Efectos del Concurso de Acreedores: Responsabilidad, Acciones y Procedimientos

Y también se establece la posibilidad de que el juez del concurso ordene el embargo de bienes y derechos de los administradores y apoderados generales como medida cautelar especial respecto de la condena que, en caso de formación de la sección de calificación como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, podría recaer sobre los causantes de la calificación del concurso como culpable, consistente en la cobertura del déficit que resulte de la liquidación. Así lo establece el párrafo 3 del art. 48. En definitiva, la ley concursal ha rechazado la figura tradicional de la extensión del concurso, de manera que el concurso de la sociedad colectiva o comanditaria o de agrupaciones de interés económico no llevará consigo el de los socios que sean personal, ilimitada y solidariamente responsables de las deudas sociales, sin perjuicio de que, cuando concurran los presupuestos exigidos en cada caso, pueda ser declarado el concurso de uno o varios socios responsables de las deudas sociales, que tendrá la consideración de concurso conexo con el de la sociedad. Durante el procedimiento, el concurso modifica el régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales, ya que la acción de reclamación deberá hacerse por la administración concursal.

Efectos sobre los acreedores

Los efectos de la declaración del concurso sobre los acreedores se centran en el principio de igualdad de trato, también llamada *par conditio creditorum*, que se traduce en una modificación de las acciones individuales declarativas, en una paralización de las ejecuciones que se sustituye por la agresión colectiva del patrimonio del deudor y en la formación de la masa de acreedores o masa pasiva en la que se integran todos los acreedores anteriores a la declaración del concurso, cualquiera que sea su domicilio o nacionalidad. Persona casada en gananciales o régimen de comunidad de bienes: La masa pasiva se integra también con los créditos del cónyuge concursado que sean además créditos de responsabilidad o la sociedad o comunidad ganancial.

Una vez declarado ese concurso de acreedores, se pueden ejercitar acciones declarativas con trascendencia patrimonial frente al concursado, pero en virtud de lo dispuesto por el art. 50, se tienen que ejercitar ante el juez del concurso, de tal modo que los jueces de lo civil…

…ante quienes interpongan demanda declarativa después de declarado el concurso tienen que abstenerse. Sin embargo, los jueces de lo mercantil no admitirán a trámite las demandas en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución. Tienen que ejercitarse ante el juez del concurso las acciones colectivas de extinción, modificación y suspensión de contratos de trabajo, así como las acciones individuales sobre suspensión o extinción de contratos de trabajo de alta dirección, mientras que para el conocimiento de las demás acciones de carácter social tienen la competencia los jueces del orden jurisdiccional social. Si en el momento de la declaración del concurso estuvieran entabladas frente al concursado acciones declarativas, por regla general, continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal hasta que recaiga sentencia. Dicha sentencia vincula al juez del concurso. Excepcionalmente, los juicios declarativos por reclamación de daños y perjuicios a la persona jurídica concursada contra sus administradores de hecho o de derecho y contra sus auditores de cuenta se acumularán de oficio al concurso, siempre y cuando que se encuentren en primera instancia y aún no haya finalizado el acto de la vista. Esta acumulación supone que continúan tramitándose esos procedimientos ante el juez de concurso, pero no por el trámite del procedimiento concursal, sino por el que venía tramitándose por el juez de origen.

Por excepción, se establece la suspensión de dos grupos de procedimientos declarativos:

  • Aquellos en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de la sociedad de capital concursada que hubieran incumplido los deberes que les incumben en caso de concurrencia de causa de disolución.
  • Aquellos en los que se hubiera ejercitado la acción correspondiente al subcontratista contra el dueño de la obra (art. 51 bis de la ley concursal en relación con el art. 1597 del Código Civil).