Diferencia entre derecho financiero y derecho tributario
Fuentesdertribu:
las fuentes del Derecho Financiero, esto es, dónde se plasman las normas jurídico-financieras, siguiendo el orden jerárquico son: La Constitución, La Ley (orgánica u ordinaria),El Reglamento (aprobado por Real-Decreto, Disposiciones Administrativas inferiores (Ordenes Ministeriales.El artículo 7 de la LGT establece que: 1. Los tributos se regirán: a) Por la Constitución.B) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución.
c) Por las normas que dicte la Uníón Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.D) Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo, y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.E) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales. En el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de orden ministerial 2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común. De este sistema de fuentes, en relación con el Derecho Financiero, hay que destacar las siguientes cuestiones.La Constitución, como ocurre en todos los sectores del ordenamiento y siguiendo el orden jerárquico, es la principal fuente del Derecho Financiero. Por un lado, porque establece el propio sistema de fuentes y el reparto del Poder. Financiero en una organización territorial estructurada en tres niveles normativos. La Constitución contiene las normas jurídicas o principios que deben regir el establecimiento de las normas financieras, su desarrollo e interpretación; es lo que denominamos los principios constitucionales en materia financiera. Es necesario tener en cuenta los Tratados internacionales, en especial el Tratado de Funcionamiento de la Uníón Europea (TFUE) en donde se recogen también principios jurídicos vinculantes en el sistema de fuentes. BRespecto de las leyes, hay que destacar que la existencia de un principio constitucional de reserva de ley, en relación con las principales manifestaciones de la actividad financiera, determina, que la ley sea la más importante manifestación dentro del sistema de fuentes aplicable a este sector del ordenamiento.
Fuentes internas:
la reserva sólo lo es de Ley ordinaria, y son leyes de este tipo la LGT, la LGP y las leyes por las que se regulan los diferentes tipos de tributo. Está reservado a Ley Orgánica, la regulación del sistema de financiación autonómica (LOFCA), la del Tribunal de Cuentas (LOTCu) y la de desarrollo del artículo 135 de la Constitución en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera (LOEPSF). Con respecto al Decreto ley, como es sabido, se trata de una norma con valor de ley, pero que se caracteriza según el art. 86.1 porque emana del poder ejecutivo en casos de extraordinaria y urgente necesidad; que tiene carácter provisional hasta que se convalide en el Congreso en un plazo de treinta días; y que no puede afectar a las materias excluidas por el propio art. 86.Se puede concluir que en materia financiera:Primero, no pueden ser objeto de Decreto Ley las siguientes materias: aprobación de los Presupuestos Generales del Estado; autorización para emitir Deuda Pública; ordenación del Tribunal de Cuentas; régimen financiero de las Comunidades Autónomas. Segundo, no puede afectar al “deber de contribuir”, entendiendo por tal todo lo que afecte a los elementos esenciales del tributo. Tercero, cualquier otra materia financiera podrá ser regulada por Decreto-ley, siempre que se produzca el presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad, y condicionando su validez a la convalidación por el órgano legislativo. Con respecto al Decreto legislativo, se trata también una disposición con rango de ley dictada por el Gobierno, pero en este caso son las Cortes las que delegan en el Ejecutivo.Las dos modalidades de Decretos legislativos son los Textos articulados y los Textos refundidos. Esta última modalidad es muy frecuente en Derecho. Financiero, y consiste en que el Gobierno estructura en un único texto, disposiciones vigentes que están dispersas en una pluralidad de textos normativos.A Ley de Presupuestos Generales del Estado es una ley plena con el mismo valor jurídico que cualquier otra ley. Sin embargo, tal como ha establecido la doctrina del TC es una ley con un contenido constitucionalmente prefijado, y a la que la propia Constitución prohíbe crear tributos,
Reglamentos:
disposición jurídica de carácter general dictada por la. Administración con valor subordinado a la ley y cuya función es el desarrollo de leyes y la regulación de la organización y servicios de la Administración. Los reglamentos que desarrollan leyes, o reglamentos ejecutivos, son los más importantes en Derecho Tributario por la necesaria tarea de desarrollo reglamentario que conlleva la aplicación de la legislación tributaria. Son de destacar por su importancia, los Reglamentos en desarrollo de la LGT y los Reglamentos de desarrollo de las leyes de los diferentes impuestos. Tienen carácter reglamentario las Ordenanzas fiscales en el ámbito local.
Fuentes internacionales:
recoge la fórmula establecida en el Código Civil según la cual “las normas jurídicas contenidas en los Tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado”. Esto significa que el Tratado internacional para tener plena eficacia en España sólo necesita su publicación en el BOE, sin que sea necesaria su ratificación o conversión a través de una ley interna. Con respecto a los Tratados internacionales, se plantea el problema del rango jerárquico del mismo dentro del sistema de fuentes. La mayoría de los autores se inclinan por otorgar a los Tratados un carácter supralegal o de supremacía jerárquica frente al Derecho interno, sobre la base del artículo 96.1 de la Constitución cuando establece que no pueden ser modificados, suspendidos o derogados por leyes internas. De tal forma que en caso de conflicto de normas se otorgará primacía a lo dispuesto en el Tratado.
Principios reserva:
se circunscribe a toda prestación personal o patrimonial de carácter público, pensemos por ejemplo en los precios públicos o las cotizaciones de la Seguridad Social. Las prestaciones patrimoniales sometidas al principio de reserva de ley son todas aquellas en las que se pueda predicar la nota de la coactividad. El principio de reserva de ley no opera de forma absoluta sobre toda la materia tributaria, sino que tiene un carácter relativo, afectando, según una doctrina consolidada del TC, a los elementos esenciales del tributo, que son los que afectan al deber de contribuir. En este sentido, el art. 8 de la LGT ha concretado la extensión de la reserva de ley a los siguientes elementos: La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario,al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe máximo, a determinación de los obligados tributarios y de los responsables, El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales. El establecimiento y modificación de los recargos y de la obligación de abonar intereses de demora, El establecimiento y modificación de los plazos de prescripción y caducidad, así como de las causas de interrupción del cómputo de los plazos de prescripción,El establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones tributarias, La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta, Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia de los actos o negocios jurídicos,Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos, La condonación de deudas y sanciones tributarias y la concesión de moratorias y quitas,La determinación de los actos susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa,Los supuestos en que proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias de carácter permanente. (leyes de las Cortes Generales, leyes de las Asambleas de las Comunidades autónomas y Decreto-ley y Decreto-legislativo.)
Principio capaeco:
es el criterio básico en torno al cual se exige el cumplimiento del deber de contribuir, por lo que en la doctrina también se le suele denominar principio de capacidad contributiva. Así se denomina en la Constitución italiana en la cual se inspiró nuestro principio. La denominación de principio de capacidad contributiva hay que relacionarlo con la idea del deber de contribuir y con un principio contributivo que debe inspirar el interés de la Hacienda Pública en la percepción de los tributos. El Estado ha de financiar el gasto público, y una de las modalidades de financiación consiste en atribuir dicha financiación a los ciudadanos, asignándoles obligatoriamente una parte del volumen global de dicha financiación. Los ciudadanos contribuyen así a la cobertura de los gastos públicos, y en la medida en que lo hacen obligatoriamente, se ven sujetos al deber de contribuir.Por eso el principio de capacidad económica cumple diversas funciones: en primer lugar, es presupuesto de la imposición: el impuesto se establece porque hay una capacidad económica.En segundo lugar, es límite, porque el impuesto no puede sobrepasar el límite de la capacidad económica.En tercer lugar, es la medida de la imposición, porque se pagará más o menos ante un mismo impuesto teniendo en cuenta la capacidad económica. En cuarto lugar, es una garantía del contribuyente frente al poder de imposición, entre capacidad económica absoluta y capacidad económica relativa. La primera es la aptitud abstracta para concurrir a las cargas públicas. La segunda es el criterio que ha de orientar la determinación de la concreta carga tributaria.
Principio gene:
indica que todos deben soportar las cargas tributarias. Es de destacar que en base al principio de territorialidad en el concepto “todos” se incluyen tanto los españoles como extranjeros. Este principio está relacionado con el principio de capacidad económica y por lo tanto la expresión todos” no debe entenderse en sentido literal, sino “todos aquellos que tengan capacidad económica”.. El principio de generalidad, en definitiva, prohíbe la existencia de privilegios fiscales e impone la imposibilidad de eximir a nadie de contribuir por otras razones que no sean la carencia de capacidad contributiva.
El principal foco de discusión sobre este principio es la posibilidad de establecer exenciones o beneficios tributarios con fines extrafiscales. Esto es, si es posible que la legislación tributaria favorezca a personas dotadas de capacidad económica, dispensándolas del pago del tributo, con el fin de satisfacer otros fines dotados de protección constitucional.El principio de generalidad lo que prohibiría sería la concesión de exenciones y bonificaciones que puedan ser consideradas discriminatorias, porque se traten de forma distinta las mismas situaciones, o bonificaciones o exenciones que no respondan a la protección de otros fines también protegidos constitucionalmente, o que se basen en el interés general
Principio igualdad:
un sentido horizontal, según el cual deben ser tratados por igual aquellos que tienen una capacidad contributiva igual; y un sentido vertical, según el cual deben ser tratados de forma desigual los que tienen capacidades contributivas diferentes.La igualdad ha de manifestarse tanto en la estructura del sistema tributario como en la fase aplicativa del tributo. La igualdad ha sido el principio más invocado en el control de constitucionalidad de las leyes tributarias:La desigualdad se base en una justificación objetiva y razonable,Las diferencias no sean arbitrarias o irracionales,La desigualdad no resulte artificiosa o injustificada de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados, La desigualdad guarde una proporción entre el medio y el fin que se persigue.
Principio progre:
significa que los titulares de mayor capacidad económica han de ser gravados de forma más que proporcional en comparación con los de capacidad económica menor. La progresividad suele predicarse del sistema tributario en su conjunto, de forma que esa mayor contribución se produzca en relación con el conjunto de impuestos que, respectivamente, graven a uno u otro sujeto. No es preciso que la progresividad se concrete en todos los impuestos sino que es un efecto de la actuación integral del sistema. El principio de progresividad está muy conectado con el principio de capacidad económica y con el de igualdad. La progresividad es una de las fórmulas de tratamiento desigual para los que tienen situaciones económicas diferentes. La progresividad del sistema puede obtenerse mediante una discriminación tanto cuantitativa como cualitativa de la riqueza imponible. La discriminación cuantitativa es la medida más conocida y se aplica generalmente a través de tipos de gravamen con estructura progresiva o fijando mínimos exentos. La discriminación cualitativa se puede lograr gravando unas rentas sí y otras no, o en la imposición indirecta, por ejemplo, discriminando los bienes de lujo respecto de los de primera necesidad.La doctrina ha señalado que el principio de progresividad tiene los límites constitucionales del respeto a la propiedad privada.La no confiscatoriedad, además de como límite a la progresividad, se ha vinculado a la capacidad económica y a la justicia tributaria. Según el TC si bien resulta difícil técnicamente determinar si el régimen legal de un tributo puede tener efectos confiscatorios, la imposición puede llegar a tener estos efectos cuando a raíz de la aplicación de los tributos vigentes se llegue a privar al sujeto pasivo de sus rentas o propiedades
Der tribu UE:
El Derecho de la Uníón Europea (o Derecho Comunitario), pese a ser un ordenamiento creado en virtud de un Tratado Internacional, se integra en los ordenamientos nacionales como Derecho interno. Dentro del Derecho Comunitario distinguimos:●El Derecho Comunitario originario, integrado por los principios y disposiciones contenidas en los Tratados constitutivos (Tratados de París y de Roma) y aquellos que posteriormente los han ido modificando y complementando (los últimos: tratado de Lisboa 2007 y tratado de adhesión de Croacia).●El Derecho Comunitario derivado, está integrado por los actos adoptados por las instituciones comunitarias:- El REGLAMENTO tiene alcance general. Es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado-miembro. IMPORTANTE EN ÁMBITO TRIBUTARIO(En el ámbito tributario, el Código Aduanero Comunitario de 1992).La DIRECTIVA obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que debe conseguirse ;sin embargo, deja a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios dentro de unplazo establecido. Además, no tiene eficacia directa, necesitando de una transposición a los ordenamientos internos a los que va dirigida por parte del Estado-miembro para que entren envigor; pero la “doctrina del efecto directo” permite que sean invocadas por los ciudadanos si suEstado-miembro incumple su obligación de transposición en el plazo señalado por la propia Directiva. LA MÁS IMPORTANTE EN ÁMBITO TRIBUTARIO(En materia tributaria, la Directiva sobre el régimen común del IVA, Ley 37/1992).- La DECISIÓN es obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios, sean Estados, personas físicas o jurídicas.- Las RECOMENDACIONES y los DICTÁMenes no son vinculantes. Los principios que rigen las relaciones del Derecho de la Uníón Europea con el Derecho interno son: PRINCIPIO DE EFICACIA DIRECTA: Las normas de Derecho comunitario tienen pleno efecto desde su entrada en vigor, pudiendo originar derechos y obligaciones, invocables ante las autoridades públicas. PRINCIPIO DE PRIMACÍA: En caso de conflicto, el Derecho comunitario prevalece sobre el Derecho interno, debiendo aplicarse el comunitario.
Eficacia tribu:
Las reglas sobre la entrada en vigor de las normas financieras son las mismas que las previstas para cualquier otra norma, con carácter general, en el artículo 2.1 CC, esto es, “a los veinte días de su completa publicación, si en ellas no se dispone otra cosa”. Así lo refleja el artículo 10 LGT, respecto a las normas tributarias, al señalar que las mismas “entrarán en vigor a los veinte días naturales de su completa publicación en el boletín oficial que corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado”.“los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual”, cabe colegir que las normas presupuestarias (entendiendo por tales las relativas a las obligaciones que se pueden cumplir durante el año y a la utilización de los créditos autorizados para dicho cumplimiento) poseen una vigencia constitucionalmente limitada. El carácter cíclico y anual del Presupuesto supone que tanto sus autorizaciones como sus previsiones empiecen a regir el 1 de Enero de cada año, siempre y cuando su aprobación se haya producido antes de dicha fecha.
Cese vigencia:
Por transcurso del tiempo prefijado en las mismas,Por derogación expresa o tácita por otra norma posterior de rango igual o superior.Por declaración de inconstitucionalidad por parte del TC.Las normas tributarias no serán retroactivas, proyectándose siempre sus efectos hacia delante. Excepción a esta regla general constituyen las normas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos, respecto de las cuales sí se establece su retroactividad en relación con los actos que no sean firmes, cuando su aplicación resulte más favorable.Territorialidad
El criterio personal, basado en la residencia como punto de conexión da lugar a la modalidad de sujeción conocida como “obligación personal” en los impuestos de esta naturaleza, con arreglo a la cual se somete al poder tributario del Estado toda la riqueza detentada por sus residentes, con independencia del lugar donde se obtenga la misma. La territorialidad, por el contrario, es el criterio de sujeción a los impuestos no personales, aunque actúa también como criterio de sujeción a los impuestos personales cuando no concurre la circunstancia de la residencia y el hecho imponible se realiza en territorio español.Doble imposición internacional:
deriva del ejercicio simultáneo del poder soberano por parte de los Estados, que someten a una misma persona, por razón del mismo objeto y por un mismo período de tiempo, a impuestos sustancialmente iguales. La causa más frecuente de la doble imposición radica en la contraposición entre dos criterios de imposición: * criterio del gravamen en el Estado de la fuente: de acuerdo con el cual, las rentas y elementos patrimoniales situados en un determinado territorio deben gravarse por dicho Estado; * criterio del gravamen en el Estado de la residencia: según el cual la renta y patrimonio deben someterse a gravamen por parte del Estado en el que tenga su residencia la persona titular de los mismos. Medidas solución conflicto: Medidas unilaterales: se trata de disposiciones dictadas de forma individual y autónoma por cada Estado, cuya finalidad es evitar la doble imposición respecto a los sujetos sometidos al poder tributario de ese Estado(principio de reciprocidad,),Medidas bilaterales: son las acordadas entre dos Estados mediante un tratado o convenio internacional, en aras a evitar la doble imposición por lo que se refiere a sus ámbitos territoriales,Medidas multilaterales: son las estipuladas por varios Estados a través de tratados internacionales de carácter multilateral. Entre ellas cabe destacar las “normas de armonización fiscal”-Método de exención: el Estado de residencia deja exentos la renta y patrimonio que el sujeto obtiene fuera de su territorio. Existen dos modalidades: * Exención íntegra: el Estado de residencia no tiene en cuenta, a ningún efecto, la parte de la renta o patrimonio que se considera exenta.
* Exención con progresividad: la renta o patrimonio no se somete a gravamen, pero sí se toma en consideración para calcular el tipo medio de gravamen aplicable a la renta o patrimonio nacional (en los impuestos sometidos a tarifa progresiva – Método de imputación: el Estado de residencia grava toda la renta o patrimonio mundial, pero deduce los impuestos pagados en el extranjero. Presenta dos modalidades:Imputación íntegra: se deduce totalmente de la cuota el impuesto satisfecho en el extranjero.* Imputación ordinaria: sólo se deduce de la cuota resultante la cantidad pagada en el extranjero hasta el límite de lo que por ese impuesto se habría pagado en el Estado de residencia.
Tributo ingreso:
Cuando la Administración actúa como Administración pública, sus actos y relaciones con otrossujetos del Derecho están normalmente regulados por normas de Derecho público. Los ingresos queobtiene actuando como Administración pública son ingresos de Derecho público.Por su parte, los ingresos públicos de Derecho privado son aquellos que el Estado y sus entespúblicos realizan actuando como un particular, sometidos en los vínculos y relaciones con losadministrados que posibilitan la realización de estos ingresos a normas de Derecho privado.La clasificación más aceptada es la que distingue ingresos ordinarios: los tributos, los ingresosderivados de sanciones pecuniarias y los ingresos de monopolio; e ingresos extraordinarios: ladeuda pública, los impuestos extraordinarios y la inflación concepto:
instituto jurídico que genera ingresos públicos para la Hacienda Pública, definidospor la LGT 2003 como “ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias/dinerariaexigidas por una Administración pública que la Ley vincula al deber de contribuir para obtener losrecursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.Los tributos, además, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender ala realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.”Aspectos :Grava una manifestación de capacidad económica,realización de un hecho al que se le vincula el deber de contribuir,ingreso de Derecho Público,prestación pecuniaria/dineraria exigida por una Administración Pública,Su finalidad es financiar el sostenimiento de los gastos públicos, No es una sanción clases: Impuestos
Son tributos sin contraprestación, no son retributivos (no es el pago de nada), son contributivos, reales (se basan en la referencia a los bienes o derechos; IVA o ITP) y personales(el presupuesto de hecho se basa en la referencia al sujeto; IRPF o IS),impuestos objetivos (no se tienen en cuenta factores que modifican su capacidad económicapara cuantificar los impuestos; IVA o ITP) y subjetivos (IRPF o IBI),Impuestos instantáneos (el hecho que motiva el pago de la obligación impositiva(presupuesto de hecho) se produce en un momento concreto; IVA o ISyD) y periódicos (elpresupuesto de hecho se produce durante un periodo de tiempo(fraccionar),Impuestos directos (gravan un índice indirecto de capacidad económica, con posibilidad detrasladar la cuota tributaria a otra persona) e indirectos (gravan una manifestación directa deriqueza, sin posibilidad de trasladar la cuota),Impuestos fiscales (finalidad: obtener ingresos públicos) y parafiscales (finalidades haciaotros objetivos).