Disolución y Liquidación de la Sociedad de Gananciales y Regímenes Patrimoniales del Matrimonio

Disolución por Nulidad Matrimonial

La declaración de nulidad del matrimonio es causa de extinción de la sociedad de gananciales (S.G.). Se debe conectar el fenómeno de la S.G. con los efectos civiles del matrimonio declarado nulo, teniendo en cuenta la buena o mala fe de los cónyuges. Se plantean tres hipótesis:

  1. Que ambos cónyuges fueran de buena fe.
  2. Que ambos fueran de mala fe.
  3. Que un cónyuge fuera de buena fe y el otro de mala fe.

Si ambos cónyuges han sido de buena fe, subsisten para ambos los efectos civiles ya producidos y, por consiguiente, la S.G. Si ambos son de mala fe, no hay efectos civiles que salvar para ninguno de los dos; por tanto, tampoco existe la S.G. y no hay nada que disolver.

La hipótesis que presenta más complicación es aquella en la que uno de los cónyuges ha sido de buena fe y el otro de mala fe. El artículo 1395 establece: «Cuando la S.G. se disuelva por la nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas de la sociedad de gananciales o por las disposiciones relativas al régimen de participación y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.»

Por su parte, el artículo 95 dice que «si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas a las ganancias obtenidas por su consorte.»

Disolución de la S.G.

La disolución de la S.G. origina una situación jurídica en la que hay patrimonio indiviso, regida por unas reglas y principios distintos de los especificados en tal sociedad. Ninguno de los titulares tiene la obligación de permanecer en esa situación y pueden pedir la apertura de la fase siguiente, conocida como liquidación, a fin de distribuirse el haber que resulte después de realizar el conjunto de operaciones complejas que sirven para determinarlo. Es decir, cualquier titular del patrimonio ganancial disuelto está facultado para pedir la liquidación, como cualquier coheredero está facultado para pedir la partición de la herencia indivisa. Sin embargo, hay que hacer matizaciones, ya que en la herencia impera el principio del respeto a lo dispuesto por el causante, mientras que en la S.G. ambos cónyuges ostentan una titularidad idéntica.

Liquidación

Operaciones

  1. Formación del inventario: Es la operación inicial de la liquidación y comprende el activo y el pasivo de la sociedad. Ello no significa que las operaciones de liquidación practicadas sin él sean inválidas. Solo existe una especial responsabilidad por deudas de la sociedad según el artículo 1401.1: «El cónyuge deudor no responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial.»
    • Activo del inventario (art. 1397):
      1. Los gananciales existentes en el momento de la disolución.
      2. El importe actualizado del valor que tenían los bienes enajenados por negocios ilegales o fraudulentos si no hubieran sido recuperados.
      3. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo solo de un cónyuge y las que constituyan créditos de la sociedad contra este.
    • Pasivo del inventario (art. 1398):
      1. Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
      2. El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.
      3. El importe actualizado de las cantidades habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges.
  2. Avalúo: Los bienes que forman parte del activo de la S.G. deberán tasarse o evaluarse, lo mismo que las partidas del pasivo. La valoración se hace en la práctica al día de la liquidación.
  3. Liquidación del pasivo de la sociedad: De la regulación se desprende que debe resolverse la situación del pasivo social y de los acreedores de la sociedad antes de proceder a la partición y adjudicación de los bienes. Así, el artículo 1400 permite la posibilidad de que se hagan daciones en pago siempre que sean consentidas. En cuanto al pago efectivo de las deudas, dispone el artículo 1399 que, terminado el inventario, se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias, que en cualquier caso tendrán preferencia. En las operaciones de liquidación del pasivo deben tenerse en cuenta los créditos que contra la sociedad pudiera tener uno de los cónyuges. Estos créditos del cónyuge son pospuestos a los créditos de terceros, según el artículo 1403, que ordena que, pagadas las deudas y cargas de la sociedad, se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge.

Régimen de Separación de Bienes

El llamado régimen de separación de bienes (R.S.B.) se produce cuando uno de los consortes tiene sus propios bienes y su propio patrimonio, de manera que no existe ningún tipo de unión o de confusión. En la separación de bienes hay un patrimonio privativo del marido y otro privativo de la mujer, separados entre sí. A cada cónyuge le pertenece la propiedad, el disfrute, la administración y la disposición de sus propios bienes.

El régimen de separación de bienes define muy bien la independencia y la libertad de actuación de cada uno de los esposos. Este régimen requiere una situación de equilibrio entre los patrimonios iniciales de los cónyuges o unas actividades económicas o profesionales de ambos que sean equilibradas y les permitan tener sus propios ingresos. Además, el régimen de separación requiere un sistema sucesorio en el que se articule y proteja debidamente el derecho del cónyuge viudo a heredar a su difunto consorte en una cuota sustancial de la herencia.

En este régimen, la falta de toda participación en ganancias hace de peor condición al cónyuge que carece de ingresos propios y que se dedica a la gestión doméstica. Este régimen es el supletorio de primer grado en diversas comunidades autónomas (Cataluña, Baleares y Comunidad Valenciana).

Caracteres

Cada cónyuge conserva lo que tuviera al contraer matrimonio y detenta, además, la titularidad exclusiva de los que adquiera durante el matrimonio por título oneroso o gratuito (art. 1437): «En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título.»

Por lo que se refiere a la administración y disposición de los bienes, cada cónyuge tiene plena autonomía patrimonial sobre lo que le pertenece. De la responsabilidad por deudas, cada cónyuge deberá asumir, con cargo a su propio patrimonio, las contraídas personalmente.

Principios Organizativos

(Art. 1437): «En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviere en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título.» De este artículo se desprende que basta la prueba de la adquisición para que se considere al cónyuge titular del bien, sin que importe la procedencia de los fondos. Si el otro cónyuge aporta fondos, esto queda en la relación interna entre cónyuges, pero no se traduce en la titularidad del bien.

Si ambos cónyuges adquieren el bien conjuntamente, se aplicarán las reglas de la comunidad ordinaria, dado que en el régimen de separación no hay un patrimonio común. No se aplica el principio de subrogación real.

Si se produce perjuicio a los acreedores por la utilización de fondos del otro cónyuge, aparecen dos opciones:

  1. Acción rescisoria si la aportación fue definitiva (p. ej., una donación).
  2. Acción subrogatoria si se trató de un préstamo; podrán dirigirse contra el bien si el que lo pagó actuó por cuenta del que puso los fondos.

No obstante, aparecen supuestos en los que resulta difícil determinar la titularidad privativa; por ello, el artículo 1441 establece que «cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.» Entre los cónyuges basta con la confesión de privatividad del otro, pero no respecto de los acreedores, frente a los que se requiere un título formal de adquisición.

Sostenimiento de Cargas

(Art. 1318.1): «Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.» Esta regla es una norma integrante del denominado régimen económico primario, aplicable a todos los regímenes económicos matrimoniales.

Por otro lado, el artículo 1438 establece que «los cónyuges deberán contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, y si no existiera convenio lo harán proporcionalmente con sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa se computa como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará cuando se extinga el régimen de separación.»

El juez decidirá en equidad sobre la cuantía, es decir, la indemnización debida al cónyuge que realizó el trabajo para la casa. La compensación por la realización del trabajo para el hogar solo puede exigirse cuando se extingue el régimen. La obligación de contribuir a las cargas del matrimonio puede exigirse en cualquier momento y, por tanto, el reembolso que proceda tras haberlas atendido. Estos créditos de los cónyuges no son personalísimos; pueden ser objeto de compensación entre ellos.

Si se incumple la obligación por un cónyuge, el juez, a instancia del otro cónyuge, dictará las medidas cautelares que estime convenientes a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras. Por «cargas del matrimonio» debe entenderse el sostenimiento de la familia, alimentación, educación de los hijos comunes.

Régimen de Participación

El régimen de participación trata de conjuntar las ventajas que en el funcionamiento de la vida conyugal presenta la separación de bienes (y, en especial, la independencia de actuación) con las ventajas de la sociedad de gananciales, como son la solidaridad y la justa consideración de la coautoría del lucro o beneficio, que no es solo producto del ingenio o iniciativa del que lo realizó, sino también del que ahorra y no consume. Tiene como inconveniente práctico su liquidación, que, para hacerla eficazmente, necesita de una buena contabilización de las actuaciones de los cónyuges durante el matrimonio.

La filosofía del sistema de participación consiste en que, durante el matrimonio, cada uno de los cónyuges actúa en la vida jurídica de manera totalmente independiente y libre, como si existiera entre ellos separación de bienes. Los artículos 1412, 1413 y 1414 expresan que:

  1. A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición de los bienes que tiene en el momento de celebrar el matrimonio y los que pueda adquirir después por cualquier otro título.
  2. En todo lo que no esté especialmente previsto en la ley, durante la vigencia del régimen de participación se aplican las normas relativas a la separación de bienes.

Causas de Extinción (arts. 1415 y 1416)

  1. Las mismas causas por las que se extingue o puede extinguirse la S.G.
  2. La irregular administración que un cónyuge realiza de sus propios bienes cuando con ello comprometa gravemente los intereses del otro.