Diferencia entre gobierno y consejo de ministros

CGPJ:


Están atribuidas al Gobierno, singularmente en el Ministerio de Justicia, las funciones siguientes:
1.La reglamentación y la ejecución del estatuto legal de los Jueces y de los Magistrados.
2.Las decisiones que afectan a los medios personales, los medios económicos y las funciones administrativas instrumentales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Esta potestad jurisdiccional es la única que se reserva en exclusiva al Poder Judicial. Aunque la CE hace una regulación muy breve de la institución en los apartados 2 y 3 del Art. 122, partiendo de ésta y de la STC 108/1986, los rasgos fundamentales del CGPJ son los siguientes:
1.Es un órgano constitucional, supremo por lo que respecta a sus atribuciones y determinante de la forma de gobierno constitucionalmente establecida, como protector de la independencia del Poder Judicial.
2.Es un órgano independiente de los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales.
3.Es un órgano autónomo en cuanto a su organización y su funcionamiento interno.
4.Es un órgano formado por Jueces y juristas.
5.Es un órgano superior de gobierno en las funciones que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial le atribuyen.
6.Es un órgano de garantía de la independencia externa del Poder Judicial. Se puede precisar aún más sobre el CGPJ si se tienen en cuenta los rasgos negativos siguientes:
1.No es un órgano consustancial o necesario, porque el Derecho comparado acredita que en la mayoría de Estados democráticos no hay una institución como el Consejo.
2.No es un órgano jurisdiccional, porque no dicta sentencias para resolver casos que afectan a los ciudadanos y a las administraciones y tampoco puede, sin romper la independencia, dar órdenes ni instrucciones a los Jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional.
3.No es un órgano de autogobierno judicial, porque es un órgano autónomo y no de defensa de los intereses corporativos de la judicatura.
4.No monopoliza el ejercicio de la función de gobierno, ya que el Ejecutivo continúa interviniendo en la administración de los medios materiales, económicos y personales, y comparte su función de gobierno con los órganos de gobierno judiciales (Salas de gobierno).
5.No es un representante del Poder Judicial aunque cumple una función de enlace de este poder con el Legislativo y con el Ejecutivo. El Art. 112.3 CE establece lo siguiente: El CGPJ estará integrado por el Presidente del TS, que lo presidirá, y por 20 miembros nombrados por el Rey por un periodo de 5 años. De éstos, 12 entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales en los términos que establezca la LO; 4, a propuesta del Congreso de los Diputados, y 4 a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de las 3/5 partes de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos de reconocida competencia y con más de 15 años de ejercicio en su profesión. El origen profesional de los 20 miembros del Consejo expresa la voluntad del constituyente de crear un órgano de composición técnica que garantice la presencia de diferentes visiones sobre el mundo de la justicia. Así como, la CE regula con precisión la forma de designar los 8 miembros propuestos entre abogados y juristas (4 por cada Cámara), en lo que concierne a la manera de designar los 12 miembros de origen judicial, remite a la LO. La primera regulación que se hizo del Consejo estableció que tenían que elegirse entre los Jueces y por ellos mismos, a través de un sistema mayoritario de voto limitado, listas abiertas y circunscripción única. Este sistema, que se aplicó en la elección de los miembros del primer Consejo, fue alterado de una manera radical con la LOPJ (1985). Esta ley optó por el carácter plenamente parlamentario de la propuesta, es decir, para que cada una de las Cámaras designara a seis de los doce miembros judiciales, con mayoría de las tres quintas partes, entre Jueces y Magistrados en activo de todas las categorías judiciales. El cambio de sistema, aunque el Tribunal Constitucional lo consideró legítimo desde el punto de vista constitucional, abrió una intensa polémica doctrinal y política. La LO 2/2001, de 28 de junio ha modificado la propuesta de doce miembros elegidos entre Jueces y magistrados. Cada Cámara sigue proponiendo seis Vocales por mayoría de tres quintos, pero lo harán entre los treinta y seis presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados de acuerdo con lo previsto en el Art. 112.3 LOPJ. La CE define al Consejo como órgano de gobierno del Poder Judicial e, indicativamente, le atribuye de manera expresa algunas funciones relacionadas con la aplicación del estatuto legal de los Jueces y el funcionamiento de los Juzgados y los Tribunales; finalmente, remite a la LO para concretar el ámbito de sus funciones. Con el fin de ver las atribuciones del Consejo, en lugar de hacer un listado, parece preferible ordenarlas según criterios generales y, dentro de cada criterio, enumerar las atribuciones principales:
1.En 1º lugar, y en relación con su naturaleza de órgano constitucional autónomo, se le reconocen las atribuciones siguientes: Potestad reglamentaria interna para regular su organización y su funcionamiento. Facultad de elaborar, dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento de su presupuesto. Intervención en nombramientos de otros órganos.
2.En 2º lugar, como órgano de gobierno del Poder Judicial, se le reconocen las funciones siguientes: -La competencia de aplicación del estatuto legal de Jueces y Magistrados con carácter exclusivo. -La potestad reglamentaria (externa) de desarrollo de la LOPJ en las materias que concreta expresamente el Art. 110 de la mencionada ley (modificado por la LO 16/1994). Conviene resaltar que en las atribuciones de este 2º punto el Consejo tiene una competencia decisoria. Pero también tiene que decirse que, entre estas atribuciones, están las más polémicas, los nombramientos discrecionales de Magistrados del TS. En todo caso, no hay que olvidar que los actos del Consejo y sus reglamentaciones pueden ser controlados jurisdiccionalmente por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS.
3.En 3º lugar, y en relación con su carácter de órgano consultivo y de ayuda en la determinación de la política judicial, se le reconocen las funcionessiguientes: -Inspeccionar Juzgados y Tribunales, cosa que le permite monopolizar la información sobre el funcionamiento y trasladar, en su función de enlace, las valoraciones al Legislativo y al Ejecutivo. -Informar y dictaminar sobre proyectos y proposiciones de ley que afecten sustantiva o procesalmente a la Administración de Justicia. -Comunicarse con el Parlamento y el Gobierno (Ministerio de Justicia) mediante su memoria anual y la relación circunstancial de necesidades de la Administración de Justicia. -Finalmente, sólo hay que indicar que para llevar a cabo sus funciones, el Consejo General dispone de: –
Órganos personales (Presidente y Vicepresidente). El primero es elegido por el propio Consejo en la sesión constitutiva y ejerce también como presidente del Tribunal Supremo. El segundo también es elegido por el propio Consejo entre sus vocales. –
Órganos colegiados (Pleno, Comisión Permanente, Comisión Disciplinaria, Comisión de Calificación y Comisión de Igualdad). A estas Comisiones legales previstas en la LOPJ, habrá que añadir las Comisiones reglamentarias y las Vocalías delegadas territoriales, de ámbito autonómico.