Dimensiones de los derechos humanos
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
ELEMENTOS GENERALES PARA UNA Teoría GENERAL
CAPÍTULO I
UN NECESARIO PUNTO DE PARTIDA:
LA PERSONA HUMANA
I. LA NECESIDAD DE INTERPRETACIÓN
A nadie se le escapa que las normas jurídicas (constitucionales, legales o meramente reglamentarias) no se aplican por s1’ mismas sino que requieren ser aplicadas. La aplicación de las normas, en mayor o menor medida, requieren siempre de una actividad previa: la interpretación. E} Derecho, a diferencia de 1o que ocurre con las matemáticas, no es una ciencia exacta. En estas, como se sabe, una vez ¿presentado el problema e identificadas Las variables, 1a aplicación de una fórmula determinará la solución de la cuestión, solución que siempre sera 1a misma para esa misma cuestión. Por el contrario, en el Derecho las soluciones a los problemas jurídicos son cualquier cosa menos exactas, ni pueden ser obtenidas a partir de la mera aplicación cie fórmulas. Y esto es así por la sencilla razona de que el Derecho se encarga de regular y hacer frente a las distintas cuestiones que con relevancia jurídica se presenten en convivencia humana. La persona humana no es equiparable a un número a 1a que se le asigna un Valor constante o que reacciona siempre cie la misma manera ante determinado supuesto, como lo harían las variables con las que trabaja las ciencias exactas.
En las ciencias exactas no hay nacía que interpretar; en Derecho toda solución a un problema jurídico demanda necesariamente cie interpretación, sin duda alguna con grados cie complejidad distintos dependiendo de la disposición normativa misma y delas circunstancias que definen la concreta controversia, pero interpretación al fin. No cabe duda de la necesidad de interpretación de disposiciones como el artículo 2.1 CP en la que la disposición «todos tienen derecho a la vida» es tan genérica e» imprecisa que con su sola literalidad no podrían resolverse sino apenas un pequeño número de casos sencillos]. E incluso, disposiciones —-que aunque pocas existen: que a priori nos parecen concretas, precisas y sencillas de entender y fáciles de aplicar, deben, necesariamente ser interpretadas. Así por ejemplo, a priori nadie tendría duda de que cuando en el artículo 154.2 CP se dispone que «los {jueces y fiscales] no ratificados no pueden reingresar al Poder judicial ni al Ministerio Público», lo que se está disponiendo es un mandato deóntico de prohibición.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional peruano ha interpretado precisamente lo contrario: que los jueces y fiscales no ratificados sí pueden reingresar al Poder Judicial y al Ministerio Público.
El proceso interpretativo se manifiesta principalmente en tres momentos. En el primero se desentraña el mandato, la prohibición o la permisión contenida en la norma que atañe a la cuestión jurídica planteada. En un segundo momento se interpretan leas circunstancias que conforman la concreta controversia que se pretende resolver, para en un; tercer momento aplicar lo desentrañado de la norma a los hechos del caso a fin de formular la decisión jurídica. En uno y otro momento así como el contenido y alcance del proceso interpretativo se ven claramente influenciados en su. Formulación y operatividad entre otros por el
concepto de Derecho y de persona humana con los que se parta. Dependiendo de estas concepciones, se formularán diversos métodos interpretativos junto a diversas técnicas de solución delas controversias jurídicas. No es este el lugar de abordar el estudio de las distintas doctrinas que se hayan podido formular al respecto. Sólo se mostrará el punto de inicio a partír del cual se podrán formular una serie de necesarias reflexiones.
Ese punto de partida tiene una doble consideración. La primera es que el Derecho no se reduce a la ley (o si se quiere, no se reduce sólo al Derecho positivo y la segunda es que la persona humana es una realidad a partir de la cual debe entenderse el Derecho. La consecuencia principal de la primera consideración es que lo jurídicamente exigible no se agota en la ley formal. El Derecho está abierto a Valores y principios que se colocan por encima de la ley formal y que existen precisamente como herramientas que ayudan a determinar el mandan) normativo que se encuentra. Detrás ole una formulación lingüística de un dispositivo legal-l. La consecuencia principal de la segunda consideración es que esos valores y esos principios no pueden formularse al margen o en contra de
la persona humana. La significación de la persona permitirá. Formular y dar contenido a principios como la justicia, la igualdad, la libertad, la solidaridad con base en las cuales se ha de interpretar un dispositivo legal.
Dicho esto se plantea la necesidad de hallar la relación entre Derecho y persona, a cuyo logro se destinará este primer capítulo. No se pretenderá un estudio acabado de esta relación, ni el lugar ni el momento lo permiten, Sí se abordará, sin embargo, el estudio de un aspecto fundamental de esa relación: los llamados derechos humanos. Se debe advertir desde ya que, cuando corresponda, se empleará indistintamente la expresión «derechos humanos» o «derechos fundamentales» para referir a los derechos del hombre por ser tal, aunque recién será en el capítulo siguiente en el que se aborde la cuestión terminología: para hacer referencia a los derechos de la persona humana por ser persona.
II. NECESIDADES HUMANAS Y BIENES HUMANOS
Una definición pacífica por básica de «derechos humanos» puede ser la siguiente: son derechos del hombre por ser hombre. Esta concepción tan elemental, y que a primera vista no parece decirnos absolutamente nada, es un acertado e importante punto de partida. De arranque, manifiesta que no se puede hablar de derechos humanos al margen del sujeto respecto del cual se predica: el hombre o la persona humana Si los derechos humanos pueden definirse de la manera dicha anteriormente, la cuestión se traslada a saber que es la persona humana.
Como bien se sabe, preguntarse por algo es preguntarse por la esencia (el ser) de ese algo. El ser define una realidad, animada o inanimada, pues el ser de la Cosa es aquello por lo cual la cosa es lo que es y no es otra cosa distinta. Aplicada esta categoría conceptual a la persona humana se tendría que afirmar que el ser de la persona humana es aquello por lo cual la persona es lo que es y no es otra cosa distinta. Ésta aplicación conduce necesariamente a preguntarnos por la naturaleza.
Dela persona humana. Desde luego que no se trata aquí de realizar un estudio antropológico acabado, sino simplemente de apuntar algunos elementos constitutivos de la naturaleza humana que permita al menos una aproximación al conocimiento del ser propiamente humano y, a t partir de allí, permuta colocamos en la posición de determinar que son. Y cuales son.
Los derechos humanos
También se deberá acudir a un concepto pacífico y básico de lo que es la persona humana. Un entendimiento de estas carácterísticas es el siguiente: la naturaleza humana es una realidad compleja que tiende a la perfección. Quefles compleja» significa» reconocer que la naturaleza humana es una realidad pluridimensional, es decir, que se manifiesta en ámbitos o dimensiones distintas y a la Vez complementarias entre si. Al menos cuatro son estas dimensiones: una dimensión material y otra. Espiritual, junto a una dimensión individual y a otra social.
Que la naturaleza humana tiende a la perfección significa que en cada una de sus cuatro dimensiones presenta una serie de exigencias y necesidad es que reclaman ser atendidas y satisfechas convenientemente, de modo que puede realizar (poner en acto) una serie de potencialidades. En ia medida que más y mejor satisfaga sus necesidades propiamente humanas, la persona. Humana podrá alcanzar más y mejores niveles de perfeccionamiento humano. Si la felicidad se define como
el grado máximo de perfección, entonces mientras más se perfeccione una persona, mayores grados de felicidad podrá alcanzar. Dicho con otras palabras, la persona humana es una realidad imperfecta que tiende a la perfección, la cual consigue a partir de la satisfacción de sus necesidades propiamente humanas. Esta advertencia nos coloca ya sobre una definición esencial de necesidad humana: aquella que es exigida por la naturaleza humana en orden a alcanzar un grado de perfección humana.
Si bien estas exigencias y necesidades humanas se manifiestan siempre en conjunto, unidas unas a otras y predicadas todas aspecto de la entera naturaleza humana, conviene ,sólo con una finalidad didáctica ejemplificarlas según cada uno de los cuatro ámbitos referidos anteriormente, Respecto del ámbito material, la materia que conforma la naturaleza humana es lo que se denomina cuerpo. El cuerpo de la persona humana presenta una serie de exigencias y necesidades. La primera y fundamental es 1a de mantenerse con vida, para lo cual —por ejemplo- debe satisfacer necesidades de alimentación. Una segunda, también fundamental, es que la existencia no puede ser cualquier existencia. Debe ser una tal que permita a la persona humana operar sus distintas facultades propiamente humanas“.
Respecto del ámbito espiritual, se reconoce en la persona humana una fuerza que anima su cuerpo y que es capaz de determinarlo y de dirigirlo en su actuación. En este contexto aparece el alma humana como una realidad espiritual dotada de entendimiento y de voluntad libres, por lo que es independiente del cuerpo o materia misma. Siguiendo a Santo Tomás de Aquino, el sima siendo una sola, dota de tres clases de potencia a la persona humana; potencias puramente orgánicas; potencias sensitivas; y potencias intelectuales. Estas últimas potencias son. Las que singularizan a 1a persona humana. Dos necesidades son no sólo claras sino importantísimas de satisfacer en este ámbito. La primera es la necesidad. De adquisición, de conocimientos dado que ia inteligencia está capacitada para conocer y exige conocer; y la segunda es ía necesidad de trascendencia, la inteligencia permite a la persona humana salir de ella e ir más allá de lo que sus sentidos puedan constatar empírícamente.
Siendo la persona humana una, realidad materia? A la V822 que espiritual, es también una realidad. Individual. Una persona humana se concibe y se sabe distinta a las demás personas humanas. Ella puede individualízarse y diferenciarse de las demás; cada persona es una realidad irrepetible material y espiritualmente que conforma una única unidad. También de este ámbito es posible concluir exigencias y necesidades propiamente humanas. Una principal es el reconocimiento de un espacio en el cua}. La, persona pueda desplegar esa individualidad. Un espacio en el que pueda reconocerse y desplegarse como unidad irrepetible que es, sin consideraciones de las demás individualidades humanas.
Y en fin, la naturaleza humana siendo una realidad individual tiene a la vez una vocación Vital relacional o de convivencia. La persona humana existe con otros. Es en la convivencia con otros en ia que hallará mayores grados de perfeccionamiento y, por lo tanto, de felicidad. Una consecuencia necesaria de reconocer este ámbito es admitir la existencia de exigencias (materiales y espirituales) que permitan y promuevan una convivencia social lo más favorables} desarrollo pleno de todas las personas humanas que conforman la comunidad social.
Como se reparara fácilmente, la persona humana podrá alcanzar mayores grados de perfeccionamiento en la medida que satisfaga el mayor número de exigencias y necesidades que brotan de su naturaleza humana, necesidades y exigencias presentes al menos en los cuatro ámbitos anteriormente indicados. Es en este contexto en el cual entra a tallar el concepto de bien. Una definición no sólo básica sino también clásica de bien es aquella que lo concibe como aquello que perfecciona el ser Para lo que aquí interesa saber, será bien humano aquel bien que perfecciona al ser (naturaleza) humano. És decir, será bien humano aquellos bienes que satisfacen las exigencias y necesidades de la naturaleza humana manifestadas en las ya referidas cuatro dimensiones. Mientras más bienes humanos consiga la persona humana, más necesidades y exigencias humanas se habrán satisfecho, y en esa medida habrá alcanzado mayores grados de perfeccionamiento y de consecuente felicídad. Por el contrario, mientras menos bienes humanos logré conseguirla persona humana, habrá satisfecho menos necesidades humanas y, consecuentemente, habrá alcanza do menos cotas de perfeccionamiento y de felicidad propiamente humanas.
Ei Derecho si realmente quiere formularse a favor de la persona humana, debe convertirse en una herramienta eficaz que posibilite efectivamente a la persona alcanzar grados cada Vez mayores de perfeccionamiento humano, es decir, que permita al hombre la consecución de bienes humanos que satisfagan necesidades propiamente humanas. Varias cuestiones se pueden formularen este punto. La primera de ellas está relacionada con la consideración dela persona humana como una realidad compleja a la vez que unitaria, como inmediatamente se pasa a
estudiar.
III. UNIDAD ESENCIAL DE LA PERSONA HUMANA
Luego de haber argumentado que la persona humana se desenvuelve dentro de cuatro ámbitos, hay inmediatamente que afirmar también que en ningún momento la persona humana deja de ser una esencial y radical unidad. La separación de la naturaleza humana en cuatro ámbitos ha sido y es meramente didáctica, y ha permitido mostrar las distintas exigencias que pueden brotar de su esencia. La persona humana es una unidad ontológica, lo que quiere significar que el ser de la persona humana es una realidad que a pesar de su diversidad y complejidad no es un ente incoherente ni mucho menos contradictorio en su esencia. Situación bien distinta es que la persona humana, en ejercicio die su libertad, llegue a tomar decisiones incoherentes o contradictorias. Cuando se habla de la persona humana como unidad, se hace para predicarla de su ser, de su esencia, de su naturaleza.
La radical y esencial unidad de la persona humana desencadena al menos las siguientes dos consecuencias. La primera es que el concepto de persona del cual parte el Derecho deberá ser siempre un concepto completo, que abarque} todas las dimensiones en las que puede manifestarse la naturaleza humana. Una antropología incompleta es un mal punto de partida para el Derecho. La persona humana no es solamente cuerpo, o espíritu, o individuo o sociedad, ella es siempre esas cuatro realidades juntas y simultáneas. La segunda consecuencia es que a pesar de esta compleja fisonomía de la naturaleza humana, los distintos ámbitos de realización se encuentran siempre en una situación de armonioso complemento. Precisamente esta armónía es la base y a la Vez consecuencia de hablar de unidad de la persona humana.
Es importante poner de manifiesto esta radical unidad y consecuente armónía esencial de la persona humana, para a partir de aquí afirmar que de la naturaleza humana. No pueden brotar necesidades ni exigencias que sean. Contradictorias entre sí. Por ejemplo, de la dimensión individual de la persona no podrá brotar una necesidad que a su Vez venga rechazada por la dimensión social de la persona. Lo mismo, una necesidad que puede adscribirse a la dimensión material de la persona no puede estar proscrita por la dimensión espiritual de la misma.
Admitir esto es tan-sencillo como admitir que algo no puede ser y no ser
al mismo tiempo y en el mismo sentido.
En efecto, no puede ser considerada una necesidad humana aquella que es exigida por la (dimensión material de la) naturaleza humana, y a la vez y en el mismo sentido es rechazada por la (dimensión espiritual de la) naturaleza humana. Si ocurriese el caso que se califique de necesidad humana una tal que adscrita a una de las dimensiones de la naturaleza humana sea rechazada por la propia naturaleza humana en cuales quiera de sus otras dimensiones, entonces no se estará delante de una verdadera necesidad humana. Una necesidad o es exigida por la naturaleza humana, o es rechazada por la misma. La naturaleza humana, debido a su mencionada unidad, no puede necesitar algo y su contrario a la vez; o dicho con otras palabras, algo no puede ser requerido por una dimensión de la naturaleza humana y rechazado por otra.
Este mismo razonamiento puede realizarse del bien humano, de modo que pueda concluirse (que algo o es un bien para 1a entera naturaleza humana o es sólo, y en el mejor de los casos- un pseudo bien. Por ejemplo, no puede ser verdad que se considere que algo es un bien para 1a dimensión individual de la persona humana y resulte siendo un anti bien para la convivencia social. De esto que se ha dicho se puede seguir con facilidad que algo se constituye efectivamente en un bien humano en 1a medida que llega a satisfacer realmente una necesidad humana sin imposibilitar 1a satisfacción de otras necesidades humanas. La naturaleza humana, precisamente por su esencia y radical unidad, no puede
Exigir un bien y un ante-bien a la vez.
Admitido que es posible reconocer en la complejidad de la naturaleza humana una serie de necesidades y exigencias que a Iráníes de la consecución de bienes han de ser satisfechas por la persona humana a fin de alcanzar grados de perfeccionamiento, conviene cuestionarse por la respuesta que el Derecho ha otorgado a esta realidad. A resolver esta cuestión se ha destinado el apartado siguiente.
IV. UN CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS
1. Una definición básica
El Derecho es una creación del hombre. En este sentido el Derecho es una herramienta, un artefacto, un constructo. Debido a que toda creación humana se define en función de su finalidad, es necesario preguntarnos por 1a finalidad del Derecho. Dicho de modo sencillo, y básico para generar acuerdo, el Derecho tiene por fin últimos 1a persona humana, dicho mejor, su fin es favorecer la convivencia humana a través de 1a regulación de las relaciones humanas. La persona humana es una realidad ontológicamente relacional“, que necesita de un orden regulativo de las relaciones que emprender“. Esto significa reconocer en
el Derecho al menos las dos siguientes finalidades. La primera es que el
Derecho debe favorecer la existencia de una convivencia humana“; y la segunda es que el Derecho debe favorecer que en esa convivencia humana las personas alcancen. Lo más posible el desarrollo pleno cie cada una de ellas.
Si esta es la finalidad del Derecho entonces este no puede formularse de espaldas a la persona humana y —consecuentemente— a esas necesidades y exigencias manifestadas al menos en los cuatro ámbitos referidos anteriormente. El Derecho debe formularse con base a un conocimiento al menos adecuado de la persona humana ya que, como bien se ha advertido, «el fenómeno jurídico no es explicable sin la persona, entendida en su sentido ontológico», Si prescinde de este tipo de conocimiento, el Derecho no se encontraría en la dirección de conseguir la doble finalidad mencionada antes, por lo que se mostraría como artefacto inútil, cuando no peligroso para la existencia y pleno desarrollo de la persona humana.
Una consecuencia necesaria de que el Derecho tome como «punto de partida y a la vez corno finalidad por lograr a. La persona humana, es la figura de los derechos humanos. Al margen de reconocer que los derechos humanos constituyen una categoría conceptual que es producto del pensamiento moderno”, 1o cierto es que a} momento en que se decide reconocer y dar protección jurídica a una serie de atributos de 1a persona por tener 1a condición de humanas, se está produciendo una respuesta desde el Derecho a la consideración de la persona como una realidad compleja que tiende a la perfección.
Y es que los derechos humanos pueden ser definidos como el conjunto de bienes humanos que han de ser reconocidos y garantizados por el Derecho a fin de permitir a la persona alcanzar cuotas de perfección humana en La medida que logra satisfacer necesidades o exigencias propia y efectivamente humanas. Así, 10s derechos humanos se convierten en 1a principal vía con 1a que cuenta el derecho para justificar su existencia como constructo, a1 favorecer con ellos el pleno desarrollo de 1a persona humana. Definídos de esta manera los derechos humanos, podremos llegar a saber cuales son si atendemos a los bienes humanos que han de satisfacer las necesidades humanas que brotan de 1a naturaleza humana, como se pasa a ejemplificar.
2. A modo de ejemplos
A. Respecto del ámbito material
A. El derecho Humano a la vida
Por seguir con los supuestos expresados antes, puede establecerse derechos humanos en cada uno de los ámbitos o dimensiones de la naturaleza humana referidos líneas arriba. En lo que respecta al ámbito material, se apuntó como necesidad humana la exigencia de mantener vivo el cuerpo orgánico que significa el sustento fisico de la persona. Por lo que se ha de considerar que es un bien humano la realización de todos aquellos actos que permitan 1a existencia de un cuerpo vivo. Consecuentemente puede hablarse del derecho a 1a vida como un derecho humano.
El derecho a la vida -en palabras del Tribunal Constitucional español- tiene «un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte“, pues no existe «un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir» Esta afirmación del derecho a la vida y de la consecuente negación de un derecho subjetivo a morir tiene especial relevancia en aquellas situaciones en las que una persona sobre la que la Administración tiene un deber de protección, decide colocarse en una situación de serio riesgo de muerte. Es el caso de reos en cárcel cuya Vida peligra debido a la huelga de hambre reivindicativa que han decidido seguir. En estos casos, precisamente porque el Derecho al favorecer «la consecución de bienes verdaderamente humanos le impone deberes de actuación al Poder político, es que aún contra el consentimiento del reo, la Administración penitenciaria debe decidir la alimentación forzosa del huelguista a fin de salvarle la vida.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional español, la relacione de especial sujeción entre la Administración y el reo «origina un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración y el recluido, entre los que destaca el esencial deber de la primera de velar por la Vida, integridad y salud del segundo, valores que vienen constitucionalmente consagrados y permiten, en determinadas situaciones, imponer limitaciones a los derechos fundamentales de internos que se colocan en peligro de muerte a consecuencia de una huelga de hambre reivindicativa, que podrían resultar contrarias a esos derechos se tratara de ciudadanos libres o incluso internos que se encuentren en situaciones distintas».
B. El derecho humano a la salud
De igual modo se dijo anteriormente que ese cuerpo vivo demandaba una existencia tal que permitiese a la persona estar en condiciones de operar sus distintas facultades, Es un bien humana); por tanto, que la Vida de ese cuerpo se desenvuelva dentro de un equilibrio psicosomático que posibilite mantener a la persona en las condiciones más óptimas a fin de que pueda poner en acto todas sus potencialidades hermanas. Consecuentemente puede hablarse del derecho a la salud como derecho humano. Así, se tiene que el Tribunal Constitucional peruano ha definido el derecho a la salud como «la facultad inherente a todo ser humano de conservar un estado de normalidad. Orgánica funcional, tanto física como psíquica, así como de restituirlo ante una situación de perturbación del mismo>>, lo que implica «una acción de conservación y otra de restablecimiento; acciones que el Estado debe efectuar tratando de que todas las personas,
cada día, tengan una mejor calidad de Vida»? Es decir, en el derecho a la
salud se reconoce «el derecho de la persona de alcanzar y preservar un estado de plenitud física y psíquica» razón por la cual «tiene el derecho de que se le asignen medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, vestido, vivienda y asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y la solidaridad de la comunidad»
B. Respecto del ámbito espiritual
A. El derecho humano a la educación
En lo referido al ámbito espiritual, se advertía anteriormente al menos dos necesidades. La primera estaba referida a 1a adquisición de conocimientos demandada por las potencias intelectuales que identifican y singularizan a la persona humana. El saber y el conocimiento son un bien humano. El reconocimiento jurídico de este bien humano ha dado por resultado el derecho a la educación como derecho humano. Así se comprueba en ordenamientos constitucionales en los que se coloca al pleno desarrollo de la persona humana como finalidad del derecho a la educación, como» por ejemplo ocurre en el caso peruano” y en el caso español“. Este pleno desarrollo, por otra parte, «debe consistir no sólo en un desarrollo cuantitativo, sino también -y particularmente- cualitativo; así mismo, debe tender a abarcar todos los ámbitos de la personalidad, de modo que pueda hablarse de un desarrollo efectivamente integral»
B. El derecho humano a la libertad religiosa
La segunda exigencia en este ámbito «se dijo también anteriormente es la necesidad de trascender que tiene la persona humana. Esta necesidad de trascender ha llevado al hombre —desde siempre, como se puede constatar en las culturas más antiguas en la historia de la humanidad- a vincularse con una entidad considerada superior a el (Divinidad). Esta exigencia supone reconocer como un bien humano la posibilidad real de decidir realizar y de tener la libertad de realizar actos ya manifestaciones de vinculación con la Divinidad. Puesto en lenguaje jurídico esto, se trata del reconocimiento por el Derecho de la libertad de la persona humana de profesor una o ninguna religión, lo que lleva a hablar del derecho de libertad religiosa y de culto como derecho humano que depara a su titular la facultad de decidir vincularse o no con una. Divinidad, y si decide hacerlo, aceptar libremente las exigencias doctrinales y de culto que de ahí se deriven. Sobre esto hay acuerdo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional e internacional.
V. RESPECTO DEL ÁMBITO INDIVIDUAL: EL DERECHO HUMANO A LA INTIMIDAD
Algo semejante ocurre en las dimensiones individual y social de la persona humana. En lo que ¿»especia a la primera de ellas, se concluyó que una de las necesidades o exigencias que pueden establecerse desde la dimensión individual de la persona humana es la existencia de un espacio en el cual pueda volcar y manifestar su singularidad como persona humana, Ese espacio es decidido y gobernado por la propia persona, no sólo para darle el contenido que libremente quiera disponerle, sino también y especialmente» para decidir compartirlo o no, y si decide compartirlo, para decidir con quien hacerlo. Frente a esta necesidad, aparece corno bien humano la consecución de un ámbito propio e íntimo
en el cual la persona humana pueda estar a solas consigo misma, un espacio alejado de la mirada y del interés de los demás. El reconocimiento jurídico de este bien humano permite hablar del derecho a la intimidad como derecho humano. Precisamente por eso se acierta cuando se reconoce que el derecho a la intimidad implica en palabras del Tribunal Constitucional español” «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario —según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana >>.
VÏ. RESPECTO DEL ÁMBITO SOCIAL: EL DERECHO HUMANO A
PARTICIPAR EN LA VIDA SOCIAL Y Política DEL ESTADO
Y en lo referido a la dimensión social dela persona humana, líneas arriba se afirmó que aquí pueden reconocerse una serie negligencias que promuevan una convivencia lo mas favorable al pleno desarrollo de todas las personas humanas. Si esta es una necesidad, resulta siendo un bien humano la organización_ de la convivencia según un sistema que reconozca lo más posible a la persona humana y que intente satisfacer lo mas posible también sus necesidades propiamente humanas, Así, la naturaleza humana demanda vivir en una comunidad política en la que más se posibilite y se favorezca su pleno desarrollo como persona humana. Hoy en día el sistema que más se acerca a cumplir esta finalidad es el sistema democrático como organizador de la convivencia en una comunidad política. Puesto en lenguaje jurídico, se pues en reconocer como derechos humanos el derecho de elegir y ser elegidos, el derecho de participación en la Vida política, social y cultural de un país, el derecho de fundar partidos políticos, e incluso el derecho a la libertad de información como derecho que consolida un sistema democrático. Y es que los derechos humanos irán revolucionado «hasta configurarse ya no sólo en límites al poder, sino como participación de los ciudadanos en el poder, esto es, en la adopción de las decisiones colectivas de gobierno»
VII. HISTORICIDAD DE LA PERSONA HUMANA
Definidos los derechos humanos como se ha hecho, es preciso plantear e intentar resolver la siguiente cuestión: si el Derecho debe ayudar en la consecución de los grados de perfeccionamiento y de felicidad de la persona humana, ¿debe hacerlo en abstracto y de modo general, o más bien en concreto? La respuesta a esta cuestión se encuentra vinculada con el reconocimiento dela persona humana corno una realidad Histórica, como inmediatamente se pasa a estudiar.
La respuesta a esta cuestión debe iniciarse afirmando que la persona humana no existe en abstracto. Significa esto que la naturaleza de la persona humana existe siempre en unas coordenadas de espacio tiempo concretas. Sera en esas coordenadas en las que se manifiesten las distintas necesidades y exigencia de la naturaleza humana, y consecuentemente será también en esas coordenadas en las que deberán ser satisfechas las necesidades humanas a través de la correspondiente apropiación de bienes, Es importante poner de manifiesto esto para no cometer el error, como el cometido por los iusnaturalistas racionalistas, de pensar a la persona humana como una realidad a histórica, que existe y se desenvuelve en abstracto y al margen de toda referencia a una concreta realidad“, que reclama sólo el reconocimiento de derechos (subjetivos)
al margen de cualquier deber”. Y es que el hombre no es una entelequia o un mero concepto. La persona existe y ha cie encontrar su mas pleno desarrollo dentro de un contexto histórico determinado. La persona humana habita el mundo y en las limitaciones, carencias y dolores de ese mundo ha cie encontrar su felicidad.
Tener en cuenta la realidad en la que existe la persona humana lleva a advertir que el contenido de los bienes humanos es uno concreto, determinado por las circunstancias que definen la existencia concreta de la persona humana”. Consecuentemente, supone tomar consciencia de que el contenido de los bienes humanos no tiene porqué ser el mismo siempre, sino que en la medida que las necesidades humanas existen y se satisfacen en unas concretas circunstancias, el cambio de estas circunstancias puede llevar al cambio del contenido de los bienes o incluso a la formulación de nuevos bienes por la aparición de nuevas necesidades. No tiene por qué sorprender este cambio, pues de lo que se trata es de satisfacer realmente y no teóricamente- unas necesidades, para lo cual se requiere, que los bienes humanos estén conformados de tal manera que satisfaga efectivamente esas necesidades humanas”. Por tanto, del cambio de las circunstancias puede generarse un cambio en las necesidades humanas, tanto en su número como en su contenido. Estos cambios necesariamente se manifestarán sobre los bienes humanos y consecuentes derechos humanos, igualmente tanto en su número como en su contenido.
Esta advertencia ha supuesto la consideración delos derechos humanos como una realidad también histórica. Como se sabe, el concepto de derechos humanos» es un producto de la modernidad, atentado por el pensamiento racionalista que avivó las revoluciones burguesas del Siglo XVIII. Desde entonces, los derechos como tales derechos humanos han sido reconocidos y garantizados por el Derecho de modo paulatino. En este contexto es en el que se hablan de las generaciones de los derechos humanos». Desde la primera generación, caracterizada por el reconocimiento y garantía de derechos exclusivamente de libertad e individuales
Propios de un Estado liberal de Derecho; pasando por la segunda generación, en la que se efectúa el reconocimiento de derechos sociales, económicos y culturales dentro de un Estado social de Derecho; hasta llegar a una tercera generación, en la que aparecen reconocidos y garantizados derechos como el derecho a la paz, el derecho a la calidad de vida, la libertad informática, derechos estos que tendrán que ser asegurados dentro de un Estado constitucional de Derecho.
En estas generaciones se pone de manifiesto, entre otras cosas, cómo las circunstancias (materiales, intelectuales y culturales) han ido propiciando la consolidación jurídica de derechos distintos, agrupados alrededor de los principios de libertad los primeros, de igualdad los segundos y de solidaridad los terceros. Esta Visión generacional de los derechos humanos, implica «reconocer que el catálogo de las libertades nunca será una obra cerrada y acabada. Una sociedad Libre y democrática deberás mostrarse siempre sensible y abierta a la aparición de nuevas necesidades, que fundamentar nuevos derechos»
La formulación delos bienes humanos y su reconocimiento y garantía como derecho humanos aconteció de modo paulatino en la medida que las circunstancias 1.O permitieron y exigieron. Lo permitieron, por ejemplo, en tanto mejoró el conocimiento dela persona humana y de su relación con el poder político o con el poder social o con el poder informático. Y lo exigieron en la medida que los cambios políticos, sociales y tecnológicos (en definitiva, el cambio de las circunstancias), supusieron nuevos ataques o impedimentos al pleno desarrollo de la persona humana, en buena cuenta, a la consecución de su felicidad.
Sin embargo, es necesario advertir que mientras la naturaleza humana es una e invariable siempre «carácterística de toda esencia», su existencia en una realidad concreta condiciona la manera que tiene de manifestarse tanto respecto de las necesidades propiamente humanas que se han de reconocer, como respecto de la satisfacción de las mismas.
Se ha de insistir en que de lo que se trata cuando se reconocen los derechos humanos, es de brindar a la persona humana todas las posibilidades de pleno desarrollo, o si se quiere, de brindarle el mayor grado de satisfacción del mayor número de sus necesidades propiamente humanas, lo cual siempre se intentará conseguir dentro de unas circunstancias determinadas y a través de unos medios determinados. Por tanto, sin variar la naturaleza y esencia humanas, es variable tanto el modo de aparecer como el de satisfacer una necesidad humana.
VIII. LA OBLIGATORIEDAD DE LOS DERECHOS HLMANOS
Acudir a la persona humana, más precisamente a su naturaleza humana, no sólo ha permitido fundamentar los derechos humanos, sino que también hace posible saber y reconocer un derecho como derecho humano en la medida que sea, posible la identificación de una necesidad y su correlativo bien humano. Sin embargo, nada se ha dicho hasta ahora acerca de la obligatoriedad de los derechos humanos.
Bien puede llegarse a reconocer que desde la naturaleza humana, pueden concluirse una serie de necesidades propiamente humanas que pueden (deberían) ser satisfechas a través de la consecución de determinados bienes humanos. Pero, ¿cual es la razón por la que resulta obligatorio permitir y favorecer que la persona humana alcance bienes humanos? Si se repara en el hecho de que reconocer jurídicamente un bien humano significará la posibilidad de exigir su cumplimiento y de sancionar su incumplimiento, surge la siguiente cuestión: ¿cuál es la, razón por 1a que el Derecho debe reconocer y garantizar la obtención de determinados bienes humanos? Es decir, ¿cuál es el fundamento de
la obligatoriedad de los derechos humanos? A resolver esta cuestión se
destina este apartado.
1. La obligatoriedad no proviene de ia ley
El planteamiento de esta cuestión nos coloca en un ámbito distinto de argumentación al que se ha seguido hasta ahora: Afirmar que la persona humana tiene una serie de necesidades humanas las cuales demandan la consecución de bienes humanos, no dice-nada acerca de la obligatoriedad de esta consecución. Hasta ahora se ha argumentado que son los derechos humanos; delo que ahora se trata es de bañar e fundamento de la obligatoriedad y por tanto de la exigibilidad de los derechos humanos. Varias respuestas pueden darse a esta cuestión. Puede argumentarse «de hecho así se ha argumentado en no pocas: lo oportunidades» que el fundamento dela obligatoriedad de los derechos hermanos se encuentra en la ley positivada, que emana delos parlamentos nacionales o de los organismos internacioles a travez de tratados. Según esta forma de entender el fundamento de los mencionados derechos, la ley será la que decida cuales son los derechos y sera ella misma la que justifique su cumplimiento. En otras palabras, hay que respetar los derechos humanos porque la ley así lo ha dispuesto
Sin embargo, esta justificación se enfrenta a un gravísimo inconveniente. Si decimos que la ley es el fundamento por el cual se han de respetar los derechos humanos, entonces deberemos admitir también que cuando la ley decida no reconocer ni proteger determinado bien human no como derecho humano, este no tiene existencia jurídica alguna por lo que no vincularía de ningún modo. Admitir esto último, en buena cuenta, supondrá admitir que el legislador es quien crea los derechos humanos, y que será el quien decida cuáles son, cuando y como se la an de cumplir, y si se han de cumplir, será quien decida finalmente la medida del cumplimiento. Los derechos humanos, de esta forma, quedarán sujetos a la arbitrariedad del legislador, este no se verá sujeto a ningún límite a la
hora de crear y de decidir la “vinculación de los derechos humanos. Y en la medida que la ley se aprueba según una mayoría de Votos, los derechos humanos quedarán en definitiva a expensas de lo que una mayoría parlamentaria siempre circunstancial- diga que es lo debido o no debido sin más limitación que alcanzar el mayor número de votos para tomar la decisión.
Con acierto se ha destacado que el consenso sirve como criterio único de legitimación si se reduce al hombre a pura libertad, es decir, a naturaleza hueca. Si el hombre es algo más que pura autonomía, entonces el consenso tiene unos límites naturales. Y sucede, paradójicamente, que cuando se reduce la idea, del ser humano a la de una libertad pura, vacía, deja de tener interés fundamentar nada porque entonces cualquier moral pierde su sentido, y el respeto al otro en que consiste propiamente toda relación jurídica resulta ser un absurdo (. . .); la actitud más consecuente con tal propuesta pasa a ser el Imperio de la violencia, del dominio de los fuertes sobre los débiles, es decir, la supresión del derecho>>
Varias muestras históricas nos confirman que no puede depositarse el fundamento de los derechos humanos en la ley. Acaso la muestra más dolorosa fue lo ocurrido durante el régimen nazi en Alemania y fuera de ella. No cabe duda que los militares nazis actuaron en cumplimiento de las leyes nazis cuando desarrollaron sus políticas internas y externas de exterminio del pueblo judío. Legalmente su comportamiento fue irreprochable, pero jurídicamente fue condenable e incluso sancionable precisamente por «delitos contra la humanidad» a través «entre otros»: del conocido como Juicio de Nuremberg. Más recientemente, tampoco cabe duda que los militares de la República Democrática Alemana se ceñían a las leyes de su país cuando disparaban a matar a aquellas personas que intentaban cruzar el ya histórico muro de Berlín, o cuando colocaban las minas anti persona alrededor del muro que acabó con la vida de muchos alemanes de Berlín del Este. Pero el cumplimiento dela ley tampoco impidió el juicio y condena por violación delos derechos humanos «entre otros mas altos cargos del aparato del Estado y del Partido Socialista Unificado de la República democrática Alemana“.
Y es que no hay que olvidar que el Derecho no se reduce a la ley, ya sea esta la ley del Parlamento o la del Ejecutivo, e incluso ya sea la Constitución misma. Tan cierta es esta aseveración que es posible reconocer la existencia de leyes justas e injustas, e incluso y en circunstancias excepcionales, hablar de una justificación a la desobediencia civil“, El Derecho necesita de una referencia anterior y superior al poder público del que emana la ley, o mejor dicho, anterior y superiora la ideología de quienes circunstancialmente tienen atribuido el ejercicio del poder. Si se quiere, se hace necesaria una referencia metalegal o métapositiva para afrontar la cuestión de la validez, interpretación y aplicación de la ley. Sin esta referencia metajurídica, el Derecho se reduce a la arbitrariedad de aquel mayoría parlamentaria, por ejemplo) que en un momento determinado tiene la capacidad para emitir mandatos con carácter imperativo porque tiene la fuerza (de las armas, por ejemplo) para hacerlos cumplir.
2, La obligatoriedad proviene de la dignidad de la persona humana
Esa referencia anterior y superior al poder público no puede ser otra distinta que la persona humana misma. No es difícil de argumentarlo. Si se toma en cuenta que el Derecho y, por ‘tanto, también la ley, es una creación del hombre que se define (y legitima) según su finalidad, y además se considera que la finalidad del Derecho es regular las relaciones humanas a fin de favorecer la convivencia humana y el pleno desarrollo de las personas en ella, entonces, no es difícil concluir que el Derecho debe formularse siempre en atención y referencia a la persona humana.
Precisamente porque el Derecho debe formularse en referencia a la persona humana es que al reconocer los derechos humanos, se ha reconocido también la protección jurídica de los bienes humanos que satisfacen necesidades humanas, Pero, ¿que criatura es esta que exige que el Derecho sancione como de obligatorio cumplimiento la adquisición de bienes humanos? Esta pregunta nos coloca inmediatamente sobre una delas cuestiones más importantes del Derecho: el valor jurídico de la persona humana“. Cuando nos preguntarnos por el valor de algo nos preguntarnos en buena cuenta por su dignidad. Algo digno es algo con Valor. Una dignidad o un dignatario ¡nuestra la consideración que recae sobre quien ejerce la dignidad o sobre quien es el dignatario.
Preguntarse por el Valor de la persona humana es preguntarse por el significado de su dignidad. La persona humana tiene una dignidad (un valor) que consiste en ser un fin en si misma. A ella se le reconoce un valor que no se formula por «consideración ¡aferra cosa o realidad que no sea ella misma. Esto supone reconocerle un valor tal (una dignidad) que rechaza frontalmente sea considerada como un medio. De esta forma se arremete contra este Valor cuando se intenta tratar a la persona como un objeto. Y es que la persona humana, existe como fin en si mísmo, no meramente como medio para el uso a discreción de esta o aquella ‘voluntad, sino que tiene que. Ser considerado en todas sus acciones, tanto en las dirigidas a sí mismo corno también en las dirigidas a otros seres racionales, siempre a la vez como finfi?.
Pues bien, es precisamente este valor de la persona humana por lo que resulta siendo jurídicamente obligatorio favorecer que ella consiga el mayor número de bienes humanos el mayor número de veces, es decir, la dignidad de la persona humana es el fundamento de la obligatoriedad de los derechos humanos. Así, la dignidad humana «constituye el fundamento del carácter valioso de 1a liberta d, del deber de proteger aquellos despliegues suyos en que consiste la mayoría delos derechos (. . .) actúa como dato que fundamenta la obligatoriedad, moral o jurídica, de realzar aquellas conductas o de respetar aquellos bienes en que consisten los derechos humanos»
La razón por la que, por ejemplo, se ha de; respetar el derecho a la Vida, el derecho a la salud, el Derecho a la intimídad, el derecho a la educación, la libertad de religión v de culto, el derecho a elegir y elegidos, por nombrar sólo los derechos humanos a los que se ha bache mención anteriormente, es la consideración de la persona humana corno una realidad Valiosa en extremo que es un fin en Si misma que no necesita de nada distinto a ella misma para justificarse. Dicho de forma negativa, y por poner sólo algunos ejemplos, se trata a la persona como un mero medio cuando se publica acerca de la vida intima con ia finalidad de conseguir un aumento de Vientas del diario o revista en la que se publica. De igual forma ocurre cuando se impone la obligatoriedad de un determinado culto religioso prohibíéndose cualquier otro, la persona humana deja de ser el fin, y su lugar lo ocupa “por ejemplo— un objetivo político ó, incluso un objetivo religioso.
Los derechos humanos se han de cumplir porque la persona humana en su fin en si misma. Ella es la razón por la cual existe el Estado, la sociedad y el derecho. Estos se encuentran al servicio de la persona en la medida que facilitan o promueven su perfección y felicidad a través dela satisfacción de las exigencias y necesidades humanas en la medida que posibilita y favorece la consecución de bienes humanos. Los derechos humanos no se han de cumplir porque lo dispone la ley, de hecho, si una ley les es contraria jurídicamente no tendrá validez alguna y es posible levantarse y rebelarse contra ella a fin de lograr la consecución del bien que está detrás del derecho humano contrario. El fundamento último de obligatoriedad delos derechos humanos es, pues, el Valor de fin en sí misma que tiene la persona humana, es decir, su dignidad humana“.
LX. ALGUNAS CONSECUENCIAS Hermenéuticas
La persona humana como fin: el criterio de interpretación pro homine
Al inicio de este capítulo se justificó que el ‘Derecho requiere necesariamente de interpretación. Descubrir lo ordenado, prohibido o permitido por un dispositivo normativo es in evitablemente el paso necesario y previo a la aplicación del Derecho. Pues bien, delo que se lleva dicho acerca de la persona humana y cie los derechos humanos, se desprenden importantísimas consecuencias para la hermenéÚtica jurídica sobre los derechos humanos, especialmente aunque no exclusivamente para la hermenéÚtica constitucional. Al estudio de estas consecuencias se destinan las últimas páginas de este capítulo.
La primera consecuencia tiene“ que ver con el fundamento de la obligatoriedad de los derechos humanos, es decir, con el valor de la persona humana (su dignidad humana), que la coloca como finalidad del Estado, del poder (social, político y económico), y’ de la sociedad. Esta significación dela persona humana ha sido expresada en los distintos textos internacionales y en los nacionales de las diferentes comunidades políticas. Así, por ejemplo, se tiene mencionado en el primer considerando del Preámbulo de la Declaración «Universal de Derechos del Hombre que «la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de 1a familia humana”, Se cree firmemente que la justicia y la paz en el mundo se sustenta en el tratamiento de la persona humana como un ser que tiene una dignidad y de la cual brotan una serie de exigencias que se han de respetar de modo irrestricto: sus derechos humanos. Para asumir esta creencia, se requiere necesariamente atribuir a la persona el carácter de fin.
Pero este convencimiento también se ha proclamado en los textos normativos fundamentales de comunidades políticas concretas. En la Ley Fundamental de Bonn, por ejemplo, se ha dispuesto que el pueblo alemán {. . .) reconoce los derechos humanos inviolables e inalienables como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo» {articulo 1.2 LF). En la Constitución española por su parte se ha afirmado que «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social» (articulo 10.1 CE). Mientras que, y por citar un ordenamiento jurídico constitucional mas, en la Constitución Peruana se ha establecido que «La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado» (artículo 1 CP).
En definitiva, la dignidad humana «es el valor superior de la Constitución. Sobre la cual se ha de orientar la entera actividad estatal, ya que la persona siempre será la finalidad del comportamiento estatal y nunca un medio, es el Estado para la persona y no la persona para el Estado“.
Como ha expresado el Tribunal Constitucional alemán, «al ser humano le corresponde en la comunidad un derecho a ser considerado y respetado; por ello lesiona la dignidad humana reduciría a mero objeto del Estado“.
La consideración de la persona humana como fin no como medio tiene una consecuencia directa y además necesaria en el ámbito jurídico: la promoción de la plena vigencia de sus derechos humanos o fundamentales. Colocar a la persona. Humana como fin de toda realidad estatal y social, jurídicamente significa colocar a sus derechos humanos o fundamentales como fin, lo cual significa, que todo lo demás (el poder estatal, por ejemplo) es medio, es decir, que todo lo demás deberá estar dirigido a conseguir la plena vigencia de los mencionados derechos. Esa es la razón por la que en el ámbito internacional y en el nacional se ha comprometido al poder estatal con el favorecimiento de la plena vigencia delos derechos fundamentales.
He aquí, entonces, los dos más importantes criterios hermenéuticos constitucionales, predicables también del ordenamiento constitucional peruano. El primero, la consideración de que toda actuación tanto del poder publico como la de los particulares que esté destinada a menoscabar la Categoría de fin que tenemos todas las personas humanas será por ese motivo inconstitucional y, consecuentemente, nula. La segunda es que la actividad estatal (judicial, ejecutiva y legislativa) se legitima en la medida que va dirigida a conseguir el aseguramiento y ejercicio pleno de los distintos derechos y libertades humanas o fundamentales. Consecuentemente, una sentencia judicial, un acto administrativo o una ley serán inconstitucionales no sólo si agreden los derechos humanos o fundamentales, sino también si colocan ese derecho en una situación de desprotección o de simple vigencia formal.
A este contexto pertenecen criterios de interpretación como el in dubio pro libertatis y el in dubio pro homine“, por los cuales se exige al operador jurídico que si al interpretar un dispositivo normativo es posible concluir dos o más interpretaciones, se ha de decantar por aquella que más y mejor favorezca o promueva la plena Vigencia de los derechos humanos o fundamentales, en buena cuenta, que más y mejor promueva el pleno desarrollo de la persona humana como fin.
- La inexistencia de conflictos entre derechos fundamentales: el criterio de interpretación armonizadora de derechos fundamentales
La segunda consecuencia está relaciona da con el concepto de derechos humanos, es decir, con la definición de éstos corno bienes humanos que se reconocen. Y garantizan jurídicamente, destinados todos ellos a satisfacer las necesidades humanas a fin de que la persona pueda lograr el un máximo grado de realización personal. «Pues bien, si los derechos humanos o derechos fundamentales si significan bienes humanos, y el bien humano se define como aquello que satisface algunas necesidad humana -, y- la naturaleza humana de la cual se predican esas necesidades y consecuentes bienes es una realidad esencialmente unitaria, entonces, no será posible hablar de bienes humanos contradictorios entre sí, ni consecuentemente de derechos humanos o de derechos fundamentales en conflicto.
Como ya se argumentó, si bíen es cierto pueden distinguirse hasta cuatro dimensiones en las que actúa y se desenvuelve la naturaleza humana, todas ellas están conformando una esencial y radical unidad, es decir, no existen aisladamente, sino que existen conjunta y unitariamente. La persona humana no tiene una esencia dividida en estancos o ámbitos aislados e incomunicados. Los distintos ámbitos de la persona humana terminan conformando una unidad, de modo que algo es realmente un bien en la medida que favorece tal unidad, es decir, en la medida que satisfaciendo Lina concreta necesidad humana no impide la satisfacción de otra. Como se tuvo oportunidad de argumentar antes, si un bien es realmente tal, entonces ese bien no podrá satisfacer una necesidad humana a la Vez que interferir o imposibilita la satisfacción de otra necesidad
humana, Si ocurriese esto segundo, entonces lo inicialmente definido como bien humano no sería realmente tal, pues debido a la esencial unidad de la naturaleza humana el bien se predica de toda ella y a toda ella debe terminar favoreciendo. Esto significa, por ejemplo, que algo que puede ser un bien para la dimensión individual de la persona, no puede signifimcar un perjuicio (anti bien) para, la dimensión social de la persona humana. Si algo resulta siendo un perjuicio para la dimensión social de la persona, entonces sólo en apariencia será un bien para la dimensión individual de la misma.
Un bien o es realmente un bien o no es un bien, y sólo será un bien si es que cumple dos condiciones. La primera, que satisfaga una necesidad humana; y la segunda, que al satisfacer esa necesidad humana no impida la satisfacción de otra necesidad humana y, por tanto, que no impida la consecución de otro bien humano. Consecuentemente, un bien humano si realmente es tal, no puede entrar en contradicción con otro bien humano que también es realmente tal, pues, o ambos bienes son realmente bienes humanos y no se impiden o se dificultan uno al otro en su consecución, o uno delos bienes no es realmente un bien- humano y se
opone a otro bien humano realmente tal. Se acierta cuando se dice que la persecución de un cierto bien humano hasta el punto de lesionar otros o poner en riesgo los otros bienes que ese mismo sujeto comparte con el resto de los individuos no proporciona un bien real, sino meramente aparente”.
En la medida. Que detrás de un derecho humano o de un derecho fundamental existe un bien humano, de modo que la consecución de éste se convierte en la finalidad de aquél, el razonamiento efectuado anteriormente respecto del bien humano puede formularse también respecto de los derechos humanos o fundamentales. Así, no habrá realmente un derecho humano o fundamental que proteger ni garantizar ahí donde lo que se pretende proteger es sólo un bien en apariencia. Un derecho humano o fundamental si realmente es tal sólo podrá perseguir el aseguramiento de un bien que favorezca a la naturaleza humana considerada como una unidad, De modo que no puede ocurrir que un derecho humano intente asegurar como bien una realidad que es contradictoria con otra realidad que intenta ser asegurada igualmente como bien humano por otro derecho humano o fundamental. Como bien se ha dicho, «lila imposibilidad de conflicto entre los fines se traduce en una imposibilidad de conflicto entre los derechos que los persiguen Dado que no puede tener la categoría de bien algo y su contrario, tampoco podrá considerarse como derecho humano o fundamental algo y su contrario. Consecuentemente un derecho humano o fundamental no puede ser opuesto (contradictorio) con otro derecho humano o fundamental. Es decir, en estricto no es posible hablar de conflicto entre derechos humanos o fundamentales”.
A este ámbito pertenecen criterios de interpretación constitucional que buscan el equilibrio y la armonización entre los derechos fundamentales chino «el derecho de libertad de expresión y el derecho al honor“; o entre un derecho fundamental y un bien jurídico constitucional, como el derecho de propiedad y el bien común. Así por ejemplo, y en referencia a 1a pareja de derechos mencionados, no puede ser Verdad que e] ejercicio de la libertad de expresión de cobertura a la emisión de un juicio de Valor a través del cual se insulte o injuria a una persona. La emisión del juício de valor no es un bien para el emisor ni para 1a sociedad misma debido a que ha producido el deshonor de otro miembro de 1a comunidad por 1o que se ha convertido en una anti-bien para la convivencia social, e indirectamente, en un anti-bien también para el emisor. Dicho con otras palabras, emitir un juicio de valor insultante o injurioso jamás puede quedar justificado por el ejercicio de 1a libertad. De expresión, por lo que en estricto no es cierto que 1a libertad de expresión QHÍÏÓ en confitico con el derecho al honor, pues 1o que ha habido es ejercicio
extralimitado de la libertad de expresión, y 1o extralimitado cae fuera de
la cobertura jurídica del derecho humano o fundamental mismo.
Y en referencia. A} derecho fundamental y bien jurídico constitucional, no puede ser verdad que se pretenda conseguir un bien humano cuando el propietario de un inmueble pretende oponerse a 1a expropiación de una parte die su finca, la suficiente como para permitir construir una carretera que el interés público exige pase por ahí. Y no puede ser un bien porque su satisfacción significaría ir contra ei interés púbico, es decir, contra e} bien de la comunidad, para la cual ía no expropiación constituiría un. Anti-bien.
E1 estudio de los llamados conflictos entre derechos fundamentales
será tratado con profundidad más adelante.
3. El contenido constitucional de un derecho fundamental: El criterio de la delimitacíón de sus fronteras internas
La tercera consecuencia tiene que Ver con el significado dé1 ejercicio de un derecho humano o fundamental. En referencia a un ordenamiento constitucional concreto, el derecho humano o fundamental Vale y significa su contenido constitucionalmente reconocido y garantizado. Este contenido está conformado por las distintas manifestaciones del bien humano protegido a través de ese derecho humano o fundamental. Por otro lado, se ha de insistir en que el contenido constitucional de un derecho humano o fundamental nunca podrá dar cobertura a intereses o pretensiones que no configuren realmente un bien humano.
Ejercer un derecho humano o fundamental significará ejerce: su contenido constitucional. Sólo se puede ejercer aquello y en la medida que el contenido constitucional del derecho humano o fundamental permite ejercer. Cuando alguien realiza un acto y afirma que lo ha realizado en ejercicio de un derecho humano o fundamental, lo que hay que determinar es si el contenido del derecho invocado permite o no la acción realizada. Si efectivamente un acto resulta siendo ejercicio del contenido constitucional de un derecho, entonces esa acción está permitida y garantizada constitucionalmente. Si un acto realizado es consecuencia del ejercicio extralimitado del contenido de un derecho fundamental, en con ces ese acto es inconstitucional.
Todas las cuestiones en las que se invocan derechos humanos o fundamentales como justificación de un acto realizado o por realizar o como justificación para exigir una determinada prestación, se resolverán con base en la determinación o delimitación del contenido constitucional del derecho. Se deberá permitir el acto o se deberá entregar la prestación si así se concluye del contenido constitucional del derecho humano o fundamental invocado. Una de esas cuestiones es la generada por las controversias en las que se contraponen derechos fundamentales como sustento de dos pretensiones irreconciliables.
Lo que en estas situaciones suele ocurrir es que el juez constitucional asume la controversia como si existiese un verdadero conflicto de derechos“, para inmediatamente después intentar solucionarlo estableciendo cual de los dos derechos tiene más peso y ha de prevalecer sobre el otro. Para ello intentará establecer una jerarquía entre derechos humanos o fundamentales.
Sin embargo, la mejor manera de resolver estas controversias no es ponderando los derechos invocados en una controversia para determinar cual derecho ha de pesar más. Y no lo es a1 menos por las dos siguientes razones. La primera es que todos los derechos humanos o fundamentales tienen una misma importancia para la consecución del fin, que es el pleno desarrollo de la persona humana. Se trata de bienes humanos igualmente necesarios para satisfacer las distintas necesidades humanas. El igual valor jurídico cielos derechos humanos o fundamentales no sólo se manifiesta en abstracto o en general, sino que ‘también se extíende a las circunstancias que definen los casos concretos. Lo que es igual permanece siendo igual siempre y a] margen de las circunstancias. Si los derechos humanos o fundamentales tienen un mismo valor, «entonces no habrá derecho alguno que sopesar o ponderar.
La segunda razón es que —como ya se argumentó- en la medida que no pueden existir dos bienes humanos realmente tales y contradictorios, tampoco podrán existir dos derechos humanos o fundamentales realmente tales y confrontados entre SÍ. De modo que no pueden existir dos contenidos constitucionales de dos derechos humanos o fundamentales en conflicto, por lo que no podrá ocurrir tampoco que el ejercicio de uno (ie ellos haya supuesto la colisión con el ejercicio de} otro.
Cuando en un litigio concreto una cie las partes invoca el ejercicio de un derecho humano o fundamental para sustentar su pretensión, y 1a otra parte ha invocado el ejercicio de otro derecho fundamental para sustentar una pretensión contraria, lo que ocurre realmente es que sólo una de las dos partes ha invocado correctamente su derecho humano o fundamental como sustento de su pretensión. La otra parre 1o ha invocado incorrectamente y su pretensión se presenta como un intento de ejercicio extralimitado de su derecho.
Al no ser posible que el ejercicio constitucionalmente correcto de un derecho humano o fundamental colisione con el ejercicio también constitucionalmente correcto de otro derecho humano o fundamental, entonces la cuestión no es determinar cual de los dos derechos humanos o fundamentales invocados en el litigio ha de proceder y prevalecer sobre el otro. Sino que la cuestión es determinar cual de los dos ejercicios del derecho humano o fundamental invocado es efectivamente un ejercicio constitucionalmente correcto del contenido del
derecho. Consecuentemente, la cuestión no es a través de determinadas fórmulas (como 1a ley de la colisión“ o la fórmula del peso“ encontrar cual derecho tiene mayores razones a su favor para prevalecer sobre el otro; sino que la cuestión es emplear técnicas de interpretación constitucional que permitan determinar cual de las dos pretensiones cae efectivamente dentro del contenido constitucional del derecho invocado corno sustento, Esto último significa que de lo; que se trata es de delimitar el contenido constitucional de un derecho
fundamental.
En la determinación, de las fronteras internas o contornos del con tenido constitucional de los derechos fundamentales entran a tallar una‘; serie de criterios hermenéuticos: el criterio de interpretación literal dela norma que reconoce el derecho cuyo contenido se intenta delimitar; el criterio de interpretación sistemática; el criterio de interpretación de los derechos según la jurisprudencia vinculante de los tribunales internacionales; el criterio de interpretación teleológica; y el criterio de interpretación de armonización práctica“.
Sobre esto se volverá más adelante al momento en que se estudie la figura llamada «el contenido esencial de los derechos fundamentales y el principio de «la doble dimensión de los derechos fundamentales>>
4, La consecución de bienes humanos como fin de los derechos fundamentales: en particular sobre la interpretación teleológica
La cuarta consecuencia es que el contenido constitucional de un derecho humano o fundamental no puede delimitarse o determinarse al margen del bien humano Cuya consecución se pretende asegurar mediante el derecho. Si detrás de un derecho humano o fundamental se encuentra un bien humano, porque detrás del Derecho está la persona“, entonces el bien humano en el que se concreta la naturaleza (y necesidades) humana tendrá mucho que decir cuando haya que establecer si una
determinada pretensión forma o no parte del contenido constitucionalmente protegido de un derecho humano o fundamenta}.
En efecto, cuando se intente establecer si una concreta pretensión forma o no parte de] contenido constitucional de un derecho fundamental, habrá que apelar al bien humano que se encuentra detrás del derecho, es decir, habrá que apelar a la finalidad que se intenta conseguir con el reconocimiento de un derecho, De manera genera} se puede afirmar que el contenido constitucional de un derecho fundamental sólo podrá estar conformado por aquellas pretensiones que cumplan «las dos condiciones ya apuntadas anteriormente. La primera, que la obtención dela pretensión signifique la satisfacción de una necesidad humana; y segundo, que la obtención de la pretensión no signifique obstruir o impedir 1a satisfacción de otra necesidad humana.
Este enunciado general debe ser concretizado en cada caso particular. Ya se argumentó anteriormente que la persona humana es una realidad histórica para significar que 1a persona humana existe intenta lograr su pleno desarrollo dentro de unos parámetros de tiempo y lugar precisos, es decir, dentro de unas concretas circunstancias. De esta forma hay que tomar en consideración que las necesidades humanas se manifiestan y se predicen siempre respecto de una realidad concreta, con lo que su satisfacción se demanda siempre dentro de esas circunstancias concretas. Establecer si una determinada pretensión de realizar un acto o de que se deje de realizar un acto o de recibir una determinada prestación, forma o no parte del contenido constitucional del derecho humano o fundamental invocado como fundamento, ayudará saber si
esa pretensión resulta siendo acorde con la concreta satisfacción de una
determinada necesidad humana.
Esto que se acaba de decir viene a ser el significado de la llamada interpretación teleológica en la determinación del contenido constitucional de los derechos humanos o fundamentales. Cuando se invoca este principio hermenéutico se hace con el objeto de exigir que la interpretación de un derecho humano o fundamental deba tomar en consideración la finalidad (el telas) que se persigue con el reconocimiento jurídico de un derecho como humano o fundamental. La finalidad general de los derechos humanos o fundamentales, como ya se argumentó antes, no es otra que la consecución del pleno desarrollo de la persona humana, fin en si misma. La finalidad en particular se predica de cada derecho, y vendrá definida según el bien humano que se intente conseguir para satisfacer una necesidad humana. No existe interpretación teleológica al margen
del bien humano que está detrás del derecho humano o fundamental cuyo contenido constitucional se intenta determinar o delimitar.
Nuevamente dos ejemplos servirán para entender mejor lo dicho. El primero tiene que Ver otra Vez con el derecho a la libertad de información. Esta libertad fundamental se ha reconocido con la ‘ finalidad de permitir el debate de los asuntos con relevancia pública en la medida que con ello, entre otras cosas, se permite el conocimiento y debate de los asuntos que atañen el ejercicio del poder público, lo cual permitirá la creación y formación de una opinión pública libre y permitirá también la transparencia en el ejercicio del poder, ambas exigencias necesarias para hablar de un verdadero régimen democrático“, ‘Si esta es la finalidad de la libertario de información, entonces no podrán formar parte de su contenido constitucionalmente protegido aquellas pretensiones de informar sobre el ámbito privado de las personas”.
Otro ejemplo es el relacionado con la libertad de conciencia y religión. Ésta libertad se ha reconocido con la finalidad de permitir a la persona humana dar respuesta a su necesidad de trascendencia al vincularse con una Divinidad. Siendo esta la necesidad de la mencionada libertad, la pretensión de un enfermo de rechazar una transfusión Sanguínea porque se lo prohíbe su creencia religiosa, no puede formar parte de su contenido constitucional si al rechazarla se perjudica la salud o se coloca en riesgo de muerte. La consecución de la pretensión es sólo en apariencia un bien, ya que con ello se provocaría que las exigencias materiales de Vida y salud se viesen postergadas”.
I.
LA NECESIDAD DE INTERPRETACIÓN
A ninguno se le escapa que las reglas jurídicas (constitucionales, legales o meramente reglamentarias) no se aplican por s1’ mismas sino que requieren ser aplicadas. La aplicación de las normas, en mayor o menor medida, requieren siempre de una actividad previa: la interpretación. E} Derecho, a diferencia de 1o que ocurre con las matemáticas, no es una ciencia exacta. En estas, como se sabe, una vez ¿presentado el problema e identificadas Las variables, 1a aplicación de una fórmula determinará la solución de la cuestión, solución que siempre sera 1a misma para esa misma cuestión. Por el contrario, en el Derecho las soluciones a los problemas jurídicos son cualquier cosa menos exactas, ni pueden ser obtenidas a partir de la mera aplicación cie fórmulas. La persona humana no es equiparable a un número a 1a que se le asigna un Valor constante o que reacciona siempre cie la misma manera ante determinado supuesto, como lo harían las variables con las que trabaja las ciencias exactas.
En las ciencias exactas no hay nacía que interpretar; en Derecho toda solución a un problema jurídico demanda necesariamente cie interpretación, sin duda alguna con grados cie complejidad distintos dependiendo de la disposición normativa misma y delas circunstancias que definen la concreta controversia, pero interpretación al fin. Así por ejemplo, a priori nadie tendría duda de que cuando en el artículo 154.2 CP se dispone que «los {jueces y fiscales] no ratificados no pueden reingresar al Poder judicial ni al Ministerio Público», lo que se está disponiendo es un mandato deóntico de prohibición.
formulación y operatividad entre otros por el
concepto de Derecho y de persona humana con los que se parta. Sólo se mostrará el punto de inicio a partír del cual se podrán formular una serie de necesarias reflexiones.
La significación de la persona permitirá. Formular y dar contenido a principios como la justicia, la igualdad, la libertad, la solidaridad con base en las cuales se ha de interpretar un dispositivo legal.
Dicho esto se plantea la necesidad de hallar la relación entre Derecho y persona, a cuyo logro se destinará este primer capítulo. Se debe advertir desde ya que, cuando corresponda, se empleará indistintamente la expresión «derechos humanos» o «derechos fundamentales» para referir a los derechos del hombre por ser tal, aunque recién será en el capítulo siguiente en el que se aborde