Determinación de la Filiación, Patria Potestad, Nulidad, Separación y Divorcio en el Matrimonio
Determinación de la Filiación
La filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con sus progenitores. Puede ser matrimonial o no matrimonial.
Filiación Matrimonial
La filiación matrimonial, tanto paterna como materna, queda determinada legalmente por:
- La inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.
- Sentencia firme.
Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges. Nacido el hijo dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario, formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos.
No se puede considerar como matrimonial al hijo cuyo nacimiento haya acaecido antes de la celebración del matrimonio de sus progenitores. Si estos no estaban casados, en principio, el nacido fuera del matrimonio ha de ser considerado hijo no matrimonial.
Filiación no Matrimonial
La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente por:
- El reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
- Resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
- Sentencia firme.
- Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo.
El reconocimiento de la filiación extramatrimonial tiene por objeto el hecho de aceptar o admitir la relación biológica entre la persona que lo lleva a cabo y aquel o aquella a quien se encuentra referido. Se caracteriza por:
- Voluntariedad.
- Irrevocabilidad.
- Solemnidad.
- Carácter personalísimo.
- Acto expreso e incondicional.
El reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no pueden contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
Son hijos susceptibles de reconocimiento:
- Menor de edad o incapaz.
- Mayor de edad.
- Incestuoso.
- Fallecido.
Se puede reconocer al nasciturus (concebido pero no nacido).
Podrá inscribirse la filiación extramatrimonial natural mediante expediente gubernativo aprobado por el juez de Primera Instancia, siempre que no hubiera oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada, notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.
- Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado del hijo extramatrimonial natural del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.
- Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.
Formulada oposición, la inscripción de la filiación solo puede obtenerse por el procedimiento ordinario.
Contenido de la Patria Potestad
La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley confiere a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos no emancipados.
Contenido Personal
El Código Civil únicamente obliga a los hijos a obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y a respetarlos siempre. La obediencia es el precio que han de satisfacer los hijos por el conjunto de deberes impuestos a los padres como titulares de la patria potestad.
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad y con respeto a su integridad física y psicológica. Esta facultad comprende los siguientes deberes y facultades:
- Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
- Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio, deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad.
Contenido Patrimonial
Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador. Los progenitores quedan obligados a llevar las cuentas y rendirlas, y a administrar los bienes diligentemente.
Los bienes filiales excluidos de la administración de los progenitores son:
- Los bienes adquiridos a título gratuito cuando el disponente lo hubiera ordenado de manera expresa.
- Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejercen la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad.
- Los que el hijo mayor de 16 años hubiera adquirido con su trabajo o industria.
Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria. Pero los padres podrán destinar los frutos de los bienes del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos a sufragar las cargas familiares.
Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, sin autorización judicial. Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferido al hijo. No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido 16 años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía, pero los hijos deben contribuir equitativamente al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.
La Nulidad Matrimonial
La declaración de nulidad comporta la necesidad de identificar una causa coetánea a la celebración del matrimonio que invalida el vínculo entre los cónyuges desde el mismo momento de su celebración. Tiene eficacia retroactiva y genera efectos ex tunc (desde el principio).
Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración:
- El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
- El matrimonio entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47 del Código Civil, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
- El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
- El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
- El contraído por coacción o miedo grave.
Causas de Nulidad
Las causas de nulidad pueden ser:
- Defectos de forma.
- Inexistencia de consentimiento o consentimiento viciado.
- Preexistencia de impedimentos, ya sea por no ser dispensables o porque no hayan sido objeto de efectiva dispensa.
Es nulo el matrimonio contraído sin la preceptiva intervención del Juez, Alcalde o funcionario competente o sin la de los testigos. La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente. El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe.
La ausencia de consentimiento matrimonial puede ser absoluta o derivarse de la existencia de vicios del consentimiento. La celebración del matrimonio en caso de existencia de impedimento conlleva la nulidad.
Convalidación
La convalidación es posible en los siguientes casos:
- Los matrimonios celebrados bajo impedimentos dispensables, aunque la dispensa se obtenga con posterioridad a la celebración del matrimonio, siempre que se obtenga antes de que la nulidad haya sido instada judicialmente por las partes.
- Al llegar a la mayoría de edad, solo podrá ejercitar la acción de nulidad el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquella.
Acción de Nulidad
La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo que:
- Al llegar a la mayoría de edad solo podrá ejercitar la acción el contrayente menor.
- En los casos de error, coacción o miedo grave, solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
La acción de nulidad ha de considerarse imprescriptible al carecer de plazo de ejercicio alguno.
Matrimonio Putativo
La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. Se presume la buena fe, la apariencia matrimonial y la declaración de nulidad.
Respecto de los hijos, la declaración de nulidad matrimonial en nada modifica su filiación, que, una vez determinada respecto de los cónyuges, producirá los efectos propios tanto antes cuanto después de la declaración de nulidad.
En relación con el cónyuge de buena fe, se mantienen los efectos ya producidos. A partir de la declaración de nulidad, deja de ser cónyuge. Pierde el derecho a alimentos y los derechos sucesorios.
La Separación
La separación provoca únicamente la suspensión de la vida común de los casados, manteniendo el vínculo matrimonial. Tiene lugar mediante sentencia dictada tras el correspondiente proceso judicial. Constituye una situación pasajera y transitoria con la vista puesta en la eventual reconciliación de los cónyuges o en el divorcio.
La separación legal puede ser por mutuo acuerdo o por solicitud de uno solo de ellos sin necesidad de alegación de causa alguna, y requiere sentencia judicial. Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio. A partir de la Ley 15/2005, los cónyuges pueden acudir directamente al divorcio.
Se autoriza la separación por mutuo acuerdo (consensual) a petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. Deberá necesariamente acompañarse a la demanda la propuesta del convenio regulador de la separación.
Los cónyuges no tienen por qué alegar razón o motivo alguno para fundamentar su petición de separación. La mera voluntad de uno solo de los cónyuges es fundamento suficiente para decretar judicialmente la separación.
Acción de Separación
La acción de separación corresponde a cualquiera de los cónyuges. Para ejercitar la acción basta meramente llegar a la conveniencia de dicha conclusión, sin necesidad de alegar motivo ni fundamento alguno. La acción de separación, mientras existan circunstancias intraconyugales que la hagan aconsejable para cualquiera de los cónyuges, podrá ser ejercitada en cualquier momento por el cónyuge que considere oportuno interponerla.
El mantenimiento del vínculo matrimonial entre los separados no constituye óbice alguno para la posible reconciliación de los cónyuges y la reanudación de la vida en común. La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.
Sentencia de Separación
La sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Los cónyuges no están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente ni a compartir las responsabilidades domésticas, dada la quiebra matrimonial existente.
Separación de Hecho
La separación de hecho es la situación resultante de decisiones personales de los cónyuges que no son sometidas al conocimiento judicial. Puede radicar en el abandono por parte de uno de los cónyuges o a consecuencia del pacto o acuerdo de los cónyuges. La separación de hecho constituye causa de separación y/o divorcio.
Las normas mínimas de adecuación del régimen normativo del matrimonio a la situación de separación son:
- Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar es causa suficiente para instar la disolución judicial de la sociedad de gananciales.
- En caso de que uno de los cónyuges sea menor o incapacitado y se dé la situación de separación, el otro cónyuge no podrá ser tutor ni curador.
- En relación con la patria potestad, si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva.
- El Código Penal considera pena especial y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad en relación con el delito de abandono de familia, menores e incapaces.
La separación tiene también incidencias en la herencia y es también justa causa de desheredación, y la separación priva al cónyuge al que haya de imputarse de la cuota de la legítima al cónyuge viudo. La separación no extingue la obligación alimenticia entre los cónyuges.
Separación de Hecho Convencional
La separación de hecho convencional suele versar sobre el uso de la vivienda y ajuar familiar, situación de los hijos, etc., siempre y cuando no atenten contra el orden público o contradigan el principio de igualdad.
La Disolución del Matrimonio. El Divorcio
El matrimonio se disuelve por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. Disolución equivale a ineficacia sobrevenida del matrimonio o del régimen económico matrimonial preexistente que deja de vincular a los cónyuges.
La nulidad matrimonial representaría la pérdida de eficacia de un matrimonio atendiendo a sus vicios estructurales y genéticos, mientras que la disolución presupone la ineficacia del matrimonio, hasta entonces plenamente válido y eficaz, en virtud de una causa sobrevenida. La declaración de nulidad comporta la retroactividad de la ineficacia con efectos ex tunc, desde la propia celebración del matrimonio, y la disolución implica la pérdida o carencia de efectos a partir del momento en que tenga lugar la declaración a la que el legislador otorga la cualidad de provocar la ineficacia del matrimonio.
El fallecimiento de uno de los cónyuges determina la disolución del matrimonio. Disuelto el matrimonio por muerte, el cónyuge viudo recupera la libertad matrimonial de forma inmediata.
En virtud de la declaración de fallecimiento, al ausente se le da por muerto, aunque no haya garantía cierta de que haya fallecido. Supone una presunción iuris tantum (admite prueba en contrario).
Régimen de la Declaración de Fallecimiento
Hay que recordar:
- La especial publicidad, que ha de ser publicada en el BOE con un intervalo de 15 días.
- La exigencia del transcurso de periodos temporales: en caso de que la desaparición haya tenido lugar en condiciones de peculiar riesgo, el plazo será de dos años (naufragio o accidente aéreo, tres meses) y, en cualesquiera otros supuestos, la exigencia temporal se eleva a 10 años o cinco si el ausente hubiera cumplido 75 años.
El matrimonio se disuelve por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por el divorcio.
El Reaparecido
El reaparecido recuperará la posición que pudiera corresponderle en las distintas relaciones jurídicas, sin embargo, no podrá ser considerado cónyuge de su consorte.
El Divorcio
El divorcio supone la posibilidad de provocar la ineficacia del matrimonio válido y eficaz a instancia de los cónyuges. En el divorcio consensual, la pura y concorde voluntad de los cónyuges privaría de efectos al matrimonio, sin más trámites que hacerlo constar o comunicarlo ante la autoridad pública correspondiente.
El divorcio judicial requerirá el conocimiento de la intención de los cónyuges de poner fin a su matrimonio a través de un procedimiento judicial y la sentencia. No cabe el divorcio de hecho, ya que la sentencia es un requisito sine qua non (indispensable) de la disolución matrimonial. Se podrá solicitar la separación o el divorcio o bien, la separación y posteriormente el divorcio, que deberá decretar la autoridad judicial que resulte competente.
La disolución del matrimonio por divorcio solo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza.
Efectos del Divorcio
- Los cónyuges pasan a ser excónyuges, de tal forma que desaparecen todos los deberes recíprocos entre ellos.
- Quienes fueron cónyuges carecen, entre sí, de derechos sucesorios.
- No existe entre los divorciados el deber de respeto cualificado.
- No están ligados por vínculo matrimonial.
- En caso de haber existido durante el matrimonio algún tipo de régimen económico matrimonial de comunidad de gananciales, procede su inmediata disolución.
La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de las obligaciones para con los hijos. La disolución del matrimonio por divorcio no perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de la inscripción en el Registro Civil.
Reconciliación
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.