Derecho subjetivo privado
El concepto
Dilema en el cual se debaten los expertos y que nosotros simplificaremos al máximo obviando que existe una rama como es la filosofía del Derecho que se dedica a estudiar precisamente el concepto de Derecho.
Del término latino “ius” que significa “rectitud”.
Los grupos humanos se rigen por unas normas sociales. Y aquí entrarían todas las categorías de normas que rigen el comportamiento de los miembros de una sociedad. serán de carácter moral, económico, otras serán simples modos, costumbres, formas de educación o cortesía pero, en definitiva, todas estas normas se definen por la sociedad para sí mismas.
Las normas jurídicas son sólo una categoría de las normas sociales y sirven para que la sociedad a la que se dirigen alcance los fines que se propone. Pero hablando en general, podríamos resumir diciendo que el derecho es el medio del que dispone una sociedad para posibilitar una vida justa y honesta sin dañar a los demás y dando a cada uno lo suyo.
Podemos decir que el es el conjunto de normas jurídicas que rige el comportamiento de los miembros de una sociedad con carácter imperativo y que sirve para posibilitar la convivencia en paz, la paz social.
Características del derecho
Hacen de las normas jurídicas una categoría social de las normas sociales son:
La Bilateralidad significa que la norma siempre tiene un destinatario al que le exige un comportamiento con los demás, por lo tanto siempre tienen que existir al menos dos partes. Si sólo existiese una parte, no sería norma jurídica, sino una norma de autocomportamiento que una persona dicta para comportarse consigo misma, a una norma que se dicta para que la cumpla un sujeto inexistente. La generalidad significa que la norma jurídica se crea para ser aplicada a todas las situaciones y relaciones entre personas que previamente se definen de forma general y abstracta, es decir, no se crean normas para personas concretas en casos concretos de una situación real.
La Imperatividad es la obligatoriedad porque toda norma jurídica contiene un mandato y debe ser acatada y obedecida porque no es ningún consejo o recomendación y, su cumplimiento no depende de la voluntad de los ciudadanos.
La Coercibilidad sólo tiene las normas jurídicas, significa que pueden ser impuestas por medio de coacción y de la fuerza. Es decir, el Estado se responsabiliza de que todos cumplan la ley aunque para ello tengan que sancionarles, castigarles y obligarles, aunque sea por la fuerza.
Fines del Derecho
El fin de Derecho lo relacionamos con el concepto de justicia de forma que consideramos que el Derecho al regular el comportamiento de las personas persigue una convivencia en paz, pero una paz justa..La idea de justicia social puede ser recibida de manera diferente por cada persona, grupo social e ideológico. En definitiva, nuestro sistema jurídico es un sistema de garantías y la primera garantía es la seguridad jurídica. Supone que todos los ciudadanos saben a qué atenerse y cómo comportarse porque las normas son claras, conocidas, y se aplican de acuerdo con su propia finalidad que debe venir definida en el propio ordenamiento jurídico. En nuestro caso, la Constitución Española nos dice que el ordenamiento jurídico español busca un estado social y democrático de derecho que respete las libertades individuales, pero sometidas al bien común.
Las afecciones del Derecho
se puede utilizar el término Derecho en sentido objetivo o subjetivo.El sentido objetivo se refiere al conjunto normativo y el sentido subjetivo se refiere a las facultades, poderes, que las normas atribuyen a los sujetos.
Clases de Derecho
El Derecho Natural
Es un Derecho no escrito, es algo esencial pero también elemental, algo así como la inspiración que todos tenemos para distinguir lo bueno de lo malo. Podríamos hablar que son principios de una ética común y que nada tiene que ver con ningún Derecho divino de ninguna confesión religiosa. En Derecho positivo las normas deben inspirarse en el Derecho natural y, así sabremos si una ley es justa o injusta, y el propio sistema tiene que tener previstos los mecanismos de control para eliminar las leyes que sean o que se hayan convertido en injustas. En el paso del tiempo no modificaría el Derecho natural porque sería inmutable. Pero normas que son justas o así se considera en un tiempo, pueden considerarse injustas un tiempo después.
El Derecho Humano
El Derecho humano, es decir, el conjunto de normas que crean las personas para organizar su convivencia, lo denominamos Derecho positivo. Cuando hacemos una clasificación del Derecho, normalmente lo que se pretende es distinguir las principales categorías de normas dentro del Derecho positivo. Y siguiendo un criterio amplio podríamos hacer una primera clasificación, distinguiendo entre Derecho público y Derecho privado
Vamos a considerar que el Derecho público es aquel que tiene por finalidad proteger al ciudadano de los eventuales abusos de poder del Estado y como medio utiliza normas que regulan la forma en la que el ciudadano puede razonarse con el poder y viceversa. Por el contrario, el Derecho privado tiene por finalidad garantizar la igualdad entre los ciudadanos y para ello regula las relaciones de unos con otros. Vista esta distinción, podríamos ir distinguiendo qué normas jurídicas pertenecen al Derecho público y cuáles al Derecho privado.
Si hablamos de Derecho penal, enseguida veremos que hablamos de normas de Derecho público porque la facultad punitiva o sancionadora sólo la tiene el Estado y, si alguien tiene que ser castigado por un delito o una falta, sólo el Estado lo puede hacer.
El Derecho administrativo también es Derecho público porque regula los procedimientos formales y las garantías que el administrado tiene frente a la administración. Se trata de procedimientos escritos.
El Derecho fiscal o tributario también es Derecho público porque recoge el sistema de recaudación que utiliza el Estado con los ciudadanos. El Derecho laboral o Derecho de trabajo en nuestra condición también es Derecho público aunque podría encajar perfectamente en el ámbito del Derecho civil o mercantil pero, para ello, deberíamos examinarlo desde otro escenario, diferente al de nuestra sociedad.
Cualquier otra rama que analicemos, veremos que siempre va a tener un doble componente público y privado y, la forma de decantarnos por su naturaleza, va a ser valorar simplemente su naturaleza predominante.
FUENTES DEL DERECHO
es concepto y enumeración de las fuentes del Derecho. distinguimos entre fuentes de creación y fuentes de conocimiento. Las fuentes de creación del Derecho son las fuerzas o los poderes sociales que producen normas jurídicas, es decir, el Estado a través de los órganos legislativos que hayan creado. En el segundo sentido, las fuentes de conocimiento son las formas o maneras en las que se manifiesta el Derecho positivo. Cada órgano crea formas diferentes de normas y cada una de estas son, por lo tanto, la fuentes de conocimiento. A nosotros, nos interesan la fuentes del Derecho como fuentes de creación, es decir, conocer las normas, cuáles son. Las fuentes de creación entran en el terreno del estudio del Derecho constitucional y, por lo tanto, fuera de nuestro interés.
El artículo 1 del código civil, nos da la respuesta porque dice que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. De esta definición, tenemos que destacar, que supone una enumeración jerárquica de las fuentes porque la primera y principal es la ley y, cuando no haya ley exactamente aplicable a la cuestión controvertida se aplicará la costumbre y, en su defecto, cuando tampoco haya costumbre, los principios generales del Derecho. El mismo artículo 1, en otro punto, el séptimo, dice que los jueces tribunales tienen el deber inexcusable de responder en todo caso los asuntos de que conozcan ateniéndose al sistema se fuentes establecido.
La ley como fuente primera del Derecho, es toda norma dictada imperativamente por el poder legislativo y, es de cumplimiento ineludible. Nos referimos a la ley en sentido amplio, es decir, al término que escribimos con minúsculas, porque la Ley con mayúsculas se refiere específicamente a un tipo completo de norma emanada de un poder legislativo a través de unos órganos completos.
La costumbre sólo se rige en efecto de ley aplicable. No es una norma escrita, no nace de ningún poder legislativo, no tiene origen autoritario o imperativo, sino que surge de un comportamiento espontáneo de la sociedad.
Los principios generales del Derecho no son ninguna norma escrita ni tampoco una costumbre o comportamiento social. Se basan en los criterios que nos permiten distinguir lo justo de lo injusto, lo que debe ser de lo que no debe ser, simplemente guiándonos por nuestra razón.
Las fuentes del Derecho español
La ley en sentido amplio abarca a todas las normas escritas, creadas por el poder legislativo. El poder legislativo aunque se considere una unidad tiene una multiplicidad de órganos que producen leyes y, por eso, la facultad normativa del poder legislativo se ejerce por órganos diferentes creando normas o leyes diferentes cada una con su propia denominación. Lo cierto es, que todas las leyes debe reunir 4 características básicas, que son; generalidad, legalidad, publicidad y vigencia.
Dentro de las leyes hay diferentes clases o categorías. En nuestro sistema jurídico la ley, la que llaman ley de leyes, la super ley, es la Constitución. Después existen las leyes ordinarias, ambas emanadas por las Cortes españolas, Congreso y Senado. Las leyes orgánicas desarrollan los derechos fundamentales, las libertades públicas, aprueban los Estatutos de Autonomía y establecen el Régimen electoral general. Se aprueban por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. Las leyes ordinarias desarrollan materias en general, o incluso sirven para concretar más lo establecido por las leyes orgánicas y, se aprueban por mayoría simple del Congreso de los Diputados.
En un escalón a parte, están los Estatutos de Autonomía que tienen una categoría similar a las leyes orgánicas porque son aprobadas por estas. Descendiendo la pirámide nos encontramos también con los decretos leyes y los decretos legislativos. Los decretos leyes y los decretos legislativos son unas normas originales y, en realidad, especiales porque no emanan del poder legislativo sino del poder ejecutivo del Gobierno. Cosa anormal cuando defendemos la división y la separación de poderes, de los 3 poderes, que son; legislativo, ejecutivo y judicial.
El poder legislativo propiamente dicho, es decir, las Cortes, como regla general, dicta normas con rango de ley, de Ley con mayúsculas, es decir, que sus normas normalmente se llaman leyes. Pero también el poder ejecutivo, hemos visto, que tiene facultades legislativas y, además, tiene lo que denominamos la potestad reglamentaria que consiste en la facultad de dictar otras normas que sirven para desarrollar las leyes y, en este orden están los reglamentos, los reales decretos y las órdenes ministerianas.
La costumbre
La costumbre es la segunda fuente del Derecho español, por lo tanto, es fuente supletoria. Nace de forma no autoritaria ni reflexiva como la ley, sino de forma espontánea y no escrita. Es la reiteración de actos o conductas repetidas con cierta continuidad en el tiempo y, con la creencia de que se está cumpliendo una norma jurídica. El conjunto de costumbres se llama Derecho consuetudinario del latín “consultúdinen”.
La costumbre es de ámbito local por su propia naturaleza porque se basa en el espíritu del pueblo y, por eso, es diversa dependiendo del ámbito territorial del Estado. Cuando una comunidad se comporta de una manera similar porque comparte valores comunes cualquier miembro de la misma tiene conciencia de obligatoriedad de ese comportamiento de forma que, aunque ninguna ley lo diga en esa comunidad ese comportamiento se considera obligatoria. Pero la costumbre para ser fuente de Derecho debe reunir tres requisitos. El primero continuidad en el tiempo, el segundo convicción de obligatoriedad y, el tercero que no sea contrario a la ley.
Los jueces no pueden aplicar la costumbre salvo que no haya ley aplicable y que, además, la costumbre se alegue y se pruebe por parte de quién la alega.
Los principios generales del Derecho son el último recurso que tiene un juez para resolver un conflicto ante un supuesto que la ley no regula y tampoco exista una costumbre cuya vigencia se haya podido acreditar. En estos casos, el juez procurará utilizar el criterio de lo que debe ser, que sería, en resumen, buscar la inspiración de los valores del Derecho, buscar lo justo. Todos esos valores que inspiran a una sociedad y que no aparecen reflejados en una norma concreta aplicable a un caso, son los principios generales del Derecho. El problema más importante de la resolución de conflictos basándose en esta fuente es que depende de la razón, depende de un proceso mental propio de quien junta.
TEMA 2: LA INTERPRETACIÓN Y LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS
La aplicación de las normas
Ya sabemos que una de las características de la norma jurídica es la generalidad. La norma no dice qué tiene que hacer un individuo determinado en una determinada situación, sino lo que cualquier individuo debe hacer en esa situación y, la labor del jurista consiste en aplicar la norma abstracta al caso concreto. A esto lo llamamos aplicación de la norma.
El proceso de aplicación es una labor personal que sólo los jueces pueden realizar. Pero todo aquel que ejerce la actividad jurídica debe realizar esta labor para desarrollar su trabajo, aunque con carácter decisorio sólo lo hará el juez. El juez, por lo tanto, aplica la norma y decide cómo aplicarla. Los profesionales restantes aplican la norma para orientar y defender diferentes posiciones.
La interpretación puede ser gramatical, literal, sistemática o contextual, histórica, sociológica o finalista. La interpretación literal o gramatical siempre va a ser la base porque significa seguir y respetar el sentido de las palabras pero, sabemos que, es un criterio interpretativo insuficiente. Muchas palabras pueden tener más de un sentido y, además, variar en el tiempo.
La interpretación sistemática es la que interpreta una palabra en relación con el contexto y no de forma aislada. Es un proceso lógico que enriquece la interpretación literal. La interpretación histórica tiene en cuenta, no ya las palabras de una norma, sino los antecedentes históricos y legislativos de esa norma. Para ver de dónde viene, cómo a evolucionado y explicar y entender así por qué se redacta actualmente de esa manera. En toda esta labor también entra en juego el elemento sociológico que tiene en cuenta los motivos y razones de tipo social, político, económico, que contribuyeron a crear la normal en una concreta realidad social y, todo lo anterior, se completa con lo que denominamos “ratiolegis” que es la razón de ser de l ley. Es la finalidad de la ley, lo que también denominamos el esíritu de la ley o del legislador.
Las normas son obligatorias y su fuerza obligatoria hace que todos los ciudadanos deban cumplirlas. Pero la exigencia de cumplimiento requiere que previamente las normas se publiquen. Sin publicidad no hay conocimiento y, sin publicidad no se puede exigir el cumplimiento. Una norma cuyo cumplimiento no se puede exigir es una norma ineficaz. En consecuencia, el primer requisito para la eficacia de las normas jurídicas es su publicidad.
La publicación de las normas en el Estado se realiza a través del boletín oficial del Estado. Y dice el artículo 2 del código civil que las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su publicación en el boletín oficial del Estado si en ellas no se dispone otra cosa, por lo tanto, el plazo general de “vacatio legis” es de 20 días. En nuestro sistema una vez publicada la ley y producida su entrada en vigor, el artículo 6 del código civil nos dice que la ignorancia de las leyes no escusa de su cumplimiento.
Una norma, en principio, comienza su vigencia, su vida, su eficacia, a los 20 días de su publicación. Pero la propia norma al ser publicada puede establecer que su entrada en vigor sea en cualquier otro momento y, ese momento puede ser desde el mismo de su publicación o en un plazo inferior a 20 días o en un plazo superior al de los 20 días y sin limitación.
La norma al publicarse también puede establecer que su entrada en vigor se produzca en fecha anterior a la de su publicación. Es lo que llamamos efecto retroactivo de la ley. La retroactividad sí está sometida a alguna limitación legal con carácter general, porque en nuestro sistema existen dos principios que no se pueden vulnerar. Uno es la irretroactividad de la ley penal y el otro es la retroactividad de la ley penal más favorable.
Una norma se deroga y por sí misma o por la entrada en vigor de otra nueva. Por sí misma, es cuando una norma nace con vigencia temporal y fecha concreta de derogación o, simplemente, prevee su extinción ante determinadas circunstancias. Una norma posterior puede derogar a otra anterior siempre y cuando sea del mismo o superior rango jerárquico. Porque una ley inferior no puede derogar, ni contradecir a una superior. Las normas suelen tener una dispersión derogatoria destinada a relacionar las disposiciones normativas anteriores de igual o inferior rango que quedan derogadas por la nueva ley. Pero estas disposiciones derogatorias en muchas ocasiones se limitan a decir que, quedan derogadas todas las anteriores de igual o inferior rango que contradigan la presente.
La eficacia de las normas en el espacio es otro elemento esencial de las normas jurídicas porque la vigencia de una norma no sólo se refiere a un tiempo sino también siempre a un lugar, a un territorio. Cada poder legislativo tiene limitada su competencia a un territorio fuera del cual no puede legislar. Ante la proliferación de órganos legislativos con ámbitos territoriales diferentes nos encontramos con un problema que es la posible colisión de normas.
El código civil establece unas normas de Derecho internacional privado que sirve para solucionar las posibles colisiones normativas. Todos los ordenamientos son reacios a asumir y aplicar una norma extranjera o de otro ordenamiento y, siempre, se pretende una eficacia extraterritorial de la norma propia. Por eso, en principio en el que se basa el Derecho civil español es el del estatuto personal. De forma que los nacionales españoles aunque residan fuera seguirán estando sometidos a la ley española en materia de Derecho de familia y capacidad de las personas.
El Derecho busca evitar el fraude de ley en materia familiar, es decir, que alguien se vaya al extranjero para eludir sus obligaciones familiares, o pierda sus derechos en el ámbito familiar por el simple hecho de residir en el extranjero. Igualmente se pretende que quien no tenga capacidad legal en España tampoco la tenga en el extranjero.
Los tratados internacionales suelen ser, en principio, unos importantes para la solución de los conflictos y se suelen basar en la reciprocidad o igualdad de tratar entre los estados que los suscriben.
Por último, tampoco podemos olvidar la persistencia de diferentes ordenamientos jurídicos en el ámbito del territorio español. Tanto por la existencia de Derechos autonómicos como de Derechos forales.
TEMA 3: EL DERECHO CIVIL
Su origen esta en el Derecho romano en el cual, existían diferentes categorías de personas destacando la división entre esclavos y ciudadanos. ya desde Roma, regulaba las cuestiones básicas de los ciudadanos romanos. Y también ahora nuestro Derecho civil regula las cuestiones básicas que rodean a la vida de la persona. En primer lugar, regula la personalidad y la capacidad de las personas para regular también todo lo que se refiere a la familia como circulo primario de relación, y regular también lo relativo a las relaciones de las personas con los bienes.
es el conjunto de normas jurídicas que regulan a la persona en sí misma, en sus relaciones con otras y en cuanto a su patrimonio. El Derecho civil patrimonial es el que se centra en las relaciones de las personas con los bienes y estudia el Derecho de obligaciones, los Derechos reales y la sucesión “mortis causa”. El Derecho de obligaciones regula las relaciones entre deudor y acreedor. Como nacen las obligaciones, los contratos y todo lo relacionado con su cumplimiento. Los Derechos reales regulan la relación de las personas con las cosas, las facultades del propietario, la propiedad privada, los modos de adquirir y transmitir la propiedad, etc. Y, por último, la sucesión “mortis causa” o Derecho de sucesiones regula la transmisión del patrimonio de una persona por causa de muerte.
El derecho civil patrimonial
se trata de un Derecho que parte de la posibilidad de que las personas sean titulares de un patrimonio. Un patrimonio es el conjunto de bienes y de Derechos y, también de obligaciones que corresponden a un titular, a una persona.
es la base de cualquier economía y tiene, por lo tanto, mucho que ver con lo que llamamos Derecho económico. Del Derecho civil patrimonial dependen las facultades que una persona puede tener respecto del patrimonio del que es titular y, también depende la posibilidad de transmitir, en todo o en parte, ese patrimonio. Por lo tanto, es la base de cualquier actividad o intercambio económico y el principio de la empresa y del mercado.
Los postulados constitucionales de reconocimiento del Derecho a la propiedad privada y a la libertad de empresa no son más que el reflejo de la regulación básica que ya establece nuestro Derecho civil patrimonial. debemos añadir que, nuestro ordenamiento reconoce la iniciativa privada y la libertad de comercio como principios inspiradores del intercambio de bienes y servicios y, todo esto, se refiere a las posibilidades de transmisiones entre patrimonios de personas. Personas que pueden ser físicas o jurídicas. De las personas físicas, como ya hemos dicho, se ocupa el Derecho civil patrimonial. De las personas jurídicas, dependiendo de su naturaleza, se ocupará la normativa que les resulta de aplicación pero, en la mayoría de los casos, se tratará de sociedades de carácter mercantil y, les será de aplicación el código de comercio y sus normas complementarias.
El Derecho civil patrimonial es la regulación básica a partir de la cual surgen otro tipo de normativas complementarias que hacen posible la creación y el funcionamiento de las empresas. Por eso, para conocer lo que podríamos llamar el Derecho de la empresa, necesitamos conocer previamente el Derecho civil patrimonial.
La empresa es una combinación de medios humanos y materiales que, junto con el capital se combinan para obtener un rendimiento económico que genere beneficios para sus titulares y para la sociedad.
Permite estudiar a la persona como origen y estilo de la actividad económica a sus relaciones obligacionales con otras personas de sus relaciones económicas y los tipos de actos que constituyen esa actividad económicaen el Derecho civil patrimonial se estudia los sujetos de la relación jurídica patrimonial, al objeto del Derecho civil patrimonial y al contenido de la relación jurídica patrimonial
TEMA 4: LA PERSONA
La persona y la personalidad
El concepto jurídico de persona se identifica con el de personalidad. De tal forma que, no existe jurídicamente una persona si el Derecho no le reconoce personalidad. Al decir personalidad, nos referimos a la personalidad jurídica. Por lo tanto, la primera cuestión a tener presente es que los conceptos legales de persona y personalidad, no son iguales que los conceptos gramaticales o coloquiales.
La personalidad la (pringa)
el Derecho y hasta que esta que atribución no se produce, no existe la persona. En nuestro sistema, la persona es el sujeto susceptible de ser titular de derechos y obligaciones. Nadie tiene derechos si no es persona y nadie puede asumir o contraer obligaciones si no es persona.
2 tipos de personas;
la persona física o individual y la persona jurídica o colectiva o moral. La persona física se intenta identificar con la persona natural o biológica. La persona jurídica no es más que una creación del Derecho, un invento que el Derecho crea para que las persones físicas puedan agruparse y actuar como una sola, por una personalidad propia e independiente de la de sus componentes.
El código civil establece que son personas; el feto que haya nacido, tenga figura humana y sobreviva 24 horas totalmente separado del seno materno.
El código civil no sólo regula los requisitos de nacimiento, sino que además prevee los supuestos de partes múltiples al igual que los de condolencia con la finalidad de establecer la relación en el orden de los nacimientos. Todo esto tiene importancia para conocer la primogenitura entre hermanos.
Por vía de excepción, el código civil regula una especial protección para el concebido no nacido, estableciéndose el principio general de que se les tiene por nacidos para todos los efectos que les sea favorables. El Derecho no les reconoce personalidad, es decir, no son personas para el Derecho hasta cumplidos los requisitos legales del nacimiento. Pero, a pesar de ello, se les considera una expectativa de persona futura y, el Derecho asume la responsabilidad de procurar todos los beneficios y protección posible a la espera de su nacimiento.
La extinción de la persona individual se corresponde con el momento de su muerte, hecho que al igual que el nacimiento tiene un momento determinado. Una vez más nos encontramos con las dificultades que tiene el Derecho para conocer realmente el momento de la muerte. De nuevo es la práctica científica la que impone las reglas para su determinación. El momento de la muerte debe concretarse en horas y minutos ya que, es un hecho que puede tener muchas trascendencias, sobre todo en materias sucesorias. El código civil regula los supuestos de premoriencia y de condolencia, para los casos en que fallezcan varias personas que sucedan entre sí y no se sepa el orden exacto de fallecimiento. Y defienda que alguien a fallecido antes que otro en supuestos de este tipo, debe mostrar el problema y escoltar con las pruebas suficientes.
Al estado jurídico, en realidad, deberíamos llamarlo los estados civiles de las personas, porque es un concepto íntimamente ligado a la capacidad de obrar de las personas.si a alguien se le pregunta cuál es el Estado civil, contestará que casado o soltero o similar. Pero esta respuesta no es suficiente para conocer el estado civil.
El estado civil es una visión dinámica de la persona porque se refiere a su cantidad de obrar. A diferencia de la personalidad, es una visión estática e inmutable de toda la vida. La capacidad de obrar varía siempre a lo largo de la vida. De tal manera, que la plena capacidad de obrar sólo se puede tener siendo mayor de edad. No obstante, el estado civil es la situación de una persona en un momento concreto de su vida, en relación a su capacidad de obrar. La propia nacionalidad o nacindad civil predetermina un estado civil y también el estar soltero, casado, viudo, divorciado, ser hijo o ser padre, ser mayor o menor de edad, estar incapacitado total o parcialmente, provisional o indefinidamente. Todo esto conforma el estado civil de la persona. Incluso el régimen económico matrimonial en el que se rige. Todos estos datos figuran inscritos en el registro civil, para poder ser conocidos por cualquiera.
La edad de las personas
Todos los ordenamientos jurídicos tienen en cuenta la edad como elemento fundamental por su influencia sobre la capacidad de las personas. La capacidad, la interpretamos como la aptitud de entender y querer, por lo tanto, algo que se adquiere en un proceso de maduración. Y, por lo tanto, la edad, que es el transcurso del tiempo, se supone que determina la capacidad de obrar de las personas.
La capacidad legal de obrar se adquiere a los 18 años, con carácter pleno porque se presume que es el momento adecuado para que una persona pueda actuar por su cuenta sin necesitar el apoyo, autorización o asistencia de sus padres. Y en consecuencia, en nuestro ordenamiento jurídico, todo mayor de 18 años tiene la obligación de conocer las normas jurídicas. Sus actos son válidos y tienen consecuencias legales y es plenamente responsable de las mismas.
El problema es que para ser mayor de edad, no se requiere ninguna autorización, declaración judicial, prueba, examen… sino que es automática. Ser menor de edad es la fase que comprende la vida hasta los 18 años, desde que se nace. Y es un estado que necesita protección legal, que se encomienda a los padres o a los tutores del menor, los cuales son responsables del adecuado desarrollo, educación y sostenimiento del menor hasta la mayoría de edad. A pesar de lo cual, esta protección se puede extender hasta que los hijos alcancen su independencia económica. Independencia que nada tiene que ver con la adquisición de la mayoría de edad.
Siendo menor de edad, pueden ser excepciones algunos actos que el menor puede realizar válidamente. Por ejemplo; desde los 12 años, el menor debe consentir su adopción. Desde los 14 años, puede contraer matrimonio, con permiso. A los 16 años, tiene que autorizar su emancipación. También, desde los 14 años, puede otorgar testamento y también puede ser testigo en juicio. Por lo tanto, existen actos concretos en los que el menor puede intervenir solo. En todos los demás deben hacerlo sus padres o tutores.
La emancipación
La emancipación es la salida del hijo de la patria potestad y, sirve para que un menor de edad sea declarado emancipado, y no sujeto a la autoridad de sus padres o progenitores. Tenemos varias formas; una sería por matrimonio. Técnicamente es una contradicción en sí misma porque el propio código civil dice que sólo pueden contraer matrimonio los solteros mayores de edad. Esto significaría que un menor no se puede casar y, entonces, no existiría la emancipación por causa de matrimonio.
Para salvar esta contradicción se establece el trámite de la dispensa, que consiste en una autorización del juez encargado del registro civil tras valorar las razones por las que el menor o menores quieren casarse y tras oír a los padres. El matrimonio así contraído supone la emancipación de los cónyuges.
Existen otras dos formas de emancipación y, ambas son por concesión; una por concesión de los padres y otra por concesión del juez. Los padres pueden conceder la emancipación a lo hijos, bien en escritura pública (ante notario), o bien compadeciendo ante el juez encargado del registro civil. En ambos casos, el menor debe consentir la concesión. No se puede conceder antes de los 16 años. También el juez puede conceder esta emancipación a petición del menor cuando concurran determinadas circunstancias Normalmente referidas a supuestos de separación de los padres o segundas nupcias. La circunstancia que entorpezca el ejercicio de la patria potestad.
El menor emancipado adquiere una capacidad de obrar muy cercana y similar al del mayor de edad pero, el código civil pone unos límites que se traducen en: “ no podrán recibir dinero en forma de préstamo ni tampoco podrán vender o disponer de bienes inmuebles ni establecimientos mercantiles o industriales, ni tampoco objetos de extraordinario valor si no lo autorizan sus padres.
La incapacidad y la incapacitación
La incapacidad es la imposibilidad de una persona para regir o manifestar su propia voluntad, de forma que, o no tiene una voluntad libre y propia, o si la tiene no tenemos forma de conocerla porque no la puede manifestar, exteriorizar suficientemente. La incapacitación es la declaración o el reconocimiento de que sobre una persona recae una causa de incapacidad, y esta declaración la debe hacer el juez.
Evidente es que la exigencia mínima para tener plena capacidad de obrar es comprender y hacerse comprender, o lo que es lo mismo, contar con un proceso mental de formación de la voluntad que garantice que el individuo actúa con libertad. Y, por otro lado, que sea capaz de exteriorizar su voluntad y hacérsela comprender a los demás. El Derecho considera a las personas iguales en derechos y obligaciones y, por eso, les reconoce libertad para contratar, para establecer sus propios negocios jurídicos. Si una de las partes no reúne las condiciones mínimas para considerarse libre, el negocio jurídico no existe. Al igual que no existe un listado de causas de incapacidad, tampoco existe una precisión suficiente sobre las habilidades mínimas exigibles para considerar capaz a una persona. Cualquier enfermedad o defecto físico o el simple deterioro degenerativo de la edad puede ser el origen de limitaciones tanto de la voluntad como de su exteriorización. Pero, al hablar de incapacidades no podemos admitir cualquier supuesto, porque existen circunstancias, patologías verdaderamente incapacitantes que no podemos considerarlas suficientes para incapacitar a una persona, porque les falta el requisito de la permanencia.
El procedimiento judicial de incapacitación se puede iniciar por el ministerio fiscal, por cualquier familiar del presunto incapaz, o incluso por cualquier persona que tenga y demuestre un interés legítimo en la declaración de una incapacidad. El procedimiento se desarrolla realizando todas las pruebas necesarias y convenientes para examinar al presunto incapaz y valorar su capacidad para gobernarse por sí mismo. Estas pruebas son psiquiátricas, psicológicas, médicas y de cualquier tipo que pueda resultar de interés. El proceso culmina con una sentencia en la que el juez establece si procede o no a declaración de incapacidad y, si procede, establece su alcance y también designa las personas que deben cuidar del incapaz. Si la incapacidad es completa se debe nombrar a un tutor del incapaz, que será quien realice en su nombre (del incapaz) todos los actos y negocios jurídicos. Por lo tanto, el tutor es quien va a manejar los intereses del incapaz. La ley toma ciertas precauciones para evitar abusos por parte de los tutores. Por eso, cuando quieran vender un bien inmueble o hacer operaciones de importante valor económico deberán solicitar con carácter previo permiso al juez, es decir, autorización judicial. Y, además, deben rendir cuentas anualmente al juez. El juez también puede tomar medidas en la sentencia sobre la situación personal del incapaz, es decir, si puede vivir libremente en un domicilio determinado, o en cualquiera que decida el tutor, o si tiene que vivir en un régimen de internamiento, determinándose cuál deba ser este y en qué tipo de centro. También es posible que faculte al tutor para adoptar la decisión más conveniente en cada momento y que incluso le faculte para ordenar, si lo cree necesario, el internamiento o ingreso en algún centro médico, de salud mental. La declaración de incapacidad puede ser parcial y no plena, en este caso la sentencia tiene que decir qué tipo de actos puede realizar válidamente el incapaz por sí solo, el resto de actos no los podrá realizar solo y tendrá que ser asistido complementado por un alguien que le cure. La figura del curador es la derivada del curador romano, que significa: persona que complementa la capacidad parcial de su protegido. El curador ejerce su función que se llama “curatela” y se desarrollan en términos similares a los de la tutela que ejerce el tutor.
TEMA 6: EL MATRIMONIO
El matrimonio es una institución civil que regula las relaciones matrimoniales, es decir, derechos y obligaciones entre cónyuges. Es también una situación legal de mucha repercusión en el estado civil de las personas, hasta el punto de que es ordinario o natural entender que el estado civil de una persona es el que se refiere a su estado matrimonial. La existencia de matrimonio supone la existencia también de un régimen económico matrimonial, por lo tanto, ya podemos ir adelantando que quien este casado no tiene la misma libertad económica que quien no lo este. Del mismo modo quien está casado tiene el deber legal de fidelidad, con lo cual, tampoco tiene la misma libertad de vida o comportamiento que quien no lo esté. El matrimonio es de por sí una familia y, los cónyuges tienen el deber de ayudarse, socorrerse y sostener las cargas familiares contribuyendo según sus posibilidades. Señalado lo anterior, parece complicado entender por qué las personas deciden renunciar a libertad tanto económica como de vida y de futuro, y ello nos hace preguntarnos qué papel tiene esta institución en nuestro ordenamiento actual.
La raíz etimológica del término matrimonio es la expresión romana “matri-monium” que significa la posibilidad que adquiera una mujer para ser madre dentro de la legalidad, es decir, la mujer abandonaba su sometimiento a la patria potestad y pasaba a depender de la autoridad marital, pudiendo tener descendencia, hijos legítimos, reconocidos por la ley. Este curioso enfoque se ha mantenido en el código civil casi estos días.
El matrimonio civil puede ser contraído por personas (2) del mismo sexo o diferente, que sean mayores de edad y que no tengan vínculo matrimonial existente. Nuestro derecho castiga la poligamia, los cónyuges tienen la obligación de guardarse fidelidad, vivir juntos, y ayudarse y socorrerse mutuamente, incluso alcanzando esta obligación a los familiares del cónyuge.
No pueden contraer matrimonio los parientes en línea recta, bien por consanguinidad o por adopción. Tampoco los parientes colaterales hasta el 3º grado.
Otra condición es la que recae sobre los autores o cómplices de la muerte del cónyuge de uno de ellos. El matrimonio civil se puede celebrar ante el juez, ante el alcalde o la persona funcionaria o concejal en quien el alcalde delegue. La aceptación y firma del compromiso matrimonial se extiende en un acta que se reseña en el Registro Civil. Nuestro sistema también admite la celebración de matrimonios en forma religiosa con efectos civiles. El ejemplo, el matrimonio canónico que los contrayentes celebran ante la autoridad católica sin necesidad de contraer un nuevo matrimonio civil, porque los acuerdos con la Santa Sede reconocen plena validez y efectos civiles al matrimonio católico. Cualquier otra confesión religiosa que esté debidamente escrita en el ministerio de justicia de España y, por ello, pueda considerarse reconocida oficialmente, también puede celebrar el matrimonio por sus ritos religiosos y obtener la validez civil en los términos que en cada caso establezcan.Quienes desean contraer matrimonio deben tramitar un expediente ante el Registro Civil en el que acreditarán que cumplen los requisitos legales y de capacidad para contraerlo. Si se observa alguna deficiencia o anomalía psíquica, se suele exigir un dictamen médico que informe sobre la aptitud para prestar el consentimiento. Estos trámites no son necesarios cuando el matrimonio se celebra en forma religiosa reconocida por la ley, puesto que, se supone que el propio procedimiento religioso tiene las mismas garantías que el procedimiento legal ordinario. El matrimonio se inscribe en el Registro Civil y, recordemos, que los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia porque así lo impone el Art. 67 del Código Civil. El Art. 68 dice que están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes, y otras personas dependientes a su cargo.
Las formas de resolución de los compromisos matrimoniales son la separación y el divorcio. La separación supone que una sentencia judicial autoriza a que los cónyuges vivan separados y puedan realizar operaciones económicas de forma independiente sin vincular o comprometer el patrimonio de su cónyuge. Pero los cónyuges siguen siéndolo, siguen casados. El vínculo matrimonial subsiste. En el divorcio, sin embargo, lo que se produce es la disolución del vínculo. Contraer matrimonio supone asumir un compromiso económico con otra persona y con quienes de ella dependan, implica un régimen económico específico que no lo tienen los solteros. Cuando alguien se transforma en cónyuge debe saber que su estado civil cambia, y que el régimen económico libre que venía disfrutando en su patrimonio se termina.
Para organizar la vida económica de la familia, nuestro Derecho, respeta la posible voluntad de los cónyuges, pero para el caso de que no regulen nada sobre esta cuestión, el código civil establece un régimen general o común que se denomina de gananciales. También el Código regula el régimen de separación de bienes y el régimen de participación. La verdad es que estos 2 los regula más bien como ejemplo de lo que los cónyuges pueden pactar, cosa que libremente pueden hacer a través de las capitulaciones matrimoniales. El régimen de gananciales, como su propio nombre indica, supone que todas las ganancias que pueda tener cada cónyuge durante la vigencia del régimen, al cesar este, se distribuyen por mitades, al margen de quien las haya obtenido. En el de separación, sin embargo, el patrimonio de cada cónyuge es titularidad exclusiva de cada uno y, en ningún momento se confunde o se reparte. En el de participación, se busca una mezcla de los anteriores, de forma que, durante el régimen cada uno es dueño total de su patrimonio pero, al cesar se reparten al 50% sus patrimonios.
Todo matrimonio conlleva un régimen económico. El régimen es libre y lo rigen los cónyuges de común apruebo. Si no hubiese acuerdo se puede someter la decisión al juez. La elección del régimen se puede hacer documentalmente ante notario en capitulaciones matrimoniales, o también compadeciendo ante el juez. La no elección de ningún régimen implica el sometimiento al régimen común de gananciales. No obstante, los cónyuges pueden cambiar de régimen tantas veces como quieran, pero al adoptar uno nuevo deben de liquidar (hacer las cuentas) previamente el anterior.El régimen económico del matrimonio figura en el Registro Civil mediante una inscripción que se hace al margen de la de matrimonio, dónde se transcriben las capitulaciones. Si no hay ninguna inscripción es porque no hay capitulaciones.
El Código Civil regula 3 regímenes básicos de referencia. Uno lo regula ampliamente porque es el régimen común llamado de gananciales, que es el aplicable cuando no hay capitulación. Los otros 2 regímenes que regula son menos extensos porque, en realidad, son sólo 2 ejemplos de la regulación que cada matrimonio puede libremente establecer.
El régimen de gananciales permite que el cónyuge conserve como propio, como matrimonio privativo, los bienes que eran suyos al momento de comenzar el régimen. A partir de ahí, todas las ganancias que obtengan los cónyuges son comunes por mitad. Incluso las rentas que obtengan por su trabajo personal y los rendimientos de su patrimonio privativo y, sólo se incorporarán a su patrimonio privativo los bienes que reciban por herencia o donación, todo lo demás será patrimonio ganancial. El régimen de separación de bienes, por el contrario, supone que cada cónyuge es titular de su patrimonio privativo, tanto al entrar en este régimen, como al salir de el al liquidarlo. De esta manera, la liquidación del régimen de separación de bienes es innecesaria. Esta independencia de patrimonio, no significa que un cónyuge pueda desentenderse de contribuir a las cargas familiares según su capacidad económica.
El parentesco
es una relación jurídica, que se puede basar el lazos biológicos o legal. Por lo tanto, son los lazos de sangre los que definen sólo a los parientes. Cuando el parentesco se da entre personas que descienden unas de otras, se llama parentesco en línea recta y, si se da entre personas que tienen un ascendente común, se llama parentesco en línea colateral. También la relación patrimonial crea parentescos, que llamamos parentesco por afinidad. Por último, también existe el parentesco por adopción, que supone la equiparación absoluta con la de cualquier hijo.
Dentro de los parientes, el Código Civil establece una graduación con un sistema propio de medida, de forma que van a existir parientes en línea recta, parientes en línea colateral y, parientes por afinidad. Los parientes en línea recta pueden ser ascendientes o descendientes. Los ascendientes lo serán en el grado que determine la generación a la que pertenezca, lo mismo que ocurre con los descendientes. De forma que, en línea recta, uno es pariente de 1ª grado respecto de su padre y respecto de su hijo. De 2ª grado respecto de su abuelo o de su nieto, y así.
El parentesco en línea colateral tiene una medición más compleja porque el parentesco colateral existe cuando 2 personas tienen un ascendiente común y esto implica que para graduar su parentesco halla que remontarse hasta el tronco común computándose cada generación que ascendamos y que después descendamos hasta llegar al pariente como un grado. Así, los hermanos son parientes colaterales por tener un tronco común, y son de 2º grado porque hay que ascender una generación y volver a bajarla para ir de un hermano a otro. De esta manera, una persona es pariente colateral de 3º grado respecto de un tío, y de 4º grado respecto de un primo. Por último, el matrimonio multiplica el número de parientes de los cónyuges, porque todos los parientes de cada cónyuge se convierten en parientes por afinidad del otro y lo hacen en el mismo grado.
TEMA 7: PERSONALIDAD
Concepto y caracteres
Los derechos de la personalidad son aquellos que en el ordenamiento jurídico deben reconocer inexcusablemente a todas las personas por exigencia de la diligencia que todas ellas merecen. Por lo tanto, no existe dignidad personal sin el reconocimiento de los derechos de la personalidad. Son derechos de carácter sustancial e inviable porque son inherentes a la persona. Y posibilitan el libre desarrollo de la personalidad. Son derechos fundamentales, y son de una categoría especial y diferente de otros que también corresponden a las personas, pero no son esenciales. No pueden tener consideración económica o patrimonial como ocurre en otros derechos. Son de reconocimiento obligatorio y el ordenamiento jurídico debe regularlos de forma especial.
Las figuras más importantes
Hay algunos derechos sobre los que existe discusión de si pertenecen o no a esta clase, por lo que se establece 2 grupos dentro de los cuales señalaremos los derechos de la personalidad que consideramos más importantes o indiscutibles. El 1º grupo se refiere a la esfera corporal de la persona y, en esta categoría, tendríamos el derecho a la vida, el derecho a la integridad física o el derecho a la libertad. El 2º grupo se refiere a la esfera espiritual y, dentro de ella, estaría el derecho al honor, el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho a la propia imagen, el derecho moral de autor o el derecho a la identidad personal.
Las personas jurídicas y los derechos de la personalidad
Las personas jurídicas no tienen dignidad, esa cualidad sólo corresponde a las personas físicas. En consecuencia, no existe ningún derecho de la personalidad que corresponda a ninguna persona jurídica, al margen de los que puedan corresponder a sus miembros componentes, en tanto en cuanto, sean personas físicas individuales. No obstante, las personas jurídicas nacen, se crean con una finalidad que es diferente para cada tipo de persona jurídica y, el ordenamiento jurídico protege a estas personas para que obtengan su fin, y para ello, establece unas reglas de juego. Por ejemplo, en el ámbito de las personas jurídicas de carácter mercantil existe una amplia regulación sobre las normas de la competencia y del mercado, que tienden a preservar la identidad individual de cada empresa e impedir la existencia de otras que quiera confundirse o imitar o aprovecharse de la posición ajena. Si las personas jurídicas no son de carácter mercantil, también van a contar con la necesaria protección jurídica para que otras no le usurpen su identidad ni sus funciones. Y, en definitiva, no existen derechos de dignidad pero si de prestigio, de buen nombre, de libre mercado, de libertad de actuación y de protección legal cuando los fines son lícitos.
TEMA 8: LA RELACIÓN JURÍDICO – OBLIGATORIAS
Concepto de obligación
Podemos empezar desde la raíz etimológica de la palabra obligación, que proviene del término latino “obligatio”, término que a su vez, deriva del “ob-ligatio” que significa estar ligado. El derecho de obligaciones se regula en el Código Civil y se titula “de las obligaciones y contratos” y lo que podemos decir es, que el Código Civil dice que toda obligación consiste en dar, hacer, o no hacer alguna cosa. Realmente no podemos que eso sea una definición del concepto de obligación, pero si una descripción de su contenido. Al margen de que los diferentes tipos de obligaciones se regulen en cada caso, lo cierto es que, siempre van a responder a algún supuesto de dar algo a alguien o hacer alguna cosa en favor de alguien, o dejar de hacer o soportar la acción de otro. El concepto de obligación no es legal sino que es doctrinal, porque es la doctrina la que lo ha elaborado. Es el siguiente: la obligación es el derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer, o no hacer alguna cosa, garantizado con todo el activo patrimonial del obligado tanto presente como futuro.
Los elementos básicos de la obligación
La relación obligacional se compone de 3 elementos, que son: el sujeto, el objeto y el vínculo. El sujeto lo podemos denominar activo o pasivo, es decir, acreedor o deudor según la posición que ocupe en la relación obligacional. El acreedor es titular de un derecho subjetivo de crédito, lo que significa que tiene la facultad de exigir al deudor el comportamiento que sea objeto de la obligación, es decir, la prestación. Por su parte, el deudor es el obligado al cumplimiento. Estas 2 posiciones son necesarias en toda relación obligacional y cada una de ellas puede estar compuesta por más de una persona.
El objeto se denomina jurídicamente la prestación y, consiste precisamente en el comportamiento o la conducta que el acreedor puede exigir del deudor. Sabemos que puede consistir en dar, hacer, o no hacer pero, en cualquier caso, todo objeto o prestación tiene que cumplir 3 requisitos para ser válido. Estos 3 requisitos son: el primero, que sea posible; el segundo, que sea lícito; y el tercero que sea determinado o determinable.
El 3º elemento de la relación obligacional es el vínculo. Consideramos vínculo al elemento que une al deudor con el acreedor. Es la relación que existe entre ellos, solemos decir que es un vínculo jurídico que supone obligación, por lo que, podemos decir que el vínculo es la relación jurídica obligacional.
Las fuentes y las obligaciones
Las obligaciones sólo nacen en la forma establecida por el Código Civil y, este nos dice que las fuentes son 4. La primera: la Ley, es decir, que hay obligaciones que denominamos obligaciones legales porque nacen en virtud de una norma, de un mandato legal. Aquí no importa la voluntad o la opinión del obligado, es la ley la que le obliga. Por ejemplo, la obligación legal de alimentos entre parientes. La segunda fuente: son los contratos, el Código Civil dice que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y debe cumplirse a tenor de los mismos. Estas obligaciones contractuales nacen de la libre decisión y voluntad de quienes contratan. La tercera fuente: son los cuasi contratos. Los cuasi contratos son hecho lícitos y totalmente voluntarios de los que resulta una obligación que no alcanza la categoría de obligación contractual. En realidad, es una fuente, una figura extraña en la que el Código Civil sólo menciona 2 casos. Uno; la gestión voluntaria de negocios ajenos que puede dar lugar a obligaciones para el gestor, y otro; el cobro de lo indebido que implica la obligación de devolución por parte de, quien voluntariamente haya permitido recibir más de lo que le deben. Esta 3º fuente no es la más habitual, sobre todo, porque existe una 4º fuente que abarca con mucha mayor amplitud supuestos de esta naturaleza. Esta 4º fuente son los actos y omisiones ilícitas con culpa o negligencia. Es lo que denominamos obligación contraída por responsabilidad civil y, esta responsabilidad civil puede derivar de un acto ilícito civil o de un acto ilícito penal. Supone que los ilícitos penales y los ilícitos civiles conllevan una responsabilidad civil, que supone la obligación de indemnizar por parte de su autos y, a este respecto, recordamos el principio universal de la responsabilidad que supone que de estas obligaciones se responde con todo el patrimonio presente y futuro.
Clases de obligaciones
Podemos clasificar las obligaciones bien por su sujeto, por su objeto o por su vínculo. En virtud de los sujetos de las obligaciones, podemos vivirlas en mancomunadas y solidarias. Tanto las mancomunadas como las solidarias hacen referencia a obligaciones en las que existe más de una persona como sujeto pasivo, es decir, más de una persona deudora de una misma obligación. O dicho de otra manera, más de una persona obligada a cumplir una determinada prestación. Esta pluralidad de personas en el sujeto pasivo nos hace preguntarnos en qué forma están obligados y, la respuesta es que pueden estarlo de forma mancomunada o de forma solidaria.En las obligaciones mancomunadas, las obligaciones responden frente al acreedor del pago o cumplimiento de la parte que le corresponda a cada uno en la obligación. Esta participación o cuota de responsabilidad es la que ellos parten y, en su defecto, se entiende que la participación es proporcional e igualitaria. Obviamente, una obligación mancomunada sólo existe si el acreedor lo admite, lo autoriza y así se pacta.
En las obligaciones solidarias, por el contrario, cualquiera de los deudores puede ser obligado al cumplimiento o pago total de la prestación. Y ello, sin necesidad de que el acreedor tenga que justificar o explicar por qué se dirige a uno y no a los demás. Cuando uno de los deudores cumpla la totalidad de la prestación, tiene derecho a reclamar del resto su parte proporcional. Podemos clasificar las obligaciones en unilaterales y recíprocas, y también podemos dividirlas en obligaciones puras condicionadas y sometidas a plazo o a término. En las obligaciones unilaterales, la obligación de cumplir la prestación recae sobre una sola de las partes en favor de la otra. Es una obligación que sólo tiene una parte obligada, o dicho de otra forma, que se dirige sólo en una dirección, de un lado hacia el otro. Mientras que en las bilaterales existe la reciprocidad de prestaciones. O sea, una parte debe realizar una prestación en favor de la otra pero, a cambio, esta debe realizar otra que llamamos contraprestación en favor de aquella. Las obligaciones puras son las que no están sometidas a ninguna circunstancia que limite el nacimiento de la extinción de sus efectos y, por lo tanto, son obligaciones exigibles desde el mismo momento en que se pacta. Por el contrario, las obligaciones condicionales son aquellas cuya eficacia y cumplimiento dependen de una condición, se realice o no un acontecimiento futuro e incierto. De forma que la obligación sólo es exigible si la condición se cumple. Las condiciones pueden ser suspensivas o resolutorias. Las suspensivas son aquellas que implican que la obligación sólo es exigible cuando se cumpla la condición. Y las resolutorias son aquellas que una vez cumplidas hacen que la obligación quede sin efecto. Las obligaciones también pueden ser a plazo o a término. A plazo son aquellas cuyo cumplimiento no es exigible hasta que llegue una fecha determinada, un día cierto, es decir, hasta que transcurra un plazo de tiempo determinado. Por lo tanto, las obligaciones a plazo no suponen más que un cumplimiento retrasado entre las partes. Las condiciones a término, realmente, son una denominación equivalente y podemos usar indistintamente la expresión de obligación a término y obligación a plazo.
Podemos clasificar las obligaciones. Las obligaciones positivas son las que consisten en dar algo o hacer algo. Mientras que las negativas son las que consisten en no hacer algo. Coincidiendo con la definición que vimos de las obligaciones, las específicas y genéricas se diferencian porque; en la primera el objeto esta específicamente determinado y no se puede cumplir si no es tal como se precisa (por ejemplo: obligación de entregar un cuadro determinado de un pintor completo). En las genéricas, sin embargo, el objeto se describe de forma no tan concreta, sino más amplia y general. Y el deudor tiene un cierto margen de disponibilidad para elegir cómo cumplir, por ejemplo, un cuadro modernista. Las obligaciones cumulativas, alternativas y facultativas, tienen en común que la obligación no está constituida por un sólo objeto y así, en las cumulativas existen varios objetos y deben cumplirse cada uno de ellos porque son parte de la misma obligación (obligación de entregar un libro, una impresora y un ordenador).En las alternativas el deudor puede elegir, tiene la alternativa de optar entre varios objetos para cumplir la obligación con uno sólo de ellos. Es decir, son obligaciones en las que al deudor se le permite cumplir su obligación realizando una prestación u otra según su elección. Por último, en las facultativas, lo curioso es que no hay realmente más que un sólo objeto en la obligación, pero se reconoce una facultad al deudor para que cumpla la obligación realizando una prestación distinta previamente establecida, si quiere. Las obligaciones divisibles son las que pueden realizarse por partes y en diferentes momentos. Mientras que los indivisibles solo se pueden realizar en un sólo acto. La distinción entre obligaciones principales y accesorias viene dada porque las principales tienen una existencia propia y constituye el objeto principal de la obligación. Mientras que la obligación accesoria es una simple consecuencia de la principal, y corre su misma suerte.
La última clasificación es la de las obligaciones pecuniarias y el pago de intereses. Esta distinción tiene bastante que ver con la clasificación anterior, lo que ocurre es que se refiere sólo a las obligaciones de pago de dinero. Cualquier obligación tiene un significado económico y un valor en dinero, pero las obligaciones que se pactan directamente en dinero sólo se pueden cumplir pagando la cantidad pactada. Es la cantidad que solemos denominar principal. Pero a esta cantidad, normalmente, se le añaden determinados factores de corrección por diferentes motivos que englobamos bajo la denominación “pago de intereses”. En esta categoría englobamos el pago de cualquier cantidad que no sea el principal y, siempre, ligado al transcurso del tiempo. De tal manera, que podríamos hablar de 2 categorías básicas de intereses. El interés legal y el interés convencional. Unos los marca la ley y, los otros, los pactan las partes.
El pago o cumplimiento
El concepto de pago o cumplimiento no es otro que el de realización exacta de la prestación debida. Por lo tanto, cada obligación tiene una forma de pago o cumplimiento independiente de cualquier otra. En el pago o el cumplimiento intervienen, lógicamente, tanto el deudor como el acreedor y, en principio, podríamos pensar que uno paga y el otro recibe, y ahí se acaba la relación obligacional. Pero, lo cierto es, que también puede ocurrir que quien pague no sea el deudor sino una 3ª persona. Y, del mismo modo, puede ocurrir que quien reciba el pago no sea el acreedor sino una 3ª persona. Cuando el pago se realiza por 1ª persona tercera ajena a la relación obligacional necesariamente estaremos en uno de estos 3 supuestos. O bien el pagador actúa de acuerdo con el deudor, o bien lo hace en contra de la voluntad del deudor, o bien lo hace ignorando al deudor. Las consecuencias del pago en cualquiera de las formas que hemos visto son que el acreedor recibe el pago y queda resuelta la relación obligacional, por lo tanto, se extingue la relación y el acreedor sale fuera y se desvincula de la relación obligacional. Sin embargo, pueden hacer una nueva relación obligacional entre el deudor y el pagador, puesto que, aquel deberá compensar o restituir a este en la cantidad abonada salvo que haya actuado en contra de la voluntad del deudor. Por otro lado, también es posible que el pago se realice a una persona diferente al acreedor, siempre que este pago reporte alguna utilidad o beneficio para el acreedor exigiéndose también que el acreedor permita esa forma de pago. En cualquier caso el pago debe ser íntegro y corresponderse con la identidad de la prestación. Aunque en este sentido hay veces en que se admite que una prestación sea sustituida por otra. Estamos hablando de las formas especiales de pago como son la imputación de pagos, la cesión de bienes, la dación en pago y la consignación del pago como principales formas.
La extinción de las obligaciones
El código civil dice que las obligaciones se extinguen por la pérdida de la cosa de vida, por condonación de la de la deuda, por confusión de derechos entre acreedor y deudor, por compensación y por novación.
El incumplimiento de las obligaciones
supone que el deudor no realiza la prestación debida, o cuando la realiza de forma defectuosa o tardía. Igualmente, el derecho distingue también entre el incumplimiento imputable al deudor y el incumplimiento que no le es imputable. La imputación del incumplimiento del deudor puede ser por dolo o por culpa. Y la no imputable al deudor puede ser por caso fortuito o por fuerza mayor. También hemos dicho que el incumplimiento puede consistir en una realización tardía de la prestación. Es lo que conocemos por “mora”, y la mora puede ser del deudor o del acreedor.
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, por lo tanto, deben ser cumplidas en sus propios términos. Por esa razón, el incumplimiento supone la infracción o la quiebra de la confianza negociar entre las partes, como si el contrato perdiera su fuerza vinculante. Para evitar esto, el derecho refuerza la obligación del cumplimiento de forma que si hay un responsable del mismo recaigan sobre el las consecuencias del mismo, para satisfacer el legítimo interés del acreedor. Esto que podríamos llamar sanción o castigo del incumplimiento,es cuando el elemento intencional del incumplidor haga que su conducta sea calificada como dolosa.
Los conceptos básicos a los que debe hacer frente quien incumpla dolosamente sus obligaciones son; en primer lugar, la obligación de cumplir a la fuerza y, el segundo la de indemnizar. El cumplimiento forzoso, en última instancia, ante la negativa del incumplidor a cumplir recaerá sobre su patrimonio en forma de responsabilidad económica, al igual que la indemnización por daños y perjuicios. En nuestro sistema, se dice y con razón, que nadie va a la cárcel por deudas, lo cual es cierto salvo cuando la actuación haya sido dolosa y tenga encaje en algún tipo penal (por ejemplo: estafa, apropiación indebida, etc).
Los incumplimientos civiles, en definitiva, nunca van a tener otra trascendencia que la económica. Lo cual, a diferencia de los penales, puede ser un factor de importancia a la hora de propiciar la proliferación de incumplimientos. Ante lo cual, los particulares no tienen otro mecanismo de prevención que el de utilizar lo que denominamos clausulas de garantía. Las cuales se pactan libremente entre las partes y son cada día más habituales. Una de estas sería la clausula penal. El problema de la clausula penal es que también su cumplimiento depende de la solvencia del deudor. Por eso, las clausulas de garantía más habituales son las que tienen carácter preventivo respecto de la existencia y mantenimiento de la solvencia del deudor. Así, las clausulas con derecho de retención, las arras o fianza de garantía o la concurrencia de garantes o avalistas.