Derecho Procesal Civil: Pretensión, Actos Procesales y Nulidades
El objeto del proceso: La pretensión
En las teorías clásicas de la acción se decía que la acción era el objeto del proceso. Se decía que si el demandante tenía la razón es que tenía acción, sino, no la tenía.
Sin embargo, modernamente nosotros diferenciamos entre acción, pretensión y demanda. Acción es el derecho de los ciudadanos a acudir a los tribunales. La pretensión es el modo como se ejercía la acción. La demanda es la materialización de la pretensión, es la forma externa o visible.
Carnelutti decía que lo que uno pretende cuando se va a tribunales no es otra cosa que la exigencia de la subordinación del interés de otro a un interés propio.
Teorías o Categorías
Sin embargo, no todos los autores concuerdan en su opinión, por tanto, se dividen en tres categorías:
- Los que ven la pretensión como el derecho que se reclama.
- Los que ven la pretensión como un factor puramente procesal: lo que debe poner el demandante en la solicitud y la solicitud misma.
- Es solo la solicitud del demandante.
Concepto
Solo se puede realizar una concepción integral reuniendo los tres tipos distintos de opinión.
(1) Acto por el cual un sujeto se (2) afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que (3) dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada – Rengel Romberg.
Este concepto contiene las tres nociones:
- Es un acto procesal de las partes. Además, es una declaración unilateral de voluntad, no un negocio jurídico. Esto, ya que la pretensión sola no vincula al demandado, sino solo al final cuando se dicta una sentencia favorable al demandante o cuando este acepta la demanda.
- Es una afirmación de la titularidad de un interés jurídico frente al demandado. Esta afirmación es esencial a la pretensión, es el punto central. Igualmente se delimitan quiénes son los sujetos de la acción procesal: juez, demandante y demandado. Además, demuestra que existía una relación previa entre demandante y demandado la cual se coloca en incertidumbre. Ejemplo de la simple conclusión de la incertidumbre sobre la titularidad de un derecho son las sentencias mero declarativas.
- La cosa juzgada es la institución más profunda del Derecho procesal. En el Derecho civil esto nunca puede ir en contrario. Este tiene tres atributos:
- Coercibilidad: cumplimiento forzoso del mandato de la sentencia.
- No es modificable. Ni siquiera por el juez que la dicta, ni otra autoridad. Sin embargo, esto puede ser obviado por ambas partes en sentencias que no son de orden público.
- Inimpugnable: una vez que es sentencia firme y no se estableció ningún recurso o se negaron, entonces ya no se puede modificar la sentencia.
Elementos de la Pretensión
- Sujeto: quién demanda y quién es demandado.
- Objeto: qué cosa se demanda.
- Título o Causa Petendi (causa de pedir del demandado): por qué se demanda.
Clasificación de las pretensiones
En la teoría clásica es la misma de la clasificación de las acciones. Esto de acuerdo a las garantías jurisdiccionales.
Constitutivas de derechos
Mediante estas el demandante pretende crear, modificar o extinguir estados o relaciones jurídicas. Ejemplo: la demanda de divorcio, reconocimiento de hijos.
Declarativas
Que la autoridad se pronuncie para que se acabe una incertidumbre de acuerdo a la titularidad de un derecho. Ej. Sentencias mero-declarativas.
De condena
Implican al demandado un dar, hacer (incluye prestar) o no hacer.
De cautela
Lo añade el derecho moderno. Lo que pretende es el cese de la violación de una norma. Ej. Amparo.
Determinativas
También dentro del derecho moderno. Previstas en el artículo 13 CPC. Permite que se pueda resolver de acuerdo a la equidad, pero condiciona a que esa solicitud se refiera a derechos disponibles y no sea de orden público.
Es una excepción al Art. 12 CPC, de decidir conforme a normas de derecho. Esto no quiere decir que el juez puede hacer lo que desee, sino que debe actuar lo más racionalmente posible.
Resistencia a la pretensión
Es una de las conductas que puede observar el demandado en el proceso, siendo otra posibilidad aceptar la pretensión (convenimiento).
En la resistencia se contradice los elementos demandados, tanto los hechos en los que se funda como el derecho invocado en la pretensión. Es la negativa de subordinar al interés del demandante.
Formas de Manifestarse
- Proposición de Cuestiones previas: se busca detectar si están presentes todos los presupuestos procesales ya sean de existencia o de validez.
- Art. 361 CPC:
- Contradecir.
- Alegar nuevos hechos (aceptando o no la pretensión).
- Reconvenir (contrademandar).
- Falta de cualidad o interés.
- Llamar a terceros por causa de saneamientos.
- Excepciones perentorias. Ej. Declarar que prescribió.
El demandado que contradice la demanda no está intentando una nueva pretensión, solo está ejerciendo un derecho contrario (Art. 49 ord. 3 CRBV).
Acumulación de las pretensiones
Cuando las pretensiones tienen la pluralidad de objetos o de sujetos.
Concepto
(1) Acto o serie de actos en los cuales se (2) reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones (3) conexas con el fin de ser examinadas y (4) decididas en un único proceso y por un único juez.
- Se realiza dentro del proceso para cumplir sus efectos dentro del mismo. Puede ser o por las partes o de oficio.
- Opera la pretensión por la unión de pretensiones en un solo proceso, con pluralidad de objetos.
- La conexión es característica de la acumulación de acuerdo al sujeto, objeto o título.
- Lo que se busca es que no se dicte sentencias contradictorias y que haya economía procesal. Estas son las razones de la acumulación de las pretensiones.
Clases
De acuerdo al tiempo
- Inicial: se realiza al comienzo mismo del proceso. Cuando el demandante reúne en una sola demanda varias pretensiones contra un mismo demandado. Se conoce como Acumulación Impropia de las Pretensiones (Art. 77 CPC). Ej. Varios trabajadores demandan a un solo patrono en un mismo libelo.
- Sucesiva: se produce después que comenzó el proceso. Se conoce como Acumulación de Autos o de Procesos (en sentido amplio) o la Unión de Pleitos (Art. 79 y 80 CPC). Puede ser de dos clases:
- Por acumulación de procesos o autos (en sentido estricto): dos procesos comienzan separados pero luego se acumulan en uno solo. Auto puede ser el expediente o la providencia dictada por el tribunal. Se refiere a la primera acepción en este caso.
- Inserción: cuando iniciado un proceso el autor modifica la demanda original y agrega otra pretensión. Ej. Reconvención o Contrademanda. Dos demandas.
De acuerdo a la forma como se realiza la acumulación
- Simple: se plantea de tal manera para que ambas pretensiones sean decididas.
- Eventual o Subsidiaria: en la demanda se ejerce otra pretensión para el caso de que la primera sea negada o acogida (Art. 78 CPC). Ej. Protecciones posesorias: Interdicto restitutorio (de despojo) ó Interdicto de amparo. Ej. En el caso de arrendamiento, se puede solicitar que se pague (y continúe el contrato) o subsidiariamente que finalice el contrato.
Acumulación Inicial de Pretensiones
Se realiza al comienzo mismo del proceso. Cuando el demandante reúne en una sola demanda varias pretensiones contra un mismo demandado. Se conoce como Acumulación Impropia de las Pretensiones.
Características
- La conexión mínima que se necesita es la relación entre activo y pasivo (Art. 77).
- Cuando no haya identidad de partes, debe haber una conexidad por lo menos en el título (Art. 84).
Inepta Acumulación
Cuando expresamente el legislador prohíbe que se acumulen pretensiones (Art. 346 ord. 6). Casos contenidos en el Art. 78:
- Pretensiones que no correspondan a un mismo tribunal por competencia por la materia.
- Pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí.
- Se puede demandar subsidiariamente una de otra.
Acumulación Sucesiva
Se forma un solo proceso, a partir de dos que inician separadamente. Se deciden en una misma sentencia.
Acumulación de Autos Imperativos
Cuando la decreta el juez porque lo establece la ley. Ej. Juicio de Liquidación de Herencia.
Acumulación de Autos Facultativo
Es siempre a solicitud de partes, el juez puede acordarla o no. Se da solo en tres supuestos de hecho ya conocidos en el Art. 48 y Art. 51: accesoriedad, conexión y continencia de la causa.
Improcedencia de la acumulación
Art. 81 CPC:
- Cuando los expedientes no están en misma instancia.
- Cuando no tienen la misma competencia de acuerdo a la materia.
- Cuando está vencido el lapso probatorio. Esto para proteger las pruebas ya promovidas. Excepción: art. 291 CPC. Propone que si las sentencias interlocutorias no han sido decididas, el apelante al momento que se dicta la sentencia definitiva apela a que estas no lo han sido, se pasa a una instancia superior donde se acumula esta sentencia junto a la sentencia firme.
- Cuando no estén citadas las partes.
La Comisión Judicial
Definición
(1) Es el acto judicial por el cual un tribunal (2) requiere de otro tribunal la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación en el mismo lugar del juicio o en otro distinto.
- Es un acto judicial en el proceso.
- Es una forma de cooperación o auxilio entre jueces para llevar el proceso. Se le llama juez comisionado aquel al cual se le encomienda la tarea.
- Se diferencian jueces de inferior categoría o de igual categoría, no se puede comisionar a jueces de tribunales superiores. En los de inferior categoría no hay límites para delegar (Art. 234 CPC). Cuando son de igual categoría…
Razones de la existencia de la comisión judicial
- División del Trabajo.
- Para cuando resulta incompetente por territorio el juez comitente.
Límites a la Comisión (Art. 234 CPC)
Respeto al principio de la mediación
Inspección Judicial: el mismo juez, a través de los sentidos, va a determinar la prueba.
Posición de jurada: confesión realizada bajo juramento.
Interrogatorio de Menores
Deberes del Juez comisionado (Art. 236)
El juez comisionado puede subcomisionar
El comisionado no puede dejar de cumplir la comisión: debe realizarla en los mismos términos conferidos. Solo puede dejar de cumplirla por recusación, un nuevo decreto del comitente que le suspende o revoca la comisión. El juez comisionado también puede inhibirse. Puede dejarse de cumplir la comisión además si es contraria directamente a la Constitución.
El juez comisionado puede nombrar peritos u otros actos semejantes cuando las partes no lo hagan
El comisionado debe limitarse a cumplir la comisión
Recurso de Reclamo (Art. 239 CPC)
Recurso que tienen las partes ante las acciones del comisionado que pueden afectarlos. Esta la resuelve el comitente.
Comisión a tribunales especiales
Solo puede ser comisionado a materias afines de su especialidad.
Comisión a tribunales extranjeros (Art. 188 CPC)
Auxilio Judicial Internacional. Esto se hace por medio de Cartas Rogatorias. Se le otorga el conocimiento de una causa nacional a un tribunal internacional. Se rige por los siguientes textos legales:
- Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante).
- Convención Interamericana de recepción de pruebas al extranjero.
- Conferencia especial Interamericana de Derecho Internacional Privado.
- Art. 59 Ley de Derecho Internacional Privado.
Acto Procesal
Serie de actos encaminados con un solo fin, la producción de la sentencia. Se realizan en un modo, tiempo y forma. En materia civil, excepcionalmente esta etapa puede acortarse por arreglo de las partes, quienes pueden darse su propia sentencia. Estas actividades debe realizarlas cada quien y la no realización de algunas de estas acarrea la pérdida de un derecho. Estas conductas van constituyendo modificaciones en el proceso.
Hecho Jurídico y acto jurídico
Hay una serie de hechos que se les diferencian llamándolos actos. Se diferencian por el elemento volitivo (la voluntad). En el hecho no se encuentra presente, pero en el acto sí. Todo acto es un hecho pero no todo hecho es un acto.
Acto jurídico y Acto procesal
Cuando el acto o hecho tiene consecuencias de Derecho es un acto o hecho jurídico respectivamente. El acto procesal es una especie de acto jurídico por las modificaciones que produce y las consecuencias jurídicas que pueden afectar al proceso.
Definición de Acto procesal
La conducta realizada por un sujeto del proceso susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso – Couture.
- Es un acto volitivo. Se realiza por medio de la voluntad, no obstante existen casos en los cuales los actos no se realizan de la manera deseada.
- Siempre se le da preeminencia a la voluntad declarada sobre la interna, por ello es un obrar externo.
- Lo realiza un sujeto procesal (en sentido amplio): juez, perito, alguacil, secretarios, terceros intervinientes, partes y otros.
- La legitimación es la aptitud o cualidad de una parte dentro del proceso para realizar determinados actos que la ley procesal le atribuye a esa persona dentro del proceso.
- Se crean, modifican o extinguen procesos.
Perención de la Instancia (Art. 267 CPC y siguientes)
La perención de la instancia es la extinción de la instancia por su inactividad en un año. Esto puede ser interrumpido gracias a los actos procesales.
Clasificación de los Actos Procesales
Actos de Parte y Actos del juez o auxiliares
Con respecto a quienes realizan los actos.
Actos de las Partes
Son los que en el proceso realiza el demandante, demandado o terceros intervinientes.
- Relativos a la constitución del proceso: en el campo civil, por esencia es la realización de la demanda y la introducción en el tribunal (Art. 339 CPC).
- Relativos a la modificación y desarrollo del proceso (Art. 14 CPC). Actos procesales que deben realizar las partes. La proposición de cuestiones previas. Es el mecanismo que trae la ley para que el demandado cese en la demanda todos los presupuestos procesales (Art. 346 CPC). Contestación de la demanda (Art. 361 CPC y 49 Ord. 3 CRBV). Promoción y evacuación de pruebas. Se prueban los hechos alegados.
- Relativos a la extinción del proceso: se le llama de autocomposición procesal, ya que las partes se dan la resolución de la controversia.
- Unilaterales (Art. 263 CPC):
- Desistimiento de la demanda: se arrepiente de la demanda el demandante.
- Convencimiento de la demanda: cuando el demandado acepta la demanda.
- Bilaterales:
- Transacción (Art. 256 CPC) (Art. 1713 CC): es un negocio celebrado entre las partes sin la intervención del juez. Es un contrato que busca la terminación de un litigio (judicial).
- Conciliación (Art. 262 CPC): intervienen las partes, pero el juez también interviene activamente en la formación del negocio. El juez busca ser el medio para recomponer la situación entre las partes.
- Unilaterales (Art. 263 CPC):
Actos del Juez y demás agentes de la jurisdicción
Deben tener lugar en el proceso luego de este ser iniciado. Esto no impide que ante un juez distinto se observen diligencias procesales previas. Ej. Medidas cautelares, reconocimiento de documentos, inspecciones judiciales. Los actos procesales del juez son referidos a los jurisdiccionales, no a los administrativos u otros.
- Actos de decisión o resoluciones:
- Sentencia: toda decisión de un juez que le pone fin a un contradictorio. Si es un contradictorio de fondo, será una sentencia definitiva, si no es de fondo será sentencia interlocutoria. Las únicas resoluciones judiciales que tienen apelación son las sentencias y dentro de estas no todas. Las sentencias interlocutorias son aquellas que producen o no producen gravamen irreparable. Ej. Si anula una prueba ya la extrae del juicio.
- Actos de sustanciación o instrucción del proceso (Art. 14 CPC): se diferencian de la sentencia porque no resuelven ningún contradictorio, sea de fondo o no. Son decisión de mero trámite. Son actos de impulso procesal.
- Autos: pueden entenderse como formas de señalar el expediente. Sin embargo, en este sentido se entiende como decisiones interlocutorias dictadas en el curso del proceso en ejecución de determinadas normas procesales dirigidas al juez para asegurar la buena marcha del proceso sin implicar nunca la resolución de la controversia. Ej. Nombramiento del perito.
- Pueden ser modificados o revocados por los jueces que los dictaron.
- Los autos no tienen apelación, pero tienen el recurso de Solicitud de Revocatoria.
- Son típicos de contenido de impulso procesal.
- No contiene decisión.
- No producen gravamen irreparable.
- Son esencialmente revocables de oficio o a petición.
- Decretos: el secuestro es un ejemplo de decreto. La expedición de copias certificadas es un decreto. El recurso contra los decretos es el de Oposición.
- Actas: es una relación escrita de todo lo que acontece en determinado momento. Reflejan ciertos actos del proceso. Existen actas de recusación, experticia, citaciones y otras.
- Autos: pueden entenderse como formas de señalar el expediente. Sin embargo, en este sentido se entiende como decisiones interlocutorias dictadas en el curso del proceso en ejecución de determinadas normas procesales dirigidas al juez para asegurar la buena marcha del proceso sin implicar nunca la resolución de la controversia. Ej. Nombramiento del perito.
Lugar, Forma y Tiempo de los Actos del Proceso
Garantizan la certeza de la realización de los actos y la igualdad procesal. Estos se conocen de manera amplia como formas procesales (Art. 7 CPC aplicable a todos los procedimientos). Estas formas son de reserva legal.
Formas de expresión de los Actos Procesales
Estos son la oralidad y la escritura. La ventaja de la escritura es que no es necesaria la transcripción, la oralidad sí. Ambas necesitan documentación. En Venezuela es predominantemente escrito pero hay modalidades orales, cada vez abarcando más. El uso del idioma legal, Castellano, se encuentra en el art. 9 CRBV, 13 CC y 183 CPC. Cuando un interviniente no conoce el idioma, se nombrará un intérprete (Art. 184, 157 CPC). Si aparecen documentos que no se encuentran en castellano se necesitará la traducción (Art. 185 CPC). Art. 186 CPC en caso de sordos, mudos y sordomudos.
Escritura en el proceso civil
De acuerdo con el art. 25 del CPC el proceso venezolano es predominantemente escrito.
Actuación de las partes
En el art 187 CPC se dice que las partes actúan de dos maneras: el escrito y la diligencia.
Escrito
Cuando se vea en un expediente que se dice “Ciudadano X” se refiere al escrito.
Diligencia
Cuando se habla de “Fecha X” es una diligencia. La diligencia hoy en día es una solicitud escrita que el apoderado le presenta al secretario, el cual al momento de leer, lo firma como representante de la diligencia.
Formalidades del Art. 187 CPC (Art. 192 CPC)
Los jueces están obligados a colocar una tablilla que diga las horas en las cuales se despacha y otra donde se diga si hay o no. El secretario es quien da fe si la diligencia se presenta. Art. 339 CPC: el sello del tribunal y otros también forman parte de las formalidades del procedimiento escrito. Antes las diligencias eran hechas oralmente ante el secretario por facilidad del trabajo, luego se comenzaron a transcribir los actos.
Los actos del tribunal (Art. 188 CPC)
Requieren de la intervención del juez, secretario y las partes. Queda por escrito las intervenciones de todos los oradores. El juez transcribe y maneja la verdad de lo que se dice.
Acta del Tribunal (Art. 189 CPC)
Establece personas intervinientes, circunstancias de lugar y tiempo y firma de los que declaren. Las declaraciones no solo serán tomadas mediante dictado, también es posible que se use cualquier medio técnico de reproducción o grabación del acto.
El expediente
Definición (Art. 25 CPC)
Un legajo de actuaciones con piezas escritas, que registran en orden cronológico los actos del juicio, foliado y con una carátula.
Características
- Único: se guarda en un lugar determinado del tribunal, es uno solo.
- Está Foliado: se le coloca a cada página del expediente el número que de cada página. Se encuentran en un orden.
- Carátula: la carátula contiene el nombre de las partes, el número de expediente y el motivo del juicio.
- Número del Expediente: es un número de serie que lo distingue de los demás. Se abre todos los años la enumeración, inicia desde cero cada año.
- Copia: es posible tener una fotocopia fotostática del expediente, una copia certificada.
- Reconstrucción: anteriormente en el Código de Enjuiciamiento Criminal establecía la manera de reconstruir un expediente. Esto fue derogado pero virtualmente está vigente porque se utiliza para reconstruir expedientes actualmente.
- Custodia: Ley orgánica del poder judicial lo establece. Lo realiza el secretario del tribunal haciéndose del archivo del tribunal.
- Lo que no está en el expediente no está en el juicio: lo que no está en el expediente no existe.
- Es un documento público (Art. 1357 CC): hace fe pública. Solo puede ser negado por tacha de falsedad.
N: Los expedientes terminados tienen una vida útil en el tribunal mientras haya actuación. Si pasa un año sin que las partes acudan, se acaba el juicio civil. Los expedientes terminados se envían al Archivo Judicial.
Normas particulares respecto de las diligencias y escritos (Art. 171 y 109 CPC)
Art. 171 CPC. Norma de contenido ético, el juez debe ordenar tachar las expresiones indecentes.
Art. 109 CPC: toda enmendadura aunque sean de foliatura, palabras testadas (tachadas) y cualquier interlineación debe salvarse por el secretario, esto acarrea multa de 200 Bs. El secretario puede aplicar un actuar preventivo donde se hace constancia (“salvado”) de las tachaduras al entregar el expediente.
La Publicidad Procesal (Art. 24 CPC)
Todos los procesos son públicos, cualquiera que solicite un expediente en un tribunal se le debe enseñar. No obstante, en ciertos casos se puede actuar a puertas cerradas por motivos de decencia pública o por la naturaleza del caso. En el caso de los tribunales colegiados, la actividad que realizan entre ellos es privada. Los ponentes hacen circular la ponencia entre los demás jueces, los cuales pueden estar a favor o en contra. Las conversaciones y la redacción de la sentencia entre estos jueces es privado también. El secretario debe tener confidencialidad con los escritos de promoción de pruebas. La ley ordena que durante los 15 días de promoción se mantengan cualquier prueba en secreto. Posterior a esto se deben exhibir ambos escritos.
Lugar de los actos procesales
Ámbito donde se llevan a cumplirse los actos procesales.
Circunscripciones judiciales
El país se divide en circunscripciones judiciales a razón del lugar procesal. La circunscripción judicial es la porción de territorio donde se ejerce competencia. Las circunscripciones casi siempre se identifican con la división político territorial, pero hay excepciones como el hecho de que Apure y Barinas se encuentran en la circunscripción del Estado Táchira.
Sede de los órganos jurisdiccionales (Art. 191 CPC)
Localidad donde se encuentra enclavado determinado tribunal. Oficina destinada para oír y despachar asuntos de su competencia dentro de una circunscripción judicial. Garantizar y asegurar a las partes la realización de las actuaciones es el motivo de las sedes. Cuando el tribunal cambia de sede, esto debe ser avisado por periódico y avisos en el lugar anterior.
Excepciones de las acciones ante el tribunal
Art. 489 y 490 CPC. Puede tomar declaraciones a testigos del lugar donde ocurrieron los hechos.
Art. 591 CPC y siguientes, en relación al embargo y medidas preventivas.
Art. 495 CPC: traslado del juez para la declaración de ciertos funcionarios.
Tiempos Procesales
Según Rengel Romberg, el tiempo de los actos procesales constituye, junto a la forma y el lugar, uno de los requisitos de organización de las conductas procesales.
Razón del tiempo de los actos procesales
- Igualdad entre las partes.
- Certeza de la realización de los actos procesales.
- Principio del orden consecutivo legal.
- Lealtad contradictoria (igual oportunidad de las partes de alegar, contradecir, replicar).
- Principio de la defensa.
Tiempo útil y Tiempo Hábil
Tiempo útil (Art. 193 CPC)
El tiempo útil para la realización de los actos procesales son las horas del día que van desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde, siempre que aquél no sea feriado.
Tiempo Hábil (Art. 192 CPC)
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar.
Excepciones a lo establecido en los arts. 192 y 193 CPC
- En lo que se refiere al tiempo útil se acepta que por causa urgente puede habilitarse el día feriado y la noche (art. 193 CPC).
- Excepción del tiempo hábil: se acepta trabajar fuera de dichas horas cuando sea imprescindible.
Términos o lapsos procesales
En sentido amplio
El término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.
En sentido legal
El término o lapso procesal es el período de tiempo en el cual, dentro del cual o después del cual, debe realizarse una determinada conducta procesal.
Distinción de Término y Lapso procesal
La doctrina determina que el término es el momento preciso y lapso es el espacio de tiempo en que debe hacerse un acto procesal, sin embargo nuestro código usa indistintamente las expresiones. Ejemplo de esto el art. 298 CPC. Existen casos en donde la ley establece el momento preciso en el que el acto ha de hacerse (ej: 444 CPC, 452 CPC, 483 CPC) en otros se dice el espacio de tiempo dentro del cual el acto puede ser realizado (ej: ordinales 2, 3, 4, 5, 6 del art. 346 CPC, art. 350, 351 CPC, 359 CPC, 396 CPC, 400 CPC, 515 CPC) y también se establece el espacio de tiempo después del cual se hace el acto (ej: art. 756 y 757).
Clasificación:
Por su origen
- Legales: establecidos por la ley, de acuerdo con el principio de legalidad de los actos procesales (art. 196) y el principio consecutivo legal.
- Judiciales: la ley autoriza al juez para establecerlos él mismo (art.224, 393 CPC, 460 CPC).
- Convencionales (art. 202 CPC): las partes pueden fijar de común acuerdo un término de suspensión de la causa.
Por el sujeto
- Común: cuando beneficia a ambas partes (arts. 396 y 400 CPC, 397, 391, 511).
- Particular: cuando es privativo de una de las partes (arts. 358, 359, 205 CPC, 415, 343, 265).
Por los efectos
- Perentorios: aquellos que una vez cumplidos se produce una preclusión absoluta, es decir la pérdida de la facultad de hacer el acto por no haber utilizado la oportunidad de realizarlo (ej. el plazo de la contestación de la demanda, lapso de apelación, anuncio de casación). En Venezuela, la mayoría son perentorios por el principio de preclusión.
- No perentorios (602 CPC): son aquellos encargados para la regularidad del procedimiento, sin que su inobservancia produzca su pérdida.
Plazo o término de distancia
Tiempo concedido para el traslado de personas o de los autos de un sitio a otro cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos.
Cómputo de los lapsos procesales
Manera o modo de contar el tiempo establecido en el lapso para la realización de un acto procesal.
Días de calendario continuo
Todos los días del almanaque.
Días calendarios consecutivos
Cuentan todos los días del almanaque menos los de vacación judicial (23/12 al 6/01).
Días de despacho
Están fijados en la tablilla y son los días que el tribunal acuerda oír y despachar. En el libro diario debe escribirse qué días hubo despacho.
Regla para el cómputo:
Lapsos por años o meses (12 CC, 199 CPC)
Los meses son completos.
- Características: se toma el cómputo civil, es decir el día a que pertenece ese momento.
- Intervienen: el día en que ocurre el acto y el día, del año o mes que corresponda a su vencimiento.
- Los meses se computan: espacio de tiempo que va desde el día siguiente al que inicia el lapso hasta la fecha del mes que lo vence.
Lapsos por días (197 CPC)
Fue derogado por inconstitucionalidad por restringir el derecho a la defensa. Para hacerlo hace falta una unidad de medida, el cual en Venezuela es hora, día, mes o año.
Cómputo del lapso probatorio
El proceso tiene varias fases. Consagrado en los artículos 197, 392 y 400 del código.
Instrucción de la causa: llenar de pruebas el proceso, está compuesta por la promoción de pruebas (15 días).
Exhibición (396 -398 CPC): se ramifica en la oposición y admisión de pruebas (30 días).
Oposición a la admisión (400 CPC).
La evacuación de pruebas (30 días de despacho).
- Si las pruebas se van a evacuar en el mismo tribunal de la causa y no se practica la comisión a otro juez, el cómputo se hará por los días que allí pasen.
- Si la evacuación de las pruebas ha de realizarse en el tribunal comisionado, pero éste se encuentra en la sede del comitente, se cuentan los días transcurridos en el comitente hasta la salida de despacho para luego contar los días que transcurran en el comisionado.
- Si la evacuación ha de hacerse en el tribunal comisionado en sede distinta al comitente (art. 400 numeral 2) se toma en cuenta los días transcurridos en el comitente, pero no los transcurridos en el plazo o término de la distancia, para finalmente retomar el conteo en el comisionado.
Clasificación de los días procesales
Días calendarios
Días consecutivos señalados en el almanaque.
Días hábiles
Días que el tribunal despacha, distintos del tiempo útil.
Días de audiencias
Son los días en que el tribunal despacha en asuntos penales y contencioso-administrativos.
Continuación: Modificación de los Lapsos Procesales
En principio los Lapsos Procesales no pueden modificarse ni por el juez ni por las partes. Tampoco pueden prorrogarse o reabrirse una vez cumplidos. Sin embargo, unas excepciones son a esta regla son:
Prórroga
Es la extensión, en un número menor, de un lapso establecido en la ley para la realización de un acto.
Puede ser legal (cuando lo dispone la ley) Judicial (cuando lo considere el juez) Pro legal (Art. 228 CPC) ó Pro judicial (Art. 449 CPC)
Así mismo la prórroga debe ser fijada antes de que finalice el acto para el cumplimiento.
Reapertura
Supone solicitar una prórroga una vez vencido un lapso. Debe probarse causas imputables y las reaperturas procesales.
No pueden ser acordadas entre las partes, solo lo hace el juez de acuerdo con la ley. Sin embargo en el Art. 202 CPC se permite que las partes de común acuerdo puedan suspender una causa.
Abreviación
Es la reducción del lapso en un número menor de 10 días de los señalados por la ley. Esta figura está en el art. 203 CPC. Ej. El término de distancia que favorece a una parte, esta puede renunciar a él para acortar el tiempo del proceso, pero dándose conocimiento a la otra parte estando previamente autorizado por el juez.
Suspensión
Es la paralización temporal del curso de un lapso por razón de la ley atribuirlo al hecho.
Interrupción
Ocurre por la cesación del curso del lapso que viene corriendo y comenzarlo nuevamente. Se da en la perención de la instancia, cuando no se hace actuaciones por las partes luego de cierto tiempo.
*Principio de la Comunidad de los Lapsos Procesales
Los términos y recursos a una parte se entenderán concedidos a ambas partes siempre y cuando la ley o el caso concreto no deriven lo contrario.
Nulidad de los Actos procesales
Los actos del proceso se deben realizar de acuerdo con la ley, puesto que si no es así:
1. Menoscaba el derecho de defensa
2. Menoscaba el principio de igualdad procesal
Puede ser declarado el acto inválido y todos los que se deriven de él.
Nulidad de un acto aislado de procedimiento
Aquí el acto se vuelve nulo pero se repite nuevamente. Hay nulidad y renovación
Nulidad del acto y todo lo que se desprenda de el
El acto es nulo y todo lo que se derive de él también lo es.
Conceptos
Según Couture nulidad procesal es la desviación del acto realizado del modelo fijado por la ley.
Es la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados por la ley para la validez de los mismos.
Según Rengel Romberg la nulidad es el indicio que hace nulo un acto del procedimiento en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Sistema de Nulidades
Sistema Primitivo
Se establecía que todo hecho contrario a la ley era nulo. Esto fue acogido por el Código Gregoriano
Sistema de Justiniano
Las nulidades solo se utilizaban en normas prohibitivas, las que tienen prevista la nulidad del Acto (“si se realiza X acto, este es nulo) En cambio, la nulidad no operaba en normas imperativas. Esto conllevaba a que solo se declaraba la nulidad cuando lo establecía la ley. Ej. Art. 206 y 207 CPC
Sistema del Código Civil Napoleónico
Se expresó en tres grandes documentos legislativos: el código civil francés, el código de comercio francés y el código de derecho procesal.
Napoleón estableció el sistema de nulidades y el código de procedimiento civil ya que este derecho se llevaba a cabo por medio de: ordenanzas del juez y del derecho de costumbres; en los cuales las nulidades eran potestativas del juez, según su valoración en todos los caso, esto llevaba a abusos.
- Principios del sistema de nulidades:
1. Ninguna nulidad es potestativa del juez declararla.
2. No hay nulidad sin texto, si la nulidad no está previamente establecida en la ley.
- Este sistema en teoría era perfecto, pero tuvo algunos inconvenientes:
1. Cuando la ley no establecía la nulidad y las irregularidades que se podían realizar eran muchas.-
2. Se mantenían nulidades en la ley para el cumplimiento de formalidades inútiles.
4. Se mantenía que todo lo que iba contra la ley era nulo.
- Las nulidades procesales garantizan:
1. La defensa de las partes
2. La realización de los actos procesales
3. La igualdad Procesal.
- Luego aparecieron ciertos correctivos hechos por la jurisprudencia:
1. Distinción entre formalidades esenciales a los actos y formalidades no esenciales a los actos (formalidades accidentales) La nulidad solo podía ser decretada cuando había incumplimiento de las formalidades esenciales, mas no cuando eran formalidades accidentales.
2. Para solicitar la nulidad hay que demostrar un interés procesal en declararla.
3. No hay nulidad sin texto, quedando esto a apreciación del juez.
Código Italiano de 1865
El código italiano de Derechos procesal de 1865 acogió las correcciones francesas y pasan a ser derecho positivo, no a ser jurisprudencia.
Mortara estableció una crítica: los elementos que previenen un peligro o daño funesto no son formalidad accidental sino esencial
Código Italiano de 1942
Este código fue redactado por Calamandrei, Carneluti, Redenti y Conforti.
- Este es el código vigente en Italia, mantuvo el sistema del código de 1865 pero le realizó algunos ajustes:
1. Se establece la crítica de Mortara
2. No se puede declarar la nulidad si no hay ley. Puede haber declaratoria de nulidad aunque no estén en la ley cuando en la realización de un acto del proceso hay omisión de formas o requisitos indispensables para alcanzar el fin del acto. Ej. Los actos no se pueden realizar sin firma del juez, ya que van en contra del fin del acto.
3. Si el acto ha alcanzado su fin, el acto ya no puede ser nulo.
- Este código es más reducido para:
1. Apreciar la esencialidad la forma del acto cuya omisión se realizó.
2. Si el acto alcanzó su fin sin violar el orden público, es válido.
- Beneficios de este código:
1. Se acabó la formalidad por la formalidad misma.
2. garantiza los 3 fines de las nulidades.
Código Modelo redactado por Couture – Código de procedimiento Civil de Venezuela en Vigencia
Art. 206 CPC. El juez es el director del proceso; consagra la nulidad textual y la virtual. El juez no puede declara la nulidad de actos realizado para el fin que estaba determinado.
Establece las dos posibilidades de nulidad
Nulidad Textual y Virtual
Nulidad Textual (Art. 243 CPC)
Falta el cumplimiento de alguna formalidad establecida por la norma para que se declare la nulidad.
Nulidad Virtual (Art. 244 CPC)
El juez debe determinar si la forma incumplida es esencial o accidental. No está establecido en la ley. Es a criterio del juez.
- Pautas establecidas por jurisprudencia y doctrina para declarar una nulidad virtual por parte del juez:
1. El juez actúa a libre apreciación, pero no puede actuar como quiera, sino por racionalidad, justicia y equidad (Art. 23 CPC)
2. Si la informalidad incumplida impidió al acto alcanzar su fin, es una formalidad esencial, si no es así, el juez debe abstenerse de declarar la nulidad.
3. La finalidad de los actos no se realiza por interés de las partes sino de la ley. Conservación de los actos jurídicos mediante convalidación, esto hoy en día es garantía constitucional en el art. 26 CRBV.
Característica del sistema de nulidad venezolano
- El sistema venezolano trata las nulidades textuales y virtuales. Art 206 CPC
- La falta de cumplimiento de una formalidad esencial a la validez de una acto da lugar a la nulidad, implica que en nuestro sistema este la distinción entre nulidades textuales y nulidades virtuales, y esta la distinción entre formalidad esencial y formalidad accidental
Formalidades Esenciales y Accidentales
- Cuando la ley declara una nulidad expresamente por la violación de precepto de forma, el vicio impide alcanzar su fin.
- La nulidad normalmente se limitan a la inobservancia de formas esenciales de los actos, lugar, tiempo, etc. Y no se refiere a otras causas de nulidad que están en otras ramas de derecho como vicios de consentimiento, capacidad, falta de legitimación. Estos no aparecen por que en el derecho procesal tiene prevalencia la voluntad declarada sobre la voluntad interna. Ejemplo: Si una diligencia es puesta en expediente por violencia este acto es atacable no por el derecho procesal, el derecho procesal solo lo declara nulo.
Formalidad Esencial
- Cuando se incumple una formalidad esencial es nulo, así la nulidad no esté expresamente establecido en la ley.
Formalidades Accidentales
- Cuando se incumple una formalidad accidental puede dar lugar a la nulidad del acto solo cuando la nulidad este expresamente establecida por la ley
La teoría de validez del acto jurídico
Cuando faltan estos requisitos (presupuesto, elementos y circunstancias) en un acto procesal este acto se afecta de igual manera de la nulidad.
Presupuesto del acto jurídico
Son aquellos elementos que deben existir antes del acto como por ejemplo capacidad, legitimación
Elementos del acto jurídico
Deben existe para que el acto despliegue toda su eficacia jurídica dentro de esta están: formas, causa licita de los actos
Circunstancias
Son elemento que deben existir fuera del acto jurídico, están el lugar, tiempo, condición.
Vicios de voluntad
La regla es que prevalece la voluntad declarada sobre la voluntad interna o voluntad real, y la regla se establece de esta manera para que las partes no digan que eso no fue lo que quisieron decir.
Excepcionalmente puede prevalecer la voluntad interna sobre la voluntad declarada, y la excepción es los Actos de Autocomposición Procesal, también llamados Equivalentes Jurisdiccionales son una figura que en vez de declarar la sentencia, las partes o una de ellas se sentencia entre ellas.
Son de 2 formas: bilaterales y la transacción
Bilateral
Se realiza entre las partes.
La transacción
Es un contrato y está sometido a todas las reglas del CC en su Art. 1719, 1720 1721. Prevalece la voluntad interna sobe la voluntad declarada y hay que probarlo.
Efecto de la declaratoria de nulidad
Tipos
- Acto declarado nulo
- Aquellos otros actos que forman la cadena del proceso y que dependen de ese acto declarado nulo ya anteriores, o ya posteriores declarados a él.
- Querrella Nulitatis
Esta regla se rige por el principioque la declaración de nulidad de un acto, solamente se refiere a ese acto y no a otro. Ese acto declarado nulo no dependan otros actos que se deriven de el, por que si no, no se declara nulo.
Circunstancias
- Nulidad del acto aislado del procedimiento (Art. 207)
En este caso este acto es aislado, no dependen actos posteriores o anteriores a él. Da lugar a la renovación, el juez ordena que dentro de un tiempo se vaya a volver a repetir el acto sin incurrir a lo que se realizo en el primer acto.
- Nulidad de los actos consecutivos (Art. 211)
Se anulan todos aquellos otros actos que dependieron del que también quedó anulado, es una reposición de la causa para que todos los actos que vinieron después sean declarados nulos y se vuelven a repetir.
Límites de la renovación y la reposición
- La reposición y la renovación no son un fin, son medios para corregir un acto declarado nulo o un conjunto de actos, cuando la
- Cuando se decreta una nulidad de la renovación y la reposición, el juez lo que hace es corregir defectos procesales, son cuestiones netamente procesal
- Ni la nulidad de la renovación y la reposición pueden tener nunca por finalidad subsanar desacierto u omisiones de las partes, si no:
- corregir vicios procesales.
- corregit faltas del tribunal contra el orden público,
- corregir la faltas del tribunal que afecten el interés de las partes sin culpa de las partes
Prohibición de la Querrella Nulitatis (Art. 209 CPC)
Es una institución que viene de Justiniano, le permitía el juez de oficio decretar la nulidad de la sentencias de 1era instancia por no realizar las formalidades de las sentencia e incurrir en vicio. Si un juez no quería sentenciar simplemente estudiaba la sentencia y buscaba incumplimiento de nulidad y la mandaba a otra instancia.
Vigente
Si un juez superior observa que hay un incumplimiento no se puede declarar la nulidad, sino estudiar el trasfondo de la sentencia
Quién puede pedir la nulidad
- El que adolezca de vicio que impide alcanzar el fin legal
- El que ese vicio no haya sido convalidado por la parte afectada
Convalidación de la cosa juzgada
Convalidación de los actos declarados nulos: es que la parte expresamente pida la nulidad, o que no diga nada, puede ser por el trascurso del tiempo o por la cosa juzgada.
Legitimación para invalidar el acto viciado
La nulidad la pueden pedir las 2 partes o una sola, la que está legitimada para convalidar es decir la parte que se afectada Art. 212 CPC
Si las nulidades procesales no se alegan o se reclaman a medida que se vayan produciendo, convalida es decir no se puede reclamar. Art 213 CPC
Las nulidades no son un fin en sí mismo, sirve de garantía como el derecho a la defensa, igualdad, etc.