Derecho Procesal: Conceptos, Características, Etapas y Tipos de Pretensiones

Derecho Procesal

Definición

El derecho procesal puede ser definido como el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la actividad judicial del Estado y de los particulares en la realización indirecta del Derecho. Conforme lo expresado, debe decirse que su estudio no se limita sólo al estudio del derecho positivo, sino que comprende además el análisis de principios y reglas utilizadas en la realización jurisdiccional del Derecho. Es decir, abarca el análisis del derecho objetivo contenido en las normas procesales, y también, muy especialmente, el tratamiento de principios y reglas de trascendencia que serán útiles a la hora de dictar la ley, de aplicarla e interpretarla, o en su caso de integrarla.

Estos principios, íntimamente vinculados al sistema procesal, inciden en forma directa en sus formulaciones y mediatizan las garantías constitucionales que deben asegurarse en la realización del proceso judicial (inviolabilidad de la defensa en juicio: juez natural, debido proceso, etc.).

En síntesis, el estudio del derecho procesal significa:

  • a) el análisis de la legislación positiva contenida en los códigos formales, en las leyes orgánicas y a veces también en los códigos de fondo, y
  • b) el estudio de principios, reglas y sistemas procesales.

Los principios procesales se manifiestan como directivas o líneas matrices, dentro de las cuales han de desarrollarse las instituciones del proceso.

Caracteres del Derecho Procesal

Público

El derecho procesal en general integra el derecho público interno de la Nación Argentina, porque es ejercido por un poder del Estado, el judicial. Asimismo, sus fines son públicos y esto resulta inmutable aunque se esté resolviendo sobre derechos disponibles o de interés exclusivo de las partes.

Realizador

Este carácter es el que más determina el derecho procesal, ya que está dirigido a la efectiva realización del derecho de fondo. En tal sentido, toda norma del derecho procesal es realizadora. La norma procesal lo es por su destino, ya que a través del derecho procesal actúan por individualización las normas constitutivas del orden jurídico. Normas realizadoras son las que señalan las vías o caminos procesales y el trámite a cumplir para el restablecimiento del derecho violado.

Secundario

El derecho procesal es secundario porque el derecho sustancial preexiste cronológicamente a éste. Pero ambos se sirven recíprocamente y no sería posible la existencia de uno sin el otro. Así, para su efectividad deben actuar integradamente.

Autónomo

El derecho procesal es autónomo ya que su estudio no está subordinado a ninguna otra disciplina jurídica. Además tiene un objeto propio para su estudio, así como un método independiente de investigación.

Pretensión Declarativa

Se denomina pretensión declarativa a aquella que tiende a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. De allí que la característica fundamental de este tipo de pretensiones consista en la circunstancia de que la mera declaración de certeza resulta suficiente para satisfacer el interés de quien las propone. Existen diversas clases de pretensiones declarativas, ya que pueden ser positivas o negativas. Las primeras se basan en la afirmación de un efecto jurídico favorable al actor (vgr., pretender liberarse del pago invocando la prescripción de la obligación). Las segundas tratan, por ejemplo, de lograr la declaración de nulidad de un acto jurídico.

Etapas del Proceso

Etapa Introductoria

El acto procesal típico de esta etapa es la demanda, mediante la cual se opera la definitiva e integral introducción de las cuestiones que serán objeto de la decisión final. En esta oportunidad el actor afirmará hechos jurídicamente relevantes sobre la base de las cuales solicitará la tutela del derecho que invoca. El demandado deberá contestar la demanda en el plazo de diez días, ejerciendo de esta forma su derecho de defensa (art. 493, CPCC). Su contestación debe referirse a los hechos que han sido expuestos en la demanda, sobre los que tiene la carga procesal de responder.

Etapa Probatoria

Es el momento en que las partes deben realizar el esfuerzo para presentar al tribunal los elementos probatorios. En esta actividad las partes deberán prestar la máxima colaboración. Esta segunda etapa presupone la existencia de hechos controvertidos; se inicia con el decreto que ordena la apertura a prueba de la causa y se desarrolla como un momento de plena actividad que se resume en recepción de audiencias, notificaciones, peritajes, inspecciones oculares, diligenciamiento de oficios, etc.

Etapa Discusoria

Los actos procesales que objetivan esta etapa son los alegatos, cuya finalidad es proporcionar al juez argumentaciones favorables al fundamento de las respectivas pretensiones. Implica, además, discusión crítica de la prueba. Es el momento en que las partes incorporan al juicio, elementos doctrinarios y jurisprudenciales útiles para fundar la sentencia. Es así que actor y demandado, a través de estos escritos, tratarán de evidenciar cómo han sido acreditados los hechos fundamentadores de sus pretensiones.

Etapa Decisoria

Es la última y esencial etapa del proceso de mérito para el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Ella se inicia con el llamamiento de autos para definitiva (arts. 506 y 121, inc. 3, CPCC). Éste es el proveído que señala el comienzo del plazo que tiene el juez para dictar sentencia.

La sentencia es el modo normal de conclusión del proceso. Constituye un acto estrictamente formal, esto es de características documentales, y que es propio de la jurisdicción. El juez en la sentencia fija lo fáctico y lo subsume en el derecho positivo vigente. De este modo la sentencia es el acto que pone fin al proceso, decidiendo en forma definitiva sobre las pretensiones de las partes.

La Carga Procesal

La llamada carga procesal tiene presencia en todas las etapas del proceso. Así se establecen la “carga de comparecer”, la “carga de contestar”, la “carga de ofrecer prueba”, etc. En rigor, se trata de un imperativo del propio interés. Si ella no es cumplida, el sujeto se posiciona en una situación desfavorable a sus intereses. Adviértase acá la diferencia entre carga pública y carga procesal; la primera implica la posibilidad de ejercer coacción en el sujeto, en tanto que en la segunda sólo se realiza una conminación o advertencia de que se puede perjudicar.

Litis Consorcio

Una especie dentro de la problemática de la acumulación subjetiva es el denominado litis consorcio. El litis consorcio entonces se verifica cuando en un mismo proceso pueden ser demandados o demandar varios sujetos:

  • a) Cuando las acciones sean conexas por el título (vgr., co-obligados, autor de hecho dañoso o titular de dominio del vehículo).
  • b) Cuando lo fueren por el objeto (vgr., desalojo, contra inquilinos y subinquilinos).
  • c) Por ambas circunstancias a la vez.

Hay dos tipos de litis consorcio: el facultativo y el necesario. El facultativo se verifica cuando se dan las tres condiciones antes enunciadas, y el forzoso o necesario cuando la sentencia que haya de pronunciarse deba indefectiblemente producir efectos contra varios sujetos (vgr., anulación de escritura en la que los demandados deben ser los otorgantes y el escribano).