Derechos Fundamentales y Libertades Informativas: Protección de Datos, Imagen e Intimidad

Relación entre los Artículos 18.1 y 18.4 de la Constitución Española: El Derecho de Habeas Data

El artículo 18.4 de la Constitución Española establece que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, y el pleno ejercicio de sus derechos. Esto implica una reserva de ley para la regulación de esta materia.

La Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos Personales (actualizada por la LO 3/2018 y el RGPD) desarrolla este mandato constitucional. En su artículo 1, busca garantizar y proteger las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas, especialmente su honor e intimidad. El artículo 5.1 establece el derecho a la información en la recogida de datos. Los interesados que proporcionen datos personales deben ser informados de manera precisa e inequívoca sobre:

  • El tratamiento de sus datos personales.
  • Las consecuencias de negarse a suministrar los datos.
  • La posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (ARCO, ahora ARSOPL).
  • La identidad y dirección del responsable del tratamiento.

El Habeas Data, entendido como el derecho de control sobre los datos personales, prevalece frente a los derechos al honor y a la información. Es la facultad de controlar el uso de los datos relativos a la propia persona. La libertad informática se manifiesta como el derecho a controlar el uso de esos datos insertos en un sistema informático, incluyendo la oposición a que se utilicen para fines distintos a los que justificaron su obtención.

El Derecho a la Propia Imagen

El derecho a la propia imagen ha sido objeto de debate en numerosas sentencias. Un caso paradigmático es el de Carolina de Mónaco (2004). El Tribunal Constitucional alemán inicialmente consideró que, como figura pública, debía tolerar la publicación de fotografías, en aras de la libertad de prensa. Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) estableció que, si una persona pública es fotografiada en actos de su vida privada, prevalece su derecho a la imagen.

La Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 11/1994 define el derecho a la propia imagen como parte de los derechos de la personalidad, garantizando la libertad de una persona en relación con sus atributos más característicos: imagen física, voz o nombre.

El Tribunal Constitucional (TC) denegó el amparo a una sargento de la Policía Municipal que apareció en la portada de «Diario 16» durante un desalojo. Se consideró que, en el caso de imágenes captadas en actos públicos, prevalece el derecho a la información sobre el derecho a la imagen, especialmente si la aparición de la persona es accesoria.

Otro caso relevante es el de la publicación no consentida del rostro del primer hijo de Penélope Cruz y Javier Bardem por la revista Hola, que posteriormente se disculpó y rectificó.

El Derecho a la Intimidad

El derecho a la intimidad tiene límites en la seguridad del Estado, como estableció el TEDH en una sentencia de 1987, considerándolos indispensables para una sociedad democrática. Este derecho presenta dos vertientes:

  • Corporal: Centrado en el cuerpo de la persona.
  • Relacional: Afecta a las relaciones filiales dentro de su espacio de privacidad.

Es importante matizar la relación entre los derechos a la información, al honor y a la intimidad. El derecho a la información prevalece sobre el derecho al honor, pero el derecho a la intimidad prevalece sobre el derecho a la información cuando la persona no es pública o el asunto no es de interés público. La STC 23/2010 aborda casos de fotografías difundidas públicamente, destacando la relevancia de la intimidad, el honor y la imagen.

Un ejemplo de la protección de la intimidad es el caso «Paquirri». Las imágenes de la cogida mortal del torero llevaron a Isabel Pantoja a solicitar la anulación de su difusión. El TC señaló que estas imágenes causaban dolor y angustia a los familiares, incidiendo en la intimidad personal y familiar. La resolución del TC estimó la violación del derecho a la intimidad personal y familiar, considerándolo una intromisión ilegítima.

Concepto de Publicidad

La Ley 34/1988, Ley General de Publicidad (modificada por la Ley 34/2009), define la publicidad en su Artículo 2 como: «Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad con el fin de promover la contratación de bienes, servicios, derechos y obligaciones».

La publicidad institucional, a diferencia de la privada, no siempre tiene una perspectiva de contratación. Un ejemplo son los anuncios del Ministerio de Defensa.

El elemento finalista de la publicidad, centrado en la contratación, no siempre coincide con la finalidad informativa o educativa de las campañas institucionales de algunas Administraciones Públicas.

La Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) regula el espacio dedicado a los diferentes partidos políticos en los medios de comunicación, en función de los resultados electorales anteriores, lo que puede dificultar el surgimiento de nuevos partidos.

La Directiva 84/450/CCE (modificada por la Directiva 2005/29/CE) define en su Artículo 2.1 la publicidad como «toda forma de comunicación realizada en el marco de una actividad comercial, industrial… con el fin de promover el suministro de bienes o prestación de servicios». El Artículo 3 define la publicidad engañosa o ilícita como «toda publicidad que, de cualquier manera, induce a error o puede inducir a las personas a las que se dirige o, afecta o puede afectar su comportamiento económico o, perjudica o puede perjudicar a un competidor».

Existen diversas definiciones de publicidad:

  • González Martín: «Actividad comunicativa mediadora entre el mundo material de la producción y el consumo, que permite que los anunciantes creen demanda para sus productos, pudiendo controlar los mercados e incluso prescindir de ellos».
  • American Marketing Association: «Toda forma pagada y no personal de presentación y promoción de ideas, de bienes y servicios por cuenta de un anunciante identificado».
  • H.G. Wells: «La acción de enseñar a la gente a necesitar cosas».

La autorregulación juega un papel importante en la publicidad, especialmente en relación con el derecho a la información y la publicidad de productos como tabaco, cerveza y alcohol.

Las Facultades de Investigar, Difundir y Recibir Información

1. Investigar

La facultad de investigar tiene dos perspectivas: el derecho del ciudadano y el deber de quienes manejan las fuentes de información.

La Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, regula el acceso a la información. Si esta facultad no se considerara parte del derecho a la información, las otras dos facultades (difundir y recibir) carecerían de sentido. El Artículo 105.b) de la Constitución regula el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de delitos y la intimidad de las personas.

Escobar de la Serna define el derecho a la investigación como «la facultad atribuida a los profesionales de la información, a los medios informativos y al público, de acceder directamente a las fuentes de las informaciones y opiniones y obtener éstas sin límite general alguno». Es fundamental recordar que no existen derechos absolutos; todos están sujetos a límites, siendo el bien común o el interés general el límite principal.

En relación con la averiguación de delitos, la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Criminal, en su Artículo 301 bis, establece que el Juez puede adoptar medidas para proteger la intimidad de la víctima o el respeto debido a ella o a su familia. La Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en su Artículo 138, establece la publicidad de las actuaciones orales. La Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, en sus Artículos 232.1 y 232.3, establece la publicidad de las actuaciones judiciales, con excepciones por razones de orden público y protección de derechos, mediante resolución motivada.

En cuanto a la intimidad de las personas (vida privada), el Artículo 105.b) de la Constitución establece que los derechos fundamentales se limitan mutuamente. El derecho a la libre información y los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen gozan de las máximas garantías. La Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen desarrolla estos derechos.

2. Difundir

La facultad de difundir es propia de los sujetos profesionales o titulares cualificados.

En relación con la radio y la televisión, la Ley 17/2006 de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal, en su Artículo 20.3, establece la regulación de la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado, garantizando el acceso a dichos medios a los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. El Artículo 16.4 se refiere al Consejo de Administración de la Corporación RTVE y sus funciones.

Derechos de Autor

La Ley 1/1996 de Propiedad Intelectual (LPI) establece que la propiedad intelectual está «integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley». El autor tiene derechos morales y patrimoniales, incluyendo derechos económicos que se mantienen hasta 70 años después de su muerte.

Lema Devesa señala que las obras protegidas son las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio.

  • Titular del derecho: El autor, por el solo hecho de la creación.
  • Nacimiento del derecho: Basta con la creación; no se requiere registro previo, que es potestativo.
  • Contenido: Derechos de carácter personal y patrimonial, plena disposición y derecho exclusivo de explotación.
  • Derechos morales: Divulgarla o no, con su nombre, condición de autor, integridad de la obra, retirarla, acceder al ejemplar raro o único.
  • Derechos patrimoniales: Derecho de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. Se mantienen toda la vida del autor y 70 años después de su muerte.
  • Se permite la cesión para material docente de una obra original con el consentimiento del titular del derecho de explotación.
  • Derecho de cita de otra obra ya divulgada: Con fines docentes o de investigación, no se requiere autorización del autor. La cita debe ser sobre una obra divulgada.
  • Obras de dominio público: Aquellas en las que han caducado los derechos de autor (70 años después del fallecimiento del autor) o las mencionadas en el Artículo 13 de la LPI (disposiciones normativas, resoluciones judiciales, acuerdos de organismos públicos, etc.).

Responsabilidades Jurídicas

La Ley 14/1966 de Prensa e Imprenta (Ley Fraga), en su Artículo 63, establecía que la infracción de las normas que regulan el régimen jurídico de Prensa e Imprenta daba origen a responsabilidad penal, civil o económica.

El Artículo 30 del Código Penal establece la responsabilidad en cascada en los delitos cometidos utilizando medios o soportes de difusión mecánicos. No responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente.

Los autores responderán de forma escalonada, según el siguiente orden:

  1. Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
  2. Los directores de la publicación o programa en que se difunda.
  3. Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
  4. Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.

Si no se puede perseguir a ninguna de las personas mencionadas en el apartado anterior por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal (incluyendo la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España), se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.

3. Recibir

La facultad de recibir implica la recepción de noticias sobre hechos relevantes con trascendencia pública, de forma igualitaria y rápida. Se entiende como una garantía institucional. El Estado debe proporcionar las herramientas para que los ciudadanos puedan recibir información. Esta facultad incluye la posibilidad de recibir o no la información, requiere la máxima pluralidad de medios y mensajes, y tiene un sujeto universal. Es la única facultad cuya redacción es idéntica tanto en los textos internacionales como en la Constitución de 1978.

La pluralidad contribuye a la formación de una opinión pública libre y democrática. La STC 168/86 señala que el derecho a recibir información veraz es un instrumento esencial de conocimiento de asuntos importantes en la vida colectiva y condiciona la participación en el buen funcionamiento del sistema democrático. La STC 11/2006 prohibió el derecho a la información de un preso terrorista para recibir en la cárcel una revista de apología del terrorismo, por ser contraria al espíritu de reeducación y reinserción.

El Derecho de Rectificación

La Ley Orgánica 2/1984, reguladora del Derecho de Rectificación, establece un procedimiento para corregir informaciones inexactas. Consta de una fase cordial (Artículos 1-4) y una fase judicial (Artículos 5-8), en caso de no llegar a un acuerdo.

Los sujetos implicados en el derecho de rectificación son:

  • El sujeto o sujetos sobre los que versa la noticia.
  • El público o sujeto universal que recibe la noticia.
  • El responsable de la divulgación de la noticia (sujeto profesional o periodista).

El Artículo 1 establece que toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. Pueden ejercerlo el perjudicado, su representante o, en caso de fallecimiento, sus herederos o representantes.

El Artículo 2 indica que el derecho se ejercita mediante la remisión de un escrito de rectificación al director del medio de comunicación, dentro de los 7 días naturales siguientes a la publicación o difusión de la información. La rectificación debe limitarse a los hechos de la información y su extensión no debe exceder sustancialmente la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario.

El Artículo 3 establece que el director del medio debe publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los 3 días siguientes a su recepción, sin comentarios ni apostillas. La publicación o difusión será siempre gratuita.

El Artículo 4 señala que, si no se publica o divulga la rectificación en los plazos señalados, o si se notifica expresamente que no se difundirá, o si se publica sin respetar el artículo anterior, el perjudicado puede ejercitar la acción de rectificación dentro de los 7 días hábiles siguientes ante el Juez de Primera Instancia.

Los Artículos 5, 6, 7 y 8 detallan el procedimiento judicial para la acción de rectificación, incluyendo plazos, pruebas, sentencia y recursos.

El Derecho de Réplica

La Directiva 89/552/CEE regula el derecho de réplica.

El Artículo 1 establece que cualquier persona, independientemente de su nacionalidad, cuyos legítimos derechos, en particular su honor y reputación, hayan sido lesionados como consecuencia de una afirmación errónea realizada en un programa de televisión, deberá poder tener derecho de réplica. Los Estados miembros deben garantizar que el ejercicio de este derecho no se vea obstaculizado. La réplica se emitirá en un plazo razonable.

El Artículo 2 indica que se puede ejercer frente a todos los organismos de radio o televisión bajo la jurisdicción de un Estado miembro.

El Artículo 3 establece que los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para establecer este derecho y determinar el procedimiento para su ejercicio, asegurando plazos y modalidades adecuadas.

El Artículo 4 señala que la solicitud de réplica puede desestimarse si no está justificada, si constituye un acto punible, si compromete la responsabilidad civil de la radio o televisión, o si es contraria a las buenas costumbres.

El Artículo 5 establece que se establecerán procedimientos para que las controversias puedan ser objeto de recurso jurisdiccional.

Jurisprudencia sobre el Derecho de Rectificación

La STC 51/2007 aborda un recurso de amparo del ex ministro Álvarez-Cascos contra la Cadena SER.

  • STC 35/1983, Fundamento Jurídico 4: El derecho de rectificación tiene un carácter instrumental, ya que su finalidad se agota en la rectificación de informaciones publicadas.
  • STC 168/1986, FJ4: El derecho de rectificación es un medio para prevenir o evitar el perjuicio que una información pueda causar al honor.
  • STC 40/1992, FJ2: El derecho de rectificación no suplanta la protección al derecho al honor, pero la atenúa, ya que es un mecanismo para reparar lo que, por omisión de los hechos relatados, pudiera constituir una intromisión en el derecho al honor.

El derecho de rectificación se configura como un derecho subjetivo que funciona como instrumento previo al ejercicio de acciones para la defensa del patrimonio moral de la persona frente a la actividad de los medios de comunicación. Es un complemento de la garantía de la libre formación de la opinión pública.

En el caso de la Cadena SER, se ejecutó la condena y se emitió una rectificación mutilada, pero se recurrió en apelación, obteniendo una sentencia de la Audiencia Provincial que rechazaba la emisión del escrito de rectificación.

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