El Contrato Mercantil: Interpretación, Perfección y Comercio Electrónico

El Contrato Mercantil

Interpretación del Contrato Mercantil

La ejecución o cumplimiento del Contrato Mercantil (C.M.) exige su previa interpretación. En ocasiones, las partes no están de acuerdo sobre el alcance que debe atribuirse a las palabras por medio de las cuales expresaron su voluntad, generando el consentimiento. Cuando surge esta discrepancia sobre el alcance y contenido de las voluntades respectivas, debe procederse a la interpretación del contrato para resolverla, acudiendo a las normas del Código Civil (CC) -artículo 1281- si el contrato es de esa naturaleza, y al Código de Comercio (C.Com) si es de naturaleza mercantil.

Artículo 50 C.Com: La inexacta significación de esta norma ha sido objeto de controversia en la doctrina. La norma básica de interpretación del C.M. es el artículo 57 C.Com, conforme al cual aquellos deben ejecutarse y cumplirse según los dictados de la buena fe, que adquiere, si cabe, una significación mayor que en los tratos civiles.

En segundo lugar, la interpretación no debe estar fundamentalmente dirigida a descubrir la intención subjetiva que indujo a las partes a expresarse por palabras determinadas, sino a descubrir el sentido recto, propio y usual que las palabras y términos poseen en el sector del tráfico profesional en el que el contrato se estipula.

La interpretación del C.M. no debe restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo en que los contratantes hubiesen explicado su voluntad y contraído sus obligaciones. Cuando existen divergencias entre los ejemplares del contrato, se hace prevalecer lo que resulte de los libros del fedatario público, si hubiese intervenido alguno.

6.2 Condiciones Generales de la Contratación

Una de las principales notas que caracteriza la contratación moderna es el uso masivo de condiciones generales que realizan las empresas. La propia mecánica de la contratación en masa, que lleva a que se deban concluir contratos de contenido idéntico o semejante con una pluralidad de personas, hace que resulte imposible negociar individualmente cada uno de los contratos. Surge así, los contratos de adhesión o que incluyen condiciones generales de contratación, que se caracterizan por la ausencia de negociación y predisposición a cargo de una de las partes, sea o no redactora material de las mismas.

En la actualidad, se regulan con la Ley 28/98 sobre Condiciones Generales de la Contratación, que ha de completarse con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

En el régimen de condiciones generales existen dos puntos cruciales: el llamado control de incorporación y el control de contenido.

  • Control de incorporación: La ley exige como requisitos que las condiciones generales pasen a formar parte del contrato, que se acepte por el adherente su incorporación al contrato y sea firmado por los contratantes, debiendo hacer referencia el contrato a las condiciones generales incorporadas. Para los casos de contratación telefónica o electrónica se prevé un régimen parcialmente distinto que excluye la necesidad de firma convencional, siempre que conste la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato. Aquellas condiciones que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al celebrar el contrato o aquellas que no hayan sido firmadas, no quedarán incorporadas al contrato. Tampoco quedan incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. La declaración judicial de no incorporación de una determinada condición general podrá ser instada por el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual, debiendo pronunciarse el Tribunal Supremo sobre la subsistencia del contrato, que ha de considerarse la regla general en la materia.
  • Control de contenido: Decreta la nulidad de pleno derecho de las condiciones generales que contradigan, en perjuicio del adherente, lo dispuesto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva. La particularidad más notable de esta norma está en el artículo 8.2, que señala que, en particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor. La ley se aplica, en principio, cualquiera que sea el adherente, como es el del control de cláusulas abusivas. La ley restringe su aplicación a los contratos celebrados con consumidores. Se procede con ello con la Directiva 93/13/CE sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. El adherente puede alegar la nulidad como excepción y también como acción, instando la correspondiente acción individual de nulidad. Tratándose de contratación con consumidores, la Ley 7/98 introdujo medidas para luchar contra las cláusulas abusivas. Cláusulas abusivas son todas aquellas estipulaciones no negociadas que, en contra de las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. Acciones colectivas: cesación, retractación y declarativa.

6.3 Comercio Electrónico

Respecto al comercio electrónico, fundamentalmente hay que referirse a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, teniendo en cuenta que ha tenido algunas modificaciones posteriores.

Esta ley empieza hablando en su artículo 1 de qué entiende por servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, y dice que, además de la contratación, abarca el suministro de información por medios electrónicos – todo lo que al final tenemos a través de sistemas informáticos.

Artículo 1.1: Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica.

Cuando hablamos de contratación electrónica podemos distinguir:

  1. De acuerdo con los sujetos que intervienen: Lo que los técnicos denominan contratación entre empresarios = business to business. La otra posibilidad es la contratación con un consumidor = business to consumer = aquí la ley va a dar más garantías. Por otra parte, está la relación con algún proveedor de la Administración Pública.
  2. Por el objeto: Comercio electrónico directo = es, por ejemplo, cuando quiero comprar un libro vía electrónica, lo compras y se descarga. Indirecto = cuando se hace un pedido que luego te enviarán, la entrega es material y a veces el precio tampoco se paga electrónicamente.
  3. Abierto o cerrado: Abierto = cualquiera puede entrar y hacer pedidos. Cerrado = es un intercambio electrónico de datos entre empresas que tienen un sistema de conexión cerrado en virtud del cual se intercambian los pedidos, pero nadie más entra.

En esta materia también es importante citar la Ley de Firma Electrónica, que es una ley complementaria, de 19 de diciembre de 2003. Es importante porque garantiza el pedido, lo identifica personalmente.

La ley, lo primero que hace es dedicar unos artículos a hablar de lo que denomina Comunicaciones Comerciales por Vía Electrónica (publicidad comercial que se manda por vía electrónica). Aquí la ley va a regular en el artículo 20 unos requisitos y algunos casos de prohibición.

En cuanto a la contratación, los artículos 23 a 29 regulan la validez, prueba, deberes precontractuales y postcontractuales:

  • La validez de los contratos por vía electrónica: Son válidos y producen todos los efectos siempre que concurra el consentimiento y los otros requisitos. Se rigen por el CC o el C.Com, dependiendo del contrato de que se trate.
  • La prueba: Se sujetará a las reglas generales como en los demás contratos. Ahora bien, si se ha usado la firma electrónica, la prueba es más sencilla, pues la firma electrónica prueba el consentimiento, que se celebró el contrato, el contenido y todo lo demás.
  • La ley aplicable en la forma electrónica: Es el derecho internacional privado; cuando hay un consumidor – el domicilio del consumidor, y cuando no hay consumidor – el del proveedor.
  • El oferente del producto necesita o está obligado a dar una cierta información previa antes de contratar: Para garantizar que se puede conocer totalmente lo que se ofrece y en qué condiciones se ofrece antes de aceptar la operación.
  • Además, también está obligado a una información posterior: El oferente tiene que confirmar la recepción. Artículo 28.

Cuando hay un consumidor, la contratación electrónica es una contratación a distancia, aunque sea simultánea, pues las partes no están presentes físicamente. Por ellos, hay que aplicar las leyes de contratación a distancia:

  • Cuando hay un consumidor en el contrato electrónico, hay que estar al texto refundido de la legislación de Defensa de los Consumidores y Usuarios, a partir del artículo 92 hasta el artículo 106. Aquí se añaden deberes del oferente y el derecho de desistimiento.
  • Si no hay un consumidor, hay que estar a la Ley de Ordenación del Comercio Minorista de 15 de enero de 1996, que regula a los vendedores comerciantes minoristas, es decir, a las tiendas. En esta ley hay una regulación de las ventas a distancia por comerciantes, en los artículos 38 a 48.

Resumiendo, en el caso de comercio electrónico, además del respeto de la ley de comercio electrónico, hay que respetar las reglas de la contratación a distancia que están en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista a partir del artículo 38 y en el texto refundido de la Ley de Consumidores.

6.4 Perfección del Contrato, Forma e Interpretación

Perfección del contrato: Artículo 1262 CC: Situación de no presencia física de los contratantes; cierta distancia temporal entre la oferta y la aceptación del contrato. Tras la legislación del comercio electrónico, se modificaron estos dos artículos para hacerlos coincidir. Artículo 54 C.Com y artículo 1262 CC, son los mismos. No hay ninguna diferencia entre los contratos civiles y mercantiles, en relación con la perfección del contrato entre ausentes.

Forma de los contratos: En la práctica y en la ley, en el Derecho Mercantil, muchos contratos son escritos, pero no se altera la regla general, que es de libertad de forma. La regla general es la libertad de forma.

La interpretación de los contratos. Artículos 57 y 59 C.Com: Las reglas que se establecen en estos artículos no tienen ninguna diferencia de contenido respecto de las reglas de interpretación del CC; de manera que estos artículos deben leerse de la misma manera que los artículos 1281 a 1289 CC.

La Prescripción de las Obligaciones

Hay regulación separada. En materia mercantil: 942 hasta 944 C.Com: Se establecen cálculos de prescripción para los plazos siguientes diferentes a los plazos del CC, sobre todo los 1961 a 1975 CC. Por ejemplo, hay plazos distintos para:

  • Acción de responsabilidad contra los administradores de las sociedades de capital: artículo 949 C.Com: 4 años desde que el administrador dejó de ser como tal.
  • Interrupción de la prescripción: 944 C.Com: El C.Com exige para interrumpir, que se interponga un acto de conciliación judicial. El CC, la interrupción se puede hacer por una interpelación judicial o también extrajudicial, es decir, una carta notarial, algo que deje prueba del contenido, la fecha, la recepción.