Derechos Reales, Modos de Adquisición y Figuras Jurídicas en el Derecho Romano
1.- DERECHOS REALES. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
El patrimonio engloba los derechos y obligaciones de contenido económico que se atribuyen a un titular como centro de sus actividades jurídicas.
Existen dos tipos de derechos patrimoniales: los derechos reales son aquellos derechos que tiene una persona sobre una cosa (p.ej: la propiedad), mientras que los derechos personales u obligaciones son aquellos que relacionan una persona con otra (p.ej: el derecho de crédito).
Estos Derechos se han mantenido desde Roma hasta nuestros días sin apenas variaciones.
CARACTERISTICAS
Inmediación: El titular del derecho real ejerce un poder inmediato y directo sobre la cosa.
Oponibilidad erga omnes: El derecho real se puede exigir frente a toda la comunidad.
Facultad de persuasión a favor del titular: Posibilidad de perseguir la cosa frente a quien me lo ha arrebatado esté donde esté.
Prioridad en el rango: “Prior tempore potest Iure” (el primero en el tiempo es el primero en Derecho).
Publicidad: La publicidad se requiere para que los demás sepan de quien es la cosa y obtener la pasividad de la comunidad. En Derecho romano se refería a la posesión pública y la realización de la mancipatio. Sin embargo en el Derecho actual se exige su inscripción en el Registro de la Propiedad.
CONDOMINIO O COPROPIEDAD
Es la pluralidad de derechos de propiedad sobre una misma cosa (una cosa es propiedad de muchos). En nuestro Código Civil se denomina comunidad de cuotas ideales o comunidad romana (porque sigue el Derecho Romano).
La comunidad romana significa que cada propietario posee la propiedad de la totalidad de la cosa, estando este Derecho limitado por la concurrencia de los derechos de los otros copropietarios
Cada propietario posee una cuota ideal abstracta sobre la cosa y no una parte concreta o material de esa cosa (p.ej: si hay un piso en copropiedad todos los copropietarios son propietarios de la totalidad del piso, no cada uno de una habitación).
PRINCIPIOS DEL CONDOMINIO
El derecho de cada copropietario se encuentra limitado por el derecho de los otros copropietarios.
Cada copropietario únicamente puede disponer de su cuota ideal.
Cada copropietario tiene la posibilidad de obtener los frutos que de la cosa en proporción a su cuota ideal.
Cada copropietario tiene derecho de usar la cosa en tanto los demás no se lo prohíben, es decir, está limitado por el derecho de uso de los demás copropietarios.
Las reformas no se pueden realizar salvo que se autorice por unanimidad de los copropietarios. Si uno de ellos realiza una reforma sin autorización de los demás se le puede exigir que devuelva la cosa a su estado original.
En cuanto a las obras de conservación de la cosa sí que puede llevarlas a cabo uno de los copropietarios sin autorización de los demás. Luego podrá pedirle la parte correspondiente de los gastos a los copropietarios.
Si uno de los copropietarios renuncia a su cuota, esa cuota acrece al resto de copropietarios (se reparte dependiendo de la proporción de la cuota ideal).
A nadie se le puede obligar a permanecer en la indivisión, por ello, cada copropietario puede pedir la división de la cosa común en cualquier momento a través de una acción que se llama acción de división de la cosa común (actio comuni dividundo). Si la cosa es divisible, el juez la dividirá entre los copropietarios. Si la cosa no es divisible, se adjudica a un tercero mediante subasta y se dividirán las ganancias o se adjudicará a uno de los copropietarios con la obligación de indemnizar al resto.
2- MODOS DERIVATIVOS
En este caso existe una transmisión del derecho de propiedad de una persona a otra.
En Roma cuando se realizaba una compra-venta no se adquiría la propiedad. El vendedor no estaba obligado a transmitir la propiedad sino a transmitir la posesión y garantizar la pacífica posesión de la cosa para lque el comprador, en caso de ser cives, pudiese adquirir la propiedad por usucapio.
Para adquirir la propiedad, ex iure quiritum, debía darse una de las siguientes fórmulas:
-Para las res mancipi: Al principio era necesario realizar la mancipatio que era un ritual formal muy rígido, por ello posteriormente se sustituye por el in iure cessio que era un ritual más laxo. También se podía adquirir mediante la traditio.
-Para las res nec mancipi: Era suficiente la traditio.
TRADITIO
Es la entrega de una cosa a una persona que pretende ser propietario de la misma. Era suficiente para obtener la propiedad de las res nec mancipi y los bienes de los peregrinos, que no podían obtener la propiedad real.
En el caso de las res mancipi los cives podían obtener la propiedad por traditio mediante la usucapio. En caso de que no hubiese pasado el tiempo necesario para la usucapio estaban protegidos por el Pretor a través de la actio publiciana.
Los requisitos que se tenían que cumplir eran:
-Que el vendedor fuera propietario de la cosa y tuviera capacidad de disposición.
-El adquiriente tiene que tener la capacidad de adquirir como dueño.
-Entregar material de la cosa.
-Intención del enajenante de transmitir la propiedad e intención del adquiriente de adquirir la cosa como dominus.
-Una justa causa: establecer el motivo del negocio jurídico.
En cuanto al acto material de entrega, se va flexibilizando con el tiempo:
–Traditio simbólica: No se entrega la cosa sino algo que simboliza el objeto que se vende (p.ej: las llaves de una vivienda).
–Traditio longa manu: Consistía en señalar lo que se vendía.
–Traditio brevi manu: Se daba cuando la cosa vendida ya estaba en poder del comprador, no era necesaria la entrega de la cosa (p.ej: un arrendatario que compra la vivienda en la que vive).
–Constitutum possessiorum: En este caso el vendedor transmitía la nuda propiedad y se reservaba el usufructo de la cosa.
USUCAPIO
La relación de hecho entre una persona y una cosa sin ningún título jurídico, siempre ha dado lugar a efectos jurídicos. Igualmente, cuando una persona no ejercita sus derechos durante un tiempo, el Derecho tiende a penalizarlo negándole la facultad de volver a ejercerlos.
Así, por ejemplo, si el propietario de una casa la deja en estado de abandono durante un tiempo se le penaliza privándole del derecho de propiedad, por el contrario, si una persona cuida durante en periodo de tiempo de una casa sin ser el propietario, pasado ese plazo puede adquirir la propiedad por usucapio.
La usucapio estaba reconocida en el Ius Civile desde la Ley de las XII Tablas y consistía en adquirir el dominium ex iure quiritum (propiedad civil) de una cosa sin la realización de la mancipatio, es decir, corrige las consecuencias de una adquisición realizada de forma defectuosa.
Sólo era aplicable para los ciudadanos romanos y los bienes situados en Roma.
Requisitos.
–Posesión ininterrumpida: Debe existir una relación de hecho constante de dos años para los bienes inmuebles y un año para los bienes muebles.
–Res habilis: Deben ser cosas susceptibles de ser adquiridas mediante título de propiedad. No son usucapibles las res extracommercium, las res hurtadas y las res vi possessae (las obtenidas mediante violencia).
–Justo título: Que el poseedor tiene un título jurídico en virtud del cual se posee la cosa (p.ej: compra de una res mancipi mediante traditio).
–Buena fe: se debía tener la creencia de no estar lesionando un derecho ajeno.
Para que se llegue a adquirir la propiedad mediante la usucapio deben cumplirse todos los requisitos, si faltase alguno no se produciría la usucapio..
3. PRAESCRIPTIO LONGI TEMPORIS (prescripcion por largo tiempo)
Con este proceso el Pretor crea un medio de defensa para rechazar la acción reivindicatoria del propietario, que se considera decaído en su Derecho cuando no la había ejercitado en un determinado plazo, y proteger al poseedor aunque este no tenga título jurídico alguno.
Se trata una penalización hacia el propietario que no ejercita su Derecho que se conoce como Prescripción de Derecho.
Mediante este proceso no se adquiere la propiedad, sólo se protege la posesión, por lo que es válido para ciudadanos romanos y extranjeros y para bienes situados en Roma o en las Provincias.
Requisitos
– Posesión ininterrumpida: El plazo para que el titular pierda el derecho a la acción reivindicatoria es de 10 años entre presentes (aquellos que se encuentran en la misma ciudad) y 20 años entre los ausente (aquellos que se encuentran fuera de la ciudad).
–Justo título: título jurídico en virtud del cual se tiene la cosa a usucapir.
–Buena fe: Creencia de que se está lesionando un deRecho ajeno.
5.- DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE USUCAPIO Y LONGI TEMPORE PRAESCRIPTO
La usucapio es el modo de adquirir la propiedad del Ius Civile, mientras que la longi tempore praescriptio es un medio de defensa creado por magistrados provinciales.
La usucapio tiene el efecto positivo de adquirir la propiedad, por el contrario, en la longi tempore praescriptio tiene un efecto negativo, siendo una defensa frente a la acción reivindicatoria.
Para la usucapio se exige una posesión ininterrumpida de dos años en los bienes inmuebles y un año en los bienes muebles, mientras que en la longi tempore debe haber una posesión ininterrumpida de 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes.
La usucapio sólo se puede aplicar a los ciudadanos romanos y a bienes sitos en Roma, en la longi tempore se extiende la protección a los extranjeros y a los bienes situados en provincia.
En ambos casos es necesario justo titulo y buena fe.
LOS INTERDICTOS POSESORIOS
Son los medios procesales que amparaban la posesión, fueron creados por el pretor para defender algunos supuestos posesorios.
Se exigía el siguiente requisito: que la adquisición fuera de buena fe, por tanto no se protegía la posesión si al obtenerla había habido violencia, había sido clandestina o era en precario (se tenía la posesión por el mero consentimiento del dueño de la cosa).
-Interdicto de retener la posesión (interdicta retinendae possessionis): La finalidad es reconocer la posesión en caso de molestia o perturbación por parte de terceros a la hora de ejercerla, aunque ese tercero sea el propietario de la cosa. El plazo máximo de interposición es de un año desde el comienzo de las molestias.
Puede ser.
Interdictum uti possidetis: Se aplica en casos de bienes inmuebles. El Pretor defiende al poseedor actual frente al que esta perturbando, independientemente de si tiene razón o no.
Interdictum utrubi: Se aplicaba a las cosas muebles. La diferencia es que pueden haber varios poseedores por lo que el pretor protegerá a quien hubiera poseído durante más tiempo la cosa, no al último poseedor.
-Interdicto de recobrar la posesión (interdicta recuperandae possessionis): A una persona que tiene la posesión se la arrebatan, la finalidad es reintegrar la posesión de la cosa al poseedor despejado de ella.
Interdictum unde vi: Se utiliza cuando a alguien le han despojado de su posesión de forma violenta. Normalmente se aplicaba a los bienes inmuebles. Se devolvía la posesión al despojado de ella, sin entrar en si tenía razón o no. Se debía interponer en el plazo de un año desde la desposesión.
Interdictum de vi armata: Se utilizaba para los casos de bienes inmuebles cuya posesión se despojaba de forma violenta por un grupo de personas armadas. Es el único caso en el que no se exige que sea de buena fe, incluso tratándose de una posesión viciosa podía pedirse. No tiene plazo límite para la interposición.
EL USUFRUCTO
Es el derecho real de usar y disfrutar de una cosa ajena siempre y cuando se deje inalterada la cosa. Es un derecho en principio intransferible porque se concede por el propietario a una persona determinad. Si el usufructuario renuncia a su derecho el propietario recupera el dominio pleno sobre la cosa.
Derechos del usufructuario
-Usar la cosa.
-Adquirir los frutos, tanto naturales como civiles.
En cuanto al derecho de uso y disfrute es muy importante saber que el usufructuario no puede alterar ni la esencia ni la forma de la cosa.
Obligaciones del usufructuario
Debe usar la cosa como un buen padre de familia, es decir, debe cuidarla, no puede deteriorarla y debe efectuar las reparaciones que exija la cosa.
No puede transformas la cosa.
Debe realizar un inventario de las cosas que se entregan en usufructo porque debe devolver lo mismo que se le ha entregado.
Debe entregar la cautio usufructuaria, para que si causara algún perjuicio a la cosa el propietario pueda resarcirse. Esta caución era obligatoria, hasta el punto de que el propietario no estaba obligado a entregar la cosa si no se entregaba la caución.
FIDUCIA
Se trata de una forma de derecho real de garantía que sólo existía en el derecho romano, en la actualidad ha desaparecido.
El deudor consentía el traspaso de la propiedad de una res mancipi al acreedor a través de la mancipatio o in iure cessio. Obligándose el acreedor mediante un pacto (conocido como “pactum fiduciae”) a devolver la propiedad, una vez satisfecho el crédito, por el mismo procedimiento por el que la recibió.
Si no pagaba la deuda el acreedor podía vender la res mancipi, cobrándose la deuda y devolviendo el dinero restante al deudor.
Inconvenientes
-El acreedor podía vender, donar, gravar e incluso destruir la cosa, ya que era el propietario. En caso de hacerlo deía indemnizar al deudor, pero éste había perdido la cosa aún cumpliendo su obligación.
-El deudor no podía reclamar la cosa hasta el cumplimiento de la obligación .
-Si el acreedor fallecía, el deudor no podía recuperar la cosa porque la propiedad pasaba a los herederos que eran ajenos al préstamo contraido, aunque debían indemnizarle.
Debido al riesgo de pérdida de la cosa por parte del deudor (especialmente problemática en caso de valor sentimental, puesto que en esas ocasiones la indemnización no solucionaba nada) surgen la prenda y la hipoteca para sustituir a la fiducia.
PIGNUS (PRENDA)
Se utiliza sólo para cosas muebles. El deudor entregaba al acreedor la posesión de la cosa mediante la traditio, como garantía de cumplimiento de la obligación, por tanto, el deudor sigue siendo el propietario.
En caso de cumplimiento de la obligación el acreedor debe devolver la cosa al deudor.
Clausulas especiales:
En algunos casos podían incuirse determinados pactos.
–Pacto de Lex Commissoria: Era aquel por el que se atribuía al acreedor la facultad de apoderarse de la cosa en caso de incumplimiento.
–Pacto de vendento o distrahendo: Era el pacto por el que se facultaba al acreedor para poder vender la cosa por sí mismo, en lugar de en pública subasta que es lo habitual, y cobrarse la deuda.
–Pacto de antichresis: Se facultaba al acreedor para quedarse con los frutos de la cosa en lugar de cobrar intereses.
HYPOTECA
Se utilizaba para las cosas inmuebles.
En este caso no hay desplazamiento de la posesión que es conservada por el deudor, sino que se conviene que en caso de incumplimiento el deudor debe entregar la posesión de la cosa al acreedor quien puede venderla para cobrarse la deuda.
Requisitos
-Debe existir una obligación principal y una cosa susceptible de ser hipotecada.
-Debe existir un modo legal de constitución.
Contenido y extensión de los derechos de hipoteca
–Ius vendendi: Tiene derecho a vender la cosa hipotecada en pública subasta en caso de incumplimiento. El acreedor se cobra el crédito y si sobra el deudor se queda lo que sobra. Si no se cubre la deuda, el acreedor puede seguir reclamando el resto de la deuda.
–Ius possidendi: Derecho del acreedor hipotecario desde el momento en que, llegado el vencimiento de la deuda, esta no ha sido satisfecha.
–Ius distrahendi: Derecho del acreedor a cobrar su credito con el producto de la venta de la cosa hipotecada.
LA MORA
Es la consecuencia de un retraso injustificado en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor u una obstaculación del cumplimiento por parte del acreedor.
Mora debitoris
Incumplimiento o retraso en el cumplimiento imputable al deudor.
Requisitos
–Obligación civil: Debía ser una obligación que poseyese una actio reconocida para su tutela , no hay mora en las obligaciones naturales.
–Obligación exigible: O bien una obligación pura, sin sujeción a plazo, término o condición. O bien si fuera una obligación condicional, en caso de estar sujeta a plazo o término que hay transcurrido ese plazo o si está sujeta a condición que se haya cumplido la misma.
–Retraso imputable al deudor: Por dolo o culpa, no por caso fortuito ni fuerza mayor.
–Interpelatio o requerimiento al deudor por parte del acreedor exigiéndole el pago: No basta que se haya incumplido la condición, sino que además el acreedor debe comunicar el incumplimiento al deudor.
Efectos.
–Perpetuatio de la obligatio (perpetuación de la obligación): El deudor sigue obligado aunque la cosa se destruya o desaparezca de forma fortuita (p.ej: me retraso en la entrega del coche y me lo roban, tengo que pagar el valor del coche porque si lo hubiera entregado en su día no hubiera pasado nada).
–Pago de intereses: Es un efecto específico que se establece sólo en las obligaciones de buena fe y en los legados y fideicomisos. Consiste en el pago de intereses por cada día de retraso hasta el día en que cumpla.
Mora creditoris
Es un retraso o incumplimiento imputable al acreedor
Requisitos
-Debe haber una oferta completa del objeto de la obligación por parte del deudor en tiempo oportuno.
-Negativa injustificada o falta de cooperación por parte del acreedor.
-Efectos
-Elimina toda responsabilidad del deudor.-Se traspasa el riesgo de pérdida o deterioro al acreedor.-Indemnización al deudor por los gastos de conservación.
LA NOVACIÓN. (NOVATIO)
Supone la extinción de una obligación para reemplazarla por otra nueva en la que ha variado algún elemento de la anterior obligación (p.ej: la subrogación).
Requisitos
-Existencia de una obligación anterior de cualquier tipo (pretoria, civil o natural)
-Existencia de una obligación nueva creada por stipulatio (contrato verbal).
-Sustitución de la obligación precedente que desaparecerá junto con todos sus accesorios por la nueva, porque si no se hiciera tendríamos dos obligaciones.
–Aliquid novi: Elemento novedoso que diferencia la obligación que nace de la primitiva. Puede variar el acreedor, el deudor, la naturaleza de la obligación, el término o las medidas asegurativas.
Los requisitos variaron según la época: En Derecho Clásico se exigía ídem debitum (identidad del objeto), es decir, se podían variar todas las condiciones excepto el objeto de la obligación. Si tenía un objeto distinto no producía efectos extintivos y subsistía la obligación. Posteriormente, en el Derecho Justinianeo, se suprime el ídem debitum y se podían sustituir todas las condiciones de la obligación siempre que ambas partes estén de acuerdo en la novación (animus novandi).
DEPÓSITO
Es un contrato real sinalagmático imperfecto y gratuito, por el que una persona, llamada depositante, confía a otra, llamada depositario, la conservación de una cosa mueble para su custodia con la obligación de restituirla cuando lo requiera el depositante.
Requisitos
-Acuerdo de custodia entre las partes: Consiste en que el depositario se obliga a guardar una cosa mueble sin usarla y a devolverla cuando sea reclamada.
-Entrega de la cosa para su detentación, no se entrega la posesión.
Obligaciones
– Del depositario
-Custodiar la cosa: lo que implica hacer todo lo necesario para devolverla en el estado en el que se la entregaron, por lo que debe realizar todos los actos necesarios para su cuidado, teniendo en cuenta para ello las exigencias específicas de la cosa (p.ej: un animal requiere unos cuidados diferentes a una joya).
En principio sólo se respondía por los daños causados si existía dolo, pero podía responder también por los causados por culpa si se pacataba.
-Prohibición de usar la cosa: Si la usara, en la legislación romana, se consideraba como si la hubiera hurtado y respondía de los daños causados, incluso si estos se producían por caso fortuito o fuerza mayor.
-Restituir la cosa en el estado en que se le entregó con todos sus accesorios y frutos, en el momento en el que lo reclame el depositante.
– Del depositante (pueden surgir obligaciones aunque en principio no tenía)
-Resarcir al depositario de los gastos necesarios derivados del cuidado de la cosa que hubiera tenido.
-Resarcir por daños y perjuicios que haya podido causar la cosa.
Este es el único caso en el que el depositario tiene ius retentati, es decir, tiene el derecho de quedarse con la cosa hasta que se le paguen los gastos necesarios y los daños y perjuicios, si los hubiera.
Figuras especiales de depósito (EXAMEN)
–Depósito miserable o necesario: procede en casos de necesidad apremiante, en los que el depositante no puede elegir a la persona del depositario y se ve obligado a confiar la custodia de la cosa a una persona que, en condiciones normales, no hubiera elegido (p.ej: en un naufragio).
Al no poder elegir al depositario que uno hubiera querido la responsabilidad de éste se ve acentuada, de forma que, si el depositario se negara a devolver la cosa cuando es requerido por el depositante para ello, se le condenará a devolver la cosa más su valor en dinero o el doble del valor de la cosa si fuera imposible devolver ésta (es una condena pretoriana que recibe el nombre de actio in duplum).
–Secreto o depósito judicial: Varias personas están litigando la propiedad de una cosa y se le concede en custodia a uno de ellos o a un tercero para que se la devuelva al que gane el juicio al término del litigio.
Mientras esta persona tiene la custodia de la cosa tiene la protección interdictal ante cualquier agresión a la cosa.
-Depósito irregular o de cosas fungibles: En este caso al depositario se le autoriza no sólo a usar la cosa sino también a consumirla.
En este tipo de depósito se entrega una cantidad de cosas fungibles autorizando al depositario a que se devuelva otra cantidad igual del mismo género y calidad. Por tanto, en este caso, el depositario se hacía propietario de la cosa, la usaba y consumía y devolvía otras de igual género y calidad.
Acciones
–Acto depositi directa: acción infamante para proteger al depositario por gastos necesarios
–Actio depositi contraria: para proteger al depositante para exigir la devolución de la cosa.
LA DOTE 1.- CONCEPTO
En un principio la dote se consideraba como una compensación a la mujer por su salida de la familia y la pérdida de derechos hereditarios, posteriormente se consideró como el conjunto de bienes que la mujer u otra persona en consideración a ella entregaba al marido para ayudar a las necesidades y gastos que provocaba la vida matrimonial.
Por ello, cuando se producía un matrimonio la mujer, obligatoriamente, debía aportar al mismo joyas, dinero, casas, etc., en proporción a su fortuna.
2.- CLASES DE DOTE
–Dote necesaria: Era la constituida por aquellas personas obligadas legalmente ( la mujer o el paterfamilias de ésta).
–Dote voluntaria: La constituida por cualquier otra persona que no tuviera obligación y deseara hacerlo (tío, abuelo…).
–Dos aestimata (dote estimada): Era la dote cuyo valor se establecía en el momento de constituirla. Se tasaba por si había divorcio y era necesario devolvérsela a la mujer.La tasación se podía hacer de dos formas:
1.Estableciendo el precio de cada uno de los bienes como si fuera una venta.
2.Haciendo una tasación global de toda la dote.
–Dos recepticia: El constituyente de la dote se reserva la facultad de recuperar la dote en el caso de que la mujer muriera o de disolución del matrimonio.
3.- RESTITUCIÓN
En un principio el patrimonio de la mujer pasaba al marido y no se consideraba que existiera ningún problema porque era muy extraño que el matrimonio se disolviera, debido a que se le otorgaba gran importancia al poder de la familia unida.
El problema se originó cuando comenzaron a ser frecuentes los divorcios, porque al pertenecer los bienes al patrimonio del marido éste se los quedaba y la mujer no podía volver a casarse porque no tenía dote para entregar ni vínculos con su familia originaria para que pudieran ayudarla.
Por ello se estableció la obligación de restituir la dote y aparecieron ciertos límites para que el hombre no pudiera malgastarla:
-No podía enajenar los fundos sin el consentimiento de la mujer, el problema es que la mujer no podía negarse porque estaba bajo el poder absoluto del hombre.
-El hombre no podía permutar bienes de la dote si no existía ventaja para la mujer. -En su función de administrador del patrimonio dotal el marido era responsable por los actos dolosos.
TUTELA
Concepto
Es un medio de auxilio de personas que, aun siendo sui iuris, no tienen la capacidad necesaria para administrar su patrimonio ni para concluir ningún tipo de negocio jurídico, es decir, las mujeres y los impúberes.
La diferencia entre ambos es que en el caso de los impúberes la tutela cesa al llegar a la pubertad y en el caso de la mujer continua durante toda la vida.
Clases de tutela.
Por la designacion mediante la que se establece turor.
–Tutela testamentaria: El paterfamilias, al hacer el testamento, nombra uno o varios tutores para el hipotético caso de que muriera sin que alguno de sus descendientes hubiera alcanzado la pubertad.
–Tutela legítima: La Ley designa quien debe ser el tutor para determinadas personas (p.ej: los padres sobre los hijos).
–Tutela dativa: El nombramiento se hace en juicio por un magistrado a petición de los interesados.
Por las personas sometidas a ellas.
–Tutela de los impúberes: Se aplicaba a los sui iuris no púberes.
–Tutela de las mujeres: Se aplicaba a sui iuris de cualquier edad.
CURATELA
Trata de proteger los bienes de personas que no están sometidas a tutela, por no ser totalmente incapaces, pero tienen algún grado de incapacidad.
Por ello la facultad primordial de los curadores eran los actos de administración del patrimonio del pupilo y en ningún caso podrá intervenir por él en los negocios jurídicos.
Clases
–Cura furiosi: Se aplicaba a los enajenados. Los curadores eran los agnados (familiares) más próximos en grado.
–Cura prodigi: Se utilizaba con las personas pródigas (aquellas que son incapaces de administrar su patrimonio porque sienten un impulso incontrolable de gastar dinero). Para que se aplicara los parientes debían acudir a juicio con el fin de obtener una declaración de prodigalidad y determinar el curador.
–Cura minorum: Cuando un menor varón llegaba a la pubertad (14 años) cesaba la tutela, pero los familiares o el propio menor podían solicitar al Pretor el nombramiento de un curador hasta su mayoría de edad (25 años). Aunque no era algo obligatorio, se hacía normalmente.
-Hay otras causas menos comunes de curatela: para los nasciturus que hubieran recibido una herencia o donación; para le herencia yaciente; y para los ausentes por larga temporada (desaparecidos).
LA SUSTITUCION TESTAMENTARIA
Disposición que podía realizar el testador en su testamento, consistente en la institución de uno o varios herederos, para el caso de que uno no pudiera o no quisiera aceptar la herencia.
Hay varios tipos:
–Sustitución vulgar:institución de un segundo o ulterior heredero para el caso de que el heredero instituido en primer lugar no quiera o no pueda aceptar la herencia.
–Sustitución pupilar:El pater nombraba heredero al filius impúber y designaba un sustituto por si moría antes de alcanzar la pubertad.
–Sustitución quasi pupillare: El ascendiente nombra un sustituto para que sucediera a un descendiente loco si éste llega a morir sin recuperar la razón.
En el caso de incapaces los sustitutos deben ser hermanos o descendientes y sólo subsidiariamente se podría nombrar a un extraño.
Se podían nombrar varios sustitutos para un sólo heredero o un sustituto para varios herederos, existen múltiples combinaciones.
3.- LEGADOS
Concepto
Es una disposición testamentaria hecha en un testamento o codicilo (anexos al testamento) por la cual el
testador atribuye a una determinada persona, sea heredero o no, cosas singulares o derechos del caudal hereditario, sin conferirle la condición de heredero.
Clases.
-Legatum per vindicationem: El testador transfiere la propiedad de una cosa o constituye un derecho real a favor del legatario. El legatario se convierte en propietario civil por lo que la tutela será a través de la reivindicatio y, en caso de pluralidad de legatarios, si uno lo rechaza acrece a los otros.
-Legatum per damnationem: ordena al heredero que transmita la propiedad de una cosa o constituya un derecho real a favor de otro. De esta forma surge una relación obligacional entre legatario y heredero, por lo que el legatario podía exigirle al heredero el cumplimiento. En caso de pluralidad de herederos, si uno renuncia retorna al heredero.
-Legatum sinendi modo: Lo que se requiere del heredero es una conducta pasiva, debe permitir que el legatario tome posesión del legado. En este caso surge una relación obligacional, el heredero debe permitir la posesión pacifica del legatario para que adquiera la propiedad por usucapión.
-Legatum per praeceptionem: Se le atribuye a uno de los herederos la propiedad de una cosa que formaba parte de la masa hereditaria, con preferencia a los demás coherederos. Esta cosa se sustraía a la partición y se tutelaba mediante la actio familiae erciscundae. En caso de pluralidad de legatarios si uno renunciaba acrecía al resto.
Limitaciones a la facultad de legar
En ocasiones el testador repartía toda la herencia en legados y dejaba al heredero sin bienes, por ello se establecieron los siguientes límites:
-Primero nadie podía recibir por legado más de mil ases (Lex furia testamentaria).
-Como este límite no era efectivo porque podía repartir toda la herencia en pequeños legados, se estableció que nadie podía recibir por legado más de lo que recibía el heredero (Lex voconia).
-Finalmente se estableció la Lex Falcidia por la cual el testador podía disponer para legado como máximo las tres cuartas partes de la herencia, siendo el resto para el heredero. El testador podía donar en vida bienes al heredero imputable a ese cuarto.
4.- LOS FIDECOMISOS.
Concepto
Petición o encargo que el testador encomendaba al heredero o persona que hubiera obtenido de él bienes patrimoniales mortis causa, para que realizara una determinada actividad a favor de otra persona.
El ius civile no otorgaba eficacia a los fideicomisos, se debía confiar en la lealtad y honradez de la persona que los tenía que cumplir, por ello el beneficiario no disponía de medios coactivos para hacer cumplir el encargo.
Clases.
–Fideicomiso de herencia: Se encarga al heredero que restituya la totalidad o parte de la herencia a otra persona.
-Fideicomiso de residuo: Se encarga al heredero que, a su fallecimiento o en otro momento anterior fijado, restituya a otra persona lo que quede de la herencia.
-Sustitución fideicomisaria: Se encarga al fiduciario (primer heredero) que disfrute y conserve la herencia pasando ésta a su fallecimiento al fideicomisario. El más importante es el fideicomiso (heredero) familiar. Justiniano impone el límite del cuarto grado y permite la venta de los bienes con el consentimiento de los parientes vivos.