Ejemplos de revision de actos nulos

REVISION DE OFICIO DE ACTOS NULOS PREVISTA EN EL ART 102 LEY 30/92

Art. 102



Revisión de disposiciones y actos nulos

1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1
.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2
.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley

; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

En 1er lugar dicho precepto alude exclusivamente a ls actos nulos de pleno derexo sin matizar  si estos son declarativos de derechos o de gravamen.algún autor destacó en su momento que este procedimiento debería restringirse a los actos nulos declarativos de derexos xq xa los de gravamen ya estaba la vía del Art. 105.1. Pero personal- el Prof. TARDIo PATO se manifestó en contra, indicando q el 105.1 no contempla la posib d q se solicite x los ciudadanos y q frente a la desestimación de esa solicitud, pueda acudirse a la vía de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y aquí en el Art. 102 SI.

En el 2do lugar dice el Art. 102 q la revisión de estos actos puede hacerse por la Administración de oficio o previa solicitud del interesado (aquí si dice que cabe mediante previa solicitud del interesado)

En 3er lugar dice en cualquier momento.

En 4to. Lugar requiere dictamen preceptivo del Consejo de Estado u Órgano Jurídico Consultivo autonómico equivalente, que es vinculante para que pueda declararse la nulidad.

En 5to. Lugar esta vía puede utilizarse frente a actos q agotan vía administrativa y frente a actos firmes x no haber sido recurrido en tiempo y forma en vía administrativa, por eso puede solicitarse previa solicitud del interesado, en cualquier momento, un acto nulo, ya hemos visto al hablar de la nulidad que por esta vía no hay plazo para invocar la nulidad ¿Por qué? Pues, que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada. Pero aunque yo me deje pasar el plazo del recurso de alzada siempre voy a poder tener esta vía de la revisión de oficio de actos nulos. Y si agota la vía administrativa tenía la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa y tengo el recurso de reposición. Pero si no acudo, tampoco pasa nada, porque más adelante puede presentar una solicitud de revisión de oficio de actos nulos del 102.-

En 6to. lugar las resoluciones que se dicten, en este procedimiento de revisión no son susceptible de recurso administrativo alguno. Pero son impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de tal modo que si la Administración me desestima mi solicitud de revisión de oficio de actos nulos, puedo lograr que se declare la nulidad por el Tribunal Contencioso-administrativo. Luego los jueces Contenciosos-administrativos pueden declarar la nulidad por el cual en el ART.102se está reconociendo una auténtica acción de nulidad de los ciudadanos. Esto no se reconoce en el Art. 105.1 con respecto a los meros actos desfavorables y de gravamen, allí quedaba en manos de la Administración (esto es una diferencia)

En 7mo lugar el plazo que tiene la Administración para resolver este procedimiento es el plazo máximo de 3 meses, transcurrido el cual se produce silencio negativo si se ha iniciado previa solicitud interesado, y caducidad si se ha iniciado de oficio.-

En 8vo lugar prevé la Ley la posibilidad de que en la misma declaración de nulidad en vía administrativa, pueda fijar las indemnizaciones correspondientes, siempre y cuando concurran los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En 9no lugar en cuanto al Órgano competente, en el ámbito de la AGE para esta revisión de oficio:

A) el Consejo de Ministros con respecto a los actos propios y de los Ministros

b) los Ministros con respecto a los actos de los Secretarios de Estado y de los Órganos Directivos que no dependen de una Secretaria de Estado

c) los Secretarios de Estado son competente para la revisión de oficio de los actos de los Órganos Directivos dependientes de dicha Secretaria.

En el caso de los Entes Institucionales instrumentales de la AGE:


por ej RENFE, Agencia Tributaria, etc. En estos casos es competente el Órgano del Ministerio al que están adscriptos dichos Entes Institucionales.

Como podemos observar son los Órganos superiores los que entienden de la revisión de oficio de actos nulos. Salvo el Consejo de Ministro que no tiene Órgano superior que puede revisar de oficio sus propios actos.

En 10mo lugar hay que aludir que la LGT en el Art 217 regula otros procedimientos de revisión de oficio propio del ámbito tributario, semejante al estudiado. Pero tener en cuenta que si se trata de actos tributario debemos estar al Art. 217 de la LGT y no al 102 de la Ley 30/92.


REVOCACION DE ACTOS DESFAVORABLES O DE GRAVAMEN

Art. 105



Revocación de actos y rectificación de errores

1. Las Adm púb podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal rev no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

Es decir dice que la Adm, en cualquier momento pueden revocar los actos desfavorables o de gravamen siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por el Ordenamiento Jurídico o que sean contrarias, esta revocación, al Ordenamiento Jurídico, al principio de igualdad o al interés general.

Por ej cuando la propia Administración aprecia que ha incurrido en ilegalidad en relación con un acto anulable o bien también podría ser actos nulos de pleno derecho, pero desfavorable (sanciones, actuaciones de intervención en los derechos de los ciudadanos) entonces considera que es ilegal, al ser actos desfavorables o de gravamen no tiene que acudir a los Tribunales, puede revocarlo directamente porque si realmente es ilegal lo justificaría en la propia resolución. Lo que no puede ser es retirar una multa, esto es contrario al principio de igualdad y demostrar que esa multa es contraria al Ordenamiento Jurídico, que es ilegal, sino que simplemente la retira porque sí pues sería contraria al principio de igualdad. Si se impuso esa multa y para imponerse esa multa hubo una serie de razonamientos jurídicos, porque de lo contrario no se podría imponer, y además porque los actos de gravamen siempre tienen que ser motivados (Art. 54) luego si se impuso esa multa tiene que haber unas razones de imposición, pues ahora no se puede retirar esa multa libremente se tendría que justificar que es ilegal, porque si no sería contraria a la legalidad. La propia Administración justifica que el acto anterior desfavorable o de gravamen es contrario al Ordenamiento Jurídico. Destacar que según la Ley la Administración podrá hacerlo, pero no añade que de oficio o previa solicitud del interesado, luego no se contempla expresamente que puedan solicitarlo los interesados y sobre todo que frente a una desestimación de una solicitud del interesado este puedan acudir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa (esto no lo dice la ley).

RECURSO EXTRAODINARIO DE REVISION

Este recurso opera frente a actos firmes en vía administrativa en los supuestos tasados Art 118 de la Ley, ¿Cuáles son estos supuestos?:
Son 4:

1Que la resolución impugnada se hubiese dictado con error de hecho, que se derive  de los documentos incorporados al expediente.

2Cuando aparezcan documentos esenciales para la resolución, no incorporados al expediente, y que pueden ser incluso posteriores al expediente, pero que evidencien que la misma ha incurrido en error. Ya no se refiere a error de hecho sino que puede ser derecho

3Cuando la resolución este influida esencialmente por documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a la resolución impugnada

4Cuando la resolución se hubiese dictado como consecuencia de los delitos de prevaricación o cohecho o en virtud de violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible, en situaciones declaradas por sentencia judicial firme.

Este recurso administrativo extraordinario de revisión (en vía administrativa). Este recurso no excluye, dice la ley, la posibilidad de acudir a la revisión de oficio de actos nulos del Art 102, y a la rectificación de errores aritméticos o de hecho del Art 105.2 de la ley 30/92.