El Derecho Bajomedieval y la Recepción del Derecho Común en Europa

El Derecho Bajomedieval y la Recepción del Derecho Común

Conquista de casi toda la Península Ibérica por los musulmanes = unidad peninsular (la 2ª de la historia de la Península, detrás de la del reino visigodo). En el ámbito jurídico, la Reconquista puede ser asociada al llamado «pluralismo normativo» que acabamos de desarrollar, por lo que había más de un sistema jurídico en la Península e incluso más de un sistema jurídico dentro de un mismo territorio reconquistado.

2ª mitad del S. VIII: formación del Estado carolingio por la aristocracia franca, el Papado y por los restos hispano-godos y lombardos. La unidad del Estado y luego Imperio carolingio se basó en:

  1. El romanismo
  2. El cristianismo
  3. El germanismo
  4. El latín

Duración del Imperio carolingio: 2ª mitad del S. VIII – 1ª mitad del S. IX, entre otras muchas razones por menor poder de los sucesores de Carlomagno y por el régimen feudal existente en sus territorios.

En el S. X, Otón I como rey de Germania y posteriormente como emperador del Sacro Imperio Romano Germánico con el título de «emperador de romanos» fue el primer monarca que se consideró restaurador del Imperio carolingio.

¿Por qué el Derecho romano fue el único Derecho?

  1. Porque ese nuevo Imperio pretendía llevar a cabo una reimplantación del Imperio Romano de Occidente (por eso su emperador recibía el nombre de «emperador de romanos»).
  2. Porque era un Derecho y una cultura común a todos los territorios que integraban aquel Imperio.
  3. Porque había que utilizar un único Derecho para vertebrar y sostener un único Imperio («unum Imperium, unum ius»).

¿Cómo se consiguió vertebrar y sostener aquel Imperio con un solo Derecho?

Por el descubrimiento de manuscritos de Derecho romano clásico (fuentes de creación: fundamentalmente constituciones imperiales – edictos, mandatos, decretos y epistolas/rescriptos – y senadoconsultos) y de Derecho romano justinianeo (concretamente el Digesto (533)) en el siglo XI en Italia. Con este descubrimiento: creación de escuelas jurídicas para conocer estos textos, y con ello armonizar su contenido con el del Derecho canónico y el del Derecho feudal para su utilización práctica. El resultado de esta armonización del Derecho recién descubierto con el Derecho canónico y el feudal = «Derecho común» a todo aquel territorio («los commune»).

Composición del Ius Commune

  1. Derecho romano + Derecho canónico.
  2. Derecho romano + Derecho canónico + Derecho feudal (incorporación de este último por los glosadores y postglosadores).

Aportación del Derecho feudal

El Derecho feudal integrante del Ius commune = Ios Libri feudorum («libros de los feudos»). Libri feudorum = colección elaborada en Lombardía que contenía decisiones judiciales relativas a feudos. Tuvo cuatro redacciones diferentes, y la última de ellas fue la llamada «vulgata» o «accursiana».

Aportación del Derecho romano

La escuela jurídica más importante creada tras el descubrimiento del siglo XI: la «Escuela de Bolonia». «Escuela de Bolonia»: iniciada por Irnerio y formadora de discípulos llamados «glosadores» por el tipo de actividad jurídica desempeñada. «Glosadores»: expertos en la glosa = comentarios y síntesis. Finalidad de los comentarios y de las síntesis: aclarar, resumir y simplificar algo desconocido o difícilmente comprensible.

¿Qué glosaban los glosadores?

El Corpus Iuris Civilis, y sobre todo el Digesto, porque era el Derecho recién descubierto y por ello bastante desconocido en aquella época. Los comentarios realizados por los glosadores: contenidos en obras; la más importante de estas obras: la Glossa Ordinaria/Magna de Accursio (siglo XIII), por facilitar conocimiento y difusión del Corpus Iuris Civilis y por imponerse esta obra en la práctica jurídica. Las síntesis realizadas por los glosadores: contenidas en las obras llamadas «sumas»; la más importante de estas obras: la Summa Codicis de Azo de Bolonia por facilitar conocimiento y difusión del Codex del Corpus Iuris Civilis y por imponerse esta obra en la práctica jurídica.

Aportación del Derecho canónico

Con reformas del Papa Gregorio VII (siglo XI): afirmación de un Derecho canónico universal cuya creación se centraliza en Roma. Después de estas reformas, Graciano elabora una obra conocida como «Decretum» entre el 1140 y el 1142. Contenido de los «Decretum Graciani»: fuentes del Derecho canónico existentes hasta entonces junto con un comentario («dictum») que pretendía concordar el contenido de todos los preceptos contradictorios entre sí para evitar antinomias en su interpretación. La elaboración de este «Decretum» («Decreto») da origen a una escuela de exégesis sobre su contenido formada por «decretistas». Labor de los «decretistas»: = que la de los «glosadores», pero aquellos aclaraban, resumían y simplificaban el «Decretum Gratiani». Hasta el siglo XX (1917: Codex Iuris Canonici), el ordenamiento jurídico canónico = «Decretum Gratiani» + las «decretales». «Decretales» = disposiciones pontificias que se recopilaron en el llamado «Liber decretalium» de 1234 por Raimundo de Peñafort y promulgado por Gregorio IX. Este «Liber decretalium»: estudiado y comentado por los «decretalistas».

Difusión y vigencia del «Ius commune«

La finalidad pragmática de la técnica de la glosa elaborada por los «glosadores» fue acentuada por los «postglosadores» o «comentaristas», puesto que estos integraron este Derecho recién descubierto y el Derecho feudal, el canónico y el estatutario existente en las localidades italianas. Estos «comentaristas» no solamente siguieron aclarando, resumiendo y simplificando el Derecho, sino que armonizaron aquel Derecho general con el particular o propio (el Derecho estatutario). Los más importantes «comentaristas»: Bartolo de Sassoferrato y Baldo de Ubaldi (siglo XIV). Consecuencia de la labor de los «comentaristas»: desplazamiento del Derecho justinianeo en beneficio del Derecho de los Doctores y de los juristas coetáneos, por lo que se creó un «Derecho de juristas» que surgió en Italia y que por ello se llamó «mos italicus«. Éste es el tipo de «Ius commune» que más se difundió gracias a los «comentaristas» por la finalidad pragmática e integradora de estos, y fue aplicado en toda Europa. En el caso de España, los reyes intentaron impedir la alegación de juristas como fuentes del Derecho; ante la imposibilidad de impedirlo, en el siglo XV se estableció qué juristas podían alegarse y qué valor tenía cada jurista, e incluso en los siglos posteriores siguieron alegándose estos autores a pesar de que las Leyes de Toro de 1505 prohibieron expresamente que sus opiniones tuviesen carácter vinculante.

Composición definitiva del «Ius commune«

D. Romano + D. Canónico + D. Feudal.

Derecho romano

Corpus Iuris Civilis, lo que ya se conocía y lo que se descubre en el s. XI = Constituciones imperiales introductorias + Codex + 50 Constituciones imperiales + Digesto + Instituciones + Codex repetitae praelectionis + Novellae leges.

  1. Glosa –> «glosadores» (tipos de obras de éstos: Glossae, Summae..).
  2. «Postglosadores» o «comentaristas» –> «mos italicus» (tipos de obras de éstos: Commentaria, Consiliae..).

Derecho canónico

«Decretum Gratiani» (1140-1142) –> «decretistas». Decretales (sobre todo aprobadas desde la 2ª mitad del siglo XII hasta principios del siglo XIII) recogidas en el «Liber decretalium» –> «decretalistas». Otras recopilaciones oficiales de «decretales»:

  • 1298: Liber Sextus.
  • 1314: Liber Septimus o Clementinae (Papa Clemente VII).

Recopilaciones privadas de «decretales»:

  • Extravagantes de Juan XXII (1317 y 1325).
  • Extravagantes comunes.

Derecho feudal

«Libri feudorum» de Lombardía en sus 4 redacciones (la original de un jurista anónimo, la «obertina», la «ardizoniana» y la «vulgata» o «accursiana»). Por lo tanto, todas las instituciones que eran propias al Derecho feudal («feudo» = «vasallaje» + «beneficio», por lo que todos los derechos y obligaciones de estas dos instituciones).