Derechos Fundamentales en España: Protección, Eficacia y Suspensión
Naturaleza y Clasificación de los Derechos Fundamentales
La Constitución Española de 1978 (CE) se elaboró con una gran preocupación por los derechos fundamentales, debido a la ausencia de estos durante la dictadura franquista. La CE reconoce:
- Derechos de libertad: Implican un deber de abstención del Estado, delimitando la libertad individual (derecho a la vida, integridad física y moral, igualdad, inviolabilidad del domicilio, libertad personal, etc.).
- Derechos de participación: Incluyen la libertad de asociación y creación de partidos políticos, el derecho de manifestación y reunión pacífica, y el derecho a participar en asuntos públicos o acceder a la función pública.
- Derechos sociales y laborales: Comprenden el derecho-deber a la educación, el derecho a la huelga, a la negociación colectiva, etc. Algunos derechos sociales, como el derecho a una vivienda, requieren leyes que los desarrollen para su reclamación.
El Tribunal Constitucional (TC) afirma la doble naturaleza de los derechos fundamentales:
- Son derechos subjetivos de los individuos, que reconocen un ámbito libre de injerencia estatal.
- Son elementos esenciales del ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, configurando un marco de convivencia justa y pacífica en el Estado social y democrático de derecho.
Sistemática y Características de los Derechos Fundamentales en la Constitución Española
Se pueden clasificar según su nivel de garantía:
- Derechos Fundamentales en sentido estricto (Arts. 14, 15-29): Gozan de garantía reforzada (revisión constitucional, reserva de Ley Orgánica, procedimiento preferente y sumario, y recurso de amparo).
- Derechos constitucionales (Arts. 30-38): Poseen un sistema de garantía ordinario.
- Principios rectores (Arts. 39-52): Su eficacia depende del desarrollo legislativo, aunque gozan de la protección general de la CE.
Eficacia de los Derechos Fundamentales
Los Derechos Fundamentales (DDFF) limitan la acción del poder estatal, pero también pueden ser vulnerados por particulares. Su eficacia se deriva de la propia eficacia normativa de la CE. Los poderes públicos deben garantizar su máxima efectividad (art. 9.2 CE), y los ciudadanos también están vinculados a la CE (art. 9.1). Sin embargo, la eficacia no es idéntica:
- Frente a los poderes públicos: Eficacia inmediata.
- Frente a particulares: Eficacia mediata, a través de la acción del legislador y los tribunales.
Límites de los Derechos Fundamentales
Los DDFF no son absolutos. Existen restricciones para proteger los derechos de los demás y preservar bienes esenciales para la comunidad. Es crucial distinguir entre:
- Delimitación: Definición del derecho, estableciendo qué conductas ampara. Si no se ejerce acorde a la definición, no se considera ejercicio del derecho (ej: art. 20, información veraz).
- Limitación: Restricciones externas para compatibilizar los derechos entre sí. Pueden ser explícitas (recogidas en la CE, como el art. 20) o implícitas (art. 10.1 CE).
Los conflictos entre DDFF se resuelven mediante la ponderación, un método casuístico que determina qué derecho prevalece en cada caso concreto.
Titularidad de los Derechos Fundamentales
Pueden ser titulares:
- Nacionales y extranjeros (art. 13 CE), mayores de edad (art. 12 CE) con capacidad jurídica y de obrar.
- Ciudadanos de la Unión Europea (Tratado de Maastricht: libre circulación, participación política municipal).
- Personas jurídicas, si el derecho es compatible con su naturaleza y fines.
El Defensor del Pueblo
El Defensor del Pueblo (DP), regulado en el art. 54 CE (desarrollado por la LO 3/1981), es un alto comisionado de las Cortes Generales que protege los derechos y libertades de los ciudadanos. Ofrece una vía rápida y poco formalizada para presentar quejas sobre el mal funcionamiento de la administración.
Elección y Cese
- Elección: Ciudadano español, mayor de 18 años, en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos. Propuesto por los partidos políticos y designado por 3/5 de cada cámara. Mandato de 5 años, reelegible.
- Cese: Renuncia, muerte, expiración del plazo, negligencia o condena firme por delito doloso.
- Auxiliado por dos adjuntos.
- Prerrogativas: Autonomía, no sujeto a mandato imperativo, inviolabilidad e inmunidad.
Funciones y Procedimiento
- Defensa de derechos y libertades.
- Puede plantear recursos de inconstitucionalidad (art. 161.1.a CE) y de amparo (art. 162.1.b CE).
- Cualquier persona física o jurídica con interés legítimo puede dirigirse al DP, sin restricciones de nacionalidad, sexo, capacidad legal, etc. También pueden solicitar su intervención diputados y senadores.
- Excepción: Autoridades administrativas en asuntos de su competencia.
- Quejas gratuitas, sin necesidad de abogado ni procurador.
- Facultades de inspección e investigación.
- Obligación de los poderes públicos de prestar auxilio en sus indagaciones.
Suspensión de los Derechos Fundamentales
La suspensión de los DDFF se justifica en la defensa de valores constitucionales. Es una situación excepcional y transitoria, limitada al tiempo mínimo imprescindible. La suspensión está constitucionalmente acotada y debe orientarse al restablecimiento de la normalidad. Se requiere intervención judicial y revisión por el TC.
Suspensión Individual (Art. 55.2 CE)
Afecta al ejercicio individual de derechos. Una Ley Orgánica (LO) determina la forma de suspensión, con intervención judicial y control parlamentario, de los derechos de los arts. 17.2 (detención preventiva), 18.2 (inviolabilidad del domicilio) y 18.3 (secreto de las comunicaciones) para personas relacionadas con bandas armadas o terroristas. Se exige proporcionalidad e idoneidad. La doctrina considera que estas normas pueden estar permanentemente vigentes.
- Art. 17.2 (detención preventiva): Plazo máximo de 72 horas, ampliable 48 horas más con autorización judicial (LO 1/1988).
- Art. 18.2 (inviolabilidad del domicilio): Legislación antiterrorista, con conocimiento de la autoridad judicial (Ley de Enjuiciamiento Criminal – LECrim).
- Art. 18.3 (secreto de las comunicaciones): Intervención por 3 meses, prorrogables por otros 3.
Suspensión Colectiva (Art. 55.1 y 116 CE)
Se refiere a los estados de alarma, excepción y sitio.
Estado de Alarma
Declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros (CM), por un plazo máximo de 15 días, dando cuenta al Congreso de los Diputados (CD), cuya aprobación es necesaria para prorrogarlo. El decreto especifica el ámbito territorial. La LO 4/1981 contempla:
- Catástrofes naturales.
- Crisis sanitarias, epidemias o contaminaciones graves.
- Paralización de servicios públicos por huelgas sin garantizar servicios mínimos.
- Desabastecimiento de productos de primera necesidad.
Medidas: Restricciones de circulación, requisa temporal de bienes, imposición de contraprestaciones, ocupación transitoria de empresas, racionalización de productos, medidas de abastecimiento.
Estado de Excepción
Declarado por el Gobierno, previa autorización del CD, por un máximo de 30 días, prorrogables por otros 30. El decreto incluye la autorización del CD, ámbito territorial, duración y efectos. Objetivo: mantener el orden público frente a alteraciones graves. La LO 4/1981 define situaciones en las que el ejercicio de las potestades ordinarias sea insuficiente:
- Grave alteración del libre ejercicio de derechos y libertades.
- Grave alteración del normal funcionamiento de las instituciones.
- Grave alteración de los servicios públicos esenciales.
- Cualquier otro aspecto grave de orden público.
Estado de Sitio
Declarado por mayoría absoluta del CD a propuesta del Gobierno. El decreto contempla condiciones, duración y ámbito. Se refiere a insurrecciones violentas por grupos armados que pongan en peligro la soberanía del Estado o el orden constitucional. Se distingue del estado de guerra, que requiere declaración constitucional por parte del Rey.