Derecho Tributario: Principios, Sujetos y Procedimientos

Principio de Reserva de Ley

Según los artículos 135, 31.3 y 133.1 de la Constitución Española (CE), el gobierno emite el gasto con autorización legal de los Presupuestos Generales del Estado (PGE). El gobierno está autorizado a emitir deuda pública mediante ley, reservándose los recursos y servicios esenciales. Las Cortes Generales (CG) y la Administración Pública (AP) elaboran los presupuestos, contraen obligaciones financieras y realizan el gasto. La potestad originaria la tiene el Estado para establecer tributos mediante ley, y todo beneficio fiscal también debe ser regulado por ley.

Características del Principio de Reserva de Ley (PRL):

  • No se puede aplicar con carácter retroactivo.
  • Es un instituto constitucional.
  • Limita el poder ejecutivo y legislativo.
  • Promueve la efectiva separación de poderes.

Alcance:

El PRL abarca las prestaciones personales y patrimoniales. No todos los tributos están regulados por ley (artículo 8), pero todos deben serlo. En cuanto a los tributos locales, no se pueden aprobar leyes, sino ordenanzas fiscales.

Alcance en la regulación de tributos:

  • Delimitación del Hecho Imponible (HI), Base Imponible (BI) y liquidable.
  • Tipo de gravamen.
  • Obligados tributarios.
  • Obligación de realizar pagos a cuenta.
  • Establecimiento de exenciones, reducciones y bonificaciones.
  • Plazos de prescripción y caducidad.
  • Infracciones y sanciones.
  • Consecuencias del incumplimiento.

Sujeto Pasivo

Según los artículos 35 y 36 de la Ley General Tributaria (LGT), los obligados tributarios son personas físicas (PF) y jurídicas (PJ), que tienen el deber de cumplir las obligaciones tributarias y formales. Son sujetos de la Obligación Tributaria Principal (OTP), pagos a cuenta y sucesores. El sujeto pasivo es una categoría genérica de obligado tributario que debe cumplir una OTP y obligaciones formales, como contribuyente o sustituto. Asume por ley la posición de deudor de la cuota tributaria frente a la Hacienda Pública (HP). Habrá deudores que no son ni contribuyentes ni sustitutos, y no serán sujetos pasivos. La ley y el reglamento designarán los sujetos pasivos del tributo.

Consecuencias:

  • Mantener la condición de contribuyente al designado legalmente.
  • Eficacia de pactos entre particulares sobre elementos del tributo, pero sin efecto ante la Administración Tributaria (AT).

Ejemplo: Contribuyente y Sustituto (artículos 36.2 y 36.3 LGT):

  • El contribuyente es el sujeto pasivo que realiza el HI, que resulta obligado ante la HP, vinculado al pago de la OTP y al cumplimiento de las prestaciones formales. Lo será de iure, por ley, designado por ley.

Entes Locales y Establecimiento de Tributos

El artículo 133 CE exige el principio de reserva de ley y autonomía local, lo que constituye una garantía constitucional que opera frente al Estado y las Comunidades Autónomas (CCAA). Corresponde al Estado asegurar un nivel de autonomía de las corporaciones locales. El artículo 142 CE establece que los entes locales deben contar con fondos suficientes para cumplir sus funciones. Deben ser tributos que constituyan recursos propios de las Corporaciones Locales (CL), carentes de potestad legislativa. No podrán recaer tributos de las CCAA sobre HI gravados por el Estado, ni sobre HI gravados por los tributos locales.

Ingresos crediticios:

  • La AP actuará con el principio de estabilidad presupuestaria.
  • El Estado y las CCAA no incurrirán en déficit estructural que supere el margen de la Unión Europea (UE).
  • Las entidades locales deben presentar equilibrio presupuestario.

Autonomía de municipios:

  • Personalidad jurídica (PJ) plena.
  • Gobierno y administración a ayuntamientos, alcaldes y concejales.
  • El gobierno está encomendado a diputaciones y corporaciones.

Hacienda municipal y recursos (artículo 142):

  • Las haciendas locales deben disponer de medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley les atribuye.
  • Se nutren de recursos propios y de participación en el Estado y CCAA.
  • Gozan de autonomía para gestionar sus intereses.
  • Recursos: ingresos procedentes de su patrimonio, tributos (tasas, contribuciones especiales, impuestos y recargos), participaciones en tributos del Estado y CCAA, subvenciones, precios públicos, operaciones de crédito, multas y sanciones, y prestaciones de derecho público.

Diferencias entre Fraude de Ley y Simulación (Conflicto en la aplicación de normas tributarias)

Ambos son actos que originan un resultado contrario a una norma jurídica, amparados en otra norma con distinta finalidad, lo que exige la presencia de dos normas. En el ámbito tributario, se busca obtener un resultado económico cuyas consecuencias por medios normales acarrearían una deuda, pero se consiguen por otros medios no gravados.

Requisitos del fraude de ley:

  • Evitar el HI, minorar la base o deuda mediante actos.
  • Que sean impropios para conseguir el resultado obtenido.
  • Que se deriven efectos diferentes al ahorro fiscal.

El método para combatir el fraude de ley es aplicar la norma que se pretende eludir, exigiendo la cuota y los intereses.

Procedimiento (artículo 15.3 LGT):

  • Especial.
  • Si el órgano que conoce el asunto aprecia fraude, debe comunicarlo al interesado, quien tiene 15 días para hacer alegaciones.
  • Se emitirá un informe, con una comisión consultiva, en 3 meses, que será vinculante para el órgano, no susceptible de recurso separado.

Simulación:

Es un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes, lo que no existe en el fraude de ley. En la simulación, hay una apariencia negocial sin voluntad de llevar a cabo dicho negocio, lo que supone la creación de una realidad jurídica distinta y que oculta la inexistencia del negocio jurídico. Puede afectar a sujetos, objeto y causa. Las partes se ponen de acuerdo para presentar a terceros un negocio que no quieren, pudiendo ser absoluta o relativa.

Tasa y Tarifa

La tasa es un tributo cuyo HI es el uso del dominio público o la prestación de servicios públicos cuando no se presten por el sector privado. Los servicios prestados por la AP dan lugar a la percepción de la tasa, pudiendo prestarse por un ente privado en régimen concesional. Quien paga una tasa puede usar en beneficio propio terrenos de dominio público o que la AP preste servicios.

Diferencia con tarifa:

  • El precio público es una contraprestación recibida por un ente público por la prestación de servicios cuando es voluntaria su solicitud y es prestado en el sector privado.
  • La tasa es una obligación ex lege, no tiene causa en un contrato.
  • No concurre coactividad en los tributos, las tasas son obligatorias, el precio público no.
  • El precio público es un conjunto de precios.

Clases de tasas:

  • Administrativas.
  • Académicas.
  • Sobre el juego.
  • Fiscales.
  • Estatales, locales y de CCAA.

La tasa es una obligación ex lege, no encontrando su causa en un contrato, al contrario del precio público. La tasa es un ingreso público, igual que los ingresos tributarios, mientras que en el precio público no concurre la coactividad que sí encontramos en los tributos. El precio público no está sujeto al principio de reserva de ley.

Semejanzas entre tasa y precio público:

  • Ambos suponen el pago pecuniario a las arcas municipales.
  • Nos encontramos ante un mismo hecho: la administración local entrega unos bienes o presta un servicio a cambio de una cantidad de dinero.

Práctica de Obligaciones Tributarias

Obligación de realizar pagos a cuenta (artículo 23 LGT):

  • Consiste en satisfacer un importe a la AT por el obligado a realizar pagos fraccionados.
  • Tiene carácter autónomo de la OTP.
  • El contribuyente deducirá el importe de los pagos a cuenta soportados.
  • El ingreso anticipado es deuda tributaria, pero diferente a la cuota del tributo.
  • Es una descomposición del tributo en obligaciones pecuniarias diferentes a cargo del sujeto.
  • El perceptor del tributo debe ingresar la diferencia entre la cuota líquida y el importe de las retenciones e ingresos a cuenta.

Ingreso anticipado:

  • Es el cumplimiento de una obligación específica, diferente de la OTP.
  • Recae sobre el pagador de rendimientos.
  • Responde en nombre propio y deuda propia.

Repercusión tributaria:

  • El consumidor paga el impuesto al empresario o profesional, y este paga a la HP.
  • Cuando consumimos, no hacemos ningún HI.

Obligaciones entre particulares resultantes del tributo:

  • Tiene por objeto una prestación tributaria exigible entre obligados tributarios.
  • Se generan como consecuencia de actos de repercusión, retención o ingresos a cuenta.

Ejemplo del IVA e Impuestos Especiales:

  • El consumidor soporta el tributo pese a no relacionarse con la AP, no es parte ni interviene.
  • El HI no es el consumo o gasto, sino la fabricación, distribución o entrega de bienes y servicios (BYS).
  • El oferente es el realizador y asume la posición de sujeto activo y la OTP.
  • Tiene la facultad de repercutir el tributo sobre el adquirente de BYS.
  • Es a posteriori cuando el sujeto pasivo puede recuperar del consumidor el importe de la cuota, sin perder la condición de sujeto pasivo y único.

Clases de Actos de Liquidación (artículo 101.2 LGT)

Definitivas:

  • Las del procedimiento inspector previa comprobación de la OTP.
  • Abordan la totalidad de los elementos.

Provisionales:

  • Cuando los elementos de la OT se determinan por otras OT no comprobadas, mediante liquidación provisional o definitiva no firme.
  • Cuando se trate de diferentes propuestas de liquidación en una misma OTP.
  • Las derivadas del procedimiento gestor, inspector, de comprobación limitada (P) o de verificación de datos (D), o ambas.

Diferencias entre liquidaciones provisionales y definitivas:

  • En las P no hay tarea de indagación.
  • D y P son actos de liquidación que exigen el ingreso.
  • En la comprobación limitada se dictará una definitiva si aparecen nuevos hechos.
  • La P es un primer pronunciamiento, no se conocen todos los datos, la AT debe comprobar, nacen para ser modificadas.
  • Las D son inmodificables, es el último pronunciamiento de la AT, pueden ser alteradas mediante impugnación.
  • La P no cierra el pronunciamiento, se puede volver al mismo y si se presentan nuevos hechos puede presentarse otra P.
  • En la D ya no se puede volver.

Autoliquidación (artículo 120 LGT)

  • Inicia el procedimiento tributario.
  • Declaración en que los obligados comunican a la AT los datos para liquidar el tributo y realizar por sí mismos la calificación y cuantificación para determinar la deuda, devolver o compensar.
  • La AT verificará y comprobará.
  • Cuando perjudique al obligado, puede instar su rectificación.
  • Si pasan 6 meses sin ordenar el pago por culpa de la AT, esta abonará intereses, sin necesidad de solicitud por el obligado.
  • El sujeto autoliquida el tributo.
  • A diferencia de la declaración, tiene efectos jurídicos: recaudación, devolver y autoliquidar.
  • Es una modalidad de declaración: comunicar hechos y datos, cuantificar la prestación, ingresar o solicitar la devolución.

Principio de Capacidad Económica

El artículo 31.1 CE establece que solo se pueden exigir tributos cuando se produzca un acto indicativo de capacidad económica (CE), lo que constituye un límite a la tributación. El deber de contribuir se lleva de acuerdo con la CE. Impide que el legislador establezca tributos cuyo objeto no sea riqueza real o potencial, o riquezas inexpresivas de CE. Es un criterio inspirador del sistema tributario.

Principio de normalidad:

  • El legislador configura una situación como HI, atendiendo a la CE.
  • No es admisible la inexistencia de CE en un tributo, que se graven rentas inexistentes.

Mínimo vital:

  • Debe existir una cantidad que no debe ser objeto de gravamen, afectada a la satisfacción de las mínimas necesidades vitales del titular.
  • No se diferencia de la capacidad contributiva.

Tributo

Según el artículo 31 CE, el tributo es un pago al sector público, una relación entre quien realiza el hecho imponible y la Hacienda Pública.

Elementos:

  • Hecho Imponible (HI).
  • Sujetos.
  • Cuantificación de la cuota tributaria.
  • Beneficios fiscales.

El tributo sirve para financiar el gasto público, siendo un gasto dinerario establecido por ley.

Definición (artículo 2.1 LGT):

Son ingresos públicos de prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración Pública como consecuencia de la realización de un supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir.

Objetivos:

  • Obtener ingresos.
  • Financiar el gasto público.

Notas:

  • Grava una manifestación de capacidad económica.
  • Es la fuente más típica de ingreso público.
  • Puede ser un recurso dinerario o bienes no dinerarios.
  • No es una sanción.
  • No tiene alcance confiscatorio.
  • Obliga a los que tengan relaciones patrimoniales en territorio español.

Categorías Tributarias (artículo 2.2 LGT)

  • Tasas.
  • Contribuciones especiales.
  • Impuestos.

La distinción entre estas categorías radica en el HI: en la tasa y la contribución especial, el HI es una actividad administrativa, mientras que en el impuesto no lo es. La tasa y la contribución especial se destinan a una materia o deuda pública concreta, mientras que en el impuesto se paga una deuda pública general.

Diferencia entre tasa e impuesto:

  • El impuesto grava una situación de hecho, una manifestación de capacidad económica sin relación con la actividad del ente público.
  • La tasa grava una situación de hecho relacionada con la actividad del ente público.

Contribuciones Especiales

Es un tributo cuyo HI es obtener por el obligado un beneficio o aumento del valor de sus bienes por realizar obras o servicios públicos. Es potestativo para los entes locales, siendo un recurso tributario común a los entes locales.

Características:

  • El HI es la obtención del sujeto pasivo de un beneficio o aumento de valor.
  • El sujeto pasivo son personas físicas y jurídicas y entes del artículo 35.4 LGT.
  • La base imponible en las contribuciones especiales: el máximo será el 90% del coste que la entidad soporta por hacer el servicio.
  • Se reparte la cuota entre todos los beneficiarios.
  • Se devenga en el momento en que las obras se ejecuten.

Impuestos

Son tributos exigidos sin contraprestación, cuyo HI es un negocio o acto que pone de manifiesto la capacidad económica, sin que haya actividad administrativa.

Clases:

  • Personales y reales: el real grava un aspecto independiente de la persona gravada.
  • Subjetivos y objetivos: consideran las circunstancias personales de los contribuyentes.
  • Periódicos e instantáneos: en el instantáneo, el HI se realiza en un momento determinado de una vez y se consume; en el periódico, la obligación nace al principio.
  • Directos e indirectos: los directos gravan la obtención de renta o la posesión de un patrimonio; los indirectos gravan el consumo o el gasto.
  • Fiscales y extrafiscales: los fiscales tienen como finalidad la recaudación; los extrafiscales tienen una finalidad extrafiscal, como el medio ambiente.

Parafiscalidad

Son tributos no regulados como tal, pero que participan de la naturaleza del tributo, siendo ingresos públicos. Se debe a necesidades políticas (hacienda pública, PGE, tesoro público, reserva de ley, tributos) y socioeconómicas (hacienda entidad, patrimonio autónomo, hacienda complementaria, caja entidad autónoma, decisiones administrativas, ingresos parafiscales).

Disgregación del Estado:

  • El ministerio no asume la gestión de esas necesidades.
  • Se crean PJ separadas con ingresos y presupuesto autónomo.
  • Hay presupuestos autónomos y no se sabe de dónde vienen los ingresos, se imponen.

Medidas para acabar con la parafiscalidad:

  • El artículo 134.2 CE acaba con el presupuesto autónomo, la totalidad de gastos e ingresos estarán en los PGE.
  • El artículo 31.3 CE establece el principio de reserva de ley.

Ley de Presupuestos

Es una ley ordinaria que no puede crear tributos, pero sí modificarlos cuando una ley sustantiva lo prevea. Puede modificar normas tributarias generales. Su contenido está constituido por ingresos y gastos, pero puede tener otro contenido si guarda relación directa y no supone una restricción de competencia al poder legislativo.

Modificación de tributos:

  • Se prohíbe la creación indiscriminada de tributos mediante esta ley, pero sí puede alterar su regulación.

Ley tributaria sustantiva:

Es cualquier ley, excluyendo la de presupuestos, que regule elementos de la relación tributaria, no cuestiones formales.

Consulta Tributaria

Según los artículos 88-89 LGT, es una petición a la administración para que se pronuncie sobre una materia tributaria. La contestación es una interpretación autorizada de normas tributarias, con publicidad y generalidad. Tiene efectos vinculantes, y se difundirán las trascendentes.

Requisitos:

  • Escrita.
  • Antes de finalizar el plazo.
  • Contener antecedentes y circunstancias.
  • Plantear duda de la norma.
  • Datos y elementos necesarios para el juicio.

Contestación:

Se debe contestar en 6 meses. El consultante no tiene responsabilidad si acomoda su actuación a la contestación. Terceros y tribunales no están vinculados.

Poder Financiero de las CCAA

Las CCAA tienen autonomía financiera y coordinación con la hacienda estatal. Son colaboradoras del Estado para recaudar y gestionar tributos.

Recursos de las CCAA (artículo 157 CE):

  • Impuestos, tasas y contribuciones especiales.
  • Impuestos cedidos por el Estado y recargos.
  • Transferencia del fondo de compensación.
  • Rendimientos de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
  • Operaciones de crédito.

Limitaciones:

  • No pueden adoptar medidas sobre bienes fuera de su territorio.
  • Deben coordinarse y ser solidarias con los ingresos transferidos desde el Estado.

Regulación:

  • Mediante ley orgánica se regulan las competencias financieras de las CCAA, por delante de los estatutos de autonomía.
  • La primera fuente de ingresos son los tributos propios.

Prohibición de doble imposición:

No puede recaer sobre los ciudadanos la obligación de pagar doble. Las CCAA y ciudades con estatutos de autonomía son titulares de ingresos del Estado a través de fondos legales.

Elementos de la Relación Jurídica Tributaria (artículos 17, 19, 20, 21 LGT)

Obligación Tributaria Principal (OTP):

  • El objeto es el pago de la cuota tributaria, su obtención y minoración.
  • Es una obligación ex lege, de origen legal en virtud del principio de reserva de ley.
  • Nace por realizar un HI.

Hecho Imponible (HI):

  • Presupuesto fijado por la ley para configurar el tributo.
  • Su realización origina el nacimiento de la OTP.
  • La ley lo complementa mediante exenciones: a pesar de hacer el HI, la ley exime del cumplimiento de la OTP.
  • La exención se basa en dos normas: la norma tributaria que define el HI y le asocia el nacimiento de la OTP, y la norma de exención que enerva los efectos, no llega a existir, el efecto es impedir su nacimiento.
  • Es un supuesto normativo, no un acto de la realidad.

Elementos del HI:

  • Objetivo: descripción del hecho, cualitativo (en qué consiste el hecho), cuantitativo (medida en que se realiza), espacial (dónde aplicar el tributo), temporal (instante en que se devenga).
  • Subjetivo: la relación relevante.

Devengo:

  • Momento en que se realiza el HI y nace la OTP.
  • La fecha determina su configuración.
  • La ley de cada tributo establece su exigibilidad.
  • Es el momento en la referencia temporal, el instante en que produce efectos jurídicos.
  • Es una materia sujeta a reserva de ley.
  • Indica el momento y modo en que surge la OTP.
  • Se aplica a hechos producidos bajo su vigencia.
  • El devengo determina la norma aplicable y vigente.

Elementos de Cuantificación

En tributos variables, el HI se realiza con diferente grado, por lo que se debe determinar la cuantía según la intensidad con que se realiza el HI.

Base Imponible (artículo 50 LGT):

  • Magnitud dineraria que resulta de medir el HI.
  • Se determina por estimación directa, objetiva o indirecta.
  • El carácter general es directa, objetiva voluntaria e indirecta subsidiaria.

Estimación directa (artículo 51):

  • Usada por el contribuyente y la AP.
  • Se usan declaraciones y documentos presentados y los que tengan relación con la OTP.

Estimación objetiva (artículo 52):

  • Se determina la BI mediante magnitudes, índices, datos en la norma de cada tributo.

Estimación indirecta (artículo 53):

  • La AP no dispone de datos para determinar la BI, por falta de presentación de declaraciones, incompletas o inexactas, resistencia, excusa o negativa, o desaparición de libros y registros.
  • La base se determina por datos y antecedentes disponibles, índices, módulos, magnitudes.

Base Liquidable (artículo 54):

Magnitud resultante de practicar en la BI las reducciones legales.

Tipo de Gravamen (artículo 55):

  • Cifra que se aplica a la BL para obtener la cuota íntegra.
  • Puede ser específica o porcentual.
  • Se aplica según la ley a cada unidad, unidades o tramos.
  • El conjunto de tipos de gravamen se denomina tarifa.
  • La ley puede prever tipo cero, reducido o bonificado.

Cuota Íntegra (artículo 56):

  • Se obtiene aplicando el tipo de gravamen a la BL o según cantidad fija.
  • Se usan métodos de determinación.
  • Se reduce de oficio cuando se apliquen la tarifa progresiva (TP) y resulte un incremento de la base al que corresponde una porción de cuota superior al incremento.
  • La reducción comprende el exceso.

Cuota Líquida:

Resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones o bonificaciones legales de cada tributo.

Cuota Diferencial:

Resultado de minorar la cuota líquida con las deducciones, retenciones o ingresos a cuenta.

Anticipo del Tributo

Mientras se realiza el HI, ya se hacen ingresos a lo largo del año, aunque el tributo no ha nacido. Se realiza el pago, se descuenta de la cuota principal. Es un impuesto sobre la renta.

Retención a cuenta:

  • Deber de quien satisface rendimientos de retener una parte de su importe para ingresarla a la AT.
  • El sujeto gravado debe soportar la retención.

Ingreso a cuenta:

  • Para retribución en especie.
  • Ingreso obligado a efectuar el pagador de los rendimientos.
  • Diferente a la retención.

Pago fraccionado:

  • Deber de quien realiza actividades económicas con periodicidad de ingresar parte de los rendimientos.
  • Se tienen en cuenta para la liquidación global del tributo.

Liquidación global:

  • Finalizado el período, el sujeto pasivo practicará una declaración en que calcula el importe de la cuota total, que será la cuota líquida.
  • Si es positiva, se abona a la AT.
  • Si es negativa, sale a devolver.
  • Extingue la obligación instrumental.

Sujeto Activo

Es el ente público que aplica el tributo, con potestad para gestionar y exigir el tributo. Se debe distinguir entre el que establece el tributo (el titular), el destinatario de sus rendimientos y el que desarrolla la gestión y recaudación (este será el sujeto activo).

Características:

  • Solo pueden establecer tributos los titulares de poder financiero.
  • Otros entes públicos diferentes pueden ser sujetos activos dotados de potestades, pero sin poder financiero para crear tributos.
  • Se aplica el principio de reserva de ley para exigir tributos.

Sustituto como Sujeto Pasivo y Obligado Tributario (artículo 36.3)

  • Es sujeto pasivo por imposición legal y en lugar del contribuyente.
  • Está obligado a cumplir la OTP y obligaciones formales, colocándose en lugar del contribuyente.
  • Es el único obligado ante la HP.
  • Podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones satisfechas, no siendo válidos pactos entre ambos para el resarcimiento.
  • Se ha eliminado la sustitución con retención, el contribuyente continúa vinculado ante la AT a presentar su autoliquidación e ingresar la cuota o solicitar su devolución.

Entes sin Personalidad como Obligados Tributarios

Según el artículo 35.4 LGT, la herencia yacente, la comunidad de bienes y las entidades sin PJ constituyen una unidad económica o patrimonio separado.

Características:

  • Si es contribuyente, se considera realizador del HI.
  • Si es obligado, está vinculado a cumplir las prestaciones tributarias.

Ente Público como Obligado Tributario

  • Son sujetos de sus propios tributos.
  • Pueden ser sujetos obligados por otro ente público.
  • Pueden tener sujeción exenta al tributo, sin negar su condición de sujeto pasivo.
  • Las entidades dependientes de CCAA y corporaciones locales tienen sujeción tributaria.
  • Son sujetos tributarios de los tributos locales.

Responsabilidad Tributaria

Según el artículo 41.1 LGT, la ley configura como responsables solidarios de la deuda a sujetos junto al deudor principal, siendo la responsabilidad siempre subsidiaria. Es un tercero que se coloca junto al sujeto pasivo o deudor, pero no lo desplaza de la responsabilidad jurídica tributaria ni ocupa su lugar.

Características del responsable:

  • No es sujeto pasivo ni deudor, lo será por mandato legal.
  • Será solidario o subsidiario.
  • Queda obligado a ingresar la deuda, no el resto de prestaciones, la totalidad de la deuda.
  • No alcanza sanciones, pero sí las alcanza si el deudor tiene derecho a reducción, a los responsables se les aplica la reducción.
  • Cuenta con acción de regreso contra el sujeto pasivo.

Responsabilidad solidaria (artículo 42.1):

  • Causantes en la realización de una infracción tributaria, se extiende a la sanción.
  • El colaborador responde de la sanción y deuda.
  • Los partícipes de entidades responden según su participación en la obligación.
  • Es solidaridad impropia, no responde del total de la deuda, solo en proporción a su participación.
  • En la sucesión, responden de las obligaciones del anterior titular, extendiéndose a la falta de ingreso, retenciones e ingresos a cuenta.
  • No abarca la adquisición de elementos aislados.
  • La responsabilidad se extiende a sanciones y deudas de la explotación.
  • Serán responsables también los causantes en la ocultación de bienes del obligado al pago con la finalidad de impedirlo, incumplan órdenes de embargo, colaboren en el levantamiento de bienes, y las personas depositarias.
  • Las CCAA y corporaciones locales también pueden ser responsables solidarias.

Responsabilidad subsidiaria (artículo 43.1):

  • Administradores de hecho o derecho de PJ que no realicen actos necesarios para cumplir obligaciones tributarias e incurran en incumplimiento, o adopten medidas para impedir el pago.
  • Incluye las sanciones.
  • Los integrantes de la administración concursal y liquidadores de sociedades.
  • Los adquirentes de bienes afectados al pago de la deuda.
  • Los representantes aduaneros.
  • Las personas que ejercen control efectivo de PJ creadas o usadas de forma fraudulenta para eludir responsabilidades frente a la HP.

Procedimiento para exigir responsabilidad (artículos 174-176):

  • Notificar.
  • Dar audiencia.
  • Permitir alegar contra la responsabilidad.
  • Si es subsidiaria, empezar cuando se declara fallido al deudor principal.
  • Si es solidaria, antes o después del período voluntario de pago.

Declaración de responsabilidad:

  • Momento posterior a la liquidación o autoliquidación.
  • La competencia es del órgano que dicta la liquidación u órgano de recaudación.

Acto:

  • Notificado.
  • Texto del acuerdo, presupuesto de hecho y liquidaciones.
  • Medios de impugnación, órgano, plazo, lugar, plazo y forma.
  • No se pueden impugnar las liquidaciones que alcancen el presupuesto, sino el alcance global.

Sucesión Tributaria

Según los artículos 39-40 LGT, se produce la sucesión tributaria cuando fallecen los obligados tributarios o se extinguen las personas jurídicas.

Sucesión de personas físicas:

  • Las obligaciones se transmiten a los herederos en las mismas condiciones, incluyendo obligaciones tributarias devengadas.
  • Se debe notificar la liquidación a los interesados.
  • En la herencia yacente, el cumplimiento pertenece al representante.
  • Si no se conocen herederos, la liquidación se realiza a nombre de la herencia yacente.
  • Se exonera de las deudas del causante, pero se admite cuando la herencia se reparte en legados o estuviera afecta a la obligación.
  • La sucesión es en toda la deuda, no solo la OTP.

Sucesión de personas jurídicas:

  • Socios y partícipes obligados solidariamente hasta el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
  • La AT podrá dirigirse por el total de la deuda contra cualquier socio.
  • Se transmitirá íntegramente a todos, respondiendo con todo su patrimonio.
  • Aunque la deuda no esté líquida al momento de extinguirse la PJ, no impide la transmisión de obligaciones.
  • Las sanciones serán exigibles a los sucesores de comunidad de bienes y herencias.

Domicilio Fiscal (artículo 48)

Personas físicas:

  • El domicilio fiscal es el lugar de residencia habitual.
  • La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) define vivienda habitual aquella que se ocupa por un plazo de 3 años.
  • Para quienes desarrollan actividades económicas, es la sede de la actividad, donde radique el mayor valor del inmovilizado.
  • Para no residentes, se fijará de acuerdo con lo anterior.
  • Los obligados tributarios están obligados a notificar el domicilio fiscal a la AT y su cambio.

Liquidación

: acto resolutorio, la AT cuantifica y determina el importe de la deuda o cantidad a devolver, acto admini. la AT no esta obligada ajustarse a los datos consigabndos en autoliquidaciones y declaraciones.. carcateres: acto admin motivado, presuncion de legalidad, eficacia juridica inmediata, si sale cupota positiva no hace falta otro acto para que el particular pague, si sale devokucion, es orden de jecucion contra fondos publicos, notificado, modifica la situacion del declarante, acto resolutorio qur finaliza el proceso. notificacion de liuqidaciones tributarias: 102, ser notificadas, identificacion del obligado, elemento de la cuantia, motivacion, medios de impugnacion, lugar plazo y forma, caracter proviosonal o defintivo, notificar colectivamente las sucesivas liquidaciones en los tributos peridicos, el aumento de la BIi debe notificarse.

declaración 119: acto gestion tributariua paticulares: documento presentadio a la AT, manifiesta la realizacion de un hecho para aplicar tributos, no implica aceptacion o reconocimeinto de la OTP. no podra rectificarse, se aplicaran las cantidades pedneintes de compensacion o deduccion. contiene ehchos, la cuantiicacion queda fuera, HI como acto del particular, unico que puede sumnistrar los datos. clases: verbales o ducmentales, no tiene efectos juridicos.. su funcion es de acto inical de liquifacion cuando se deeclara un HI, en otros caoss, lo pone en marcha, puede ser acto final. es una oblgacion formal, sin requerimiento previo, no presentar es infraccion, puede se sobr ehcos propios o terceros, de origen legal o admin. efectos: causa prueba contra quie declara, no puede alegar otros hechos si no demuestra que hubo error o oresenta una 2 declaracion. la infraccion del plazo es leve, la prsentada sin requemriemhto supone recargo.


procedimiento de devolucion iniciado por A o comunicacion de datos: comprobar lo que el particular ha declarAado es correcto y coherente, plazo de 6 meses mas intereses de demora, si no devuleve, 4 años para pedir devlucion  mas intereses. inicio: presentar autoliquidacion con derecho a devolucion comunicando datos para determinar su cantidad, o presentado solcutd de deolucion, a instancia del obligago, la AT verificara y reconocwra. devolvera las cantidades debidamente ingresadas. devoluciones: tributo, ingresos indebidos, reembolso, intereses, procedimiento de gestion y revision, conjunto, no separado. terminacion: acuerdo qu reconoce la devolucion, caducidad, inicio procedimiento verfiicacion o inspeccion, solicitar la devolucion cuando termine la inspeccion.

procedimeinto liquidacion mediante declaracion: excepcional, se incia por declaracion SP o oficio. el sujeto manifiesra la realizacion de un HI y comunica datos para que la AT cuantifique la OTP, es una liquidacion provisional. se termina por caducidad, la AT d eoficio pide uno nuevo. el sujeto no realiza el ingreso hasta que no se notifique la liquidacion, no hay intereses. termina con liuqidacion provisonal de la AT, caducidad 6 meses. procedimiento verificacion datos declarados 131-133: para sujetos que declaren o autoliquiden, compribar lo que el sujeto a hecho y verificar. cuando hay discrepancia, se piden aclaraciones al sujeto con documentos o propuestas de liquidacion. finaliza por liquidacion provisonal o caducidad, resolucion de qu no procede liquidar si ha subsanado el error, o abrir otro procedimeinto. procedimiento de verifiacion limitada: 136-140, comprobar autoliquidaciones o cuadno no se orpesenta nada, no puede sobrepasar: no examen de fondo de contabilidad mercantil, si no formal. no requemrientos a entidads financieras. no actuaciones fuera de las oficinas tribitarias. termina por liquidacion rpovisonal, caducidad, no procede liquidar o no ingdagar mas e inicar procedimiento inspector.

finalizacion proce inspeccion: actas, no se pueden impugnar: conduce a la liquidacion del tributo, es acto admin, docuemnta el resultado. son docu publicos, tienen valor probatorio, sin que la AT necesite pruebas adiconales. actas con acuerdo 155, la liuqidacion se prpduce y otfiicada si en 10 dias desde el acuerdo el interesado no recobve notificacion. reduccion de la sancion y vinculacion con el contenido. actas de conformidad 156: el interesado esta conforme con el contenido y la prpyesta de liqwuidacion, le da audiencia. liquidacion producida y notificada si en 1 mes al dia siguiente acta no es notiffado en otros entido. reduccion ancion en 30% y vinculacion con el contenido. de disconformidad 157: el intersado se niega a firmala o esta disconforme, 15 dias para legaciones, dictar liquidacion de froma expresa en 18 meses, se puede impugnar el acta final de liquidacion.


periodo voluntario de ingreso y plazos: 62: si son tributos autoliquidados, lo que diga cada tributo. si es liquidacion admin, si se notifica la primera quincena, hasta el 20, si es en la seguna quincena, hasta el 5 mes posterior. si son tributos de notificacion colectiva, del 1 septimebre al 20 noviembre. si son deudas mediante efectos timbrados, cuando se realice el HI. el objeto es una suma de dinero, pago efectivo en especie y efectos timbrados. momento en que se entiende pagada la deuda, se ingresa en la caja del organo, si son efectos timbrados cuando se usen, si es en esecie, cuando señala la norma, liberara al deduor. el pago de una deuda posterior no extingue ala teriores en descubierto. 4 años de prescripción. el acta constata que hay una deuda, perido para ingresar con recargo del 10%, aviso del impago, periodo ejecutivo y via de apremio.  relacion liquidacion y recaudación (periodo jeecutivo): la prescripcion se incia cuando termina el perido voluntario. si no se paga periodo ejecutivo rtecargo del 5, providencia de apremio junto a la deuda. perido con un recargo del 10 qur elimna el 5, procedimeinto ejcutivo sometido a precirpcion del tributo 4 años, finaliza con el pago o insolvenccia. segundo supuesto: autoliquidacion, obligacion legal, acto de cuantificacion da la orden de ingreso a la HP. si no se presenta termina el p voluntario, no estan declarando hechos, no se puede inciar p ejetuvio. concluye con liquidacion o p inspeccion. tercer supuesto: presentar liuqidacion e ingresar, fuera de timepo, se incia la prescipcion, pero antes del p de comporbacion, se hace una A extemporanea sin requerimeinto previo, recargos del 5,10,15 %. cuarto supuesto: autoliquidacion sin ingreso, se sabe la cuantia y se incia p ejecutivo, no exgir pago hasta que no termie el p voluntario.

declaraciones extemporaneas: pueden aplzarse o fraccionarse las deudas previa solicitud del obloigado, su situacion le impide efectuar el pago. son aplazables las del p voluntario y ejecutivo. se revoca la negativa de la AT, debe garantizar el importe de la deuda, intereses y un 25 % de ambos. la AT exigira aval saolidario de entidad de credito, hipoteca, prenda, fianza. si se solicita en period voluntario, impide el incio del ejcutivo, pero no el debvengo de intereses. resolucion en 6 meses.

interes de demora tributario: ingreso fuerza de plazo compprta devengo de intereses, finalidad inmenizatoria y resarcitoria del retraso, evitar enriquecimiento injuasto. spustos: falta de ingreso en priodo voluntario de la deuda liquidada o de la procedente de una A o D. aplzamiento y fraccionamiento. suspension de ingreso y prroga. incio p apremio. obtencion de una devolucion improcedente. excepciones: cuando se ingresan fuerza de plazo, si no excede de 1 año el retraso. se ingresa tras p voluntario, pero antes p apremio, recargo 5-10. suspension sanciones. AT incumple plazos. 



recargos de proroga o por pago extemporaneo sin requerimiento previo: cuando las A o D se presentan finalizado el plazo resultan exigibles recargos. incentivas las delcaraciones voluntaruas, regimen mas favorable. aun siendo exteporanea deb hacerse antes de que medie reuqerimeinto de la AT. si se presenta dentro de los 3,6,12 meses siguientes del eprido voluntario, recargo del 5,10,15 sin intereses ni sancionbes. si es despues 12 meses, recargo del 20, sin sancion pero con intereses. el posterior ingreso no es voluntario, si no que hay requerimiento. comptabiles con los recargos e interes p ejecutivo. el plazo finaliza cuando se efectua el ingreso o la AT requiere.