Derechos de la Vida Privada: Honor, Intimidad, Domicilio y Comunicaciones
1. Bien Jurídico Protegido
Se analiza el bien jurídico protegido por los siguientes derechos:
- Derecho al honor
- Derecho a la intimidad
- Inviolabilidad del domicilio
- Secreto de las comunicaciones
Derecho al honor: El bien jurídico protegido es el aprecio social, la buena fama, la reputación; en una palabra, el merecimiento a los ojos de los demás. Desde el punto de vista personal, la afectación al honor habrá de valorarse teniendo en cuenta la relevancia pública del personaje, su afectación a la vida profesional o a la privada, y las circunstancias concretas en la que se produce.
Derecho a la intimidad: El bien jurídico tutelado lo constituye la intimidad personal y familiar del ciudadano. Se protege el ámbito de su vida íntima personal y familiar, entendiendo como intimidad a la zona reservada de la persona que no puede ser observada o fisgoneada. Se vincula a la esfera más reservada de las personas. De esta forma, el derecho a un núcleo inaccesible de intimidad se reconoce incluso a las personas más expuestas al público. La intimidad, de acuerdo con el propio precepto constitucional, se reconoce no sólo al individuo aisladamente considerado, sino también al núcleo familiar. El Tribunal Constitucional ha interpretado en alguna ocasión que el alcance de la intimidad viene marcado por el propio afectado.
Inviolabilidad del domicilio: El bien jurídico protegido es la propiedad. También se vincula el derecho a la inviolabilidad del domicilio con el derecho a la intimidad y la protección de la vida privada. La inviolabilidad del domicilio se vincula al derecho a la intimidad de las personas, pues protege el ámbito donde la persona desarrolla su intimidad al amparo de miradas indiscretas. Para que se admita la vulneración del derecho no es necesaria la penetración física, sino que se comprende también la que se efectúa mediante aparatos visuales o auditivos.
Secreto de las comunicaciones: El bien jurídico protegido puede ser la seguridad del Estado, los intereses públicos de la Administración, o determinados intereses comerciales o industriales. El artículo 18.3 CE tiene un contenido puramente formal, protegiendo tanto de las intromisiones de los poderes públicos como de los particulares. El secreto de la comunicación se vulnera no sólo con la interceptación de la misma, sino también con el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado. Además, el secreto cubre, tanto el contenido de la comunicación, como la identidad subjetiva de los interlocutores.
2. Titulares de los Derechos
Derecho al honor: Aunque en principio es un derecho de las personas individualmente consideradas, es decir, reconocido a todas las personas físicas, cabe poner de relieve cómo el Tribunal Constitucional ha reconocido el derecho a un pueblo o etnia. Por otra parte, se admite que puedan ser titulares del derecho personas jurídico-privadas. Sin embargo, ha negado el carácter de derecho fundamental a personas jurídicas públicas.
Derecho a la intimidad: Las personas físicas, nacionales o extranjeras, son titulares del derecho a la intimidad. Encontramos una dificultad para otorgar la titularidad del derecho a la intimidad a las personas jurídicas, ya que estas no son titulares de derechos de la personalidad y no tienen ámbito de vida privada personal o familiar que pudiera ser hipotéticamente vulnerado.
Inviolabilidad del domicilio: La vinculación con la intimidad personal parece quebrarse cuando se reconoce el derecho a personas jurídicas, aunque sea con menor intensidad que en el caso de las personas físicas. Titulares de este derecho pueden ser tanto las personas físicas como las personas jurídicas.
Secreto de las comunicaciones: Los titulares del derecho al secreto de las comunicaciones son cualquier persona física o jurídica, nacional o extranjera, recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para quien las nociones «vida privada» y «correspondencia» del art. 8 del convenio incluyen tanto locales privados como profesionales.
3. Pruebas Obtenidas por la Policía Quebrantando Derechos Fundamentales: La Regla de la Exclusión Probatoria
El hecho de que toda intervención de las comunicaciones afecte a uno de los derechos consagrado institucionalmente, el secreto a las comunicaciones (conectado íntimamente con el derecho a la intimidad), obliga a extremar las precauciones a la hora de realizar su interceptación, siendo ésta la única forma de lograr el necesario equilibrio entre la actividad de investigación de las acciones delictivas y el respeto al conjunto de los derechos de la persona.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado fijando unas exigencias mínimas:
- Que la injerencia esté prevista legalmente.
- Que constituya una medida necesaria para proteger convenientemente la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la salud, la moral y, en definitiva, los derechos y libertades de los demás.
- Que exista una necesidad y proporcionalidad en su injerencia.
La regla de la exclusión probatoria es uno de los principios elementales detallados por el Tribunal Supremo. En términos generales, es un precepto constitucional aplicable a las investigaciones y procesos penales, que establece la inadmisibilidad e imposibilidad para valorar elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, con violación de los derechos fundamentales del indiciado, acusado o procesado. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” La nulidad alude a la prohibición de dar cualquier efecto jurídico a las pruebas obtenidas con violación al debido proceso.
En resumen, las grabaciones magnetofónicas de conversaciones privadas, cuando se realizan por la fiscalía o por particulares con el objeto de ser utilizadas en un proceso penal, no tienen ningún valor probatorio cuando carecen de los siguientes requisitos:
- Que sea autorizada por la persona contra quien se pretende utilizar la prueba, previa la información del derecho de no autoincriminación.
- Que el fiscal la haya ordenado.
- Que no hubiese habido posibilidad de conseguir evidencia incriminatoria de otro modo.
- Que si esa posibilidad se diera, la evidencia a obtener sea de una relevancia menor.
4. Criterios para Determinar la Prevalencia entre Libertad de Información e Intimidad: Uso de Cámara Oculta por Periodistas
El derecho al honor prevalece ante el de información cuando dicha información sobrepasa la intimidad de las personas, no es veraz o le causa perjuicios. Se respeta el derecho al honor siempre y cuando no se falte a la verdad y a la realidad (cuando la información se refiere a prestigio profesional, consideración social, discriminación racial, actos contrarios a la dignidad humana, prevalece el honor). Sin embargo, el derecho a la información prevalece ante el derecho al honor cuando lo que se cuenta es veraz. Se puede legitimar la intromisión al honor, la intimidad y la propia imagen, además, si lo que se dice goza de interés general, tiene primacía la información.
La demandante señala que las intromisiones ilegítimas se produjeron en dos planos distintos: la grabación de la actuación de la actora en su consulta, y la emisión de las imágenes grabadas en televisión.
Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., aduce en su demanda de amparo la vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz del art. 20.1 d) CE. Invoca la prevalencia del derecho a informar frente a los derechos individuales de la persona, en particular, frente a los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE).
Se vulnera el derecho a la intimidad y a la propia imagen porque se hace uso de la cámara oculta, medio prohibido para recabar información, porque la persona grabada no da su consentimiento para que lo hagan. Nunca se consideran legítimas las técnicas que invaden derechos protegidos.
La sentencia valoró los datos de esta situación y concluyó con la negación de la pretendida prevalencia de libertad de información. El método usado no fue correcto ni el apropiado, ya que podían haber conseguido información igual por otros métodos.
El Tribunal Constitucional determina que el empleo de la cámara oculta está prohibido con independencia de la relevancia del asunto investigado. La cámara oculta es un mecanismo desproporcionado de recabar información. Respecto a la ponderación de derechos: derecho a la libertad de información y derecho a la intimidad y la propia imagen, dispone que si se puede obtener la información mediante otros métodos queda “deslegitimada por desorbitada o desproporcionada” la grabación con cámara oculta que es innecesariamente invasora de la intimidad y la imagen ajenas.
El Tribunal entiende que se cometió una segunda infracción, puesto que, aún después de ser grabada, la persona ha de tener derecho a decidir si consiente que el material rodado sea divulgado. El Tribunal también entiende que el lugar donde se graba con cámara oculta es un argumento añadido a la condena, puesto que, en el caso observado, las imágenes no fueron obtenidas en un lugar público, sino en el despacho profesional.