El Derecho a la Jurisdicción: Evolución y Desarrollo en los Sistemas Constitucionales e Internacionales
1) Implantación en los sistemas constitucionales e internacionales
Desde que se aprueban las primeras constituciones escritas (finales del siglo XVIII) hasta casi la mitad del siglo XX, el derecho a la jurisdicción no se contemplaba expresamente en las cartas magnas. Tuvieron que ocurrir una serie de acontecimientos dramáticos y negaciones flagrantes del derecho de los ciudadanos a la tutela judicial, tanto en la Europa Occidental (nazismo alemán, fascismo italiano) como en la oriental (en los regímenes políticos comunistas) para que el panorama hacia el derecho a la jurisdicción cambiara radicalmente en los Derechos Internos y en el Derecho Internacional.
Su implantación constitucional la inician quienes más sufrieron esas graves situaciones: italianos y alemanes. La fuerte expansión del reconocimiento normativo del derecho a la jurisdicción no solo se manifiesta en el constitucionalismo estatal, sino que con igual rotundidad se extiende a los convenios/tratados internacionales sobre los Derechos Fundamentales. En los ámbitos internacionales se adquiere que dicho derecho debe contemplarse en las cartas de derechos humanos, porque su falta de reconocimiento lleva a una serie de consecuencias sombrías.
Tan decisivo como el reconocimiento normativo ha sido, en muchos casos, el desarrollo de una doctrina elaborada desde los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de los tratados. Cabe destacar al respecto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y su amplio cuerpo jurisprudencial.
2. Artículo 24.1 de la Constitución española de 1978
30 años después de comenzar a contemplarse en los textos constitucionales e internacionales las garantías procesales, se tiene claro que su correcta formulación exige incluir expresamente en las normas los 3 fundamentos o sectores procesales: acción, jurisdicción y proceso.
Sin embargo, existen ejemplos como puede ser el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), que se caracteriza por no contemplar directamente el derecho a la jurisdicción. A consecuencia de ello, el TEDH ha realizado un gran despliegue interpretativo para diferenciar esos tres grandes sectores:
- El derecho a un Tribunal, del cual el derecho de acceso no constituye más que un aspecto.
- Las garantías pactadas en el art. 6.1 en cuanto a la organización y composición del Tribunal.
- Y las garantías pactadas en el art. 6.1, en cuanto al desarrollo del procedimiento.
En ese contexto, cabe destacar la línea correcta que representó el art. 24 de la Constitución Española (CE), en cuyo apartado primero contempla únicamente el derecho a la jurisdicción y reserva el segundo apartado para los otros dos derechos. El Tribunal Constitucional (TC) ha delimitado en cuanto al contenido del derecho a la jurisdicción, delimitando en cuatro bloques su ámbito objetivo:
- Acceder a los órganos jurisdiccionales pidiendo que se pronuncien sobre un determinado conflicto jurídico e invocando los argumentos fácticos y jurídicos que estimen oportunos en defensa de sus derechos.
- Obtención de una respuesta del órgano jurisdiccional motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones formuladas por las partes.
- Conseguir que el pronunciamiento judicial sea definitivo, alcanzando firmeza e intangibilidad, una vez sustanciados los trámites legales oportunos.
- Pedir y obtener de los tribunales la efectividad del contenido del pronunciamiento judicial (cuando su naturaleza lo permita), de manera coercitiva si resultara necesario.
Sin embargo, al propio TC le quedan cuestiones que resolver para la correcta configuración del conjunto de garantías procesales previstas en la Constitución, como fijar una interpretación correcta del último inciso del art. 24.1 CE y situar al derecho a los recursos en el marco del proceso y no del derecho a la jurisdicción, son las más destacadas.
La evolución del derecho a la jurisdicción y su desarrollo en los sistemas constitucionales e internacionales modernos nos permite definirlo como un derecho subjetivo público dirigido a la obtención de la tutela necesaria para la resolución, fundada en Derecho, de una controversia jurídica, con eventual alcance de cosa juzgada y cosa ejecutada. Corresponde tanto a quién solicita como frente a quién se pide (carácter bilateral) y, por otro lado, el obligado a dar cumplimiento a ese derecho es el Estado.