El Consejo de Europa y la Protección de Derechos Humanos: Funcionamiento y Mecanismos

El Consejo de Europa

El Consejo de Europa es una organización internacional que tiene como objetivo principal la defensa y protección de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos, en particular los civiles y políticos. Se trata de la institución de este tipo más antigua de nuestro continente y engloba a la totalidad de las naciones europeas, con la sola excepción de Bielorrusia. Tiene su sede en la ciudad francesa de Estrasburgo y su órgano más activo es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Constituido por el Tratado de Londres el 5 de mayo de 1949, es la más antigua de las organizaciones que persiguen los ideales de la integración europea, y es asimismo la única que integra en su seno a todos los Estados europeos. Se rige por los valores de la democracia parlamentaria, los derechos humanos y el imperio de la ley en un estado de derecho, resumiendo estos tres puntos en la búsqueda de una protección efectiva de los derechos humanos enunciados en la Declaración Universal en un ambiente constitucional que pueda salvaguardarlos.

Fase del Protocolo de Burgomaestre de 1994

El mecanismo establecido en el Convenio de Roma de 1950 estaba pensado para la protección de un número reducido de Estados y no para los cerca de 40 estados que en la década de los noventa lo integraban. Aun con la reforma de Burgomaestre, el proceso seguía siendo largo y tedioso. Después del agotamiento de los recursos internos del Estado parte demandado, se tenía que proceder de la siguiente manera:

  1. Trámite de admisibilidad por un comité de 3 jueces.
  2. Trámite de admisibilidad y fondo por una sala de 7 jueces.
  3. Trámite de admisión a examen de la gran sala por un colegio o panel de 5 jueces.
  4. Trámite de reconsideración de fondo por la gran sala de 17 jueces.

Aun con estos arreglos, los mecanismos de protección no brindaban la velocidad y adecuación suficientes. Más tarde, el Protocolo Nº14 de la Convención, firmado el 13 de mayo de 2004 (que no entró en vigor hasta junio de 2010), reorganizó de manera muy significativa el proceso establecido, diferenciando solamente en:

  1. La admisibilidad de las demandas queda en manos de un único juez que puede pronunciarse de manera definitiva.
  2. Los comités de 3 jueces están habilitados a decidir sobre su fondo en los casos en que haya una jurisprudencia consolidada del Tribunal (casos cónicos).
  3. El Comité de Ministros del Consejo de Europa puede, por unanimidad de la sala, reducir a 5 jueces la composición de una sala.
  4. Establecimiento de una nueva causa de inadmisibilidad que estribaría en el hecho de que la violación no haya conllevado un perjuicio importante para la víctima.

Aunque para los expertos supone una disminución de las garantías, el Protocolo Nº14 intenta adecuar los mecanismos de protección a una realidad en la que los casos de violaciones de Derechos Humanos pueden colapsar las instituciones debido al aumento de demandas y miembros dentro de la Unión Europea.

Tesis del Tratamiento Nacional y el Estándar Mínimo o Norma Internacional de Justicia

La jurisprudencia internacional ha aplicado la tesis del llamado estándar mínimo o norma internacional de justicia para que los criterios sobre el trato de extranjeros los suministre directamente el derecho internacional; estos criterios no están supeditados a lo que disponga el derecho interno sobre el trato de los nacionales. El derecho interno establece un régimen inferior al estándar mínimo de derecho internacional. En conclusión, los extranjeros deben estar sujetos por el estándar mínimo del derecho internacional.

Las exigencias concretas del trato de los extranjeros en el estándar mínimo son las siguientes:

  • La protección a la vida e intereses contra acciones de violencia colectiva organizada en contra del extranjero.
  • Derecho a no ser detenido arbitrariamente y a que se proceda a una investigación en tiempo razonable, dando al interesado la posibilidad de ser oído.
  • Derecho a no ser torturado y a no ser sometido a tratos inhumanos.
  • Tener asegurado el libre acceso a los tribunales y a no ser discriminado entre ellos por razón de nacionalidad.
  • La facultad de los ejercicios de ciertos derechos civiles básicos como los relacionados con el derecho de familia.

Muchas de estas exigencias coinciden con los derechos fundamentales de la persona. Los derechos políticos solo los tienen los nacionales, sin que signifique discriminación. Por último, en el caso de los regímenes de expropiación de propiedad a extranjeros, muchos tienen que ver más con el acuerdo político que con la regulación jurídica.

El Derecho de Asilo

Se efectuó en 1967 en la resolución 2312 de la Asamblea General, de la que se deducen los siguientes principios fundamentales:

  • El asilo territorial no supone la limitación de la soberanía territorial, sino un ejercicio de la misma.
  • La concesión de asilo es un acto humanitario, por lo que no puede ser considerado por otro estado un acto inamistoso.
  • Otros Estados, a través de las Naciones Unidas, podrán cooperar con el Estado acogedor para aligerar las cargas que supone el asilo.
  • Y el principio non refoulement, por el cual ninguna persona puede ser rechazada en la frontera o expulsada o devuelta a su país en que es objeto de persecución.

El asilo diplomático, en cambio, consiste en la protección dispensada por un Estado a la persona objeto de persecución política o ideológica que se refugia en los locales de la misión diplomática en otro Estado.

Excepciones a la Exigencia de Agotamiento de los Recursos Internos

  1. La inexistencia de recursos internos disponibles, esto quiere decir que permitan proveer una reparación o que sean eficaces, esto es, que brinden una posibilidad razonable de obtener la reparación.
  2. La dilación indebida en la tramitación de un recurso interno, atribuible al Estado cuya responsabilidad se invoca.
  3. La inexistencia en el momento en que se produjo el perjuicio de un vínculo pertinente entre el particular lesionado y el Estado cuya responsabilidad se invoca.
  4. La persona perjudicada está manifiestamente impedida de ejercer los recursos internos, por ejemplo, porque el Estado cuya responsabilidad se invoca le niega la entrada a su territorio.
  5. La renuncia por el Estado reclamado, dado el carácter dispositivo de la regla del agotamiento de los recursos internos.
  6. La renuncia a la protección diplomática por el particular.
  7. Una cláusula llamada Calvo, por el nombre de un jurista argentino que la formuló, establece que las controversias que pudieran derivarse de tales contratos quedan sometidas a los tribunales competentes del Estado contratante, al tiempo que dichas sociedades renuncian a la protección diplomática del Estado de su nacionalidad.

La Renuncia a la Protección Diplomática

La Cláusula Calvo tiene por finalidad evitar el amparo diplomático indebido de los países desarrollados a favor de sus súbditos, supuestamente afectados en los contratos celebrados con el Estado de países que no han alcanzado su desarrollo. Esta cláusula consagra el principio de igualdad de trato tanto para extranjeros como para los nacionales. Como consecuencia, el extranjero propietario de bienes en un Estado se somete a las normas y tribunales de dicho Estado. Este pacto de renuncia a efectuar reclamaciones por vía diplomática es, en última instancia, un mecanismo a través del cual se busca lograr una asimilación de los súbditos extranjeros al régimen jurídico -en lo sustantivo y adjetivo- que norma la actividad de los nacionales.

La esencia de esta cláusula es la de despojar de contenido material a cualquier reclamación diplomática hecha por un daño a un extranjero. La Cláusula Calvo expresada en estos términos es, pues, un convenio y participa consecuentemente de todas las características de estos actos jurídicos. La renuncia a realizar los movimientos necesarios para solicitar la ayuda de su país viene a ser para el extranjero una condición que no lesiona ningún derecho; es sólo un aumento en los riesgos de pérdida asociados normalmente a cualquier relación contractual por la que se obtiene un privilegio.

La Protección Diplomática de las Personas Jurídicas

Ello es así porque también las personas jurídicas, especialmente las sociedades mercantiles, pueden ser víctimas de una violación del Derecho Internacional y necesitar, por tanto, de la protección diplomática del Estado de su nacionalidad. La práctica de los Estados demuestra, en efecto, que son muy frecuentes estos supuestos de reclamación.

La primera cuestión que surge al respecto es la de determinar cuál sea el criterio decisivo de la nacionalidad; el primer criterio sería determinante el control real de la sociedad, o lo que es lo mismo, la nacionalidad del grupo mayoritario de accionistas; el segundo, lo decisivo sería la legislación que ha presidido la constitución de la sociedad, que coincidiera normalmente con el lugar de su sede. La Corte Internacional de Justicia ha dado preferencia a este segundo criterio, que a su juicio constituye la regla tradicional en la materia, señalando además que los criterios sobre el vínculo tienen un carácter relativo y no han sido aceptados de manera general.

En el primer supuesto, solo el Estado de la nacionalidad de la sociedad puede ejercer la protección diplomática. Ello resulta de la sentencia del Tribunal de la Haya de 1970 en el caso Barcelona Traction, en el que Bélgica reclamaba a España una reparación por los prejuicios belgas a consecuencia de daños sufridos por la sociedad canadiense por presuntos actos ilícitos de autoridades españolas judiciales y administrativas. El tribunal rechazó la demanda por estimar que Bélgica carecía de ius standi.

En fin, y continuando con la primera situación, si la sociedad perjudicada tiene la nacionalidad del Estado autor del acto ilícito, hay que admitir la posibilidad de la protección diplomática de los accionistas por el Estado de su nacionalidad. La segunda situación se refiere a los daños causados directamente a los accionistas como tales. Es lógico que sea posible en tal supuesto la protección diplomática del Estado de su nacionalidad, como ha reconocido el Tribunal de la Haya en el caso de Barcelona Traction.