Derechos Reales de Garantía en el Código Civil Venezolano
DERECHO CIVIL II (BIENES)
DERECHOS REALES DE GARANTÍAS
Son aquellos que crean una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa, estos son la hipoteca, la prenda, hipoteca inmobiliaria sin desplazamiento de la posesión, quedando así la reserva de dominio.
EL TÉRMINO GARANTÍA
Es un mecanismo para asegurar el cumplimiento de una obligación y así proteger los derechos de alguna de las partes ya sea de una relación jurídica o comercial. La garantía da seguridad en el caso de que exista riesgo de incumplimiento. Las garantías pueden ser constituidas por el mismo deudor o por un tercero, exigiéndose en todos los casos que se trate del propietario del bien.
La Hipoteca y la Prenda
La Hipoteca
Derecho Real sobre los bienes de un deudor o de un tercero, de garantía, accesorio de un crédito personal, en beneficio de un acreedor y en virtud del cual queda gravada una cosa, para asegurar el cumplimiento de una obligación, sin que se precise el traspaso de su posición al acreedor, lo cual no ocurrida hasta que la deuda garantizada haya quedado insatisfecha. La hipoteca es indivisible. Art. 1877 código civil.
CLASES DE HIPOTECAS
Existen tres tipos o clases de hipotecas: la legal, la judicial y la convencional.
La Hipoteca Legal: Art. 1885 CC.
Surge por el mandato de la ley en los siguientes casos:
- Cumplimiento de obligaciones del enajenado, el deudor es el enajenado.
- Pagos de los coherederos, socios y demás participes sobre los inmuebles que pertenecen a una sucesión (coherederos) o comunidad sin liquidarse (socios).
- Sobres los bienes del tutor de un menor.
La Hipoteca Judicial: Art. 1886 CC.
Toda sentencia ejecutoria que condene el pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles o al incumplimiento de cualquier otra obligación.
- Produce hipoteca sobre los bienes del deudor en favor de quién? En favor de quien haya obtenido la sentencia.
La Hipoteca Convencional: Art. 1890 CC.
Surge por acuerdos de voluntades; para ello debe tener capacidad de enajenar.
GRADUACION DE LAS HIPOTECAS
Las encontramos de 1° grado y de 2° grado, la hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual. Art. 1896 CC.
EFECTOS DE LA HIPOTECA CON RELACION A TERCEROS POSEEDORES
El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque este poseída por terceros. Art. 1899
- El acreedor tiene el derecho a poseer, desde el vencimiento de la deuda insatisfecha.
- El acreedor tiene el derecho a perseguir la cosa hipotecada en manos de quien se encuentre.
- El acreedor tiene derecho a enajenar la cosa, una vez que se ha hecho poner en posesión de la cosa hipotecada.
- El acreedor tiene derecho de preferencia.
EXTINSION DE LAS HIPOTECAS
Se extinguen según el Art. 1907 CC.
- Por la extinción de la obligación.
- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el art. 1865 CC.
- Por la renuncia del acreedor.
- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
CARACTERISTICAS ESPECIALES DE LA HIPOTECA
- Es un contracto solemne que debe constar por escrito y bajo al formato de documento público.
- No puede constituirse hipoteca sobre bienes futuros.
- La hipoteca es indivisible y subsiste sobre por entero sobre todos los bienes hipotecados.
- La hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado.
La Prenda
Es un contrato real nominado bilateral imperfecto y accesorio mediante el cual una persona llamada acreedor pignoratico (prestamista), recibe a título de garantía, una cosa mueble o inmueble de manos de otra persona deudora suya o que interviene en beneficio de esta, asumiendo la obligación de conservar la cosa y restituirla una vez satisfecha la deuda para cuya garantía se entregó. Art. 1837 CC.
EFECTOS DE LA PRENDA
Es el derecho que la prenda misma le confiere al acreedor de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada. El privilegio no tiene efecto sobre los créditos, sino cuando la prenda resulte de un instrumento de fecha cierta y se le haya notificado al deudor del crédito dado en prenda, en todo caso, el privilegio no subsistirá sobre la prenda, sino cuando se la haya entregado y este en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes. Y es que el acreedor no puede, no podrá apropiarse de la cosa recibida en prenda, ni disponer de ella aunque así se hubiera estipulado en el contrato, pero cuando haya llegado el tiempo en que deba pagársele tendrá derecho en hacerla vender judicialmente.
RESPONSABILIDADES DE LA PRENDA: ART. 1845 CC.
El acreedor es responsable de conservar y custodiar la prenda, de la pérdida o deterioro de la prenda, sobrevenido por su negligencia. El deudor por su parte está obligado a reembolsar al acreedor todos los gastos necesarios, realizados por esté para la conservación y custodia de la prenda. Art. 1846 CC. Si se hubiere dado en prenda un crédito productivo de intereses, el acreedor deberá imputar estos intereses sobre los que se le deban. Si se dio en prenda que no produjo intereses, la imputación de estos se hará sobre el capital de la deuda.
CRACTERISTICAS DE LA PRENDA
- La prenda es indivisible, quien la grave debe ser el propietario o la persona autorizada legalmente para realizar dicho acto.
- En la venta con reserva de dominio, el vendedor podrá reservarse el dominio de la cosa hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio, momento este en el cual se le transfiere la propiedad automáticamente.
La Hipoteca Mobiliaria y la Prenda sin Desplazamiento
Son derechos reales de garantías, de realización de valor, que se constituyen sobre bienes muebles y se caracterizan porque:
- No implican desplazamiento de la posesión.
- La cosa queda en poder del constituyente de la garantía sustituyéndose el traslado posesorio por una publicidad registrada más o menos perfecta según la identificabilidad de los bienes gravados.
FUNDAMENTOS DE LA HIPOTECA MOBILIARIA Y LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
Facilitar la concesión de créditos, posibilitando que se ofrezcan bienes muebles en garantía del mismo sin que ello constituya un obstáculo, teniendo en cuenta que cuyos bienes por una parte son un riesgo para el acreedor, pues son generalmente fáciles de ocultar, por lo que conviene desposeer de ellos al deudor, por otra parte pueden serle necesario a este para desarrollar la actividad productiva que le permita pagar la deuda, por lo cual considera la posibilidad de que tales bienes permanezcan en su poder.
DERECHOS REALES
Es aquel derecho subjetivo que atribuye a su propietario un dominio, poder o señorío directo e inmediato sobre una o varias coas determinadas. No hay relación jurídica entre una persona y una cosa, sino, una relación material que se origina de una relación jurídica entre personas. A veces cuando se trata de derecho reales limitados, un hacer o un no hacer, posiblemente conectado a un soporte.
CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES
- Derechos reales de goce y disposición sobre la cosa propia: Propiedad.
- Derechos reales de goce y disfrute sobre la cosa ajena: Servidumbre, Usufructo, Uso, Habitación.
- Derechos reales provisionales: Posesión.
- Derechos reales de garantía: Hipoteca, Prenda.
- Derechos reales de adquisición: Retracto legal.
LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD: Art. 647 C.CIVIL
Se derivan de la situación de los lugares, la inmensa mayoría se refiere al régimen de las aguas, se caracterizan por la restricción de goce de dominio y por la restricción reciproca de la relación propietario de las propiedades contiguas.
Objeto de utilidad pública: de interés nacional e interés social art 644cc
- La conservación de los bosques, del curso de las aguas, el paso por las orillas del rio y otros canales navegables, de la construcción y reparación de caminos, edilicias, sanitarios y otras obras públicas. (excepción)
- La afectación del uso con vocación agroalimentaria, conforme con lo establecido por las leyes y reglamentos especiales en el ordenamiento jurídico. (recursos hidrobiológicos y recursos agrícolas, destinados a la pesca y a la agricultura).
- La expropiación, materialización e indemnización, por actividades conexas de utilidad pública, de interés nacional e interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación.
Objeto de utilidad privada: de las relaciones de vecindad art. 647cc
- La situación de los lugares sobre las fincas y su ubicación, para asegurar una armonía de vecindad y el ejercicio simultaneo de varios derechos.
- La carga impuesta de los fundos inferiores, del desvió de los ríos, que aseguren indirectamente, necesidades elementales de la vida como la luz, el agua, el aire y el beneficio de la agricultura o la industria. Es reciproca o bilateral e independiente.
- Las reparaciones y construcciones necesarias en las riberas de los ríos, destruidas por obras defensivas que las aguas por o sin variación de su curso, los propietarios afectados podrán hacer a su costa las reparaciones o construcciones necesarias.
- Prohibición de tala y quema, ninguna persona podrá talar o quemar bosques en la cabecera de los ríos, sino de acuerdo con las disposiciones especiales sobre la materia. (art. 657cc)
CLASIFICACION DE LAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD: Art. 644 C.CIVIL
Esta se subdividen en: Objeto de utilidad pública y la de Objeto de utilidad privada.
Por Concepto de Paso de Acueducto y de Conductores Eléctricos
Donde por error se mezclan las limitaciones con verdadera y propia servidumbre, paso forzoso (art. 659 cc).
Por la Medianería
Pared divisoria de los vecinos contiguos, hasta el punto en común de la elevación en las paredes divisorias de los jardines, los corrales y en las cercas, vallados y las zanjas abiertas entre las haciendas que la dividen, no se puede colocar en una pared medianera basura, tierra, estierco (art. 684 cc).
Por la Distancia y Obras Intermedias
Se requieren para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos, nadie puede edificar o plantar cerca de pared ajena, plazas, fuertes, iglesias, calles o caminos públicos, {+´¿’sin cumplir con las condiciones que las ordenanzas y reglamentos ordenen, si tienes árboles frutales y afectan a tu vecinos debes responder por ello (art. 700 cc).
Por Luces y Vistas de la Propiedad del Vecino
Tiende a proteger la intimidad de la vida privada, no se puede abrir en pared común ventana sin el consentimiento del otro, se podrá abrir ventana para recibir luz cuando no exista una pared medianera, no se puede tener ventanas para asomarse a la propiedad del vecino (art. 704 cc).
En Razón de Desagües de Techos
Los tejados se deben construir de manera que las aguas fluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle, evitar todo perjuicio de rebosamiento de las aguas (art. 708 cc).
CARACTERÍSTICAS DE OBJETO DE UTILIDAD PÚBLICA Y DE UTILIDAD PRIVADA EN PROPIEDAD PENDRIAL
- Cuando la utilidad pública, afecta la utilidad privada, hay que ir a la gobernación
- Debes hacer una inspección ocular con la guardia.
- Cuando hablamos de utilidad pública, hablamos de expropiación e indemnización.
- Tienen una función social, con el fin de favorecer al colectivo.
- Tiene un interés social donde el propietario debe ceder si por si, posición del estado.
- Los terrenos baldíos el estado coloca el ojo y los expropias con un fin social.
LIMITACIONES QUE IMPONE LA LEY
Por utilidad pública
Prohibición establecida por la ley al ejercicio del derecho de propiedad.
- Tiene un carácter general, que afecta a cualquier propietario, se impone para obligar a los propietarios art. 645cc fundamento legal
- Fundamento legal: se determina por leyes, reglamentos y ordenanzas especiales.
- Nación______Ejecutivo______Legislativo: dictan leyes.
- Estado______Gobernación: dictan decretos especiales.
- Municipales______Alcaldías: dictan ordenanzas.
Expropiación por causa de utilidad pública
Es el único mecanismo lícito con que cuenta el estado, solo la ley puede restringir el ejercicio de la propiedad, bajo sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. Fundamento legal art. 547cc y 115 CRBV.
- Tiene una función social, ya que la expropiación es una institución de derecho público, donde el estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o interés social.
- Tiene la exigencia de expropiar bienes del propietario de acuerdo al procedimiento que establezca la ley de expropiación, para adquirir de forma forzosa parte o el total de los bienes, mediante decreto de expropiación con la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en la ley de expropiación.
- Debe el interés particular ceder ante el interés colectivo, si el decreto de expropiación consiste en la declaración de la ejecución de una obra de interés social que requiere requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien perteneciente a un particular.
Ley de las aguas
Todos pueden usar las aguas sin necesidad de concesión mientras discurren por sus cauces naturales, para bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado y para la navegación, igualmente pueden almacenar las aguas pluviales que precipiten en su prendió, sin detener ni cambiar el curso de las aguas y sin afectar su caudal.
Ley de bosque y gestión forestal
Comprende todos los tipos de bosques naturales o plantados, los arboles fuera del bosques, otras formaciones vegetales no arbóreas, las tierras de vocación forestal y los productos forestales, todos los entes del poder público, las personas naturales o jurídicas que participen en la gestión forestal están obligados a suministrar y registrar sus datos en el ministerio del poder popular con competencia en materia de ambiente.
Ley de sanidad
Limitaciones sanitarias, los municipios podrán de conformidad con las normativas vigentes asumir en mancomunidad los servicios de salud para su mejor administración.
Avocación y afectación Ley de tierra agroalimentaria
Su fin es favorecer al colectivo, regulando los procesos de tenencia de la tierra, para el otorgamiento de títulos de adjudicación en propiedad de las tierras públicas y privadas. con el desarrollo rural integral y sustentable, como medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, asegurando la seguridad agroalimentaria y los derechos de protección ambiental agroalimentaria.
Avocación y afectación Ley de tierras urbanas
Tiene por objeto regular el proceso de la tenencia de tierra en posesión de la población en los asentamientos urbanos, dando prioridad a la familia, mediante un proceso de cogestión integral entre la comunidad y el estado. Son áreas geográficas habitadas por la población que ocupa tierras públicas o privadas.
- Serán sometidas a un promedio de ocupación y estudios el plan nacional de producción agroalimentaria, tierras propias de la republica tierras baldías, tierras baldías en jurisdicción del estado, extensión general de las tierras.
PROPIEDAD
Es un señorío unitario, independiente sobre la cosa determinada susceptible de apropiación, exceptuando la cosa futura. Para los fines reconocidos por el derecho dentro de los límites establecido.
PROPIEDAD
Es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley (art. 545 C.CIVIL).
PROPIEDAD
Es el derecho de toda persona al uso, goce, disfrute y disposición de todos sus bienes. Los cuales, estarán sometidos a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Y solo mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrán ser declaradas la expropiación de cualquier bien. (art. 115 CRBV).
DOMINIO
Es el poder pleno e ilimitado sobre una cosa corporal, para usar, gozar o disponer de ella, no siendo contraria a la ley o derecho ajeno.
ELEMENTOS DEL DOMINIOI
- Elemento Subjetivo: es la persona natural o jurídica titular del derecho.
- Elemento Objetivo: es la cosa sobre la cual recae el derecho de propiedad.
LIMITACION DEL DOMINIO
Se deriva de la ley: expropiaciones, servidumbre, usufructo, restricción sanitaria. Nadie puede ser privado de su dominio, sin previa expropiación legal.
PROPIEDAD
Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras en propiedad a toda persona acta para el trabajo agrícola (art. 12 ley de tierra). Quedan excluidas las áreas naturales protegidas.
PROPIEDAD
Son de dominio público de la república, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y a las franjas terrestres desde la línea más alta de la marea a una distancia no menor de 80 mts; sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por los particulares (art. 9 ley de costas).
PROPIEDAD
Son propiedad del estado los recursos hidrológicos, así como la diversidad biológica que se encuentren permanentes u ocasionalmente en el territorio nacional y en ares bajo la soberanía de la RBV (art. 12 ley de pesca), las aguas, lagos, mares, son bienes de dominio de la nación, insustituibles para la vida y el desarrollo, así como todos los animales acuáticos, la ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación (art. 304 CRBV).
PROPIOEDAD
Se entiende por zona de seguridad, los espacios del territorio nacional que por su importancia estratégicas, características y elementos que lo conforman están sujeto a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que allí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de esta zona ante peligros o amenazas internas o externas. Conocida como ABRAE ´´Área Bajo Régimen de Administración Especial´´ (art. 47 zona de seguridad).
CARACTERISTICAS DEL USUFRUCTO
- Derecho de goce sobre cosa ajena, el titular tiene poderío sobre la cosa que le pertenece a otro.
- Derecho temporal, se constituye por un espacio determinado de tiempo.
- Derecho accesorio, requiere para su nacimiento la preexistencia del derecho de propiedad.
- Derecho cesible, se pueden sede los derechos a otras personas, a título gratuito o título oneroso.
OBJETO DEL DERECHO DE USUFRUCTO
Puede constituirse sobre bienes muebles e inmuebles.
- Usufructo de Cosas Consumibles: se puede consumir el bien y sustituirle por otro de la misma calidad y valor al recibirlo.
- Usufructo de Cosas Deteriorables: si se deteriora con el primer uso, el usufructuario tiene derecho a darle el uso al que está destinada, quedando obligado a restituirla en el estado en que se encuentre.
- Usufructo de Crédito: es el poder de ejercer el derecho de crédito, sin que se desaparezca el sujeto activo de la obligación, pero si implica la transferencia del derecho al usufructuario.
- Usufructo sobre el Derecho de Autor: facultad del autor de constituir derecho como el propietario de esa obra de ingenio que le pertenece.
- Usufructo de Arboles: MONTE TALLAR, beneficia al propietario ya sea por naturaleza al producir renta por su tala o aprovechamiento de la madera o leña. MONTE ALTO, los arboles no cortados para su aprovechamiento y beneficio. ÁRBOLES FRUTALES: que perezcan o hayan sido derribados por accidente, el usufructuario tiene la obligación de hacerlo sustituir con otro.
- Usufructo de Animales: se utilizada el animal para lo que está destinado, se debe restituir en el estado en que este al vencimiento del contrato.
DURACION DEL USUFRUCTO
- Usufructo de Persona Jurídica o Colectiva, cuya, duración no podrá exceder de 30 años.
- Usufructo de Personas Naturales: está constituido para toda la vida, hasta su muerte.
PROPIEDAD
Es el derecho de toda persona al uso, goce, disfrute y disposición de todos sus bienes. Estando sometidos a restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Es un señorío unitario, independiente sobre la cosa determinada susceptible de apropiación, exceptuando la cosa futura. Es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Es toda relación del hombre con la naturaleza que involucre un poder sobre ella.
LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD
Se deriva de la situación de los lugares, y en su mayoría se refiere al régimen de las aguas y al ejercicio simultáneo sobre los fundos, fincas, haciendas, apartaderos, colinas.
CARACTERISTICAS
- Restricción a la facultad de goce de dominio.
- Restricción reciproca: relación del propietario con las propiedades contiguas.
CLASIFICACION: propiedad pendrial.
- Objeto de utilidad pública: de interés nacional e interés social: (La conservación de los bosques, La afectación del uso con vocación agroalimentaria, La expropiación, materialización e indemnización).
- Objeto de utilidad privada: de las relaciones de vecindad: (La situación de los lugares, La carga impuesta de los fundos inferiores, Las reparaciones y construcciones necesarias en las riberas de los ríos, Prohibición de tala y quema).
- Limitaciones legales de la propiedad: (Por Concepto de Paso de Acueducto y de Conductores Eléctricos, Por la Medianería, Por la Distancia y Obras Intermedias, Por Luces y Vistas de la Propiedad del Vecino, En Razón de Desagües de Techos).
CARACTERÍSTICAS DE OBJETO DE UTILIDAD PÚBLICA Y DE UTILIDAD PRIVADA EN PROPIEDAD PENDRIAL
- Cuando la utilidad pública, afecta la utilidad privada, hay que ir a la gobernación
- Debes hacer una inspección ocular con la guardia.
- Cuando hablamos de utilidad pública, hablamos de expropiación e indemnización.
- Tienen una función social, con el fin de favorecer al colectivo.
- Tiene un interés social donde el propietario debe ceder si por si, posición del estado.
- Los terrenos baldíos el estado coloca el ojo y los expropias con un fin social.
FACULTADES DEL DERECHO DE PROPIEDAD
De USAR, servirse de la cosa según su naturaleza, sin destruir la cosa, GOZAR, apropiarse de los frutos que la cosa produce, DISPONER, abuso de hacer lo que le plazca con la cosa, destruir, transferir, consumir, enajenar.
CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD
- Es un derecho exclusivo o excluyente, a favor del propietario.
- Es un derecho pleno o absoluto, hacer uso de la cosa, solo es limitado con lo que establezca la ley.
- Es un derecho perpetuo y extensible, ya constituido no tiene plazo fijo.
- Es un derecho autónomo o independiente, no presupone existencia de otro derecho sobre la cosa.
MODO ORIGINARIO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD: Art. 796 C.CIVIL
Se adquiere de modo autónomo y con prescindencia de cualquier titularidad anterior.
- Por Ocupación: es el modo originario, no le pertenece a nadie, pero puede llegar a pertenecerle. por: la adquisición, de la expropiación forzada (abandono del bien o cosa); por: la accesión, de la expropiación por causa de utilidad pública o social (adjudicación de un remate); por: el usucapión, de la prescripción adquisitiva accesoria (poseible sobre cosa ajena).
Casos Especiales de Ocupación
Ocupación de animales, de la caza y la pesca, de hallazgos de tesoros, de hallazgos de bienes muebles perdidos o extraviados, bienes muebles recuperados, cosas arrojadas al mar.
Requisitos de la Ocupación
Debe ser susceptible de propiedad, debe no pertenecer a nadie la cosa, debe tratarse de un bien mueble, debe tener intención el ocupante de hacerse propietario.
- Por la Ley: expropiación por causa de utilidad pública con disposiciones legales e indemnización.
- Por Sucesión: transferencia de dominio, y sucesión testamentaria o intestada.
- Por el Contrato: traslativo de cosa determinada de un titular a otro.
- Por la Prescripción: usurpación sobre la cosa ajena. (las acciones ejecutorias prescriben por 20 años y las ejecutivas o personales por 10 años).
MODO DERIVATIVO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
Se adquiere de una relación preexistente, de la cual deriva el derecho a favor de un nuevo titular. No existe, por tanto, creación, sino transferencia de un derecho por mediación de un conductor jurídico forjado por la relación.
- A Título Universal: la transferencia atiende una universalidad, el adquiriente es un sucesor a titulo universal, que tuvo lugar por causa de muerte.
- A Título Particular: la transferencia atiende a una fracción determinada del patrimonio de una persona a otro sujeto.
- A Título Personal: la transferencia atiende la compra a un particular y no al municipio.
- Por Actos Intervivos: la transferencia directa y autónoma del bien o cosa, durante la vida de las personas, es decir, por un acto que se realiza durante la existencia de los sujetos.
- Por Actos Mortis Causa: la transferencia completa o en parte del bien o cosa al nuevo titular, presupone el fallecimiento del titular anterior, como punto de partida para el acto traslativo.
- A Título Gratuito: la transferencia atiende al uso y goce sin disposición del bien o cosa (comodato).
- A Título Oneroso: la transferencia atiende la compra y venta, del bien o cosa.
MODO DE PERDER LA PROPIEDAD
- Por abandono del bien.
- Mediante la figura de la accesión en su diversidad de casos.
- Por vía de prescripción.
- Mediante un contrato traslativo.
- Por actos mortis causa a título particular o universal.
- Mediante transferencias forzosas.
MODO DE PERDER LA PROPIEDAD POR CAUSA ABSOLUTA
Se refiere a la destrucción material y total de la cosa.
POR CAUSA RELATIVA, SE REFIERE A LA SUSTITUCIÓN
Se refiere a la accesión, prescripción adquisitiva, invención, a la adjudicación a consecuencia de un remate, retracto convencional, a la venta, donación, permuta, a la nulidad, revocación o resolución del acto de procedencia de la adquisición.
LA POSESION
Es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismo o por medio de otra persona que ejerce el derecho en nuestro nombre. De las cosas como institución jurídica nació para regular las relaciones de orden material del hombre con las cosas. La posesión como ejercicio sobre una cosa de un poder de hecho, que, en su manifestación exterior, y al mismo tiempo, según la intención del poseedor, corresponde al ejercicio de un derecho. Es intrasmisible e intransferible.
LA POSESION ES LEGITIMA
Cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya.
LA POSESION LEGÍTIMA SE ADQUIERE
Cuando no proceda de actos violentos, ni de la clandestinidad, es decir, por medio de un acto jurídico, un acto unilateral, un acto real, por la adquisición derivativa por actos intervivos, y por la adquisición derivativa por actos mortis causa. Y por la presencia de los elementos Corpus y Animus
LA POSESION SE PRESUMEN EN CUANTO AL TITULO DE PROPIEDAD
Cuando la persona posee por si misma a titulo de propiedad, cuando no se prueba que a empezado a poseer en nombre de otro.
LA POSESION NO PRODUCE EFECTO JURIDICO
Cuando la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.
LOS ACTOS MERAMENTE FACULTATIVO Y LOS DE SIMPLE TOLERANCIA DE LA POSESION
No pueden servir de fundamentos, para la adquisición de la posesión legítima.
EL POSEEDOR QUE SE DEDIQUE O SE NOMBRE ACTUAL DEBE PROBAR
Que ha poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, se presume que ha poseído desde la fecha de su título, sino, se prueba lo contrario.
LA POSESION CONTINUA
Es el derecho en la persona del sucesor a titulo universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión de la su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.
LA POSESION LEGÍTIMA DE UN INMUEBLE ES
De manera originaria o unilateral, derivativa o bilateral, es decir, quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles. Si es perturbado en ella, puede, dentro de un año, contando desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
LOS POSEEDORES PRECARIOS SON
Aquellos que por mas de un año se encuentran en posesión legitima y pueden intentar solicitar que se les mantenga en posesión, en nombre y en interes del que posee, a quien le es facultativo intervenir en juicio.
LA COPOSESION ES
Cuando varias personas puedan de manera simultanea ser sujeto de una misma posesión. Es una figura jurídica que deriva de la comunidad.
PERDIDA DE LA POSESION
Cuando se pierde en simultaneo el corpus y el animus, es decir, por perdida relativa de la posesión, cuando el poseedor entrega la cosa poseída, cuando abandona la cosa poseída, cuando una tercera persona se apodera del hecho del bien, cuando el bien se extravia, se pierde, perdida absoluta, cuando el bien es objeto de una expropiación por causa de utilidad publica o de interes social, cuando el bien se destruye por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando es tranformado el bien, de tal forma que el mismo perdió su individualidad.
NATURALEZA JURIDICA DE LA POSESION
- La Posesión como señorío de hecho sobre las cosas. Corriente objetiva: la posesión es un hecho el cual está protegido por acciones interdictales.
- La Posesión como hecho del cual el ordenamiento jurídico hace derivar consecuencias. Corriente jurídica: es derecho subjetivo que es un interés jurídicamente tutelado.
- La posesión como conjunto de derechos derivados del señorío sobre la cosa o del hecho mismo. Corriente mixta: la posesión es un hecho que pasa a ser reguladas y tuteladas por el ordenamiento jurídico.
ELEMENTOS DE LA POSESION
Son el elemento material ´´Corpus´´ y el elemento psicológico ´´Animus´´.
- Elemento Materia Corpus: comprende el conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa, para tenerla en forma exclusiva. También hay posesión, en aquellos casos en el que el sujeto no ejerce actualmente acto alguno sobre ella.
- Elemento Psicológico o Animus: ejercita el derecho como propio, o sea basta con tener la cosa voluntariamente, sin exigir el hecho de tenerla para sí o para otro. Es declaración explicita del poseedor, pero la posesión requiere que el poseedor tenga determinada capacidad de obrar, es decir, naturalmente capaz de querer.
CARACTERISTICAS DE LA POSESION
- Es un poder de hecho que ejerce el hombre sobre una cosa. Se ejerce por simple hecho d tenencia.
- Es un poder más simple de vinculación entre una persona y una cosa. Es fuente de consecuencias jurídicas.
- En la defensa de la posesión, al poseedor le basta con demostrar la relación materia sobre la cosa.
- Se extiende cuando no continua siendo ejercitada por el poseedor.
- Es susceptible de transmisión, tantos por actos entre vivos como por actos mortis causa.
- Se ejerce sobre cosas corporales e incorporales.
EFECTOS DE LA POSESION
:
1. Goce del Bien: tenencia de una cosa y goce del derecho.
2. Transmisión de la Posesión: el hecho posesorio es susceptible de ser transmitido, ya sea por actos entre vivos o mortis causa.
3. Presunciones y Principios Procesales: presunción de buena fe, presunción de no precariedad, presunción de la no interrupción, presunción iuris tamtum, carga de la prueba, derecho a seguir poseyendo.
4. Protección Posesoria: representada por el interdicto del amparo, despojo, obra nueva y obra vieja, que tienen requisitos específicos y sus propios efecto
TIPOS DE POSESION:
Según la Forma de Ejercicio: (art. 771 cc).
1. Posesión Inmediata: ejercida directamente por sí mismo, por el poseedor con carácter de dueño.
2. Posesión Mediata: tenencia o goce de una cosa, la ejercemos por medio de otra persona que ejerce el derecho en nuestro nombre.
3. Posesión en Nombre Propio: posee una cosa como perteneciente a él, constituye una representación de dominio.
4. Posesión en Nombre Ajeno: la persona no es el poseedor, sino que ejerce la posesión, que se atribuya a otro sujeto.
Según la Legitimidad: (art. 772 cc).
1. Posesión Legítima: ejercida de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, y con la intención de tener la cosa como suya propia. Con la presencia del corpus y animus.
2. Posesión Ilegitima: carece de título, por ende no tiene derecho de poseer la cosa o a transmitirla.
3. Posesión Viciosa: tiene algún defecto que impide su consolidación, que afecta la posesión existente o impide su nacimiento. Se adquirió por un acto despojo.
Según el Convencimiento:
1. Posesión de Buena Fe: cuando existe el poder de hecho que se ejerce sobre un bien, donde el poseedor a adquirido el dominio por los medios legítimos.
2. Posesión de mala fe: cuando posee la cosa sin un justo título capaz de transferir el dominio.
Según el Numero de Poseedores:
1. Posesión Exclusiva: constituye el número de sujetos que intervienen en una relación posesoria. Concurrencia de posesiones.
2. Coposesión: es intangible, cuando varias personas pueden ser sujetos de una misma posesión. Figura jurídica que deriva de la comunidad.
Según su Naturaleza:
1. Posesión Natural: tenedor de una cosa; como la posesión precaria o en nombre ajeno.
2. Posesión Civil: posesión ordinaria que es la posesión estrictamente jurídica, dada las consecuencias y efectos jurídicos que produce.
3. Posesión Presunta Inmaterial: existe por disposición del legislado, indistintamente si la persona tiene o no la tenencia material del bien.
4. Adquisición de la Posesión: reúne los dos elementos constitutivos, el material ´´corpus´´ poder físico sobre la cosa y el psicológico ´´animus´´ voluntad de poseer por nuestra cuenta.
5. Perdida de la Posesión: el bien objeto es susceptible de posesión, ya sea por un hecho natural o por acción del hombre, transformación del bien perdiendo su individualidad, la extensión de la posesión para el poseedor actual, pero puede subsistir para otros. Abandono o renuncia de la cosa poseída, entrega voluntaria de la cosa, actos involuntarios del poseedor.
EL PROPIETARIO: tiene poderes ilimitados sobre la cosa que le pertenece; la amplitud de ese poder puede ser restringida por las limitaciones que impone la ley.
CARACTERISTICAS DE LA SERVIDUMBRE:
1. Generalmente son actos a títulos onerosos.
2. Constituye un estado excepcional de la propiedad.
3. Tiende a la perpetuidad.
4. La servidumbre no se presume, se prueba su existencia.
5. Son indivisibles.
6. Debe efectuarse de manera que resulte menos perjudicado el fundo sirviente
7. La extensión de la servidumbre debe favorecer en lo posible al fundo sirviente
8. Constituye una relación entre dos predios.
9. Son doblemente reales y ambulatorias
10. Son unilaterales.
11. No pueden constituirse sobre partes indivisas de un fundo.
12. Es un derecho inseparable de la propiedad del fundo dominante
13. Afecta o beneficia todo un prendió.
14. No es un derecho autónomo.
CLASES DE LA SERVIDUMBRE:
Según su Constitución:
1. Servidumbres Naturales: se constituyen por la ubicación de los lugares, sin que intervenga la mano del hombre. ´´aguas pluviales´´.
2. Servidumbres Legales, Necesarias, o Coactivas: tiene su origen en la ley. Desacuerdo entre los predios. Son exigibles y obligatorias por lo que pueden ser coactivamente impuesta por encima de la voluntad del dueño del fundo sirviente.
3. Servidumbres Convencionales, Voluntarias o no Coactivas: se constituyen por la voluntad de las partes. Siempre que no atente contra el orden público, la moral y las buenas costumbres.
4. Servidumbres Innominadas o Atípicas: se constituye por títulos de actos entre vivos o disposiciones de la última voluntad. También por destinación del padre de familia y prescripción adquisitiva
Según el Bien Afectado:
1. Servidumbres Rusticas: constituida para provecho y comodidad de un objeto agrícola.
2. Servidumbres urbanas: se imponen para provecho o comodidad de un edificio.
Según la Facultad que Concedan:
1. Servidumbres Positivas: permiten al propietario del predio dominante hacer algo que no podría hacer si no existiera la servidumbre.
2. Servidumbres Negativas: se impone al propietario del predio sirviente el impedimento de hacer algo que pudiera hacer de no existir la servidumbre.
Por el Modo de Ejercicio:
1. Servidumbre Continua: se encuentran presentes y no necesitan de la intervención del hombre.
2. Servidumbres descontinuas: necesitan de la actuación del hombre.
Por el Modo de Manifestarse:
3. Servidumbres Aparentes: se manifiestan por la existencia de un signo exterior.
4. Servidumbres no Aparentes: no requieren de la existencia de signos externos.
CARACTERES DE LA SERVIDUMBRE:
1. La Servidumbre no se presupone; su constitución y su existencia deben probarse.
2. El ejercicio de la servidumbre debe efectuarse de manera que resulte lo menos gravosos posible para el fundo sirviente.
3. En caso de conflicto la interpretación debe favorecer en lo posible al fundo sirviente.
4. Las servidumbres son unilaterales, perpetuas, son doblemente reales y doblemente ambulatorias
5. La servidumbre son derechos inseparables de la propiedad.
6. Las servidumbres son indivisibles.
MODIFICACION DE LA SERVIDUMBRE: se modifica por acuerdo entre los propietarios del prendió sirvientes y el del predio dominantes, también puede modificarse por el transcurso del tiempo y de la posesión.
CLASES DE USUFRUCTO:
Por la forma como se constituye:
1. Legal convencional y testamentario, según sea la forma como se constituye.
2. Por el número de bienes sobre el cual recaiga, usufructo universal y a título particular.
SERVIDUMBRE: derecho real accesorio, además es de goce, sobre ciertos usos de un predio ´´predio sirviente´´, establecido a favor de otro predio ´´predio dominante´´. Que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un prendió para uso y utilidad de otro perteneciente a distintos dueños, que no sea contraria al orden público.
¿CON QUE FINALIDAD? La de establecer un uso y una utilidad. Los predios deben pertenecer a personas diferentes, La servidumbre solo se establece sobre prendió y otros sirvientes, pero no sobre otros inmuebles o muebles.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA SERVIDUMBRE ART. 709 CC: El inmueble en cuyo favor está constituido la servidumbre se denomina fundo o predio dominante y el que la sufre se denomina predio sirviente.
PARA QUE EXISTA SERVIDUMBRE: se requiere que existan dos fundos, uno dominante: es a quien favorece la servidumbre y el fundo sirviente: es el que reporta el gravamen, es decir, las cargas.
COMO SE ESTABLECE LA SERVIDUMBRE: se establece de predio en predio, de fundo en fundo y, no de persona en persona, los predios o fundos deben ser de diferentes propietarios, ya que, si ambos predios o fundos son del mismo titular no se puede constituir servidumbre.
CONTENIDO DE LA SERVIDUMBRE:
1. Se constituye sobre una cosa: que es un inmueble.
2. No puede ser una prestación personal del propietario del fundo sirviente, es decir, no puede imponer al obligado una prestación positiva.
3. Constituye una relación entre predios pertenecientes a distintos propietarios.
4. Es perpetua pero no es esencial a razón que exista un convenio que establezca por un tiempo limitado la duración de la servidumbre.
5. Los predios o fundos deben ser vecinos, es decir, encontrarse en una relación topográfica entre sí.
CARACTERISTICAS DE LA SERVIDUMBRE:
1. Generalmente son actos a títulos onerosos.
2. Constituye un estado excepcional de la propiedad.
3. La servidumbre no se presume, se prueba su existencia.
4. Son indivisibles.
5. Son doblemente reales y ambulatorias
6. Afecta o beneficia todo un prendió.
CLASIFICACION DE LA SERVIDUMBRE: según el modo de conceder
Afirmativa: son aquella que confiere el derecho de usar, de algún modo el fundo ajeno.
Negativa: son aquellas que autorizan o solamente para impedir o prohibir el libre uso del fundo sirviente.
CLASIFICACION ESTABLECIDAD POR EL LEGISLADOR EN EL CODIGO CIVIL ART. 710 Y 711:
Servidumbres continuas: son las que cuyo ejercicio es o puede ser continuo si que haya necesidad de la intervención del hombre para tal ejercicio ej: los desagües de techos.
Servidumbres discontinuas: son las que necesitan de la actuación del hombre para su ejercicio ej: las de paso. (art.710cc).
Servidumbres aparentes: son las que se manifiestan por la existencia de señales visibles, es decir, de signos exteriores ej: una ventana, un acueducto.
Servidumbres no aparentes: son las que, la existencia no se indica sobre ninguna señal visible. Es decir, no requieren de la existencia de signos externo ej: la de no edificar hasta una altura determinada.
CLASIFICACION ESTABLECIDAD EN LA DOCTRINA: indica que son voluntarias y coactivas, gratuitas y onerosas.
Servidumbre voluntaria: son las que cuando interviene un negocio jurídico o un hecho que no es negociable en el cual puedo señalar la prescripción ej: la servidumbre de movistar que puede ser temporal firmando un contrato, al terminar el contrato puede alegar la prescripción.
Servidumbre coactiva: es cuando sus fundamentos los establece la ley, el propietario que se encuentra en los supuestos de hecho contenidos en la norma esta obligado, pero, sino lo acepta puede ir a la vía judicial a través de una sentencia en la que el titular o titulo constitutivo de la servidumbre pueda constituirse como tal.
Servidumbre gratuita: es gratuita porque existe la voluntad del propietario para que se constituya servidumbre.
Servidumbre onerosa: es onerosa cuando se otorga una indemnización, un pago, un canon.
MODO DE CONSTITUCION O DE COMO SE ESTABLECE LA SERVIDUMBRE ART.720 Y SIGUIENTES:
A. Por título: es todo acto o negocio jurídico inter vivos o mortis causas, gratuito u oneroso, que da origen a la servidumbre, por medio de la suscripción de un contrato.
B. Por prescripción: no hay un contrato donde conste la voluntad de las partes.
C. Por destinación del Padre de Familia: el propietario de un inmueble lo pasa a sus hijos. Solo procede en los casos de servidumbre aparente (continua o discontinua).
CARACTERES DE LA SERVIDUMBRE:
1. La Servidumbre no se presupone; su constitución y su existencia deben probarse.
2. El ejercicio de la servidumbre debe efectuarse de manera que resulte lo menos gravosos posible para el fundo sirviente.
3. En caso de conflicto la interpretación debe favorecer en lo posible al fundo sirviente.
4. Las servidumbres son unilaterales, perpetuas, son doblemente reales y doblemente ambulatorias
5. La servidumbre son derechos inseparables de la propiedad.
6. Las servidumbres son indivisibles.
COMO SE EJERCE EL DERECHO DE SERVIDUMBRE: para ello debemos detallad las obligaciones del fundo sirviente y del fundo dominante.
El titular del fundo sirviente es el que soporta la carga o gravamen, debe observar cierto comportamiento en relación al gravamen que sobre su inmueble se establece.
1. No puede alterar, disminuir y hacer más incómodo para el predio dominante el ejercicio de la servidumbre con que está gravado su fundo.
2. Aun cuando el propietario del predio sirviente este obligado en virtud del título a realizar los gastos para el uso y conservación de la servidumbre, tiene derecho de librase de ello, mediante el abandono del predio sirviente al propietario del predio dominante.
3. Tiene el derecho de modificar la servidumbre que grava su inmueble cuando el ejercicio de la misma se le ha hecho más oneroso, o le impide realizar mejoras en el lugar.
4. Puede solicitar la cancelación de la servidumbre cuando no sea necesaria para el fundo dominante.
5. Existe una regla excepcional en materia relativa a las aguas, donde se distingue el caso de la concesión de aguas, que constituyen una verdadera servidumbre. Que expresa, será por cuenta de la persona que concede el agua de un manantial o canal a la obligación de realizar las obras ordinarias y extraordinarias para la desviación y conducción de las aguas, así como su mantenimiento.
El titular del fundo dominante es el predio en cuyo favor se ha constituido la servidumbre y en consecuencia es el que recibe el beneficio, la utilidad o ventaja.
1. Tiene derecho a ejercer la servidumbre utilizando solo los medios necesarios para ello.
2. No puede extralimitarse en el uso de medios no necesarios o realizar actos no contemplados en el titulo o que vaya más allá del fin inmediato de la servidumbre.
3. No puede hacer nada que agrave más la limitación y sacrificio del fundo sirviente.
4. Puede solicitar al propietario del fundo sirviente el cambio del lugar de la servidumbre, manifestando utilidad para él y que no produce daño alguno al fundo sirviente.
5. Las gastos de las obras necesarias para ejercer la servidumbre serán por quien goce de la servidumbre.
EXTINCION DE LA SERVIDUMBRE:
1. Por imposibilidad, porque la cosa se encuentra en un estado que no se puede usar.
2. Por consolidación, cuando la propiedad del prendió sirviente y el prendió dominante se reúne en una sola persona.
3. Por el no uso, cuando no se ha usado por el termino de 20 años.
4. Por renuncia del propietario del predio dominante, acto unilateral para el que se necesita capacidad.
5. Por el vencimiento del término, al que eventualmente estuvo sujeto.
6. Por abandono que haga el propietario del predio sirviente, a favor del prendió dominante.
7. Por cesación de la enfiteusis.
8. Por la voluntad entre los propietarios.
9. Por prescripción extintiva.
10. Por alteración, que hace imposible el ejercicio.
11. Por el incumplimiento de la condición resolutoria.
SERVIDUMBRE CONSEDIDA COMO COPROPIEDAD: si corresponde la servidumbre a varios copropietarios del fundo dominante, la actuación de uno solo de ellos produce efectos para los demás copropietarios. Afecta o beneficia todo un predio, de modo que si este se divide, se reproducida entera la servidumbre sobre cada parte del fundo original que se dividió.
EL DERECHO DE LA ACCION CONFESORIA EN LA SERVIDUMBRE: es aquel dirigido a hacer cesar los posibles impedimentos por las eventualidades y perturbaciones.
DIFERENCIA DE LA SERVIDUMBRE CON LA POSESION: que la servidumbre es un derecho de goce, uso y utilidad que se establece sobre predios y otros sirvientes, pero no sobre cosas muebles o inmuebles; mientras que la posesión es la tenencia de una cosa el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismo. Y en cuanto al usufructo es el derecho de uso y goce temporal de una cosa que le pertenece a otro.
MODIFICACION DE LA SERVIDUMBRE: se modifica por acuerdo entre los propietarios del prendió sirvientes y el del predio dominantes, también puede modificarse por el transcurso del tiempo y de la posesión.
USUFRUCTO: es el goce del uso temporal de una cosa ajena, cuya propiedad le pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario. Se constituye por la ley o por la voluntad del hombre. Puede ser sobre bienes muebles o inmuebles por tiempo fijo aunque no a perpetuidad. Puede constituirse a favor de varias personas simultaneas o sucesivamente, cuando en la constitución del usufructo de se fije tiempo para su duración se entiende constituido por toda la vida del usufructuario.
FUNDAMENTO LEGAL DEL USUFRUCTO ART. 583 CC: es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenecen a otro, del mismo modo que lo haría el propietario
CONSTITUCION DEL USUFRUCTO:
1. Se constituye Por disposiciones (de la ley) o por voluntad de una persona (donación o testamento).
2. Por negocio jurídico entre personas (contrato entre el propietario y el usufructuario).
3. Recae sobre toda clase de bienes (inmuebles y muebles).
4. Por tiempo fijo, pero no a perpetuidad (puramente o bajo condición).
5. A favor de una o varias personas (simultáneamente o sucesivamente).
6. Excepcionalmente por prescripción (adquisitiva del derecho real).
DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO:
1. Derecho a la posesión de la cosa, que permite usar y gozar del bien, percibir sus frutos naturales o civiles.
2. Derecho del usufructuario de administrar sus bienes usufructuados, pudiendo arrendar el bien.
3. Enajenación del derecho de usufructo, facultad del usufructuario de vender, ceder, donar, arrendar su derecho de usufructo.
4. Puede el usufructuario ejercitar una serie de acciones judiciales, que sean compatibles con su derecho.
OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO:
Anterior al ejercicio del derecho:
1. Practicar inventario, se toma la cosa en el estado en que se encuentre, según descripción de los bienes muebles e inmuebles sujetos al usufructo
2. Obligación de dar caución, hacer uso de los derechos como un buen padre de familia, a no ser que el titulo lo dispense de ello.
Durante el ejercicio del usufructo:
1. Custodia y conservación de la cosa, poner en conocimiento al propietario de los atentados cometidos en la cosa por terceros.
2. Referente a las contribuciones y cargas, si los pagos anuales son anticipados el usufructuario tienen derecho al rembolso del capital al finalizar el usufructo.
3. Referente a los gastos pleitos, el usufructuario asume el deber soportar los gastos causados por los procesos judiciales relativos a los efectos de los bienes usufructuados.
Obligación al fin del usufructo:
1. Restitución del bien al propietario, si es cosa consumible o sobre animales la restitución se resuelve en el pago del valor que arroje la estimación realizada del usufructo.
2. Resarcir los daños, en caso de mejoras el usufructuario no podrá reclamar indemnización por ellas, pero el usufructuario si está obligado al resarcimiento de los daños que con su conducta haya causado.
DE LOS MODOS COMO TERMINA O LA EXTINCION DEL USUFRUCTO:
1. Por la muerte del usufructuario.
2. Por prescripción extintiva.
3. Por expiración del termino o vencimiento del tiempo estipulado.
4. Por el perecimiento de la cosa o por el no uso durante 15 años.
5. Por renuncia del derecho del usufructuario, con voluntad expresa e irrevocable.
6. Por extralimitación del usufructuario.
7. Consolidación en una misma persona de las cualidades del usufructuario y del propietario.
8. Por el abuso del usufructuario haga de su derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de reparaciones menores.
CLASES DE USUFRUCTO:
Por la forma como se constituye:
3. Legal convencional y testamentario, según sea la forma como se constituye.
4. Por el número de bienes sobre el cual recaiga, usufructo universal y a título particular.
DERECHO DE USO: Derecho limitado o parcial sobre una cosa que no le pertenece, es decir, es un derecho real de servirse de la cosa de otro, o de emplear una cosa conforme a las propias necesidades, con la obligación de conservar la cosa. El titular de este derecho solo podrá utilizar el bien y tomar de ella solamente en medida limitada los frutos que le sean necesarios al usuario y a su familia.
FUNDAMENTO LEGAL DEL USO ART. 624 CC: quien tiene el uso de un fundo solo podrá tomar de el los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia.
CONSTITUCION DEL DERECHO DE USO: Puede constituirse por las mismas normas del usufructo, sin que pueda concebirse su creación por la voluntad de la ley, por actos mortis como el testamento o en un legado, y por actos entre vivos por la voluntad de las partes, por convenciones y por prescripción.
CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE USO:
1. Derecho real, pero más restringido que le permite al usuario satisfacer necesidades personales y familiares.
2. Derecho real de carácter personal, los frutos obtenidos son solo para el consumo familiar o personal no pueden ser vendidos o cedidos.
3. Derecho real sobre cosa ajena, el usuario ejerce derecho sobre un bien que pertenece a otro.
4. Concede al titular el uso y frutos limitados.
5. Es susceptible de variar en extensión e intensidad.
6. Se ejerce sobre cualquier tipo de bien.
7. No puede cederse ni arrendarse, ni hipotecarse.
8. No puede hipotecarse. Es intransmisible.
9. Es temporal, a tiempo determinado o por el tiempo de vida del usuario.
10. Tiene la presencia de dos sujetos usuario y el nudo propietario. Es intrasmisible
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS DERECHOS DE USO:
Se reglamentara por el título que lo constituye, las obligaciones están moderadas por las del usufructuario. Se limita el uso a las necesidades del usuario y de su familia.
1. Derecho a los frutos, el usuario puede tomar los frutos que sean necesarios para satisfacer a su persona o a su familia.
2. Prohíbe la transmisión de los derechos de uso, no pueden ser transmisible salvo disposición contractual.
3. Obligación de practicar inventario y dar caución.
4. Obligación de comportarse como un buen padre de familia.
5. Obligación de hacer las reparaciones y aportar los gasto, si el beneficiario tomarse todo los frutos, adicionales a los necesarios, los gastos del inmueble corren por cuenta de este.
EXTINSION DEL DERECHO DE USO: Se extingue de la misma forma que el usufructo, es decir, por muerte del usuario, por vencimiento del término, por consolidación, por el no uso durante 15 años, por perecimiento total de la cosa y por abuso del usuario.
DERECHO DE HABITACION: derecho real restringido que consiste en la posibilidad de habitar un inmueble ajeno bien sea de manera individual o con toda la familia, es decir, se le confiere a un individuo el derecho de usar una casa ajena para sus necesidades habitacionales y las de su familia, es exclusivo de habitar un inmueble descartando la idea de lucro o ganancia. Descrito en el contrato que lo constituya como tal. Solo puede ejercerse este derecho en casas o edificaciones.
FUNDAMENTO LEGAL ART. 625 Y 626 CC: quien tiene el derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia aunque esta se aumente. Este se limita a lo que sea necesario para la habitación del intermediario y de su familia según las condiciones del mismo.
CONSTITUCION DEL DERECHO DE HABITACION: Puede constituirse por las mismas normas del usufructo, sin que pueda concebirse su creación por la voluntad de la ley, por actos mortis como el testamento o en un legado, y por actos entre vivos por la voluntad de las partes, por convenciones y por prescripción.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS DERECHOS DE HABITACION:
1. El habitacioncita solo puede servirse del inmueble para vivienda o habitación en la proporción establecida.
2. La habitación no puede ser transmitida ni a título gratuito, ni a título oneroso por parte de los beneficiarios. Salvo disposición contractual en contrario.
3. Obligación de comportamiento diligente, el beneficiario es responsable por los daños o deterioros ocasionados por su culpa durante su práctica, manteniendo el destino dado por el propietario.
4. Obligación de hacer reparación y aportar los gastos, el habitacioncita que ocupa todo el inmueble destinado a vivienda está obligado a efectuar todas las reparaciones menores necesarias.
EXTINSION DEL DERECHO DE HABITACION: Se extingue de la misma forma que el usufructo, es decir, por muerte del usuario, por vencimiento del término, por consolidación, por el no uso durante 15 años, por perecimiento total de la cosa y por abuso del usuario.
EFECTOS DEL DERECHO DE HABITACION:
1. Se rige por la voluntad de las partes.
2. Se rige por disposiciones legales.
3. No hay obligación para el propietario excepto la de no trabar el ejercicio del mismo
4. No hay obligatoriedad de pago de alquiler o cano de arrendamiento por parte del habitador.
DEL HOGAR ART. 632 CC: puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
CONSTITUCION DEL HOGAR ART. 633 CC: el hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la época de su institución; o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legítimos.
SERVIDUMBRE: derecho real accesorio sobre ciertos usos de un predio ´´predio sirviente´´, establecido a favor de otro predio ´´predio dominante´´. Que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un prendió para uso y utilidad de otro perteneciente a distintos dueños, que no sea contraria al orden público. Los predios deben pertenecer a personas diferentes, establecer un uso y una utilidad. La servidumbre solo se establece sobre prendió y otros sirvientes, pero no sobre otros inmuebles o muebles.
CARACTERISTICAS DE LA SERVIDUMBRE:
15. Generalmente son actos a títulos onerosos.
16. Constituye un estado excepcional de la propiedad.
17. Tiende a la perpetuidad.
18. La servidumbre no se presume, se prueba su existencia.
19. Son indivisibles.
20. Debe efectuarse de manera que resulte meno9s perjudicado el fundo sirviente
21. La extensión de la servidumbre debe favorecer en lo posible al fundo sirviente
22. Constituye una relación entre dos predios.
23. Son doblemente reales y ambulatorias
24. Son unilaterales.
25. No pueden constituirse sobre partes indivisas de un fundo.
26. Es un derecho inseparable de la propiedad del fundo dominante
27. Afecta o beneficia todo un prendió.
28. No es un derecho autónomo.
CLASES DE LA SERVIDUMBRE:
Según su Constitución:
5. Servidumbres Naturales: se constituyen por la ubicación de los lugares, sin que intervenga la mano del hombre. ´´aguas pluviales´´.
6. Servidumbres Legales, Necesarias, o Coactivas: tiene su origen en la ley. Desacuerdo entre los predios. Son exigibles y obligatorias por lo que pueden ser coactivamente impuesta por encima de la voluntad del dueño del fundo sirviente.
7. Servidumbres Convencionales, Voluntarias o no Coactivas: se constituyen por la voluntad de las partes. Siempre que no atente contra el orden público, la moral y las buenas costumbres.
8. Servidumbres Innominadas o Atípicas: se constituye por títulos de actos entre vivos o disposiciones de la última voluntad. También por destinación del padre de familia y prescripción adquisitiva
Según el Bien Afectado:
3. Servidumbres Rusticas: constituida para provecho y comodidad de un objeto agrícola.
4. Servidumbres urbanas: se imponen para provecho o comodidad de un edificio.
Según la Facultad que Concedan:
3. Servidumbres Positivas: permiten al propietario del predio dominante hacer algo que no podría hacer si no existiera la servidumbre.
4. Servidumbres Negativas: se impone al propietario del predio sirviente el impedimento de hacer algo que pudiera hacer de no existir la servidumbre.
Por el Modo de Ejercicio:
5. Servidumbre Continua: se encuentran presentes y no necesitan de la intervención del hombre.
6. Servidumbres descontinuas: necesitan de la actuación del hombre.
Por el Modo de Manifestarse:
1. Servidumbres Aparentes: se manifiestan por la existencia de un signo exterior.
2. Servidumbres no Aparentes: no requieren de la existencia de signos externos.
CARACTERES DE LA SERVIDUMBRE:
7. La Servidumbre no se presupone; su constitución y su existencia deben probarse.
8. El ejercicio de la servidumbre debe efectuarse de manera que resulte lo menos gravosos posible para el fundo sirviente.
9. En caso de conflicto la interpretación debe favorecer en lo posible al fundo sirviente.
10. Las servidumbres son unilaterales, perpetuas, son doblemente reales y doblemente ambulatorias
11. La servidumbre son derechos inseparables de la propiedad.
12. Las servidumbres son indivisibles.
MODO DE CONSTITUCION DE LA SERVIDUMBRE:
1. Por título: es todo acto o negocio jurídico inter vivos o mortis causas, gratuito u oneroso, que da origen a la servidumbre, por medio de la suscripción de un contrato.
2. Por prescripción: no hay un contrato donde conste la voluntad de las partes.
3. Por destinación del Padre de Familia: el propietario de un inmueble lo pasa a sus hijos. Solo procede en los casos de servidumbre aparente (continua o discontinua).
EXTINCION DE LA SERVIDUMBRE:
12. Por imposibilidad, porque la cosa se encuentra en un estado que no se puede usar.
13. Por consolidación, cuando la propiedad del prendió sirviente y el prendió dominante se reúne en una sola persona.
14. Por el no uso, cuando no se ha usado por el termino de 20 años.
15. Por renuncia del propietario del predio dominante, acto unilateral para el que se necesita capacidad.
16. Por el vencimiento del término, al que eventualmente estuvo sujeto.
17. Por abandono que haga el propietario del predio sirviente, a favor del prendió dominante.
18. Por cesación de la enfiteusis.
19. Por la voluntad entre los propietarios.
20. Por prescripción extintiva.
21. Por alteración, que hace imposible el ejercicio.
22. Por el incumplimiento de la condición resolutoria.
MODIFICACION DE LA SERVIDUMBRE: se modifica por acuerdo entre los propietarios del prendió sirvientes y el del predio dominantes, también puede modificarse por el transcurso del tiempo y de la posesión.
USUFRUCTO: es el goce del uso temporal de una cosa ajena, cuya propiedad le pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario. Con la limitación de conservar su forma y sustancia respetando su destino material y económico; para así poder restituirla a su dueño si la cosa no es fungible o de pagar su valor si la cosa es fungible.
CLASES DE USUFRUCTO:
Por la forma como se constituye:
5. Legal convencional y testamentario, según sea la forma como se constituye.
6. Por el número de bienes sobre el cual recaiga, usufructo universal y a título particular.
DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO:
5. Derecho a la posesión de la cosa, que permite usar y gozar del bien, percibir sus frutos naturales o civiles.
6. Derecho del usufructuario de administrar sus bienes usufructuados, pudiendo arrendar el bien.
7. Enajenación del derecho de usufructo, facultad del usufructuario de vender, ceder, donar, arrendar su derecho de usufructo.
8. Puede el usufructuario ejercitar una serie de acciones judiciales, que sean compatibles con su derecho.
OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO:
Anterior al ejercicio del derecho:
3. Practicar inventario, se toma la cosa en el estado en que se encuentre, según descripción de los bienes muebles e inmuebles sujetos al usufructo
4. Obligación de dar caución, hacer uso de los derechos como un buen padre de familia, a no ser que el titulo lo dispense de ello.
Durante el ejercicio del usufructo:
4. Custodia y conservación de la cosa, poner en conocimiento al propietario de los atentados cometidos en la cosa por terceros.
5. Referente a las contribuciones y cargas, si los pagos anuales son anticipados el usufructuario tienen derecho al rembolso del capital al finalizar el usufructo.
6. Referente a los gastos pleitos, el usufructuario asume el deber soportar los gastos causados por los procesos judiciales relativos a los efectos de los bienes usufructuados.
Obligación al fin del usufructo:
3. Restitución del bien al propietario, si es cosa consumible o sobre animales la restitución se resuelve en el pago del valor que arroje la estimación realizada del usufructo.
4. Resarcir los daños, en caso de mejoras el usufructuario no podrá reclamar indemnización por ellas, pero el usufructuario si está obligado al resarcimiento de los daños que con su conducta haya causado.
EXTINCION DEL USUFRUCTO:
9. Por la muerte del usufructuario.
10. Por prescripción extintiva.
11. Por expiración del termino o vencimiento del tiempo estipulado.
12. Por el perecimiento de la cosa o por el no uso durante 15 años.
13. Por renuncia del derecho del usufructuario, con voluntad expresa e ireevocable.
14. Por extralimitación del usufructuario.
15. Consolidación en una misma persona de las cualidades del usufructuario y del propietario.
16. Por el abuso del usufructuario haga de su derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de reparaciones menores.
CONSTITUCION DEL USUFRUCTO:
7. Se constituye por voluntad de una persona (donación o testamento).
8. Por negocio jurídico entre personas (contrato entre el propietario y el usufructuario).
9. Por disposiciones (de la ley).
10. Excepcionalmente por prescripción (adquisitiva del derecho real).
11. Recae sobre toda clase de bienes (inmuebles y muebles).
DERECHO DE USO: Derecho limitado o parcial sobre una cosa que no le pertenece, es decir, es un derecho real de servirse de la cosa de otro, o de emplear una cosa conforme a las propias necesidades, con la obligación de conservar la cosa. El titular de este derecho solo podrá utilizar el bien y tomar de ella solamente en medida limitada los frutos que le sean necesarios al usuario y a su familia.
CONSTITUCION DEL DERECHO DE USO: Puede constituirse por las mismas normas del usufructo, sin que pueda concebirse su creación por la voluntad de la ley, por actos mortis como el testamento o en un legado, y por actos entre vivos por la voluntad de las partes, por convenciones y por prescripción.
CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE USO:
11. Derecho real, pero más restringido que le permite al usuario satisfacer necesidades personales y familiares.
12. Derecho real de carácter personal, los frutos obtenidos son solo para el consumo familiar o personal no pueden ser vendidos o cedidos.
13. Derecho real sobre cosa ajena, el usuario ejerce derecho sobre un bien que pertenece a otro.
14. Concede al titular el uso y frutos limitados.
15. Es susceptible de variar en extensión e intensidad.
16. Se ejerce sobre cualquier tipo de bien.
17. No puede cederse ni arrendarse, ni hipotecarse.
18. No puede hipotecarse. Es intransmisible.
19. Es temporal, a tiempo determinado o por el tiempo de vida del usuario.
20. Tiene la presencia de dos sujetos usuario y el nudo propietario. Es intrasmisible
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS DERECHOS DE USO:
Se reglamentara por el título que lo constituye, las obligaciones están moderadas por las del usufructuario. Se limita el uso a las necesidades del usuario y de su familia.
6. Derecho a los frutos, el usuario puede tomar los frutos que sean necesarios para satisfacer a su persona o a su familia.
7. Prohíbe la transmisión de los derechos de uso, no pueden ser transmisible salvo disposición contractual.
8. Obligación de practicar inventario y dar caución.
9. Obligación de comportarse como un buen padre de familia.
10. Obligación de hacer las reparaciones y aportar los gasto, si el beneficiario tomarse todo los frutos, adicionales a los necesarios, los gastos del inmueble corren por cuenta de este.
EXTINSION DEL DERECHO DE USO: Se extingue de la misma forma que el usufructo, es decir, por muerte del usuario, por vencimiento del término, por consolidación, por el no uso durante 15 años, por perecimiento total de la cosa y por abuso del usuario.
DERECHO DE HABITACION: derecho real restringido que consiste en la posibilidad de habitar un inmueble ajeno bien sea de manera individual o con toda la familia, es decir, se le confiere a un individuo el derecho de usar una casa ajena para sus necesidades habitacionales y las de su familia, es exclusivo de habitar un inmueble descartando la idea de lucro o ganancia. Descrito en el contrato que lo constituya como tal. Solo puede ejercerse este derecho en casas o edificaciones.
CONSTITUCION DEL DERECHO DE HABITACION: Puede constituirse por las mismas normas del usufructo, sin que pueda concebirse su creación por la voluntad de la ley, por actos mortis como el testamento o en un legado, y por actos entre vivos por la voluntad de las partes, por convenciones y por prescripción.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS DERECHOS DE HABITACION:
5. El habitacioncita solo puede servirse del inmueble para vivienda o habitación en la proporción establecida.
6. La habitación no puede ser transmitida ni a título gratuito, ni a título oneroso por parte de los beneficiarios. Salvo disposición contractual en contrario.
7. Obligación de comportamiento diligente, el beneficiario es responsable por los daños o deterioros ocasionados por su culpa durante su práctica, manteniendo el destino dado por el propietario.
8. Obligación de hacer reparación y aportar los gastos, el habitacioncita que ocupa todo el inmueble destinado a vivienda está obligado a efectuar todas las reparaciones menores necesarias.
EXTINSION DEL DERECHO DE HABITACION: Se extingue de la misma forma que el usufructo, es decir, por muerte del usuario, por vencimiento del término, por consolidación, por el no uso durante 15 años, por perecimiento total de la cosa y por abuso del usuario.
EFECTOS DEL DERECHO DE HABITACION:
5. Se rige por la voluntad de las partes.
6. Se rige por disposiciones legales.
7. No hay obligación para el propietario excepto la de no trabar el ejercicio del mismo
8. No hay obligatoriedad de pago de alquiler o cano de arrendamiento por parte del habitador.
LA ACCESION: Es uno de los modos originarios de adquirir la propiedad. El propietario de una cosa, ya sean bienes (muebles o inmuebles) hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore natural o artificialmente. Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce. El propietario puede hacer con su suelo o debajo del toda construcción, siembra y sacar por medio de esta todos los productos posibles, salvos las excepciones establecidas en las servidumbres prediales y en las disposiciones de leyes especiales.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCESION: Para que haya accesión debe haber concurrencia de la existencia de al menos dos cosas, de la unión o incorporación de esas cosas, la accesoriedad de una o mas cosas unidas o incorporadas respecto de otra, que se califica de principal. El interés de que la cosa se mantenga unidad o incorporada porque de esa forma presta una utilidad mayor de la que prestaría aisladamente.
CLASES DE ACCESION SEGÚN EL ORDENAMIENTO JURIDICO:
1. Accesión Propia o por incorporación, por unión o continua, es cuando una cosa se une o se incorpora a otra. Por tanto implica la unión de dos o más cosas de diferentes dueños y que forman un todo inseparable.
2. Accesión Impropia o por producción, discreta, son los frutos o productos derivados de la cosa. Que el propietario hace suyo ejerciendo su derecho de dominio en que está incluido el goce.
TIPOS DE ACCESION:
1. Accesión Discreta, por producción o impropia: que es el derecho en virtud del cual el propietario hace suyo todo lo que la cosa produce.
2. Accesión Continua, por unión o propia: que es el derecho en virtud del cual el propietario hace suyo todo lo que se le una o incorpore a la cosa natural o artificialmente en calidad de accesorio y de modo inseparable.
FRUTOS NATURALES: Aquellos que provienen directamente de la naturaleza de la cosa o por la intervención más o menos de la industria del hombre ej. Los granos, los productos de minas, partos de animales.
FRUTOS CIVILES: Es el rendimiento que obtiene el propietario de una cosa por el uso que de ella haga un tercero ej. Intereses de los capitales, canon de cesión, pensiones de rentas vitalicias.
OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DEL SUELO:
1. El propietario que recoger los frutos de una cosa está en la obligación de reembolsar los gatos necesarios de semillas, siembra, cultivo y conservación que haya hecho un tercero.
2. El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, está obligado a pagar su valor.
3. El propietario del fundo donde se edificare o se sembrare por otra persona, hace suya la obra, está obligado a pagar a su elección el valor de los materiales o el precio de la mano de obra.
RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO CUANDO ACTUA DE MALA FE:
1. El propietario del suelo que de mala fe, ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, es responsable de pagar los daños y perjuicios.
2. El propietario del fundo donde se edificare o se sembrare por otra persona, hace suya la obra, de mala fe, es responsable de reparar los daños y perjuicios, además de reembolsar el valor de esta.
DIFERENCIA DEL DERECHO DE ACCESION DE BIENES INMUEBLES CON EL DERECHO DE ACCESION DE BIENES MUEBLES:
Derecho de Accesión Bienes Inmuebles: Se agrupa en Accesión Natural y Accesión Artificial
a) Accesión Natural: Cuando una cosa inmueble corporal, incorpora en calidad de accesión y de modo inseparable y por la obra de la naturaleza, a otra cosa, que no pertenece al propietario de la cosa principal. Existen 4 casos y todos son en virtud de las aguas:
1. Aluvión: Son las agregaciones o incrementos de terrenos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos. Y pertenece a los propietarios de estos fundos.
2. Avulsión: Cuando un rio arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, arrojándolo a un fundo inferior o sobre la ribera opuesta, el cual se agrega por superposición. El propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año, pasado este término no se admitida la demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se adhirió la parte desprendida no hubiera aun tomado posesión de ella.
3. Mutuacion de Cauce: Si un rio forma un nuevo cauce, abandonando el antiguo. El cauce antiguo pertenecerá a los propietarios de los fundos confinantes en ambas riberas y se dividirá hasta el medio del cauce, según el frente del terreno de cada uno.
4. Formación de Islas: Cuando en un rio no navegable se forma una isla u otra agregación de terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera de la parte que quede entre ella y una línea divisoria tirada por el medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad a lo largo del rio.
b) Accesión Artificial: Cuando la cosa unidad o incorporada al suelo no pertenece al propietario de este, pero a su vez, todo lo que se realice o ejecute sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario o sus expensas y, le pertenece, mientras no conste lo contrario.
1. Incorporación en Suelo Propio de Materiales Ajenos: Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
2. Incorporación en Suelo Ajeno de Materiales Propios: Donde una persona construye en suelo ajeno pero con materiales de su propiedad, que el propietario del fundo donde se edifique, o siembre, por otra persona hace suya la obra, si existió buena fe por el ejecutor de la obra, si existió mala fe por el ejecutor de la obra, si existió mala fe de ambas partes, si el valor de la construcción excede el valor del fundo.
3. Incorporación en Suelo Ajeno de Materiales Ajenos: Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos, pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos y también del propietario del suelo.
4. Ocupación del Fundo Ajeno con Construcciones Iniciadas en Fundo Propio: Debe existir buena fe por parte del ejecutor de la obra, es necesario que la parte ocupada sea relativamente pequeña en relación a todo el inmueble, se exige un simple conocimiento donde la persona dueña del inmueble sepa que están edificando al lado de su inmueble.
Derecho de Accesión Bienes Muebles: Sostiene el principio de igualdad, lo accesorio sigue a lo principal
c) Accesión de Muebles: Debe tratarse de la unión o incorporación exclusiva de los bienes muebles, estos bienes muebles deben pertenecer a distintos propietarios, los bienes muebles que se una o incorporen deben formar un todo inseparable. Se realiza por la libre .voluntad de las partes.
1. Adjunción o Unión: Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a dueños diferentes se hayan unidos formando un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservada la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación. Si la cosa incorporada es más preciosa que la principal, el propietario de esta puede apropiarse de todo, pagando al propietario de la cosa principal su valor, o pedir la separación de la cosa incorporada aunque de ello pueda resultar el deterioro de la otra.
2. Mezcla o Conmixtion: Cuando se forma una cosa con la mezcla de varias materias pertenecientes a diversos dueños. Si la materia puede separarse sin daños o deterioro el que no haya consentido en su mezcla puede pedir la separación. Si la materia no puede separarse porque causaría daños o deterioros, el objeto formado se hará común en proporción al valor de las materias pertenecientes a cada uno.
3. Especificación: Es un caso particular de accesión, ya que se produce la unión del trabajo propio y la materia, para formar una cosa de nueva especie, pudiendo o no esta materia volver a tomar su forma primitiva. El dueño de ella tendrá derecho a la propiedad de la cosa nuevamente formada e indemnizará a la otra persona el valor de la mano de obra. Con la excepción que si la mano de obra excede el valor de la materia empleada, la industria se considera como la parte principal y debe reembolsar el valor de la materia a su propietario.
4. Disposiciones Especiales: Se establecen para solucionar situaciones en materia de comunidad y en los casos de materiales empleados sin el consentimiento de su dueño. Quien haya incurrido en la falta podrá ser condenado a pagar daños y perjuicios quedando a salvo las acciones penales conducentes.
LA PRESCRIPCION: Es el medio por el cual se adquiere un derecho o se libera una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Encontramos dos clases: la prescripción adquisitiva o usucapión: es la que implica un traslado de un derecho de un titular a otro, por tanto no muere el derecho. Y la prescripción extintiva o liberatoria: la inactividad o pasividad del titular del crédito extingue la acción para reclamar el derecho, la liberación de la deuda no es un derecho ni la adquisición de un derecho.
DIFERENCIA ENTRE ACCESION Y SERVIDUMBRE:
LA COMUNIDAD: Derecho real de propiedad, por el cual varias personas reunidas ejercen la plenitud de la propiedad sobre un bien mueble o inmueble cada uno de ellos es titular de derecho sobre una porción indivisa.
LA COMUNIDAD CONYUGAL: Comienza el mismo día que se celebra el matrimonio. Es el derecho en común que tienen el marido y la mujer de por mitad obtener las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, si no hubiere convención en contrario. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo.
LOS COMUNEROS: Son varias personas que les corresponde un mismo derecho sobre una cosa al mismo tiempo. Por ende cada comunero tiene un derecho que envuelve toda la cosa, derecho que es cualitativamente igual para todos.
OBLIGACIONES DEL COMUNERO:
1. Obligación de Costear las reparaciones y construcciones de las paredes medianeras y el mantenimiento de zanjas medianeras.
2. Obligación de indemnizar a los demás medianeros los perjuicios que haya ocasionado aunque sean temporales.
3. Obligación de costear obras de conservación de la pared común en lo que se haya levantado.
4. Obligaciones de indemnizar los gastos mayores que haya que hacer para la conservación de la pared medianera.
5. Obligación de no colocar contra la pared medianera ninguna acumulación de basura, tierra u otras materias semejantes.
CARACTERISTICAS DE LA COMUNIDAD:
1. Pluralidad de Sujeto: es indispensable en la comunidad que los titulares del derecho sean varios.
2. Unidad de Objeto: todos los comuneros ejercen en conjunto el dominio sobre los mismos bienes.
3. Indivisibilidad: ninguno de los comuneros puede tener una parte materialmente determinad en el objeto. Es decir, no puede atribuirse un derecho exclusivo sobre ninguna porción de la cosa.
4. Régimen legal aplicable: se rige por normas voluntarias, es decir, priva el acuerdo entre las partes.
COMO NACE LA COMUNIDAD:
1. Por Voluntad de las Partes: es la manifestación voluntaria de los particulares de querer construir una comunidad.
2. Por Disposición de la Ley: cuando una situación produce un efecto de derecho. Debe existir 1 norma.
3. Por Caso Fortuito: Surge por hechos, casos o circunstancias accidentales o temporales, extrañas a los partícipes.
DURACION DE LA COMUNIDAD: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar partición. Sin embargo es válido el parto que se debe permanecer por un tiempo determinado no mayor a cinco años. EXCEPCIONES:
1. La Comunidad Organizada por la Ley: resguardada por la ley para cumplir con un determinado fin ej. Comunidad conyugal.
2. Las Indivisiones Forzosas: no se puede pedir la división de la cosa que si se partiera dejada de servir para el uso al que estaba destinada ej. Pared medianera.
3. Pactos de Indivisión: pacto de mantenerse en comunidad por tiempo determinado no mayor de 5años.
4. Prohibiciones Testamentarias: si los herederos instituidos son menor de edad, se puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después de que hayan alcanzado la mayoría de edad.
TIPOS DE COMUNIDAD: 1.Según el título que le da origen y 2. según la división de la cosa común:
1. Comunidades Voluntarias: traen en su origen una manifestación de voluntad de dos o mas personas, las cuales convienen en tener en comunidad un determinado derecho.
1.1. Comunidades Incidentales: se deriva de una voluntad extraña a aquella de sus participantes, o por una situación ajena a ellos, puede ser producto de la ley o de casos fortuitos.
a. Comunidad Legales: son establecidas por el propio legislador ej. Una sucesión ab-intestato.
b. Comunidad caso fortuito: surge por una situación ajena y extraña a los participantes ej. Compra casa
2. Comunidades Ordinarias: Son aquellas susceptibles de disolución, con la división de la cosa común. Cada uno de los comuneros conserva el derecho de pedir la división de la cosa común ej. Partición de herencia
2.2. Comunidades Forzosas: Se dan cuando la división de la cosa común no es posible, ni materialmente, ni económicamente, debido a la función natural y estructural de la cosa ej. Las escaleras comunes d edificio
COMUNIDAD PERPETUA: Es la que no se disuelve nunca por el solo transcurso del tiempo por prolongado que este sea, existe en la medida que los comuneros lo acuerden y lo convengan. Sin embargo, el legislador establece que no se puede obligar a nadie a permanecer en comunidad.
NATURALEZA DE LA COMUNIDAD: La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales. La parte de los comuneros en la cosa común se presume igual mientras no se pruebe otra cosa.
DERECHOS DEL ACREEDOR DE LOS COMUNEROS: La ley le otorga dos derechos para evitar que estos salgan perjudicados por la partición que realicen los comuneros.
1. Pueden intervenir en la participación para hacer valer sus derechos, mientras la participación no se haya consumado y pueden llegar hasta oponerse a que se efectué la participación antes de que se encuentren satisfechos sus acreencias.
2. Pueden impugnar la participación ya consumada, pero solo en dos casos: 1. Cuando haya habido fraude y 2. Cuando la participación se haya realizado a pesar de su formal oposición.
DERECHOS DE LOS COMUNEROS SOBRE LA COSA COMUN:
1. Derecho que Corresponde a cada Comunero: cada comunero puede servirse de las cosas comunes contar de que no la emplee de modo contrario al destino fijado por el suelo y de que no sirva de ellas contra el interés de la comunidad.
Cada comunero tiene derecho a obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común.
2. Derechos que Corresponden a la mayoría de los Comuneros: corresponde a la mayoría decidir acerca de la administración y disfrute de la cosa común.
Cuando se hace un gasto útil, todos los comuneros deben contribuir proporcionalmente al mismo.
3. Derecho que Corresponde a la totalidad de los Comuneros: ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, sin los demás no consienten de ellos.
También se requiere la unidad de los comuneros para enajenar la cosa común.
REGIMEN LEGAL DE LA COMUNIDAD:
Pacto entre Comuneros: acuerdo entre los participante de cómo se regirá la comunidad ej. Gastos, uso. Disposiciones Generales: a falta de acuerdo entre los partícipes se aplican los principios rectores del código civil. Disposiciones Especiales: normas aplicadas a comunidades especiales (conyugal, hereditaria, horizontal).
DISOLUCION DE LA COMUNIDAD: La comunidad de derechos reales se extingue por consolidación, esto es por la absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los coparticipes que llega, así, a transformarse en titular singular.
COPPROPIEDAD: Derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. En ocasiones las facultades de dominio están atribuida a varias personas en común no pudiéndose dividir, y por tanto ninguno puede aducir su derecho a toda la cosa.
COPOSESION: Es la concurrencia de actos posesorios ejercidos por una pluralidad de sujetos sobre un bien determinado o un grupo de bienes o sobre un derecho poseído.
MULTIPROPIEDAD: Es el derecho indiviso por el cual se adquiere la propiedad sobre una renta alícuota de una unidad residencial de carácter turístico, conjuntamente con los bienes muebles que en ella se encuentren asi, como las instalaciones, servicios conexos y áreas comunes. De acuerdo a lo que establezca el contrato.
REGIMEN LEGAL COPOSESION, COPPROPIEDAD, MULTIPROPIEDAD: La participación procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia. A menos que haya una posesión suficiente para la prescripción cuando haya lugar.
Cada comunero puede servirse de la cosa común contar no la emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso. Quien haya sido despojado de la posesión, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo pedir al autor de el que se le retribuya en la posesión.
La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias por parte de cualquiera de los poseedores legítimos. Se debe tener presentes las acciones interdentales a los fines de solicitar la tutela o la protección posesoria (interdicto de amparo, restitutorio, prohibitivos).
CARACTERISTICAS COPOSESION, COPPROPIEDAD, MULTIPROPIEDAD:
1. Es una figura paralela a la co-titularidad del derecho ordinario, con efectos y características distintas.
2. La protección legal q ofrece el código civil es principal frente a cualquier acto d perturbación d terceros
3. Para el amparo interdictal no se requiere consentimiento de los demás co-poseedores.
DERECHOS DE LOS TIEMPOS COMPARTIDORES:
1. Enajenar, transmitir, gravar y arrendar su derecho de uso y disfrute sin el consentimiento de los demás tiempos compartidos.
2. Usar y disfrutar de una unidad residencial o recreacional turística de los bienes muebles de la misma.
3. Reglamento de uso interno y respectivo contrato
OBLIGACIONES DE LOS TIEMPOS COMPARTIDORES:
1. Pagar el precio por la adquisición de sus derechos en el respectivo desarrollo inmobiliario.
2. Pagar cuotas ordinarias y extraordinarias destinadas a los gastos de mantenimiento y reparación.
3. No ocupar la unidad con un número mayor de persona al máximo autorizado, según tipo de unidad.