Derecho Romano: Sucesiones, Testamentos, Obligaciones y Contratos
Sucesión
Concepto de Sucesión
“Suceder” significa ocupar el lugar que anteriormente tenía una persona. En la herencia hay una sucesión porque el heredero pasa a ocupar la posición jurídica del que fallece. La sucesión puede ser:
- Sucesión Universal, que puede ser:
- Mortis causa: caso de la hereditas y de la bonorum possessio.
- Inter vivos: la adrogatio, la conventio in manu de una mujer sui iuris, la bonorum venditio
- Sucesión Particular, que puede ser:
- Mortis causa: los legados, o los fideicomisos a título particular.
- Inter vivos: en la compraventa, en la donación
Diferencia entre Hereditas y Bonorum Possessio
La Hereditas
Es la herencia, se hace referencia a la institución hereditaria conforme al ius civile. Por lo tanto, heredero o heres, es el sucesor por causa de muerte según el ius civile. El que fallece es denominado cuius o causante.
La Bonorum Possessio
El pretor concede a determinadas personas la posesión de la herencia o la bonorum possessio y los protege como bonorum possessores. Éstos quedan ubicados no como herederos sino cada uno en lugar de heredero.
Casos de Bonorum Possessiones
El pretor podía otorgar la bonorum possessio:
- a quien fuera heredero según el ius civile (para darle aún mejores y más rápidas defensas procesales);
- a cualquiera si no había heredero según el ius civile (sería el caso de las herencias vacantes);
- a alguien a quien no le correspondía la hereditas, dado que, según el ius civile, le hubiera correspondido a otro (es el caso de los liberi).
Sólo en este último caso podía suscitarse una disputa entre alguien que fuera heredero según el ius civile y el beneficiado con la bonorum possessio, resolviendo finalmente el juez.
Clases de Bonorum Possessiones
- edictalis (las que surgían del edicto dado por el pretor al asumir);
- decretalis (cuando no estaban en el edicto pero se otorgaban a pedido de alguien mediante un decretum – decisión-);
- secundum tabulas (se otorgaban a un heredero instituido por el causante en su testamento);
- contra tabulas (se otorgaban contrariamente a lo dispuesto en un testamento);
- sine tabulas (cuando no había testamento).
Obviamente las dos primeras tienen que ver con la formalidad que utilizaba el pretor y las tres últimas con lo expresado (o no) por el causante.
Formas, Plazos y Consecuencias de la Bonorum Possessio
La bonorum possessio debía ser solicitada por quien la pretendía antes del año de la muerte del causante si eran ascendientes o descendientes y en un plazo de 100 días, si no lo eran. Se debían solicitar al pretor en Roma y a quien cumplía sus funciones en las provincias (gobernadores). En todos los casos el beneficiado con la bonorum possessio debía esperar que se cumplieran los plazos para usucapir para recién entonces convertirse en dueño ex iure quiritum.
Testamentos: Sucesión Testamentaria
La herencia testamentaria tiene precedencia respecto a la herencia ab intestato, a la muerte de una persona se averigua si ha dejado expresada su voluntad en un testamento, sino es así o es nulo o no hay herederos corresponde la ab intestato.
Concepto de Testamento
Es un negocio jurídico, solemne y de última voluntad, por el cual se instituye a uno o más herederos. Puede contener otras cláusulas, manumisiones, legados. La eficacia de ellas dependerá de la existencia de la institución de heredero.
Caracteres del Testamento
- Negocio mortis causa: de última voluntad, vale después de la muerte.
- Solemne: hecho conforme a formas estrictas.
- Revocable: el testador puede variar su contenido hasta el último momento de vida.
- Realizado ante testigos.
Apertura del Testamento
Los testamentos escritos eran puestos casi siempre en un templo para su custodia o podían ser entregados a un amigo de confianza del testador. Se abrían entre el tercer y el quinto día posteriores a la muerte del causante en presencia de los testigos testamentarios que debían reconocer (por lo menos la mayoría de ellos) sus firmas y sellos. El original era archivado y se sacaban copias para su cumplimiento.
Revocación del Testamento
El testador podía revocar el testamento quitándole toda validez y eficacia. Obviamente la realización de todo nuevo testamento revoca uno anterior, pero además podía ser revocado rompiéndolo materialmente o rompiendo la cinta con los sellos o a través de un juramento hecho ante cinco testigos. Justiniano dispuso que, siempre que hubieran pasado diez años desde que hubiera sido otorgado, bastaba con la manifestación de voluntad revocatoria delante de tres testigos o ante un magistrado.
Tipos de Herederos
Los herederos pueden ser suyos y necesarios, necesarios testamentarios y extraños o voluntarios.
- Heredero Necesario Testamentario
- Herederos Suyos y Necesarios
- Herederos Extraños o Voluntarios
Formas de Hacer Testamento
- Testamentum Calatis comitiis o en comicios calados.
- Testamentum in procinctu.
- Testamentum per aes et libram (realizado por el rito del cobre y la balanza).
- Testamentum praetorium o pretoriano.
- Testamentum per scripturam o por escrito.
- Testamentum tripertitum o tripartito.
Testamentos Especiales
Con reglas especiales apartándose de ciertas formalidades, se destacan:
- Testamento militar: época de Julio César, se les permitía a los soldados hacerlo sin cumplir las formalidades ni las reglas de fondo.
- Testamentos celebrados en tiempos de epidemias: dispensa el requisito de unidad de acto.
- Testamentos celebrados en zonas campestres o rurales: sólo exigían 5 testigos.
- Testador ciego: puede hacerlo oral dictando el testamento a un escribano tabularius o a un 8vo. Testigo.
- Testamento del sordomudo: se exige que su voluntad escrita de puño y letra.
- Testamento del analfabeto: realizado en presencia 8 testigos.
- Testamentos otorgados a favor de la iglesia o instituciones pías: se obvian las formalidades y se prescinde de ellas para la validez.
Sustituciones de Herederos
El testador para precaverse de que la herencia vaya a quien el desea puede instituir heredero en primer grado y si éste no llega a serlo por muerte o no acepta la herencia, instituía a otro en segundo grado (sustituto). Había 3 tipos de sustituciones.
- Sustitución Vulgar.
- Sustitución Pupilar. (Vinculado con la causa curiana).
- Sustitución Cuasi Pupilar.
Invalidez e Ineficacia de los Testamentos
Puede haber casos en que los testamentos carezcan de validez y son los siguientes:
- el testamento no hecho conforme al derecho o testamento imperfecto
- el testamento llamado inútil por cuanto se ha producido la preterición de uno de sus filii, es decir no podía omitir mencionarlos de una u otra forma ya que en ese caso se suponía que los había “olvidado” u omitido (preterido)
- el testamento llamado “roto” (ruptum) si después de hecho le naciera al testador un hijo varón, que también resultaría omitido
- el testamento llamado írrito cuando el testador perdía la testamenti factio activa después de haber hecho el testamento.
Los testamentos pueden perder eficacia y son declarados desiertos si el heredero ha premuerto al causante o ha perdido la testamenti factio pasiva o rechaza la herencia.
Legados
Es una disposición mortis causa incluída en un testamento o en un codicilo confirmado, con cargo al heredero instituído de que realice o permita realizar una trasmisión a título singular a otra persona llamada legatario. Es una cláusula accesoria de un testamento.
Tipos de Legados
Había 4 tipos de legados:
- Legado per vindicationem: es el legado de propiedad.
- Legado per damnationem: es el legado de condena. Se obliga al heredero a realizar una prestación a favor del legatario.
- Legado sinendi modo: es el legado de permisión, el heredero debe permitir que el legatario se apropie de una cosa del patrimonio del testador o del suyo propio.
- Legado praeceptionem: legado de anticipación
Los Codicilos
Este era el nombre que recibían disposiciones de última voluntad que no instituían herederos ni disponían desheredaciones. Eran escritos informales basados fundamentalmente en la confianza que tenía el que las hacía en la persona a la que estaban dirigidos. Si estas disposiciones (que podían contener legados, manumisiones y otras mandas) eran confirmadas luego por un testamento no cabía ninguna duda de que eran obligatorias y las que no eran confirmadas, pero tampoco contrariadas, comenzaron a tener fuerza obligatoria a partir del siglo I d. C. siempre y cuando no hubiera un testamento posterior. Hasta Justiniano quedó en duda la fuerza obligatoria que tenían los codicilos no confirmados en un testamento realizado posteriormente, pero la tendencia creciente a partir del Código Teodosiano y del propio Código Justinianeo, fue la de aceptar la obligatoriedad de los codicilos, para los que se exigían cinco testigos. Tanta importancia tuvieron los codicilos y fue tan difundida y aceptada esta práctica que se acostumbró poner en los testamentos una llamada “cláusula codicilar” por la cual quien hacía testamento disponía que si el testamento resultara inválido por cualquier razón formal tuviera valor como codicilo.
Herencia Ab Intestato
Muerta una persona lo que hay que averiguar primero es si dejó testamento válido y se abre la herencia testamentaria. Hay una precedencia jurídica de la herencia testamentaria respecto a la ab intestato. Se abre la herencia ab intestato cuando:
- No hay testamento.
- Cuando existente el testamento no es válido.
- Cuando el testamento es válido pero los herederos instituídos no aceptan la herencia.
- O cuando procede la querella de testamento inoficioso.
En la herencia ab intestato, al no existir voluntad válida del causante, es el ius el que determinará el orden sucesorio. El mismo varía según las distintas épocas del derecho.
I- Sucesión Intestada de la Ley de las XII Tablas (en el Ius Civile- Hereditas)
- 1º Orden: Heredes Sui o Herederos Suyos.
- 2º Orden: Los Agnados más Próximos.
- 3º Orden: Los Gentiles.
II- Sucesión de la Bonorum Possessio Ab Intestato
Bonorum Possessio Edictalis
El pretor en el Edicto, llama en orden sucesivo a los beneficiarios, los cuales están agrupados en clases de llamamientos.
- Llamamiento unde liberi: a todos los libres.
- Lamamiento unde legitimi: al agnado o agnados más próximos.
- Llamamiento unde cognati: parientes cognados hasta el sexto grado.
- Llamamiento unde vir et uxor: el cónyuge supérstite de un matrimonio sine manu
Bonorum Possessio Decretal
- Ventris nomine. El caso que una mujer esté embarazada pide la decretal.
- Dementi furiosi nomine. El caso de un heredero demente, que pide la decretal.
III- Sucesión Ab Intestato en la Etapa del Imperio: Reformas del Derecho Imperial
- Senadoconsulto Tertuliano: las madres que gozaran del ius liberorum podían heredar ab intestato a sus hijos.
- Senadoconsulto Orficiano: la herencia de la madre no sometida a la manus de su marido, corresponde a sus hijos.
- Constitución Valentiniana: se extendió la vocación hereditaria de los abuelos maternos a los nietos/as que fueran hijos/as de una madre premuerta casada cum manu.
- Constitución Anastasiana: los hermanos y hermanas emancipados pueden concurrir con los hermanos no emancipados a la sucesión ab intestato de los hermanos no emancipados.
IV- Sucesión Ab Intestato en el Derecho Justinianeo. Novelas 118 y 127
- 1º Orden: Descendientes.
- 2º Orden: Ascendientes y Hermanos bilaterales o germanos (del mismo padre y madre). Si algún hermano está premuerto y tiene hijos, heredan ésos en representación.
- 3º Orden: Medios Hermanos. Ya sean consanguíneos (hijos de un mismo padre pero distinta madre) o uterinos (hijos de la misma madre pero distinto padre). Si alguno está premuerto pero tiene hijos, heredan éstos en representación.
- 4º Orden: Colaterales. El más cercano excluye al más lejano.
- Cónyuge supérstite: no está mencionado en las Novelas, pero Justiniano dejó subsistente el llamamiento unde vir et uxor, para el cónyuge supérstite no divorciado pudiera pedir la bonorum possessio, la que no fue derogada. Si no había herederos, existían disposiciones que beneficiaban a la Iglesia y a las legiones. Finalmente las herencias vacantes pasaban al Fisco.
Sucesion del Emancipado y del Filius Familiae
El emancipado perdía relación con su familia agnaticia por lo que era heredado por sus sui y si no los tenía por el pater que lo había emancipado. En tiempos de Justiniano se les reconoció a los hermanos y hermanas del emancipado el derecho a preceder al pater que lo había emancipado y sus derechohabientes. Respecto del filius, no poseía patrimonio pero si poseía un peculio ya sea este castrense, cuasi castrense o bona materna o adventicia y muere sin testamento, se estableció en un primer momento que ellos volvían al pater a título de peculio. Pero Justiniano estableció el siguiente orden:
- los hijos y los descendientes del causante;
- los hermanos y hermanas;
- el pater.
Otras Modificaciones Realizadas por Justiniano
- Cambió el régimen de adopción estableciendo 2 clases: plena y minus plena.
Adopción plena: realizada por un ascendiente, aún emancipado, el adoptado no deja de ser agnado y puede pedir la b. p. unde liberi.
Adopción minus plena: el adoptante no era un ascendiente, el adoptado puede suceder al adoptante pero no pierde su vocación hereditaria respecto de su padre sanguíneo.
Sucesion Intestada de los Libertos
El caso de la sucesión de los libertos presentaba características especiales porque, obviamente, no tenían agnados que no fueran los descendientes engendrados después de acceder a la libertad, por lo que en el ius civile sólo lo heredaban estos, y si no tenía heredes sui, lo heredaba el patronus y sus herederos si éste había fallecido. Paulatinamente el Derecho Romano le fue reconociendo también en su caso valor a la familia cognaticia y terminó Justiniano consagrando el derecho a heredarlo a los descendientes y a los padres y hermanos si fueran libres en el momento de la muerte del liberto.
La Sucesion Legitima Contra el Testamento
Los romanos respetaron el derecho de hacer testamentos sin ninguna otra limitación que el cumplimiento de las formalidades. De tal manera, se podía instituir heredero a cualquier persona que pudiera heredar y, consiguientemente, se podía desheredar a cualquiera de los derechohabientes. No obstante, como sucedió con otras figuras, el principio general de la absoluta libertad del testador, tuvo una paulatina evolución hacia el reconocimiento de ciertos límites, generalmente basados en la necesidad de reconocer eficacia al vínculo cognaticio. En el sistema del ius civile las limitaciones eran exclusivamente formales, imponiéndose a los testadores la obligación de desheredar expresa y nominadamente a sus filii, lo que implicaba que se debía mencionar la voluntad de desheredarlos. Si no lo hacía, el testamento era nulo por haberlos “preterido” (“pasado por alto”, “olvidado”). También se admitió que solo se mencionara el nombre de los hijos desheredados y el resto (hijas, nietos, etc) pudieran ser desheredados en conjunto sin especificar el nombre de cada uno. Luego se estableció la “querella inofficiosi testamenti” que podía ser ejercida sólo por los hijos, ascendientes y hermanos que hubieran sido desheredados o preteridos injustamente o le hubieran dejado menos de lo que le hubiera correspondido (la Lex Falcidia estableció que le debían dejar a los herederos ¼) y debía ser intentada dentro del plazo de cinco años desde la denuncia de la herencia.
Herencia Yacente y Herencia Vacante
Podía suceder que existiera una herencia que no hubiera sido todavía aceptada (por los herederos extraños o voluntarios), que recibía el nombre de “herencia yacente”, está a la expectativa de tener herederos. Pero tenemos también el caso de una herencia que definitivamente no tuviera heredero, que era llamada “herencia vacante”. Aquí se abría el camino a la usucapio pro herede, es decir a la usucapión de la herencia que era de plazo muy corto (un año). La situación era muy extraña pero la solución era práctica: si quedaba algo sin dueño y sin que nadie lo reclamase, pues: “que lo tome el que lo desee”.
Beneficio de Separación de Patrimonios y Beneficio de Inventario
Desde que se adquiere la herencia, el patrimonio del causante se confunde con el del heredero. Al formarse una sola masa patrimonial esto podía traer consecuencias económicas para los acreedores del causante y para el heredero.
- Los acreedores del causante que están a la expectativa de cobrar sus créditos porque hicieron negocios con una persona solvente, podían ver burladas sus expectativas de cobro porque el heredero estaba cargado de deudas. El por ello que el pretor les concedió a los acreedores del causante el beneficio de separación de patrimonios (beneficium separationis bonorum), separando los bienes de la herencia de los bienes propios del heredero. Estos acreedores se podían cobrar con todos los bienes de la herencia.
- Frente a una herencia dañosa, donde el pasivo es superior al activo, el heredero siempre tenía una responsabilidad ultra vires, es decir que debía responder por las deudas del causante más allá del activo de la herencia y debía hacerlo con su propio patrimonio. Es por ello que Justiniano les concedió a los herederos el beneficio de inventario (beneficium inventarii). El heredero que aceptaba la herencia con el beneficio de inventario y lo realizaba respetando los plazos y declarando todos los bienes no quedaba obligado a pagar a los acreedores del causante más allá del monto de los bienes hereditarios (es decir que el heredero tenía una responsabilidad infra vires).
Negocio Jurídico: Elementos
Los romanos no elaboraron una teoría sobre el negocio jurídico, ella fue producto de la elaboración de la escuela pandectista alemana y la doctrina italiana. La palabra latina “negotium” es el resultado de unir la partícula negativa “nec” a la expresión “otium” para referirse a todas aquellas acciones humanas con un fin económico; por oposición al “otium” no precedido por “nec”, que debe entenderse no tanto como reposo o descanso sino como un espacio de tiempo dedicado al espíritu. El negocio es, pues, una actividad económicamente utilitaria y el ocio puede ser también una actividad, pero para satisfacer el espíritu. (Pintar un cuadro para venderlo es diferente a pintar un cuadro sólo por el placer de hacerlo).
Concepto de Hecho, Acto y Negocio Jurídico
- Los hechos son acontecimientos que pueden o no tener consecuencias jurídicas; cuando tienen consecuencias jurídicas, los llamamos hechos jurídicos. Los que no tienen consecuencias jurídicas se llaman simple hechos y también pueden ser de la naturaleza (como la lluvia) o pueden ser humanos (el caminar de una persona).
- Los hechos jurídicos pueden provenir de la naturaleza (granizo) o de la actividad humana. En este último caso los llamamos hechos jurídicos humanos pueden ser voluntarios o involuntarios (nacimiento – muerte). A los voluntarios los llamamos actos.
- Los actos pueden ser lícitos o ilícitos (permitidos o prohibidos por el derecho) y los llamaremos respectivamente actos jurídicos o actos antijurídicos (delitos).
- El hecho humano voluntario lícito que tiene como fin establecer consecuencias jurídicas (nacimiento, adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos y obligaciones entre las partes) es un negocio o acto jurídico.
- Los actos jurídicos pueden estar o no previamente delimitados por el derecho; si la voluntad juega muy libremente estamos frente a un negocio jurídico (el pago no sería un acto jurídico porque la voluntad no es tan libre ya que debo pagar cierta suma, en cierta moneda y en cierto momento; pero una locación sería un negocio jurídico porque tengo la libertad de arrendar o no, fijar el precio, los plazos, etc.). Aclaremos que para algunos autores, todos los actos jurídicos son negocios jurídicos.
Podemos definir, entonces, el negocio jurídico como un hecho jurídico, humano, voluntario, lícito, libremente realizado y con un fin económico.
Clasificaciones de los Negocios Jurídicos
Los negocios jurídicos suelen clasificarse según distintos criterios, aunque debemos recordar que no fueron los romanos los autores de las clasificaciones.
- Según las fuentes los negocios pueden ser de derecho civil es el caso de los negocios provenientes del ius civile (ej: mancipatio), y que sólo los podían realizar los ciudadanos romanos, o de derecho de gentes, (ius gentium) estos negocios los podían realizar no sólo los romanos, sino también los extranjeros, (ej: la compraventa).
- Según los efectos se distinguen los negocios inter vivos, las consecuencias se dan desde la celebración del acto, o mortis causa, las consecuencias comienzan a partir de la muerte de una persona, ej: testamento.
- Según las contraprestaciones y ventajas económicas son onerosos, existen contraprestaciones recíprocas (ej: compraventa), o gratuitos, hay una prestación de una parte, pero no la hay del otro lado, (ej: donación).
- Según el contenido los negocios pueden ser causales, cuando la causa del negocio aparece en la fuente (ej: compraventa), o abstractos, cuando no aparece la causa y sólo importan las formas (ej: stipulatio y, modernamente, el cheque).
- Según su eficacia los negocios son principales, su eficacia no depende de otro negocio, tiene vida propia, o accesorios, dependen del principal y siguen su suerte. Si cae el principal cae el accesorio. (ej: principal el mutuo y accesorio el pacto de intereses).
- Según su suficiencia los negocios pueden ser unilaterales, basta la voluntad de una sola persona para que se configuren (ej: testamento), o bilaterales, hacen falta por lo menos la voluntad de dos personas (ej: contratos).
- Según la observancia de sus formas pueden ser solemnes, se deben cumplir formas muy precisas, en general son los negocios correspondientes al ius civile, (ej: la mancipatio, la in iure cesio), o no solemnes, existe carencia de formas o libertad para establecerlos, son negocios del ius gentium, (ej: compraventa, locación). Recordemos que en un principio en Roma todos los negocios jurídicos eran solemnes o formales.
Elementos del Negocio Jurídico
Siguiendo siempre la teorización moderna y que responde a escuelas romanistas posteriores a Justiniano, se pueden distinguir diversos elementos en los negocios jurídicos:
A) Elementos Esenciales
Aquellos que son requisitos de existencia y validez del negocio. Estos son:
- Voluntad de los sujetos. La voluntad requiere que se actúe con:
- discernimiento (el sujeto debe poder discernir entre lo bueno y lo malo, lo justo e injusto),
- intención (significa que se quiere el resultado del acto a realizarse, es decir que es el discernimiento enfocado hacia el acto que queremos realizar)
- libertad (ausencia de vicios).
- Objeto: Es el contenido del negocio mismo. Este objeto debe ser determinado o determinable (preciso o sujeto a ser precisad), lícito (no contrario al derecho, a la moral, y a las buenas costumbres), posible física y jurídicamente (La imposibilidad jurídica es algo no contemplado en el derecho, Ej: la entrega de un templo sagrado. La imposibilidad física se da cuando el objeto es físicamente inexistente, ej: un unicornio); debe encontrarse dentro del comercio y tener contenido patrimonial.
- Causa: debemos diferenciar entre la llamada “causa fuente” (lo que origina el negocio) y la “causa fin” (la intención con la que se realiza).
- Forma: En la etapa del Derecho Arcaico estaba por encima de todo pero la tendencia posterior fue ir liberando a los negocios de las formalidades solemnes.
B) Elementos Naturales
Los que están implícitos en el negocio pero pueden ser dejados de lado por las partes por cláusula expresa. Estos son:
- los vicios redhibitorios son defectos ocultos en la cosa que la hacen impropia para su destino, (en el caso de la compraventa, el vendedor debe garantizarle al comprador que la cosa objeto del negocio está en buen estado).
- la garantía de evicción, que está garantizando que el derecho que transmite a otra persona, éste no va a ser cuestionado por un tercero.
C) Elementos Accidentales
Son los que no están implícitos en el negocio pero las partes pueden incorporarlos lícitamente mediante una cláusula expresa. Los elementos accidentales son: la condición, el plazo o término y el modo o cargo.
1) Condición
Es un hecho futuro e incierto de cuyo acontecer depende la eficacia de un negocio jurídico. La condición puede: ser suspensiva, es decir suspender los efectos del negocio hasta que se cumpla el hecho condicionante. Ej: “Te daré mil ases si llega tal nave de Asia”, aquí se analizan tres supuestos:
- Pendiente el hecho condicionante no hay negocio todavía.
- Cumplido el hecho condicionante el negocio adquiere efectos.
- Si nunca se verifica, el hecho el negocio nunca nació.
Condición resolutoria: hace cesar los efectos del negocio cuando se cumple. Tres supuestos:
- Pendiente el hecho condicionante, hay negocio.
- Verificado el hecho condicionante, el negocio finaliza.
- Si nunca se verifica el hecho condicionante el negocio sigue como puro y simple (sin estar sujeto a ninguna condición).
Los romanos conocían las condiciones resolutorias, lo que hacían es que el negocio era puro y simple pero la condición resolutoria la ponían en un pacto aparte (pacto de retroventa, de reventa, de mejor comprador) porque ellos no podían entender que el mismo negocio tuviera el germen de extinción por ello lo ponían aparte. Las condiciones podían ser clasificadas como:
- condiciones positivas: prescriben un hecho. (Te daré 100 si viene la nave de Asia).
- condiciones negativas: prescriben una omisión. (Te daré 100 si no viene la nave de Asia)
- condiciones potestativas: el hecho condicionante depende de la voluntad del sujeto beneficiado con la prestación. (Te daré 100 ases si subes al monte.) Se prohibían las condiciones puramente potestativas “Te daré 100 ases si quiero”.
- condiciones casuales: depende el hecho condicionante del azar (evento de la naturaleza o accionar de un 3º. Te daré 100 si viniera la nave un día de lluvia).
- condiciones mixtas: depende en parte el hecho condicionante de la voluntad de un sujeto y del azar. Te daré 100 si llega Ticio en la nave de Asia.
- condiciones propias: son verdaderas condiciones.
- condiciones impropias: no son verdaderas condiciones. Se dividen en:
- a) condiciones imposibles: prescriben un hecho imposible ya sea de la naturaleza o jurídico. El acontecimiento no se puede realizar por un obstáculo, físico o jurídico. Te daré 100 ases si tocas el cielo. Si vendes un templo. Son nulas. (Si el negocio es intervivos se anula la cláusula siempre que la misma sea separable, y si no se anula todo el acto). Si el acto es mortis causa, la cláusula donde está la condición imposible se tiene por no escrita.
- b) condiciones ilícitas: contrarias a la ley y las buenas costumbres. Si el negocio es intervivos, se anula cláusula si es separable, en cambio sí es un negocio mortis causa se tiene por no escrita.
- c) condiciones iuris ó tacitae: establecen un requisito legal, el agregado no pone ni quita nada, ya que la ley lo determina, no son verdaderas condiciones.
- d) condiciones in praesens vel in praeteritum collatae: sujetar los efectos del negocio jurídico a un acontecimiento presente o pasado, pero desconocido entre las partes. Te daré 100 ases si Tito vive en Roma. Te daré 100 ases si Mevio fue gobernador en Hispania. Los hechos no son futuros, ni son incierto, no son verdaderas condiciones, el hecho ya ocurrió y las partes no lo conocen, pero otros sí.
2) Plazo o Término
(plazo es el lapso y término es hasta cuando llega el segmento). Es un hecho futuro y cierto del que se hacen depender los efectos de un negocio jurídico (ya sea el nacimiento o la extinción del negocio jurídico). Por cierto que se sabe que ese hecho ocurrirá indefectiblemente. Los romanos analizaron los siguientes supuestos:
- Dies certus an certus quando. Se sabe que llegará y de llegar se sabe cuándo. Te daré 100 ases el 30 de octubre de 2020. (PLAZO)
- Dies certus an incertus quando. Se sabe que llegará pero de llegar no se sabe cuándo .Te daré 100 ases el día de la muerte de Ticio. (PLAZO)
- Dies incertus an certus quando. No se sabe que llegará pero de llegar se sabe cuándo. Te daré 100 ases el día que cumplas 18 años (Todavía no los tiene, tiene 17 años). (CONDICIÓN)
- Dies incertus an incertus quando. No se sabe si llegará y tampoco cuándo. Te daré 100 ases el día que la hermana de Ticio se case. (Hay que ver si Ticio tiene una hermana). (CONDICIÓN). En realidad los dos primeros son plazos, pero los dos últimos son condiciones porque son hechos futuros pero inciertos.
3) Modo o Cargo
Más propiamente debe denominárselo “cargo” y consiste en imponer al beneficiario de una liberalidad (legado, donación), un hacer determinado. Ej. “Lego a Ticio 100 escudos de oro con el cargo de que a mi muerte levante un monumento”. Si lo impuesto o pedido es algo de un costo mayor a lo que se deja puede renunciar al cargo. Los cargos fueron admitidos pero el problema surgía cuando no eran cumplidos por el beneficiario. En el derecho civil no había soluciones, pero se llegó a exigir el cumplimiento del cargo por medio de dos remedios procesales que otorgó el pretor y fueron posteriormente adoptados por Justiniano. Estos remedios eran:
*La condictio causa data causa non secuta o llamada también condictio causa datorum: se pedía la devolución de la liberalidad en caso de incumplimiento del cargo. *La actio prescriptis verbis: “como lo dicen las palabras”. Me interesa que se cumpla con el cargo y por lo tanto exijo su cumplimiento. Si intento un remedio procesal luego no puedo intentar el otro.
VICIOS DE LA VOLUNTAD EN EL NEGOCIO JURÍDICO La doctrina ha distinguido los llamados vicios conscientes es decir aquellos casos en que una o ambas partes exteriorizan a sabiendas una voluntad distinta de la verdadera, es decir son queridos o conocidos por los sujetos declarantes y los inconscientes, cuando la voluntad ha sido forzada maliciosamente por alguien o engañada por distintas causas, es decir que no son queridos o conocidos por los sujetos declarantes.
1)VICIOS CONSCIENTES: Se han distinguido tres vicios conscientes: a. Simulación: se ha «declarado» un negocio, pero en realidad no se ha «querido» hacer ninguno, esto es la simulación absoluta y para el derecho es nulo. La simulación relativa se da cuando se ha «declarado y aparentado” un negocio, pero en realidad se ha «querido» hacer otro distinto. Ej. Donación de un padre a un hijo que lo disfraza de compraventa. El único medio de prueba son las presunciones que deben ser graves, precisas y concordantes. En estos casos de simulación relativa el negocio simulado puede tener validez siempre que se constituya en virtud de una causa lícita. b. Reserva mental: una persona retiene para sí el verdadero sentido de lo que ha expresado “reservándose” el verdadero sentido de su voluntad. La reserva mental no fue aceptada por el Derecho Romano. Recién se comenzó a utilizar en el Derecho Canónico para anular matrimonios con la excusa de que uno de los contrayentes no había querido en realidad contraerlo. c. Declaraciones iocandi gratia o demostrandi causa: Son manifestaciones hechas en broma o en representaciones teatrales y no tienen ningún valor jurídico, carecen de seriedad.
2) VICIOS INCONSCIENTES: Como ya fue dicho se trata de casos en que la voluntad expresada es verdadera pero la persona que la expresa lo hace forzada o engañada como se da en los casos de error, dolo o violencia. Es necesario aclarar, que la protección contra los vicios se dio en los negocios del derecho de gentes gracias a la actividad del pretor. En los negocios del derecho civil, donde la declaración conforme a las formas, obligaba, era irrelevante si la declaración se encontraba viciada o no.
ERROR: es el conocimiento equivocado sobre la norma jurídica (error de derecho) o sobre el negocio jurídico o algún aspecto de éste (error de hecho). La diferencia entre el error y la ignorancia, es que ésta es la falta total de conocimiento.
*ERROR DE DERECHO: Fue aceptado por el Derecho Romano aunque sólo en ciertos casos. Se declararon nulos actos celebrados por menores de veinticinco años, soldados por estar 10 años en campaña militar , mujeres por considerarlas débiles de espíritu y los rústicos personas de escasa cultura en general que estaban alejados de la civitas, en caso de que fueran perjudicados. Si bien estos actos eran nulos el error se tornaba inexcusable si esas personas se podían asesorar con un jurisconsulto.
*ERROR DE HECHO: Se da cuando una o ambas partes de un negocio actúan ignorando la esencia del acto o un aspecto esencial del mismo. El error de hecho puede ser: 1-Error in negotio: Tiene lugar cuando existe un desencuentro total entre lo que las partes han querido celebrar y lo realmente manifestado. (Ej: entrego una cosa pensando que la estoy vendiendo y el otro la recibe creyendo que se la estoy donando). El error es esencial y anula el acto. 2-Error in persona: Tiene lugar cuando se ha realizado el negocio con una persona distinta de aquella con la cual se quería celebrar el mismo. Se distingue el error sobre el nombre, de los errores sobre la identidad y sobre las cualidades. Si el error recae sobre el nombre pero éste no es importante para la realización del negocio, no es esencial y no anula el acto. En cambio, el error sobre la identidad y cualidades de una persona se los llama intuitu personae. (Ej: la locación de obra, la sociedad, la donación, mandato) es decir, aquellos que se han realizado teniendo como presupuesto esencial que la parte beneficiada o la otra parte es esa determinada persona y no otra. (Ej: cuando celebré un muto con Ticio, creyendo que era Sempronio, del cual conocía su solvencia económica y en realidad le estoy prestando dinero a un desposeído). El error en estos casos es esencial y anula el acto o negocio. Para ser esencial, la consideración de la persona tiene que haberse tenido especialmente en vista.
3- Error in corpore: Tiene lugar cuando he realizado el negocio sobre un objeto distinto del que creía celebrarlo. (Ej: creo haber comprado el fundo Tertuliano y resulta que se me ha vendido el fundo Veneciano), el error es esencial y anula el acto. Aquí, también, el mero error sobre el nombre del objeto negocial no es esencial y no anula el acto, cuando compro un esclavo creyendo que se llama Sticho, pero en realidad se llama Pánfilo. 4- Error in substantia: Tiene lugar cuando recae sobre las características esenciales del objeto del negocio. (Ej:creo comprar una botella de vino y en realidad contiene vinagre. Creo comprar una fuente de oro, y es de bronce.), el error en algunos casos es esencial y anula el negocio y en otros no, ejemplo el caso del anillo de oro macizo y era de oro enchapado, para algunos juristas era esencial y para otros no, dado que la sustancia era oro. 5- Error in quantitatem: Tiene lugar cuando recae sobre la cuantía del objeto. (Ej: creo comprar 100 caballos y en realidad la otra parte me ha vendido solamente 30). Es el caso de la stipulatio: Prometes darme 100 caballos. Sí prometo darte 100 caballos. En los primeros tiempos, si uno contestaba por una cantidad menor el acto no era válido, el error era esencial y anulaba el negocio, pero luego los juristas y Justiniano establecieron si la pregunta fue por 100 y contestaban por 30. La cantidad menor estaba contenida en la cantidad mayor, hubo consentimiento por 30, hay negocio por 30. No era esencial y no anulaba el acto. 6- Error in qualitatem: versaba sobre la calidad de las cosas. (Ej: creí que compraba vino acunado en roble y me vendieron vino común), aquí no es esencial y no anula el acto; pero si la calidad media es menor a lo pactado se debe pedir la reducción proporcional del precio, en caso que una persona pactó una calidad determinada si es esencial y lo anula.
B) DOLO: DEFINICIÓN DE DOLO COMO VICIO DE LA VOLUNTAD: Aseveración de lo falso, disimulación de lo verdadero, astucia, artificio, maquinación que se emplea para ese fin. Labeón define al dolo malo como toda astucia, falacia, maquinación empleada para sorprender, engañar o defraudar a otro. En cambio el dolo bueno son los normales artificios o la picardía que uno usa al realizar un negocio, y no causan un perjuicio a la contraparte.
CARACTERÍSTICAS O REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DOLO: 1) Provenir de la contraparte. 2) Que sea causa determinante para la realización del acto. 3) Que sea grave. 4) Debe ocasionar un daño. 5) Relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño producido. 6) No debe mediar dolo recíproco, si las dos partes actuaron con dolo, el derecho se desentiende y no da acción a ninguna de las partes.
REMEDIOS PROCESALES: En un primer momento si una de las partes era víctima de dolo no existía ningún remedio procesal que pueda interponer, esto se debía a que era un derecho rígido, arcaico y por lo tanto si se había cumplido la forma y el pronunciamiento de las palabras solemnes el negocio jurídico era válido a pesar de estar viciado. Con el correr del tiempo y el pretor peregrino trae diversas soluciones para la víctima de dolo:
*ACTIO DOLI: la víctima de dolo que cumplió con el negocio jurídico y se da cuenta que fue engañado la podía interponer. Si lo hacía dentro del año iba por el cuádruple del valor del daño, en cambio si la interponía después del año iba sólo por el simple valor del daño ocasionado.
*EXCEPTIO DOLI: la víctima de dolo la entabla cuando todavía ella no cumplió porque se dio cuenta que fue engañada y le es demandado el cumplimiento por parte de su victimario por medio de una actio, por lo tanto para evitar cumplir y frenar la actio le interpone esta exceptio.
*IN INTEGRUM RESTITUTIO: no es propia, es residual, en caso que no se pueda ir ni por la actio, ni por la exceptio, me queda como única alternativa esta vía. Es la restitución por entero, se vuelven las cosas al estado anterior, son los efectos de la acción de nulidad actual.
C) VIOLENCIA. DEFINICIÓN DE VIOLENCIA COMO VICIO DE LA VOLUNTAD: HAY DOS CLASES DE VIOLENCIA: *VIOLENCIA FÍSICA O VIS ABSOLUTA: se da cuando se le aplica a otra persona una fuerza física irresistible para que exprese una voluntad que no es querida por ella.
*VIOLENCIA MORAL O COACCIÓN O VIS COACTIVA: habrá intimidación cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o en su cónyuge o descendientes o ascendientes.
REQUISITOS O CARACTERÍSTICAS: 1) Debe provenir de una de las partes o de un tercero. 2) El mal debe ser grave e inminente, se debe producir ya. 3) La amenaza debe ser injusta, esto significa que debe ser seria. 4) Debe ser dirigida a una persona normal (no a un hombre apocado) para que realice un negocio jurídico no querido por ella.
REMEDIOS PROCESALES: En un primer momento si una de las partes era víctima de violencia no existía ningún remedio procesal que pueda interponer, esto se debía a que era un derecho rígido, arcaico y por lo tanto si se había cumplido la forma y el pronunciamiento de las palabras solemnes el negocio jurídico era válido a pesar de estar viciado. Con el correr del tiempo y el pretor peregrino trae diversas soluciones para la víctima de violencia, pero la actio y la exceptio toman el nombre de metus y no de vis. METUS: significa miedo, es ese temor a sufrir un mal un daño, del cual se sirve una de las partes para amenazar a la otra para que realice el negocio jurídico que de lo contrario no lo habría efectuado, es decir que los remedios procesales hacen hincapié en el miedo sufrido.
*ACTIO QUOD METUS CAUSA: la víctima de violencia que cumplió con el negocio jurídico la podía interponer. Si lo hacía dentro del año iba por el cuádruple del valor del daño, en cambio si la interponía después del año iba sólo por el simple valor del daño ocasionado. Era una acción penal.
*EXCEPTIO QUOD METUS: la víctima de violencia la entabla cuando todavía ella no cumplió y le es demandado el cumplimiento por parte de su victimario por medio de una actio, por lo tanto para evitar cumplir y frenar la actio le interpone esta exceptio.
*IN INTEGRUM RESTITUTIO: no es propia, es residual, en caso que no se pueda ir ni por la actio, ni por la exceptio, me queda como única alternativa esta vía. Es la restitución por entero, se vuelven las cosas al estado anterior, son los efectos de la acción de nulidad actual.
REPRESENTACION EN LOS NEGOCIOS JURIDICOS. Los romanos no reconocieron eficacia a la representación en los negocios jurídicos en la forma en que lo hacemos hoy. Si una persona realizaba un negocio para otro, los efectos recaían sobre él mismo y no sobre el representado, dado que los negocios en Roma son fundamentalmente formales y solemnes (mancipatio, in iure cessio, stipulatio) y por ello el que decía “compro” compraba y el que decía “vendo” vendía. Las figuras más parecidas a la representación moderna son el mandato, la gestión de negocios y el obrar del tutor y del curador. En todos estos casos, los que actuaban adquirían los efectos para sí mismos, debiendo transmitirlos luego a sus “representados”.
INEFICACIA DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS Los romanos distinguieron, aunque tampoco en este caso teorizaron, entre los casos de nulidad de los negocios jurídicos, que se daba cuando faltaba alguno de los elementos esenciales (voluntad, objeto, o causa) y que aplicaban estrictamente en los negocios provenientes del ius civile hasta que éste se confundió con el ius gentium; y los casos de anulabilidad cuando los efectos se cumplían, pero las partes podían pedir la anulación utilizando las herramientas que el pretor manejó a través de las excepciones o alguna de las medidas extraprocesales a su alcance. Justiniano unificó los criterios en cuanto a los actos ineficaces admitiendo la anulación o la anulabilidad de los mismos.
CONCEPTO DE COSA Y PATRIMONIO. CONCEPTO DE MANUS, MANCIPIUM Y MANCIPATIO. La palabra latina “res” es traducida normalmente por “cosa” o cosas, se utiliza tanto en singular como en plural, pero en realidad el concepto difiere bastante de “cosa” porque es mucho más amplio que el de una mera “cosa” ya que “res” es todo aquello que le importa o interesa al ser humano. Debido a ello los romanos distinguían entre las res corporalis o materiales (las que se pueden tocar, como una silla) y las incorporales o inmateriales (que sólo se aprecian mediante la inteligencia, como el derecho a heredar). Es en ese sentido que se define la respublica como “todo aquello que le interesa al pueblo o que le es inherente a él”. Los romanos consideraban al patrimonio como un conjunto de cosas que pertenecen a una persona y está integrado no sólo por las res corporalis sino también por las incorporales, por lo que quedan incluidas las deudas. El patrimonio estaba jurídicamente protegido por medios distintos de los que tutelaban a las cosas que lo integraban. Ya nos hemos referido al concepto de manus al tratar el tema del matrimonio y si se vuelve a tocar la cuestión es por su vinculación con el mancipium y la mancipatio. Mancipium es una palabra compuesta por manum (poder) y capere (adquirir o retener) y tiene que ver en un principio con el acto a través del cual se adquiría la manus. Con el tiempo, se reservó la palabra manus para referirse al poder sobre la mujer y mancipium fue usada para designar el poder en general sobre hijos, esposa y cosas. Finalmente para las cosas -animadas (bueyes, esclavos) e inanimadas (arado, predio)- se comenzó a utilizar la palabra dominium. La forma de constituir el mancipium sobre algo o alguien se denominó mancipatio, que era una ceremonia solemne utilizada para transmitir el poder sobre la cosa.
DIVERSAS CLASIFICACIONES DE LAS COSAS. El Derecho Romano clasificó las cosas según distintos criterios atendiendo ya a su condición jurídica fundamental, a conceptos provenientes de la primitiva sociedad agropecuaria y a distintas características que se verán más adelante. En su momento, veremos la importancia que tenían estas clasificaciones, muchas de las cuales han pasado al derecho moderno sin modificación alguna, pero es bueno tener en cuenta que se trata de clasificaciones jurídicas y no materiales.
CLASIFICACION DE LAS COSAS SEGÚNSU CONDICIÓN JURÍDICA. 1-Res in patrimonio son las cosas que están efectivamente incorporadas a un patrimonio, mientras que las res extra patrimonium son aquellas que si bien pueden ser objeto de negocios, no están en ningún patrimonio (los peces en el mar o un objeto abandonado por su dueño);
2-Res in commercium (en el comercio) son las cosas que pueden ser objeto de negocios jurídicos y extra commercium (fuera del comercio) las que por alguna razón no pueden ser negociadas. Las res extra commercium pueden ser: a. Res divini iuris (de derecho divino) son las cosas reservadas a los dioses y son cosas que se encuentran fuera del comercio (res extra commercium). A su vez se dividen en sacrae (sagradas reservadas a los dioses superiores; p.ej. los templos); religiosae (religiosas propias del culto a los difuntos; p. ej. los sepulcros) y sanctae (puestas bajo la protección de los dioses; p. ej. las puertas y muros de la ciudad). b. Res humani iuris (cosas de derecho humano) que pueden ser privadas (que pueden estar dentro de un patrimonio o fuera, pero que pertenecen o están a disposición de particulares) o públicas. Estas últimas res humani iuris públicas están fuera del comercio y, a su vez, pueden ser: res communes omnium (las que naturalmente corresponden a todos los hombres: p. ej: el mar); res publicae (las que pertenecen al pueblo romano p. ej: los caminos o los esclavos públicos) o res universitatis (las que pertenecen a los municipios romanos p. ej: las fuentes de agua, teatro municipal).
-RES EXTRA COMMERCIUM: (FUERA DEL COMERCIO)
*RES DIVINI IURIS O DE DERECHO DIVINO: RES SACRAE; RES RELIGIOSAE; RES SANCTAE
*RES HUMANI IURIS O DE DERECHO HUMANO: RES COMMUNES; RES PUBLICAE; RES UNIVERSITATIS
CLASIFICACIÓN SEGÚN LA MENTALIDADDE LA PRIMITIVA DE LA SOCIEDAD ROMANA. Estas eran cosas que se encontraban en el comercio, es decir res in commercium: a. Res mancipi son aquellas que eran objeto del mancipium, es decir eran objeto del poder dominial y, según lo que se entendía en la primitiva sociedad romana, eran las más importantes por estar fuertemente vinculadas a la actividad agropecuaria. La importancia que se adjudicaba a estas cosas determinaba que su dominio sólo pudiera ser transmitido por la mancipatio o la in iure cessio. Entre las res mancipi encontramos los terrenos o construcciones itálicos, las servidumbres prediales rústicas (las servidumbres de paso: iter, actus , via y la servidumbre de acueducto), los instrumentos de labranza, los esclavos y los animales cuadrúpedos que se doman por el cuello o el lomo y sirven para cargar o arrastrar. Res nec mancipi son todas las que no son mancipi y su dominio se transmite por mera traditio (entrega o tradición) y también por la in iure cessio. b. Cosas inmuebles son las que no se pueden trasladar y cosas muebles las que pueden ser movidas. Esta clasificación no tuvo importancia hasta que en tiempos del derecho postclásico reemplazó a la vetusta distinción entre res mancipi y nec mancipi. Dentro de las cosas muebles encontramos a las semovientes -como los animales- que se mueven por ellas mismas.
CLASIFICACIONES SEGÚN DISTINTAS CARACTERISTICAS. a. Cosas consumibles son aquellas que desaparecen para su dueño con el primer uso normal socialmente aceptado, y no consumibles las que no desaparecen de la misma manera. Conviene tener en cuenta que, como ya fue dicho, esta es una clasificación jurídica y no material, por lo que poco tiene que ver que la cosa desaparezca físicamente o no. Se puede dar el caso de que un objeto sea consumible y no desaparezca físicamente con su primer uso; El ejemplo típico de cosa consumible es el dinero que no se extingue físicamente con su primer uso, pero deja de existir para quien lo usó. b. Cosas fungibles son aquellas que pueden ser reemplazadas por otras de su mismo género y calidad en el cumplimiento de las obligaciones, importando sólo la cantidad, ya sea peso, número o medida (vino, trigo, arena, un caballo alazán) y no fungibles las que no pueden ser reemplazadas por otras. La importancia de esta distinción radica en que se considera que el género no se extingue pero lo específico sí. c. Cosas divisibles son las que cuando se seccionan en partes pueden seguir siendo utilizadas de la misma manera y con los mismos efectos que antes (p. ej: el dinero o un kilo de pan) e indivisibles las que si se dividen no pueden cumplir la función económica o social que cumplían (p. ej: un cuadro o un martillo). d. Cosas simples son las que tienen un componente homogéneo que le da unicidad (p. ej: un hombre, una viga o una piedra); compuestas son las que resultan de la unión de varias cosas simples (p. ej: una nave o una casa) y universalidad de cosas que se da cuando hay conjuntos de objetos que encuentran denominación común y unión duradera (p. ej: un rebaño o un ejército). e. Partes de cosas son objetos que se utilizan para constituir otra cosa (p. ej: los tornillos imprescindibles para armar un motor) y cosas accesorias son aquellas que sirven para hacer cumplir su función a las principales o como ornamentación de las mismas (p. ej: la vaina de la espada, el marco de un cuadro). f. Frutos: es todo lo que se puede obtener de una cosa sin destruirla ni dañarla (p. ej: la leche de la vaca, los alquileres de un inmueble y las manzanas de un árbol).
SITUACIONES DE HECHO: POSESIÓN Y TENENCIA
LA POSESIÓN: es la disponibilidad de hecho que tiene una persona sobre una cosa y se comporta como si fuera el dueño. La posesión tiene dos elementos: Un elemento material que es el corpus y otro elemento intencional que es el animus.
LA TENENCIA: es la mera disponibilidad de hecho que una persona tiene sobre una cosa y no se comporta como dueño sino que reconoce en otro la titularidad.
*Posesión y Tenencia según Savigny: para poseer se necesitan dos elementos, uno objetivo o material que es el corpus y otro elemento subjetivo o intencional que es el animus.
Posesión= C (corpus) + A (animus)
Tenencia= C (corpus)
*Posesión y Tenencia según Von Ihering: opinaba que no podía haber tenencia sin animus porque ello sería una mera yuxtaposición de persona y cosa.
Posesión= A (animus) + C (corpus)
Tenencia= A (animus) + C (corpus) – IP (interdictos posesorios o casos expresamente prohibidos)
*Von Ihering reformula la fórmula de Savigny:
Posesión = Corpus + animus + pretensión para sí
Tenencia= Corpus + animus
*El profesor Allende dice que Ihering ha confundido en su fórmula el simple contacto (llamado yuxtaposición) con el Corpus, cuando para él el Corpus debe ser intencional.
*Allende reformula la fórmula de Ihering. Posesión = Corpus Tenencia = Corpus – interdictos posesorios o casos expresamente prohibidos
*Allende sostiene la fórmula de Savigny sobre posesión y tenencia, que en resumen es la del jurista romano Paulo cuando expresaba en D.41.2.3.1: “Adquirimos la posesión materialmente y por la intención, y no sólo por la intención o sólo materialmente
DEFENSA DE LA POSESIÓN INTERDICTOS POSESORIOS PARA RETENER Y RECUPERAR LA POSESIÓN En primer término conviene recordar que siempre la primera y mejor defensa de la posesión es la defensa personal. Para los casos en que la defensa personal resultara insuficiente, los pretores romanos articularon una serie de medidas basadas en su imperium que eran los interdictos posesorios. En cuanto a las razones por las cuales se defendía la posesión y a veces, aún la posesión viciosa, también hay discrepancias en la doctrina moderna, ya que por un lado Savigny dice que era para mantener la paz social evitando que hubiera justicia por mano propia, mientras Von Ihering dice que es porque el poseedor es el dueño a menos que exista una estricta prohibición legal.
Había dos clases de interdictos posesorios, los encaminados a retener la posesión cuando el poseedor temía perderla y los dirigidos a recuperar la posesión cuando ésta se hubiera perdido.
Los interdictos para retener la posesión eran:
*uti possidetis, que prohibía usar la fuerza para turbar la posesión existente de un inmueble y por lo tanto protegía al actual poseedor de un inmueble.
* utrubi que defendía la posesión de aquel que hubiera poseído una cosa mueble durante la mayor parte del último año.
Los interdictos que se dictaban para recuperar la posesión perdida eran:
*de vi (por la fuerza): cuando se hubiera producido el despojo de la posesión de un fundo o edificio con violencia, por la fuerza pero sin armas, se le restituye al poseedor despojado.
*de vi armata (por violencia armada): cuando se habían utilizado armas,obligaba a restituir el inmueble arrebatado, Este interdicto no era condicional y procedía aún cuando la posesión interrumpida hubiera sido viciosa y aun transcurrido cualquier intervalo temporal.
*interdicto de precario que se utilizaba para conseguir la restitución de la posesión de la cosa cedida al precarista.
*interdicto de clandestina possessionis que se utilizaba cuando alguien deja su casa por un momento y en el interín otro entra en posesión. En este caso podía expulsar al intruso aunque no por el interdicto de vi armata.
la propiedad o dominio es un derecho real. consiste en el señorío jurídico más amplio que se tiene sobre una cosa. el propietario o dueño puede libremente usar, disfrutar, y disponer de la cosa como mejor le plazca, a pesar de la existencia de limitaciones y restricciones, el dueño es considerado como que ejerce un poder pleno sobre la cosa.
Ius possidendi = derecho a tener la cosa como suya, gozando de la defensa procesal
Caracteres:
ABSOLUTO: es la posibilidad más amplia de aprovechamiento de las cosas. No porque no tenga restricciones sino porque si éstas no están claramente determinadas por el derecho, el dominio no tiene límites.
*PERPETUO: no se extingue por el no uso. (No se puede constituir un dominio por un tiempo).
*EXCLUSIVO: en un dominio sólo hay un propietario. (Si hay dos o más es un condominio que es otro derecho real).
OBLIGACIONES DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES: Es un vínculo jurídico en virtud del cual un sujeto llamado deudor se encuentra constreñido (tiene en deber jurídico) al cumplimiento de una determinada prestación a favor de otro sujeto llamado acreedor.
Elementos de las obligaciones: *Sujetos: -Sujeto activo o acreedor o creditor: Tiene a su favor un crédito. Puede exigir el cumplimiento de la prestación debida. -Sujeto pasivo o deudor o debitor: Persona obligada a cumplir con la prestación. Tiene un debitum.
*El Objeto o Prestación: Siempre debe ser una conducta. El objeto debe ser determinado o determinable. Posible física y jurídicamente. Lícito, no contrario a la ley, el orden público, la moral y a las buenas costumbres. De apreciación pecuniaria o valor económico. Que se encuentre dentro del comercio.
-Dare: es cuando se trasmite la propiedad de una cosa o se constituye cualquier derecho real sobre ella.
-Praestare: es cuando se entrega el uso o tenencia de una cosa.
-Facere: es un hacer. Realizar algo. Prestar un servicio.
-Non Facere: es una abstención, un no hacer. Ej.: el deudor se comprometió a no construir a más de cierta altura.
*El Vínculo: es una característica propia de las obligaciones. En Roma el vínculo se exteriorizaba por las cadenas que llevaba el deudor, por lo tanto se podía ver claramente y saber cuáles eran los sujetos de esta relación jurídica. Hoy el vínculo se manifiesta a través de la sanción, que se da y se manifiesta en caso de incumplimiento. Para exigir el cumplimiento el acreedor tiene una acción o actio, estas son las obligaciones civiles. Otras obligaciones no tienen acción pero sí tienen una exceptio o excepción, éstas son las obligaciones naturales, en donde el vínculo es más débil.
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES: Se clasifican según el vínculo, el sujeto y el objeto.
POR EL VÍNCULO: De derecho civil y de derecho de gentes De derecho estricto y de buena fe De derecho civil y de derecho honorario De derecho civil y de derecho natural
POR LOS SUJETOS: Sujeto único fijo Sujeto único variable (obligaciones ambulatorias o propte rem) Sujeto plural: – mancomunadas, parciarias o prorrata – solidarias o correales. – In solidum – cumulativas
POR EL OBJETO: De dare, praestare, facere, non facere Positivas y negativas Simples y compuestas Transitorias y continuas Patrimoniales y extrapatrimoniales Divisibles e indivisibles Principales y accesorias Determinadas : – en especie (de dar cosa cierta) / e Indeterminadas: – Género – Cantidad – Alternativas – Facultativas
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES: se clasifican según el vínculo, el sujeto y el objeto.
A)POR EL VÍNCULO: 1-De derecho civil y de derecho de gentes. La de derecho civil o del ius civile, la fuente de donde surgen es el derecho civil, es un derecho estricto y formalista, el juez se limita a un sí o a un no a la pretensión del actor. Se verifica la forma. Estas obligaciones se dan entre ciudadanos romanos. Las de derecho de gentes o del ius gentium, son receptadas por el pretor. Las pueden contraer los extranjeros entre sí y entre ciudadanos romanos y extranjeros. El juez tiene mayor libertad de apreciación y analiza la conducta de las partes, la buena fe, la equidad de las prestaciones.
2- De derecho estricto y de buena fe. En las primeras sólo puede reclamarse lo estrictamente convenido, por medio de una actio stricti iuris, como es el caso de las provenientes de la stipulatio; pero en las de buena fe el iudex podía apartarse de lo estrictamente señalado en la fórmula por “razones de buena fe”, y daban lugar a una actio in bona fidei iudicium.
3- De derecho civil y de derecho honorario. Las de derecho civil, son perpetuas. Las de derecho honorario algunos la prefieren llamar de derecho pretoriano, prescriben al año, porque el edicto del pretor duraba 1 año. Luego cuando se dicta el Edicto Perpetuo de Salvio Juliano en la época del emperador Adriano las obligaciones de derecho honorario pasan a ser perpetuas y se equiparan con las de derecho civil. Posteriormente con Teodosio I (El Grande) establece la prescripción liberatoria larguísima de 30 años y todas las obligaciones pasan a prescribir a los 30 años.
4- De derecho civil y de derecho natural u obligaciones civiles y naturales. Las civiles se conocen como perfectamente sancionadas, ya que en caso de incumplimiento por parte del deudor dan al acreedor una acción para exigirlo. Las naturales son imperfectamente sancionadas, en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente no le conceden al acreedor una actio. Éste tiene que esperar a que el deudor cumpla voluntariamente. En caso de que cumpla y pretenda la devolución porque considera que pagó o cumplió por error y que era una obligación natural, entonces el acreedor posee una exceptio que es la solutio retentio (retener lo pagado).
El antecedente romano en las obligaciones naturales es el legado de deuda. El origen de las obligaciones naturales sería resultado de la influencia del estoicismo sobre el primitivo derecho civil. La conclusión es que las obligaciones civiles estaban dotadas de una actio y las naturales de una exceptio (solutio retentio). Los principales efectos jurídicos de las obligaciones naturales eran que no se podía repetir lo pagado, que se podían compensar con una obligación civil, que se podían convertir en una obligación civil mediante una novación y la obligación natural puede servir de base a un derecho accesorio de garantía (fianza, hipoteca, o una cláusula penal).
B)POR LOS SUJETOS: 1-Sujeto único fijo. Hay un solo sujeto único y fijo de cada lado de la relación obligacional. Es decir un solo acreedor y un solo deudor que se mantienen.
2-Sujeto único variable. Son las llamadas obligaciones ambulatorias o propte rem. Existen un solo deudor y un solo acreedor pero van cambiando a lo largo de la relación obligacional. El origen son las obligaciones que surgen de los delitos civiles cometidos por un filius o un esclavo. En caso de que cause un daño a un tercero, responde el que es dueño (el dominus) del esclavo o el que ejerce la patria potesta, (el pater), es decir el que en ese momento es propietario.
3-Sujeto plural: hay más de un acreedor o más de un deudor o de ambos. Dentro de este tipo de obligaciones se encuentran: a-Mancomunadas, parciarias o prorrata: se prorratea según la cantidad de acreedores y deudores. Si hay varios acreedores cada uno exige su parte correspondiente, y cada deudor responde por una parte de la prestación que le corresponde.
b-Solidarias o correales: la solidaridad no se presume, la establecen las partes o la ley. En este tipo de obligación existe unidad de vínculo y de obligación. Si hay un acreedor y varios deudores, el primero le puede exigir el cumplimiento de la totalidad a un deudor. Una vez cumplida la obligación se extingue para todos, sin perjuicio de la acción de regreso que hay entre ellos. En caso de haber un sólo deudor y varios acreedores y se le exige el cumplimiento al deudor, este cumple con uno de los acreedores, se libera y se extingue para los demás acreedores. (Sin perjuicio de la acción de regreso que tienen los acreedores).
c-In solidum: son más fuertes que las solidarias. En el procedimiento ordinario del derecho romano la litis contestatio tenía un efecto preclusivo y novatorio, por lo cual lo que no se incluyó en ella no se podía incorporar. Tiene igual valor que la cosa juzgada en nuestro proceso. Por lo tanto no se podía ir contra el mismo sujeto, y por la misma causa.
d-Hay autores que incluyen en esta clasificación por los sujetos plurales a las obligaciones cumulativas, en donde un deudor se ve obligado a pagar la entera prestación a 2 o más acreedores. Las obligaciones se multiplican
C) POR EL OBJETO: 1-Dare, praestare, facere o non facere: las de dare es la entrega de la propiedad de una cosa o constituir sobre ella algún derecho real. Las de praestare se entrega el uso o tenencia de una cosa. Las de facere son de hacer y su contracara son las de non facere, es una abstención, un no hacer. No se traducen en dar, hacer o no hacer, ya que si bien coinciden lingüísticamente las de praestare no son de prestar son de dar pero se diferencian de las dare porque aquí se entrega la tenencia de una cosa.
2-Positivas y negativas: las de dare, praestare y facere son positivas y las de non facere son negativas.
3-Simples y compuestas: en las simples la prestación es una sola. Ej.: entregar un caballo. En las compuestas hay 2 o más prestaciones. Ej.: entregar la mesa y la silla.
4-Transitorias y continuas: están relacionadas con la duración de la actividad del deudor en el tiempo. En las transitorias la actividad del deudor se limita a un momento a un instante. Ej.: compraventa. En las continuas la actividad del deudor se desarrolla periódicamente o permanentemente en el tiempo. Ej.: locación.
5-Patrimoniales o extrapatrimoniales: las patrimoniales tienen que ver con el tráfico y circulación de bienes, son de contenido patrimonial de apreciación pecuniaria. Ej.: locación, compraventa. Las extrapatrimoniales, en cambio, son aquellas relacionadas con los derechos personalísimos o algunas cuestiones de familia (tutela).
6-Divisibles e indivisibles: las divisibles la prestación o su objeto se puede fraccionar sin perder el valor intrínseco, económico o afectar la sustancia, pero las indivisibles no se pueden fraccionar.
7-Principales y accesorias: las principales tienen vida propia, no dependen de nada para existir. Las accesorias dependen la principal.
8-Determinadas e indeterminadas: se critica el término utilizado algunos autores prefieren llamarlas obligaciones de objeto determinado o de objeto indeterminado o mejor dicho de objeto determinable
*Las determinadas: el objeto se encuentra perfectamente determinado, nuestro Código Civil de Vélez las llamaba obligaciones de dar cosa cierta. Para los romanos este tipo de obligaciones eran las obligaciones de especie (objeto único individual). Ej.: entregar el esclavo Sticho, si se muere (sin culpa del deudor), se libera dado que no puede cumplir.
*Las indeterminadas el objeto es determinable, (no se sabe pero se va a saber). Son las obligaciones de género y cantidad, son cosas fungibles, los romanos las llamaban cosas que se pesan, miden y cuentan. El deudor debe cumplir dentro de un género de cosas. Por ello, el principio es que el género y la cantidad nunca perecen. Si la cosa desaparece o perece aun sin culpa del deudor, igual debe cumplir porque se sustituye por otra dentro del mismo género o cantidad. No se extingue las obligaciones de género y de cantidad. Ej.: entregar 2 bolsas de trigo. Entregar un esclavo.
Además las obligaciones indeterminadas pueden ser: -Alternativas: hay dos o más prestaciones independientes y diferentes, expresadas en forma diyuntiva “o”. Ej.: Prometes dar la vaca o la silla o el caballo. Si perece un objeto se debe el otro. No se extingue. La elección puede hacerla el deudor, y éste elige al momento de cumplir. En caso que la elección le corresponda al acreedor, debe elegir y precisar el objeto antes del cumplimiento, ya que sería injusto que el deudor deba mantener todas las prestaciones, agravando su situación, sin saber qué es lo que va a elegir su acreedor.
-Facultativas: hay una sola prestación y es la única que puede exigir el acreedor. Pero el deudor puede liberarse porque se reserva la facultad de cumplir con otra cosa distinta: está in facultas solutionis. Si se pierde la que se encuentra in obligationem se libera el deudor. Si se pierde la que se encuentra in facultas solutionis se extingue la opción.
CONTRATOS NOMINADOS
CONTRATOS VERBIS O VERBALES: *Sponsio: es una promesa oral de realizar una prestación. Es por medio de una pregunta hecha por el acreedor seguida de la respuesta del deudor. Verbo utilizado spondeo/ spondere. Era realizado entre ciudadanos romano.
*Stipulatio: es una promesa oral de realizar una prestación. Es por medio de una pregunta hecha por el acreedor seguida de la respuesta del deudor. Podía ser realizada entre ciudadanos romanos y extranjeros o por extranjeros entre sí. El verbo utilizado que es promito/ promitere.
*Dictio dotis: promesa formal y oral del pago de la dote, hecha por la mujer sui iuris o por su pater, o un deudor de la misma.
*Ius iurandum liberti o Promissio iurata liberti: juramento o promesa por la cual el liberto se comprometía a efectuar determinados trabajos a favor de su patrono.
CONTRATOS LITTERIS O LITERALES:
*Nomina transcriptitia a re in personam: es una novación objetiva, cambia el objeto o la causa de la obligación. Tiene que haber acuerdo entre acreedor y deudor.
*Nomina transcriptitia a persona in personam: es una novación subjetiva, cambia la persona del deudor. Siempre tiene que existir acuerdo entre las partes.
*Chirographae: declaración del deudor de puño y letra que se la entrega al acreedor y la conserva. Sólo lleva la firma del deudor.
*Syngraphae: se realiza en doble ejemplar y con las firmas de ambas partes.
CONTRATOS RE O REALES:
*Mutuo o Préstamo de consumo: el mutuante o prestamista entrega gratuitamente al mutuario una cierta cantidad de cosas fungibles o consumibles para que las consuma pero con la obligación de devolver en el tiempo estipulado igual género y calidad de cosas. Los intereses se pactaban a parte, el contrato era puro y simple.
*Comodato o Préstamo de uso: el comodante entrega gratuitamente al comodatario cosas no fungibles o no consumibles para que este se sirva y las use y devuelva las mismas cosas en el tiempo convenido.
*Depósito o Préstamo de guarda: -Depósito regular: el depositante entrega al depositario una cosa mueble para que este la guarde o custodie y la devuelva al 1° requerimiento. -Depósito Irregular: es el llamado depósito bancario, ya que el objeto que se entrega es dinero o una cosa fungible. El depositario la puede consumir y tiene que devolver igual género y calidad. -Depósito necesario o miserable: en casos de tumulto, incendio, inundaciones o catástrofes. El depositante no tiene opciones para elegir al depositario. Escoge al 1° que se le presente.
-Secuestro: es el depósito en manos de un 3º llamado sequester, se deposita un bien mueble, inmueble o un esclavo sobre el que hay un conflicto judicial. El 3º debe devolverla al término de la contienda judicial al ganador.
*Prenda o Pignus o Préstamo de garantía: el deudor prendario como garantía de la obligación entrega la posesión de una cosa mueble o inmueble al acreedor prendario que debe devolverla cuando se satisface la obligación principal.
CONTRATOS CONSENSU O CONSENSUALES:
*Compraventa: el vendedor se obliga a trasmitir la posesión de una cosa, asegurando su goce pacífico y duradero al comprador que a cambio se compromete a abonar un precio cierto y en dinero.
*Locación de cosas, de obra y de servicios: -Locación de cosas: el locador se compromete a entregar el uso pacífico y temporario de una cosa es decir a entregar la tenencia o el uso de una cosa al locatario para que este la use y a cambio pague un precio cierto llamdo merces o actualmente alquiler. -Locación de obra: el locador se compromete a la ejecución de una obra (opus) y el locatario o conductor debe pagar un precio o merces. -Locación de servicios: el locador se compromete a prestar determinados servicios o trabajos y el locatario o conductor debe pagar la merces
*Sociedad: es cuando dos o más personas llamadas socios se comprometen a realizar aportes en forma recíproca (ya sea de bienes, de trabajo o de conocimiento) en un negocio en común, repartiendo los beneficios y soportando las pérdidas.
*Mandato: el mandante le da al mandatario una recomendación para que intervenga gratuitamente en uno o varios negocios, éste acepta y se compromete a realizarlo, rindiendo cuenta de ello y traspasando sus efectos a favor de aquél.
CONTRATOS INNOMINADOS
En tiempos posclásicos quedaron plasmadas cuatro alternativas: 1. DO UT DES (“doy para que des”) 2. DO UT FACIAS (“doy para que hagas”) 3. FACIO UT DES (“hago para que des”) 4. FACIO UT FACIAS (“hago para que hagas”)
OTROS CONTRATOS INNOMINADOS SURGIDOS POSTERIORMENTE:
*PERMUTATIO O PERMUTA: una parte entrega una cosa a cambio de que la otra parte le entregue otra cosa.
*AESTIMATIUM (VENTA EN CONSIGNACIÓN): una parte entrega a la otra una cosa ya estimado su valor . Esta la puede vender, incluso a un precio mayor. Si la vendió a un precio mayor sólo debe dar a quien le entregó la cosa el valor estimado. Si no la vende debe devolver la cosa.
*PRECARIUM O PRECARIO: se entregaba gratuitamente una cosa para que la otra parte la use, y podía reclamar la devolución de la misma en cualquier momento.
*DONACIÓN CON CARGO: alguien le dona una cosa a otro pero le impone al beneficiario un cargo o modo (una prestación),en favor de él o de un tercero.
*TRANSACTIO O TRANSACCIÓN: acuerdo entre las partes para poner fin a un litigio o para evitarlo mediante concesiones recíprocas.
PACTOS
*LOS PACTOS PRETORIANOS ERAN:
*PACTO DE CONSTITUTO O CONSTITUTUM: convención por la que el constituyente se obligaba a pagar una deuda preexistente propia (constitutum debiti proprii), o una deuda ajena (constitutum debiti alieni). (En el supuesto de constitutum de un crédito ajeno, tiene todas las características de una fianza por el mismo).
*PACTO DE RECEPTUM: (recepta significa “aceptar”- “encargarse de”). Este se divide en:
-RECEPTUM ARBITRII: dos personas deciden poner fin a un conflicto y le encargan a un tercero llamado árbitro que señale quien tiene la razón. (La aceptación por el árbitro es el receptum arbitrii).
– RECEPTUM ARGENTARII: un banquero (argentarius) se encargaba de pagar la deuda de un cliente, generalmente la que va a contratar con un tercero. Es decir que los banqueros se encargaban de fortalecer el crédito de un cliente para que éste pueda concluir un negocio. Esta operación bancaria funcionaba de manera muy similar a la fianza que se vio en el constitutum debiti alieni. La diferencia reside en que acá no se exige, como en aquél, una deuda preexistente.
– RECEPTUM NAUTARUM- CAUPONUM- STABULARIUM O RECEPTUM DE LOS DUEÑOS DE NAVÍOS POSADAS Y ESTABLOS: Los navieros, posaderos y dueños de establos se encargaban de las mercaderías, equipajes y animales que recibían en sus naves, posadas o establos y, por lo que debían responder si las cosas se perdían, destruían o deterioraban, aun sin culpa suya, salvo que demostraren que los daños acaecieron por fuerza mayor.
*En la época Imperial y con Justiniano surgen los PACTOS LEGÍTIMOS, sólo tenían por objeto hacer nacer obligaciones a cargo de una sola de las partes y que fueron sancionadas por Constituciones Imperiales del Bajo Imperio, que otorgaron a estos supuestos una acción de derecho estricto, fundada sobre la ley: la condictio ex lege. Éstos estaban protegidos por acciones del ius civilis.
* LOS PACTOS LEGÍTIMOS ERAN:
*COMPROMISO: dos personas se ponen de acuerdo para terminar con un litigio confiando en un árbitro. El compromiso es la convención previa de arbitraje, en cambio, el recepta arbitrii es la aceptación por parte del árbitro.
*SIMPLE PROMESA DE DOTE O INSTITUCIÓN DE DOTE: en el año 428 d. C., los Emperadores Teodosio II y Valentiniano III determinaron que la simple promesa informal de dote, sin necesidad de stipulatio alguna, otorgaba fuerza obligatoria a la misma.
*DONACIÓN: convención entre dos partes, por la cual una de ellas le otorga a otra algo en forma gratuita. El objeto de la donación puede ser la transmisión de una cosa, o la constitución de un derecho real, la cesión de un crédito, el asumir una obligación, etcétera. Lo importante es que haya un animus donandi, o sea, una intención de cumplir una liberalidad.
LOS PRINCIPALES CASOS DE CUASICONTRATOS SON:
*La Gestión de Negocios o Negotiorum Gestio: se da cuando una persona, sin mandato de otra, realiza unilateralmente negocios útiles para aquél. En este caso el obligado es el beneficiado por la gestión, como, por ejemplo cuando alguien (gestor) representa a una persona que está ausente en un juicio o administra sus bienes. Es decir que el gestor debe realizar en pro del dueño del negocio (dominus negotii) un acto que redunde en su beneficio (como ocurre cuando se repara una casa, se cura a un esclavo, o se paga una deuda) De la negotiorum gestio deriva la actio negotiorum gestorum, la cual puede tener dos formas distintas: a) la directa, que puede intentarla el dominus negotii para obtener del gestor la restitución de todo lo obtenido en la gestión, pudiendo responsabilizarlo, en caso de haber infringido su deber de diligencia, por el monto del daño ocasionado; b) la contraria, que puede intentar el gestor contra el dominus negotii para obtener la indemnización por los gastos efectuados y daños sufridos.
*La Tutela y La Curatela: Justiniano las asimilas como un cuasi contrato, ya que generan también obligaciones para las partes (tutores, curadores y pupilos). Ello tiene sentido en relación con la gestio del tutor y del curador, generándose la posibilidad de la actio tutelae directa y actio tutelae contraria.
*Los Legados: Justiniano también los asimila a los cuasi contratos, interpreta que la obligación que tiene el heredero de cumplir el legado respecto del legatario no nace de un contrato (inexistente entre heredero y legatario), por lo que anota esta obligación como teniendo su fuente cuasicontractual.
*El Condominio y la Indivisión Hereditaria: cuando una cosa (condominio) o un patrimonio (indivisión hereditaria) está en común con varias personas generan obligaciones entre los condóminos y herederos entre sí, por ejemplo, si alguno realiza gastos que benefician al conjunto o recoge frutos que corresponde al conjunto.
*El Pago por error: cuando alguien paga por error una cosa no debida o paga más de lo debido, quien ha aceptado el pago está obligado a la devolución de lo indebidamente pagado por la condictio indebiti.
*El Enriquecimiento sin causa: una persona no puede enriquecerse por una cosa que le haya dado otra sin que exista una causa jurídica o una iusta causa que lo justifique. Los romanos, al respecto, sólo contemplaron algunos casos concretos, sin estructurar una doctrina. Esos casos, elaborados por el pretor sobre la base de concesión de las condictiones, serían los siguientes: a) la condictio indebiti, para obtener la restitución de lo pagado por error; b) la condictio ob turperm causam o iniustam cansam para lograr la devolución de una prestación hecha por causa ilícita o inmoral; c) la condictio causa data causa non secuta, para conseguir la restitución de una prestación que había sido hecha teniendo en cuenta un resultado futuro, cuando éste no se produce; d) la condictio sine causa, que engloba todos los supuestos de inexistencia de causa; e) la condictio furtiva, para lograr la restitución de la cosa hurtada; f) la condictio ex lege, cuando la ley reconoce una obligación sin indicar una acción precisa; g) la condictio generalis, establecida en concurrencia de las acciones nacidas de un contrato, cuasi contrato o delito.
*La Lex Rhodia de Iactu: obliga a aquellos que han salvado sus mercaderías transportadas por mar, por la echazón (iactus) de otras para evitar el naufragio de un barco, a contribuir en proporción a lo que han salvado. Modernamente, se conoce como avería gruesa.
DELITOS
En el Derecho Romano, los delitos o maleficium eran fuente de obligaciones (delitos de acción privada) y era el particular dañado el que tenía que pedir y ejercer la acción respectiva contra el delincuente, tendiente siempre al resarcimiento del daño. Cuando el dañado no era un particular sino el pueblo romano (como en los casos de traición aliándose con un enemigo o saboteando las defensas) no se denominaban delitos sino “crimina” (delitos públicos) y daban lugar a la sanción punitiva del Populus ejercida por los magistrados (dado que el Populus era el perjudicado). Con el tiempo los crimina fueron ampliándose, pero siempre la represión y el castigo corría por cuenta de lo que hoy llamaríamos “Estado”.
*FURTUM: apoderamiento doloso de cosa ajena para considerarla como propia en contra de la voluntad de su dueño, obteniendo un beneficio de su uso o posesión. Esto es la modalidad de furtum rei (hurto de cosa ajena). Otras modalidades de furtum eran: furtum usus, darle a la cosa un uso distinto a lo pactado o usar la cosa cuando no se debía. ( EJ: caso del depósito regular, del comodato, de la locación.)y también el furtum possessiones, es el hurto de cosa propia (en el caso del contrato de prenda cuando el deudor prendario hacía desaparecer la cosa mueble entregada en prenda). Elementos para que se configure el furtum: 1) Sustracción o uso indebido o apoderamiento indebido de una cosa ajena. 2) Elemento subjetivo configurado por el dolo (dolus malus); o, más específicamente, por el affectus furandi (voluntad de hurtar), o por el animus furandi (intensión de hurtar). 3) Sacar provecho de la cosa, de su uso o posesión. 4) La cosa debe estar en el comercio. (El hurto de las cosas extra comercio, ya sean divini iuris o humani iuris es un delito público o crimina).
Clases de Furtum:
*Furtum manifestum era cuando se sorprendía al ladrón en ocasión de delinquir; en la ley de las 12 tablas establecía que si era un hombre libre debía ser azotado y ser entregado como addictus, si el ladrón era un esclavo debía ser azotado y despeñado por la roca Tarpeia. Si el furtum era cometido de día o de noche pero el ladrón estaba armado, la víctima debía pedir auxilio a viva voz y luego darle muerte. Luego el pretor se estableció la actio furti manifesti que en ese caso el ladrón debía pagar el cuádruplo del valor de lo hurtado.
*Furtum nec manifestum si el ladrón era encontrado después de haber cometido el delito, la acción (acti furti nec manifesti) que se le daba al dueño de la cosa era por doble del valor de lo sustraído, esto estaba regulado de la misma manera en la época de la Ley de las XII Tablas como por el pretor.
*Furtum conceptum era cuando la cosa era hallada en poder del ladrón mediante una pesquisa solemne y la acción se daba por el triple del valor de lo hurtado. (actio furti concepti)
*Furtum oblatum era cuando la cosa se encontraba en poder de un tercero al que el ladrón le había dado la cosa para incriminarlo. En ese caso, la acción se dirigía contra el autor del furtum y también era por el triple del valor. (actio furti oblati). Surgieron también otras acciones: la actio furti non exhibendum, ejercida contra quien, no obstante haberse hallado la cosa en su poder se negase a exhibirla ante el juez, por lo que tenía que pagar el valor. Encontramos además la actio furti prohibiti, que procedía por el cuádruple cuando se negaba a que le realice la pesquisa solemne. En todos los casos en que la víctima del furtum si era el dueño de la cosa, se le otorgaba la acción para que recuperara la cosa que era la acción reivindicatoria, que procedía contra el ladrón, los herederos y los terceros de buena o mala fe. Y podía intentar también sólo contra el ladrón y los herederos la condictio furtiva.
*BONA VI RAPTA o RAPIÑA: sustracción violenta cometida por una banda de hombres o por un solo hombre, siempre que mediara violencia ya sea con o sin armas. Se daba una acción que era la actio vi bonorum raptorum se iba por el cuádruple si se intentaba dentro del año del hecho cometido y se iba por el simple valor si se intentaba después del año
*INIURIA: en sentido amplio es todo aquello que no se hace conforme a derecho. En sentido restringido es toda acción física, verbal, o escrita que afecte a una persona. *En la Ley de las XII tablas se establecía: -En caso ablación de miembro la pena era la Ley del Talión. -Para el caso de un hueso dañado por fractura o golpe la pena era de 300 ases si se trataba de un hombre libre y 150 si era un esclavo. – Otras injurias eran penadas con 25 ases. Luego el pretor otorgó la acción iniuriae estimatoria: Si la iniuria era leve, las partes y el pretor establecían el monto a pagar y el juez condenaba pudiendo aumentar o disminuir dicho monto. En cambio si la iniuria era grave, el pretor establecía el monto y el juez condenaba respetando dicho importe.
*DAMNUM INIURIA DATUM: daño ocasionado en forma culposa sobre cosa ajena. *Regulado por la Lex Aquilia en el capítulo 1 y 3. Cap. 1: quien matare injustamente a un esclavo ajeno o a un cuadrúpedo de rebaño, debe resarcir al dueño el mayor valor que hubiere tenido la cosa en ese año. (D. I. D. Grave) Cap. 3: se prevé toda otra clase de daño sobre cosa ajena. La pena consiste en pagar el mayor valor que hubiere tenido la cosa en los 30 días anteriores al daño. (D.I.D. Leve).
CUASI DELITOS U OBLIGACIONES NACIDAS QUASI EX DELICTO
Debido a la existencia de ciertos hechos no previstos directamente como delitos, se fue construyendo desde la época clásica una serie de casos en los cuales el pretor concedía para su persecución acciones penales in factum conceptae. Su nota común es la exigencia de la culpa, aun cuando en algún caso se exige el dolo. Estos casos mencionados en las «Institutas» de Justiniano son los siguientes:
1- EL SUPUESTO DEL JUEZ QUE HACE SUYA LA CAUSA El Juez que hace suyo el proceso, inclinándose por una de las partes al dictar sentencia, ya sea en forma dolosa, culposa o por mera negligencia, descuidando su deber. La acción in factum progresa por el monto equitativo por el daño ocasionado.
2-EL CASO DEL EFFUSUM ET DEIECTUM O LAS COSAS ARROJADAS O DERRAMADAS A CALLE. Si de una habitación se ha arrojado (effusum) o tirado (deiectum) alguna cosa a la vía pública y ha causado un perjuicio a otro, el habitador (sea propietario o no) debe responder, aun cuando no lo haya arrojado o tirado él, sino su hijo o su esclavo. Si el daño era respecto de una cosa, la acción lo era por el duplum (doble); si se hubiere ocasionado la muerte de un hombre libre, la pena era de 50 sólidos de oro; pero si simplemente se lo hería, el juez debía estimar equitativamente la indemnización. La acción en este cuasidelito era reparadora.
3-EL CASO DEL POSITUM ET SUSPENSUM O DE LAS COSAS SUSPENDIDAS O COLGADAS Si el habitador de una casa (fuese propietario o no), ha puesto (positum) o colgado (suspensum) un objeto en las ventanas, techos o balcones que den a la vía pública, y que al caerse ocasionare un daño, debe responder con una pena de 10 sólidos de oro y ello ocurre con independencia de su culpabilidad. Era preventivo, pues pueden caerse y causar un daño o no. Por el sólo hecho de tener las cosas en esos lugares estaba en infracción.
4-EL SUPUESTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DUEÑOS DE UN NAVIO, POSADA O CABALLERIZA Si en un navío, en una posada o en una caballeriza, alguno de los dependientes roba u ocasiona un perjuicio a quienes se encuentran en esos lugares, y no pueda identificarse al autor del hecho; los dueños de los mismos (no sus herederos) deberán responder ante el perjudicado y sus herederos por el daño causado por el doble del valor. Se juzga acá que el dueño de esos lugares es culpable por «haberse válido de hombres malos», que son los que realmente cometieron los hechos, por la culpa in eligendo (culpa en la elección).
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
El efecto normal y común es el cumplimiento de la prestación debida en tiempo y forma (pago) y el nexo obligacional queda disuelto. Pero a veces se produce el incumplimiento obligacional, ya sea por causas ajenas, no imputables al deudor, o se puede producir por causas imputables al deudor.
INCUMPLIMIENTO POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL DEUDOR.
CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR: siempre se da para el supuesto de obligaciones de cosa determinada o en especie. El deudor evita la responsabilidad si la cosa pereció por caso fortuito o fuerza mayor. El caso fortuito se define como el acontecimiento no previsto, y la fuerza mayor se da un hecho que siendo previsto no pudo ser evitado. El deudor se libera siempre que no haya sido por su falta que se provocó la destrucción de la cosa, es decir, expone a la cosa a un riesgo (Ej: Lleva al caballo dado en comodato a la guerra y lo debía entregar al acreedor), o si había asumido la responsabilidad al contraer la obligación. El que alega caso fortuito o fuerza mayor debe probarlos. Si se tratara de obligaciones de dar cosas genéricas, el género nunca perece, con lo cual se puede cumplir la obligación. Además tampoco el deudor se puede excusar si se encontrara en mora.
INCUMPLIMIENTO POR CAUSAS IMPUTABLES AL DEUDOR.
DOLO: como causal de incumplimiento de una obligación. Es el incumplimiento deliberado por parte del deudor. Pudiendo cumplir, no cumple. Debe entregar una cosa y la destruye intencionalmente. El dolo no se presume, el acreedor que lo alega debe probarlo. Todo pacto por el cual se exime al deudor de responsabilidad por dolo, es nulo porque altera el orden público. Pero el acreedor puede renunciar a reclamar los perjuicios ocasionados por el dolo.
CULPA: como causal de incumplimiento de una obligación, cuando se debe a una imprudencia, negligencia o impericia imputable al deudor. Se parte de la idea de que el deudor debe actuar con diligencia y su omisión es la negligencia.
Comisión de actos imprudentes: culpa in facendo.
Omisión de actos diligentes: culpa in non facendo.
Hay varias clases de culpas:
Culpa grave o lata culpa o magna culpa: consiste en la comisión u omisión de actos que implican una falta de cuidados tan excesivos que un hombre común no hubiera incurrido en ellos. Es la suma diligencia: Ej. Tengo un objeto precioso y dejo la puerta de casa abierta. Se juzga igual que el dolo.
Culpa leve o levis culpa: es la mera negligencia o mera imprudencia en el trato o cuidados de las cosas. Se juzga de dos maneras. Culpa leve en abstracto: es la exacta diligencia. Se toma como un standart jurídico una figura abstracta en donde se compara la conducta que debería seguir un buen paterfamilias en el cuidado de sus propias cosas en iguales circunstancias. Culpa leve en concreto: se la coteja con la habitual conducta propia del deudor. Sólo responde por la negligencia cuando no aportó los cuidados y la diligencia que acostumbra tener en sus propias cosas o negocios.
Culpa levísima: no es romana, es de la etapa de los glosadores. Se juzga en abstracto, se toma la figura abstracta de cómo se debe comportar el “muy buen paterfamilias».
EL RETARDO RELEVANTE JURÍDICAMENTE : LA MORA. Es el retardo jurídicamente relevante en el cumplimiento de la obligación, imputable al deudor, o imputable al acreedor en recibir el pago. Conscientemente ha retardado el cumplimiento en forma injustificada. Mora del deudor: retardo jurídicamente relevante en el cumplimiento de la obligación debida. Requisitos. 1) Retardo doloso o culposo, es decir injustificado. 2) La obligación debe ser válida y exigible, no lo es si media un plazo o se le puede oponer una exceptio. 3) En ciertos casos es necesario una conminación expresa o intimación o interpellatio por parte del acreedor al deudor. Cuando es necesaria la interpellatio se dice que la mora es ex persona. No es necesaria cuando es la obligación a término, la mora ex re (el plazo interpela por el hombre) o en las obligaciones delictuales.
La mora agrava la situación del deudor dado que surgen efectos: 1) El deudor responde por los riesgos de la cosa, incluso si perece por caso fortuito, porque ha perpetuado la causa de la obligación. Por una razón de equidad se admitió posteriormente que si el deudor prueba que la cosa hubiere perecido en manos del acreedor se libera. 2) En las obligaciones de buena fe, de dar dinero, se deben intereses moratorios, o los frutos, si se tratare de una cosa fructífera. 3) La mora del deudor cesa cuando cumple la prestación debida.
Mora del acreedor: El acreedor se encuentra en mora cuando no acepta la prestación que le ofrece cumplir el deudor en tiempo y forma. Consiste en un retardo en la recepción de manera injustificada. O en caso que el acreedor debía retirar la cosa y frente a la oferta del deudor no lo hace. O no presta la ayuda que se había comprometido. O el acreedor se ausenta sin dejar un tercero autorizado. Requisitos: Para que se dé este supuesto es necesario que el ofrecimiento del deudor sea correcto. Efectos: 1) El deudor se libera de los riesgos de la cosa, responde sólo si cometió dolo. Se libera por la pérdida de la cosa por caso fortuito 2) El deudor puede hacerse reembolsar los gastos devengados por conservación de la cosa. 3) El deudor podía consignar el dinero o las cosas genéricas debidas, sellándolas y depositándolas en un lugar público (templo) 4) Cesan los intereses moratorios, luego de la consignación cesan los intereses convencionales.
EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO SUFRIDO POR EL ACREEDOR POR MORA O POR EL INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO: LA STIPULATIO POENAE -DAÑOS Y PERJUICIOS: Cuando el deudor no ha ejecutado su obligación o no ha sido hecha en el tiempo y forma oportuna, se abre el camino para el ejercicio de la acción que el acreedor tiene para forzar al deudor a que cumpla y para que haga frente a las consecuencias de su retardo o incumplimiento. Puede el acreedor exigirle daños e intereses, generalmente consiste en una suma de dinero. Esta evaluación pecuniaria la hacía el juez, y la fijaba según la buena o mala fe del deudor y según la naturaleza de la acción ejercida por el acreedor. Además del juez, los daños e intereses eran fijados a veces por la ley. *Los daños e intereses podían ser fijados con anticipación por las partes para evitar la incertidumbre de la fijación por el juez a esto se lo denominaba la stipulatio poenae o cláusula penal, que consistía en la promesa de realizar el pago de una suma de dinero en caso de incumplir con la obligación. Se empleaba ésta con el fin de que el deudor, forzado por la amenaza de la pena, cumpla con la obligación asumida. *Los daños e intereses comprendían dos rubros: 1) el damnum emergens (daño emergente): es el perjuicio directo ocasionado; y 2) el lucrum cesans (lucro cesante): hace referencia a la ganancia que deja de percibir una persona como consecuencia del incumplimiento.
EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES INCUMPLIDAS. En el procedimiento de las Legis Actionis se accionaba ante el incumplimiento del deudor por medio de la actio per manus iniectionem o por la actio per pignoris capionem. En el procedimiento formulario, se daba lugar ante el incumplimiento del deudor la actio iudicati, ya sea la ejecución personal o patrimonial (dependiendo del tipo de deuda). En el Siglo II a .C., el pretor Rutilo Rufo (118 a.C) estableció el procedimiento de la bonorum venditio por el cual se debía ejecutar los bienes del deudor.
*Bonorum Venditio: se daba contra el patrimonio del deudor vivo, condenado o confeso, presente o ausente, o que haya abandonado sus bienes, o contra el deudor muerto. Traía aparejada la tacha de infamia. Si era sólo un acreedor solicitaba al pretor una missio in possessionem (que lo ponga en posesión de los bienes del deudor), para asegurar preventivamente la no dilapidación o desaparición de los mismos. En cambio, si se trataba de varios acreedores que pedían la posesión de los bienes, el pretor designaba entre ellos un curator bonorum (cuidador de los bienes). Al mismo tiempo se colocaban afiches o panfletos en los lugares públicos a fin de dar a conocer el comienzo del procedimiento. Al cabo de 30 días de ocurrida esas publicaciones si el deudor estaba vivo, o de 15 días si el deudor había muerto, el pretor daba un segundo decreto ordenando a los acreedores a que se reuniesen con el fin de elegir entre ellos un magister bonorum, quien se encargaría de realizar la venta y debía previamente ordenar los bienes para la subasta realizando el inventario del activo y del pasivo (Lex Venditionis). Luego de 10 días si el deudor estaba vivo, o de 5 días si estaba muerto, el magister procedía a vender el patrimonio en pública subasta. Lo adquiría el comprador llamado bonorum emptor que era aquel que ofreció pagar el mayor porcentaje de las deudas del ejecutado. Respecto de los bienes, el bonorum emptor adquiría la propiedad bonitaria, y accedía al dominio quiritario luego de pasados los plazos de usucapión. De acuerdo con este procedimiento, lo que se ha realizado es una sucesión universal inter vivos, de la cual el causante es el deudor ejecutado y el sucesor es el bonorum emptor. Este procedimiento de la bonorum venditio traía aparejada la tacha de infamia sobre el deudor ejecutado, y quedaba igualmente expuesto a las acciones de sus acreedores por lo no cobrado.
OTROS PROCEDIMIENTOS ERAN:
*Bonorum Distractio: los bienes eran rematados de manera individual hasta equiparar el monto de la deuda. Este beneficio lo poseían los incapaces de hecho sin tutor o curador, los senadores. (Este procedimiento reemplazará en la época posclásica a la bonorum venditio).
*Bonorum Sectio: era la venta pública realizada por el Estado de los bienes conseguidos en guerras o confiscados en procesos criminales. Se efectuaba en forma individual o colectiva.
*Bonorum Cessio: el deudor insolvente que de buena fe resultase cargado de deudas y quería pagar, para evitar el procedimiento de la bonorum venditio de carácter infamante, podía ceder todos sus bienes a los acreedores. Cuando mejoraba su fortuna pagaba, es decir que se le otorgaba también el beneficio de competencia por tiempo ilimitado para favorecer su recuperación económica.
EL FRAUDE DEL DEUDOR EN PERJUICIO DE LOS ACREEDORES. El deudor, no obstante la obligación contraída, no pierde la disponibilidad negocial. Podía celebrar otras obligaciones, y vender bienes, pero si los negocios de transmisión de cosas, en principio disminuían su patrimonio, lo ubicaban en una situación de insolvencia deliberada, el acreedor vería peligrar el cumplimiento de su obligación. En tal caso se entiende que ha habido fraude (fraus), cometido en perjuicio de los acreedores. Desde fines de la Respublica el pretor concedió dos remedios procesales a favor de los acreedores. 1-In integrum restitutio: era pedida durante el procedimiento de la bonorum venditio, los acreedores designaban un curador bonorum que la pedía al pretor para todos los acreedores, y este remedio procesal tenía por no celebrados los actos con terceros cómplices del deudor, volviendo las cosas al estado anterior. 2-Podían intentar el interdictum fraudatorium era más amplio, y era intentado luego del procedimiento de la bonorum venditio por los acreedores no satisfechos, pedido en forma individual por cada uno.
LA ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA En el derecho posclásico estos dos remedios parecen haberse refundido en una actio in factum amplia vulgarmente llamada Pauliana o Revocatoria, la cual tiene por objeto revocar todos los actos realizados fraudulentamente por el deudor en perjuicio de sus acreedores.
Para que funciones era necesario: 1) Celebración de un negocio jurídico por el cual quedaba empobrecido el deudor. 2) Que cause perjuicio a los acreedores. (El deudor no puede pagar las deudas, su pasivo es mayor que su activo). 3) El deudor tenga consciencia de fraude y conmivencia con terceros.
Esta acción procedía: Si bien podía ser ejercida contra el deudor, resulta más eficaz contra los terceros que realizaron negocios con él. Se podían dar distintas situaciones: *Actos a título gratuito, la revocación progresa sin dificultad. *Actos a título oneroso, si se prueba que el tercero era de mala fe, es decir, que era cómplice del deudor, conocía el estado de insolvencia del mismo e igual realizó el negocio, la revocación progresa. *Actos a título oneroso de buena fe, la acción no procede si el tercero ignoraba la situación del deudor.
Si era intentada por el acreedor dentro del año (después de la bonorum venditio) en el caso de rehusarse a restablecer las cosas al estado anterior, la condena era por el total del perjuicio y procedía contra el deudor y los terceros cómplices. Si era intentada después del año, era por el monto del enriquecimiento del deudor, los terceros y los herederos.
MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES El modo normal en que se extinguen las obligaciones es el cumplimiento de la prestación debida, conocido como PAGO. (Ya sea obligaciones dinerarias o no).
MODOS PRIMITIVOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES: Debido al origen histórico del vínculo (el encadenamiento del deudor) no bastaba en una primera etapa que se cumpliera con la prestación, sino que debía realizarse una ceremonia especial para que el encadenamiento cesara. En la época primitiva existían dos ceremonias o modos que extinguían formalmente las obligaciones: el pago per aes et libram y la acceptilatio.
1) Solutio per as et libram: La solutio es la liberación, pero se define como el pago solemne realizado en presencia de por lo menos 5 testigos y un libripens (todos ciudadanos romanos varones de 14 años). El libripens (es el que sostiene la balanza de bronce). El deudor sosteniendo en la mano la moneda de cobre, pronunciaba las palabras solemnes: “Puesto que debo pagar, me libero correctamente por medio de este cobre y esta balanza de bronce. Pesa tú en esta balanza por primera y última vez de acuerdo con la Ley pública”. Y golpeaba luego con el cobre la balanza y se lo daba al acreedor a título de pago. En un principio se utilizaba para extinguir las obligaciones nacidas del nexum. Con Justiniano se deja de utilizar este modo de extinción.
2) La acceptilatio: es una forma solemne de asegurar el pago de una obligación nacida de un contrato verbal consistente en una pregunta que hace el deudor y su respuesta respectiva del acreedor. El deudor preguntaba: “Tienes por recibido lo que te he prometido”(o lo dado o lo realizado). Respondía el acreedor: “Lo tengo”. Por medio de la sponsio o la stipulatio se obligaba y por el rito contrario se desobligaba. Debía suceder con posterioridad al pago o cumplimiento de la prestación efectiva. Era como medio probatorio. Se extinguían las obligaciones nacidas de un contrato verbal y también de las de un contrato literal.
MODOS IPSO IURE Y OPE EXCEPTIONIS Los modos de extinción más modernos tienen distintos efectos y los clasifica en: Hay veces que la obligación se extingue ipso iure (de pleno derecho) ej.: el deudor paga y queda automáticamente liberado. Otras veces la obligación subsiste, pero el pretor, por razones de equidad, la priva de eficacia concediendo al deudor que lo pida, una exceptio para detener el proceso de la actio. Este modo se denomina per exceptionem (por una excepción) o también ope exceptionis (por obra de una excepción).
MODOS DE EXTINCIÓN IPSO IURE. Estos eran: 1)PAGO: (en general la solutio). Era el cumplimiento de la prestación debida, ya sea de dare, praestare o facere. Es un modo no formal, la prueba es independiente, en un primer momento se utilizaban testigos y luego en la época del Imperio se incorporaron los recibos.
Quién debe pagar? El deudor, pero también puede realizarlo un tercero (salvo obligaciones intuito personae). Si paga un tercero hay varios supuestos: a) Si lo hace un tercero con consentimiento del deudor: sería un mandato b) Si lo hace un tercero sin conocimiento del deudor: sería una gestión de negocios (cuasicontrato). c) El tercero actúa en contra de la voluntad del deudor: en este caso, en la época del derecho estricto el tercero no tiene acción para recobrar lo que pagó. Luego por razones de equidad el pretor concedió la actio in rem verso, o una actio negotiorum gestiotum útil.
A Quién se paga? Al acreedor. Pero también se puede pagar a un tercero autorizado, es decir a un mandatario o a un acreedor adjunto (caso de adstipulator) o a una persona que se designa.
Qué se debe pagar? Principios del pago: *Principio de Integridad: el deudor está obligado a cumplir con la prestación debida por completo. El acreedor no está obligado a aceptar pagos parciales. La excepción a este principio es el Beneficio de Competencia o de proporción, el mismo, establece que no se debe ejecutar al deudor por el todo, sino dentro de los límites de sus posibilidades de pago. Tienen este beneficio: el marido ejecutado por su mujer al pago de la dote; los ascendientes demandados por sus descendientes; los patronos demandados por sus libertos; entre socios. Está ligado con relaciones personales. Es decir, que paga hasta dónde puede y el resto cuando mejore su fortuna. Sino mejora nunca queda en suspenso.
*Principio de identidad: el deudor debe exactamente lo que se obligó. El acreedor no está obligado a recibir algo distinto. Hay una excepción a este principio que es el Beneficio de dación en pago, sólo se da en casos de obligaciones dinerarias y el deudor debe demostrar que no tiene dinero y tampoco puede hacerse del mismo, ya que no puede vender los bienes muebles. Demostrando la imposibilidad de vender el deudor, el juez obliga al acreedor a recibir los bienes muebles que fueron tasados anteriormente por el juez.
Lugar de Cumplimiento: Dónde se paga? En principio dónde esté pactado por las partes. Si ellas no dijeron nada al respecto, se paga en el domicilio del deudor y si las prestaciones son genéricas. En caso de prestaciones individualizadas deben ser satisfechas en el lugar dónde se hallen, es decir, si hay inmuebles que no están en el domicilio o jurisdicción del deudor se deben entregar en el lugar de la cosa inmueble.
Tiempo de cumplimiento: Cuándo se paga? El principio general es que hay que respetar el momento que este pactado en el negocio jurídico por las partes. Si es un negocio sujeto a plazo o condición se debe esperar a que se verifique. Si nada se hubiera establecido, el acreedor según las circunstancias y características de la prestación, podrá exigir el pago en forma inmediata.
2) NOVACIÓN O NOVATIO: transformación de una obligación en otra nueva. Así, la primera obligación se extingue y se la sustituye por otra. La primitiva obligación se extingue con todos sus accesorios. Requisitos: a) debe existir una obligación anterior. b) se debe concertar una nueva obligación. c) el animus novandi fue exigido por Justiniano, pues en la época clásica los autores no lo mencionaron. d) la nueva obligación debe mantener el mismo objeto que la primera. e) se debe agregar algo nuevo, es un requisito fundamental pues de lo contrario, no tendría razón de ser la novación. EJ: se puede cambiar la naturaleza de la obligación: de un contrato consensual se pasa a un contrato verbal, agregar o suprimir alguna condición o plazo. También se puede cambiar alguna de las partes. Un ejemplo de novación son los contratos litteris: Nomina transcriptitia a re in personam (novación objetiva) y Nomina transcriptitia a persona in personam (novación subjetiva). *Los romanos le otorgaron a la Litis contestatio del procedimiento ordinario efectos novatorios ya que provocaba la extinción de las obligaciones civiles demandadas y se transformaban en otras, haciendo nacer unas nuevas.
3) MUTUO DISENSO O CONTRARIO CONSENSO: la obligación contraída por el consensus (consentimiento) en los contratos consensuales podía ser extinguida por el contrarius sensus, o sea por el consentimiento o convenio contrario. (Se generó en la compraventa y debía ocurrir antes de que cualquiera de las partes comenzara a cumplir la prestación a su cargo).
4) MUERTE: la muerte de un sujeto determina la extinción de obligaciones delictuales o en caso de contrato de sociedad, o del mandato (obligaciones intuito personae en general).
5)CAPITIS DEMINUTIO: extinguen obligaciones cuando el sujeto sufre una capitis deminutio, (ya sea máxima, media o mínima). En el caso de la adrogación extingue las deudas del adrogado. Lo mismo ocurre en el caso del matrimonio cum manu si la mujer era sui iuris.
6) PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA: cuando son obligaciones de dar cosa cierta o en especie, por ejemplo, entregar al esclavo Stico, la obligación se extingue si la cosa se perdió sin mediar dolo, culpa o mora de la parte deudora.
7) CONFUSIÓN: por cualquier circunstancia ocurre que sobre la misma persona recae la condición de acreedor y de deudor de una misma obligación. Ej: cuando una persona hereda a otra, respecto de la cual era deudora o acreedora.
8) CONCURSO DE DOS CAUSAS LUCRATIVAS: cuando uno adquiere por una causa gratuita o llamada también lucrativa una cosa que le era debida por otra causa lucrativa distinta. La segunda obligación queda extinguida sin intervención de la voluntad de las partes. Ej: recibí por donación una cosa que me era debida por un legado. La obligación nacida de éste último se extingue, no se puede reclamar lo que ya se adquirió aunque sea por otra causa. (El acreedor obtuvo la cosa debida por otra causa).
MODOS DE EXTINCIÓN OPE EXCEPTIONIS: 1) COMPENSACIÓN O COMPENSATIO: Dos personas revisten recíprocamente la calidad de deudor y acreedor entre sí. La deuda se extingue hasta el importe menor. Es decir, que el deudor le opone a su acreedor un crédito que tiene en contra de éste, de tal modo que los créditos y las deudas se contribuyen entre sí. Aparece en el derecho clásico como vía procesal. En la época de Justiniano tiene mayor autonomía, aunque nunca llega a tener efectos ipso iure. Requisitos: a) la identidad de personas entre deudor y acreedor recíproco. b) que los objetos compensados sean fungibles entre sí. c) que los créditos sean exigibles. d) que los montos de las prestaciones sean líquidos.
2) PACTUM DE NON PETENDO O PACTO DE NO RECLAMAR O DE REMISIÓN DE DEUDA O DE PERDÓN DE DEUDA: el acreedor se compromete por medio de un pacto a no exigir el cumplimiento de la obligación a su deudor. El perdón puede ser total o parcial o puede aplazar el cumplimiento. En la época de Justiniano el pacto de non petendo podía ser in personam, cuando el perdonado era sólo la persona del deudor. O el pacto de non petendo in rem cuando abarca además del deudor a los herederos, a los deudores solidarios, a los fiadores, etc
3) TRANSACCIÓN O TRANSACTIO: las partes se hacen concesiones o renuncias recíprocas, deciden poner fin a obligaciones dudosas o litigiosas.
4) PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA: en el derecho bizantino y por una Constitución Imperial de Teodosio II, se determinó, salvo casos en especiales en que se establezca otro plazo, todas las acciones fenecen si no se ejercitan en el plazo de 30 años. Es la llamada longui temporis praescriti triginta annorum (prescripción liberatoria larguísima). (Había algunos casos en que el plazo era mayor, por ejemplo la prescripción liberatoria de 40 años para la hipoteca y para los créditos debidos a la Iglesia e instituciones pías; y la de 50 años, para repetir lo pagado en juegos prohibidos).