Derecho y Personas: Física, Jurídica, Capacidad y Representación
Capítulo V: Los Destinatarios del Derecho: La Persona
1. Persona Física y Persona Jurídica
En las primeras lecciones de esta obra, se decía que el Derecho pretendía ser su «elemento de organización social». Y así es, ya que básicamente pretende organizar y gestionar las «relaciones humanas», todas: las económicas (propiedad, adquisición, incremento y disminuciones patrimoniales -herencias-…), familiares (matrimonio, filiación) o sociales (penales, responsabilidad…). Pero el común de todo ello, (el m.c.d.) es la persona, siempre hay una persona (propietaria, padre o madre, responsable…) y ello es porque «las cosas» no tienen «personalidad jurídica», las «cosas» no son responsables, ni dueñas.
Por ello se estudia la persona, porque es el centro, el sujeto del Derecho, el protagonista del Derecho.
Es el artículo 29 del Código Civil, el que refiere a la persona, otorgando al «nacimiento» el momento en el que se adquiere tal designación («el nacimiento determina la personalidad»), si bien, añade en el artículo 30 del Código Civil, «a los efectos civiles, solo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana, y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno». Esta es la que conocemos como «persona física».
Pero además de la persona física, el Derecho en un ejercicio de imaginación (y por necesidad), otorga este estatus de persona a algunas «instituciones» y «asociaciones» (o grupos), con el único fin de que estas «otras» personas puedan actuar en el mercado y en la sociedad, como figuras distintas de las personas que las componen. Se trata en definitiva de otorgar a una «colectividad» de personas, el Derecho a intervenir en la sociedad como un «grupo», y dar al grupo una «entidad jurídica propia».
A esta otra, la conocemos como «persona jurídica», ya que no es física, no existe físicamente, pero sí en la ficción, en el plano jurídico. Es decir, el Derecho las reconoce, y como veremos más adelante, lo mismo que las personas físicas, las jurídicas también tienen derechos y obligaciones. Ejemplos de estas personas jurídicas son las sociedades anónimas, las ONG, o el «Estado»: veamos ambas personas con mayor detalle.
2. La Persona Física: Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar
Es cierto que el artículo 30 del Código Civil señala que es persona «el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas desprendido del seno materno», pero la persona es persona a todos los efectos, y no solo para el Derecho, sino para la dignidad del ser humano.
Pero es el Derecho, el que regula las relaciones humanas y establece el status de las cosas y las personas, así que hay que contar con el Derecho para conocer el alcance y la actividad que la persona física puede desarrollar. Así, este desarrollo es el ejercicio (por parte de las personas) de «derechos y obligaciones», una vez que se «adquiere la personalidad» (artículo 29 del Código Civil).
Adquirida ya la personalidad al nacer, la persona necesita tener «capacidad» para desarrollar estos derechos y esas obligaciones, y la capacidad se desglosa en dos (para el Derecho), la capacidad jurídica y la capacidad de obrar.
Así, el recién nacido, es titular de la «capacidad jurídica» porque debe respetársele íntegramente el compendio de derechos que le asisten, pero obviamente, aún no tiene capacidad de obrar, ya que carece aún del sentido necesario para tomar decisiones que afecten a sus relaciones jurídicas, y ello es así hasta la «mayoría de edad» (artículo 12 CE). A partir de ese momento, la persona adquiere también «capacidad de obrar».
En palabras de LACRUZ, capacidad jurídica es la «aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones que tiene toda persona por el hecho de existir», y la capacidad de obrar, es la «capacidad para gobernar esos derechos y esas obligaciones».
La capacidad jurídica se adquiere al nacer, y se extingue con el fallecimiento de la persona (artículo 32 del Código Civil), y en ese espacio de tiempo, la persona goza de todos los derechos de la personalidad, recogidos tanto en la Constitución Española (artículo 15 al 30 CE, [Derecho a la vida, a la integridad física (artículo 15 CE), la libertad ideológica y religiosa (artículo 16 CE), al honor y la intimidad (artículo 18 CE)…etc.], como en los tratados internacionales aceptados por España (declaración de Derecho del hombre de 1945 y pactos de Derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de 1966 entre otros, como los reconocidos por la Unión Europea)].
La protección de todos esos derechos, corresponde a los poderes públicos y al Estado, pero es a través de los tribunales donde en última instancia hay que reclamarlos. Todos ellos están obligados a respetarlos y hacerlos valer, y ninguna persona (física o jurídica) puede alienarlos o vulnerarlos.
Ya se ha indicado en lecciones anteriores, (los Registros) que la persona al nacer se inscribe en el Registro Civil, donde consta su nombre y el de sus progenitores, además de la fecha de nacimiento.
Para el Derecho, y la sociedad, estos serán los datos válidos, pudiéndose obtener certificaciones cuando son necesarias para otros fines (obtener un pasaporte, o acreditar la mayoría de edad). En el Registro Civil también constan otras circunstancias (matrimonios) o incluso la defunción, momento este en el que termina la capacidad jurídica. Durante la vida de la persona, nada ha podido o debido debilitar o ignorar la capacidad jurídica de la persona, porque ello supone o ha debido suponer, el reconocimiento de sus deberes como persona.
Cosa distinta es la capacidad de obrar. En Derecho español esta se adquiere con la mayoría de edad (la mayor edad produce la emancipación). A partir de ahí, la persona puede gestionar sus derechos y obligaciones, es decir, puede «comprometerse» (comprar, vender… en definitiva, obligarse y hacer valer sus derechos).
Hasta ese momento, es otra persona el que lo hace por ti (los padres tienen la «patria potestad» de sus hijos, y en su virtud, deciden por ellos hasta que estos adquieren la «mayor edad»).
Pero hay excepciones, porque puede haber menores de edad a los que la ley reconoce «capacidad de obrar», el menor emancipado (la emancipación), o mayores de edad, a los que la ley quita capacidad de obrar (la incapacitación). Veámoslas:
2.1. Emancipación (el menor emancipado)
Aunque el menor de edad puede hacer testamento desde los 14 años (artículo 663 del Código Civil), como ya hemos referido antes, el menor no puede gestionar sus actividades jurídicas y/o económicas trascendentes.
Pero a partir de los 16 años, y por causas excepcionales se le puede reconocer al menor, capacidad de obrar plena, anticipando la emancipación (el menor emancipado).
Esta se da en varios casos:
- Por los padres;
- Por el juez -si lo considera necesario-;
- Por el matrimonio del menor (posible a partir de los 14 años (artículo 48-2 del Código Civil)), o
- Cuando el mayor de 16 años, viva de forma independiente.
En todos esos casos, el menor emancipado tiene también capacidad de obrar.
2.2. La Incapacitación
El otro supuesto excepcional, es aquel en el que al «mayor de edad» se le «limita o quita» la capacidad de obrar, bien por una minusvalía psíquica o como «castigo» a una actuación indebida. El artículo 200 del Código Civil, establece que «son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma. Solo se puede incapacitar a alguien por sentencia judicial, y las consecuencias son varias: a) nombramiento de un tutor que sustituye la voluntad del incapacitado, instaurando la figura de «la tutela» y b) ineficacia de las decisiones o actos jurídicos del declarado «incapaz».
En ocasiones la ley establece un castigo para una persona que no merece -por alguna razón- decidir por sus designios, al menos de forma completa. Los dos supuestos son a) la prodigalidad y b) el empresario en concurso (antigua quiebra).
Pródigo es aquel que malgasta su fortuna, desatendiendo sus principales obligaciones (por ejemplo, no dar alimentos al cónyuge o hijos). Para este supuesto la ley establece el nombramiento de un curador (tutela rebajada), que vigila y administra el patrimonio del «pródigo», con el fin de enderezar su criterio.
En el supuesto del empresario en concurso, o concursado (también puede serlo la persona física), el juez establece la figura de un Administrador Concursal que autorizará y fiscalizará todas las operaciones que tengan que ver con el patrimonio del declarado en concurso.
Son formas, todas ellas, de coadyuvar a alguien que ha demostrado tener necesidad de dicho nombramiento o calificación, y suponen una limitación en la capacidad de obrar de sus destinatarios. Aunque debe tenerse en cuenta que estos supuestos son excepciones a la regla general que supone la capacidad de obrar plena a partir de la mayoría de edad.
Como más adelante veremos, también a la persona jurídica se le reconoce capacidad de obrar, ya que lo mismo que a un adulto, la ley le concede la posibilidad de gestionar sus propios intereses.
3. Nacionalidad, Vecindad y Domicilio
Algunas leyes son de eficacia territorial. Afectan a un territorio y a las personas que viven en él. La persona, por el mero hecho de viajar, se somete a las leyes del lugar en el que se encuentra (ejemplo, respecto a la ley penal, en un viaje a USA, supone que estando allí quedas sujeto o sometido a su sistema legal). Pero también hay leyes personales, es decir, que acompañan a las personas allí donde se encuentren.
El «estado» de las personas físicas se rige por su «ley personal». La «ley personal» acompaña a la persona. (Ejemplo: las obligaciones para con tu familia (cónyuge o hijos) existen siempre, independientemente del lugar de residencia del sujeto).
- La ley personal viene indicada por la «nacionalidad».
Excepto los «apátridas» o personas sin nacionalidad, todas las personas están adscritas a una nacionalidad (también pueden existir casos de doble o triple nacionalidad). La nacionalidad es lo que diferencia a los nacionales (de un Estado) de los extranjeros (de ese mismo Estado). Es la «pertenencia» a una nación o Estado, que consecuentemente hace que en el resto se sea considerado extranjero, a los efectos jurídicos.
No obstante, hay tratados entre Estados para conseguir el acercamiento entre sus nacionales (España y Sudamérica o entre miembros de la Unión Europea). Existen varias formas de adquirir una nacionalidad (nacimiento, residencia continuada… etc.), y también de perderla (al adquirir una nueva nacionalidad se pierde la anterior). La nacionalidad acompaña a la persona, como ley personal.
Las personas, también pueden estar adscritas a un territorio menor que la nación; el municipio. En ocasiones, la pertenencia a un municipio otorga una situación jurídica distinta (Los Fueros). Existe un Derecho Foral, para aquellas personas que residen en un determinado lugar en el que rige un sistema foral (Bizkaia, Valle de Ayala, Aragón…etc.).
La residencia continuada otorga la «vecindad civil», que es distinta del «domicilio». Este, el «domicilio» está constituido por la residencia actual (no continuada). Puede que estos coincidan, pero no siempre lo hacen necesariamente. Por ejemplo, un nacional francés, puede tener vecindad civil en Getxo donde tiene su casa, aunque temporalmente lleva viviendo doce meses en Miami por razones de trabajo. Las consecuencias de esta mezcla son varias, tanto de índole fiscal como personal, y a su estudio se dedica el sistema civil y tributario.
4. La Persona Jurídica: Concepto, Tipos y Órganos
4.1. Concepto y Razón de Ser
Hay actividades humanas que necesariamente requieren un grupo (ejemplo: deportes, cultura, empresa), para el cual, las personas físicas se unen en asociación (fin común).
Es decir, a todos los miembros del grupo les interesa el mismo fin.
Se plantea entonces el problema respecto a cómo se organizan, ya que será necesario actuar, por ejemplo, alquilando un campo de juego.
Las soluciones a este problema son varias (DE ÁNGEL), a) o bien acuden todos los deportistas para firmar y alquilar el campo (todos se obligan personalmente), y b) o bien conceden poder a uno de ellos para que en nombre de todos y cada uno, contrate el alquiler. Ambas soluciones parecen poco efectivas, ya que la primera además de inoperativa es inviable, y la segunda supone la necesidad de otorgar un «plus de confianza» al «apoderado», confianza que no siempre existe.
Existe una tercera opción: la asociación, es decir, la organización del grupo como tal, es decir, que el propio conjunto «revista» la condición de «persona» a los ojos del Derecho (DE ÁNGEL), y a través de la «personificación» del grupo, se crea una «nueva» persona, como si de otro individuo se tratase.
Y esa nueva persona (se rige con unos Estatutos de funcionamiento) será la que opera y contrata en el mercado, desconociéndose quién está detrás de ella, quiénes la forman o son sus socios. Se acaba de crear una nueva «persona jurídica».
La primera más importante y conocida «persona jurídica» es «el Estado». Ya en la antigua Roma, a la unidad política del Estado, se le reconocía personalidad jurídica. Otro ejemplo son las «comunidades de propietarios» de los edificios, o los clubes deportivos, y por supuesto, las sociedades mercantiles (sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad cooperativa… etc.).
Pero es más; a veces, el Derecho otorga personalidad jurídica no solo a un grupo de personas, sino a una «masa de patrimonio». De hecho, las sociedades mercantiles son antes «conjuntos de bienes destinados a un fin» (sociedades de capital), que asociaciones de personas. Lo mismo pasa con las «fundaciones», o los «trust» ingleses… se otorga personalidad jurídica a una «masa patrimonial».
4.2. Clases (Esquema)
- a) Las Públicas: Suponen un fin social o público, en muchos casos revestidas de imperium o fuerza coercitiva para asegurar el fin perseguido (ejemplo: fuerza ejecutiva (multas, etc.).
En otros, manteniendo el fin público, no pertenecen al Estado (como los partidos políticos o los sindicatos).
- b) Las Privadas: Pueden ser de dos tipos: un interés civil o de grupo (asociaciones gastronómicas, deportivas, etc.) formadas por un grupo de socios, o con interés mercantil (lucrativo). Veamos la diferencia:
En las primeras (Civiles) no existe el ánimo de lucro, esto es que no pretende obtener beneficios para luego repartirlos entre los socios o miembros. Obviamente, están interesadas en tener una holgura económica, pero no es su fin último.
Su fin social, es su objeto social (arte culinario, deportivo o de beneficencia), nunca mercantil o lucrativo. (Ejemplo: asociaciones, ONG, fundaciones o comunidades de personas con un determinado fin, que la ley exige que sea lícitas).
- En las otras, Mercantiles, se persigue obtener un beneficio económico al final de cada ejercicio. Su objeto social es el «negocio», y su fin último. Incluso existen previsiones legales en sus leyes reguladoras que establecen u obligan a la sociedad a extinguirse, si este patrimonio social no alcanza un mínimo establecido (la mitad de su capital social).
Pueden ser sociedades anónimas, limitadas, cooperativas, europeas… etc., en función del número de socios y de su objetivo u objeto social, pero todas ellas tienen como premisa principal un aspecto mercantil: el negocio y el fin de lucro.
4.3. Constitución y Régimen de Funcionamiento: La Expresión de la Voluntad de las Personas Jurídicas
A diferencia de las personas físicas, las jurídicas no nacen, se hacen. Es decir, se constituyen bajo la fórmula del contrato de sociedad. Una o varias personas otorgan su voluntad en un contrato para crear una «sociedad». La ley a esa sociedad, le otorga personalidad jurídica y de obrar.
En el contrato de constitución de la sociedad, debe indicarse una serie de cuestiones: a) el nombre o denominación social; b) el objeto (o fin social), c) el domicilio; d) el capital social, o los medios económicos con los que cuenta para lograr el fin social propuesto y e) el régimen de funcionamiento (los estatutos de organización).
Las cuatro primeras no revisten especial complicación, pero merece la pena detenerse en «el régimen de funcionamiento».
Normalmente la sociedad, lo es de varias personas (excepto las masas patrimoniales o fundaciones). Habida cuenta de esa asociación de personas, se hace necesario reglamentar unas normas internas, como forma de expresión de la voluntad social. Si la ley otorga a las sociedades personalidad jurídica, ésta tiene que ser única; no puede haber voces distintas dentro de una sociedad.
Habida cuenta de ello y toda vez que la organización, -por imperativo legal- tiene que ser democrática (por mayoría) a fin de que solo uno sea el que exprese la voluntad social, existen varias fórmulas de organización, pero en la gran mayoría, existe un grupo formado por los socios o partícipes (junta general), a modo de órgano soberano, en el cual se toman las decisiones fundamentales de la sociedad.
El reglamento de esta junta, proscribe la discriminación por razón alguna, y exige un funcionamiento basado en la democracia, con dos puntualizaciones;
- En las sociedades mercantiles el que manda es «el capital», es decir, el dinero. Y vota el dinero, no las personas. Los socios que acumulan más capital tienen más peso en las decisiones, que el resto. Son «sociedades capitalistas».
- Parece difícil que la expresión de la voluntad sea emitida por el grupo o la junta, así que de entre su seno, se elige a un grupo de representantes de la sociedad, u «órgano de representación», o de «administración».
Es este órgano de administración el que representa a la sociedad allí donde quiera expresarse. Esta figura suele estar personificada por un «gerente», «administrador» o «presidente», que será «la voz» de la sociedad, y siempre siguiendo las pautas que establezcan los estatutos sociales.
En las sociedades mercantiles, existen varias formas de administración, a saber; a) administrador único; b) administradores solidarios; administradores mancomunados c) Consejo de Administración (consejeros) que de forma colegiada (por mayorías) deciden sobre las cuestiones cotidianas de la empresa (ya que la junta general se reúne como mínimo una vez al año, pero no suele reunirse con asiduidad). En el consejo de administración se designa una persona que emite la voluntad del consejo, denominado «consejero delegado».
Las sociedades tampoco mueren, sino se extinguen, por las causas que la ley establece (finalización del fin para el que se crearon por ejemplo, o por la voluntad de sus socios).
Mención aparte, merece «el concurso de acreedores».
Se trata de un supuesto de «insolvencia empresarial» regulado en la ley concursal (Ley 22/2003 de 9 de Julio), en la cual se busca solución a las situaciones de insolvencia tanto de personas físicas como jurídicas.
Se trata de una ley fundamental en el Derecho Mercantil, en cuyos fundamentos o exposición de motivos (E de M) aparece como primer objetivo el de dar solución a la continuación empresarial mediante la rebaja de sus deudas, debidamente negociadas con sus acreedores, aunque lo cierto es que ni con la ley anterior ni con la vigente, se están cumpliendo los objetivos, al ser un porcentaje mínimo, las empresas que obtienen una continuidad empresarial después de la situación concursal.
No obstante, su estudio necesita mucha profundización que se trata en cursos posteriores.
Por último, y al hilo de las cuestiones que se apuntaban en la lección de «los Registros», las sociedades se inscriben y son de conocida y pública existencia, ya sea en el Registro de asociaciones o en el Registro mercantil.
5. La Representación
Como se ha visto en los puntos anteriores, los «capaces» (de hacer y obrar), es decir, las personas mayores de edad que no tienen ninguna «limitación de obrar», se desenvuelven por sí mismos en sus actividades jurídicas. Compran para sí mismos… etc. Pero ocurre constantemente que en ocasiones, las personas tienen que ser sustituidas por otras que actúen en su lugar, para actuar jurídicamente.
Ello por ejemplo puede resultar necesario ante un viaje o por un motivo de enfermedad de una persona física. Pero en el caso de las «personas jurídicas» es estrictamente necesario y constante, ya que «alguien» tiene que comparecer por la sociedad, al carecer esta de «cuerpo» alguien tiene que representarla.
Cuando alguien es sustituido en su actividad jurídica (incluso por ejemplo para casarse), se produce la representación.
«El representado, imposibilitado por algún motivo, faculta a su representante con el fin de que este, sustituya aquel en el otorgamiento de una determinada voluntad». (Comprar una casa,… casarse…, comparecer en juicio…).
1-La consecuencia fundamental de «la representación» es que los efectos jurídicos del acto, recaen siempre en el representado, que es quien facultó a su representante para actuar. El adquirente de la casa, el nuevo esposo o el que va a juicio es el representado, y las consecuencias (las que sean) recaen en él.
El documento o acto a través del cual se faculta o se solicita la representación, se llama «apoderamiento», por el cual el sustituido «da poder» al sustituto, para que actúe en nombre de él (DE ANGEL).
2-Pero existen dos tipos de representación. La representación voluntaria. es aquella que se acaba de referir en el punto anterior; sustituto, sustituido, poder… todos actos voluntarios por liberalidad.
Pero en ocasiones, la representación es necesaria, obligatoria (un padre para con su hijo menor de edad). En este caso se llama representación legal. El menor de edad o un incapacitado, necesitan alguien que constantemente les represente allí donde sus intereses puedan resultar comprometidos (padre, tutor…).
3-En ambos casos el representante necesita una acreditación documental (incluso verbal) que le faculte en su función: El poder o apoderamiento. El poder es un «contrato de mandato». El apoderado tiene que someterse a cumplir con su cometido, no puede excederse, ya que de hacerlo incumple su cometido y resulta responsable de su incumplimiento. Por ello, el «negocio sin poder» es anulable, figura ésta para que reservamos para la próxima lección sobre las obligaciones, el negocio jurídico y el contrato.