Derecho Procesal Civil: Litisconsorcio, Demanda, Prueba y Sentencia

Derecho Procesal Civil

Litisconsorcio

Concepto

El litisconsorcio se da cuando en un proceso judicial existen varias partes en alguno de los polos del proceso (demandante o demandado). Podemos distinguir entre varios tipos de litisconsorcio:

  • Litisconsorcio necesario: puede estar determinado por ley, como las obligaciones indivisibles, o por su naturaleza, que por ley es indivisible. Una de las partes debe estar compuesta por una pluralidad de sujetos, no pudiendo faltar ninguno de ellos.
  • Litisconsorcio cuasi necesario: varios sujetos ostentan la posición de deudor, pero el acreedor puede solicitar la deuda a cualquiera de ellos por entero, y este ya repetirá contra el resto de los deudores. También puede demandarlos a todos, estando todos en el mismo proceso con pluralidad de partes.
  • Intervención voluntaria: la litisconsorcial cuando voluntariamente uno de los deudores solidarios quiere intervenir en el proceso contra el que se ha ejecutado a alguno de los demás deudores y la adhesiva simple es cuando no se trata de sujetos intervinientes.
  • Intervención provocada: si una parte pasa a formar parte del proceso una vez iniciado, no puede pretender la retroactividad de las acciones que se han presentado en el proceso. Tipos: causa común (varios herederos tienen una herencia y existe un acreedor que va contra esa herencia) y garantía (el tercero es garante por ende debe estar presente en el proceso, y debe responder por los derechos del bien que se quiere transmitir; también en una deuda solidaria se puede instar a que otro deudor solidario intervenga en el proceso) y la nominatio autoris (cuando alguien alega ser propietario de un bien frente a un arrendatario, este puede instar a que intervenga el legítimo propietario).

Demanda

Concepto y contenido

Para el inicio de un proceso se requiere de un acto de parte, es decir, el juez no puede iniciar por sí mismo de oficio el procedimiento civil. Tiene doble contenido:

  • Es un material o medio para el ejercicio del derecho de acción.
  • Debe interponer en ella ya la pretensión.

La acción es el mecanismo para solicitar la pretensión, el suplico de la demanda.

Elementos y requisitos

Requisitos subjetivos:
  • Partes: la parte actora deberá hacer constar cuál es la parte, quién es su procurador y cómo le ha otorgado su poder, además de constar quién es su abogado. La parte del demandado deberá constar quién es, con su domicilio, que pueda ser notificado y pueda ejercitar sus derechos de contestación a la demanda.
  • Órganos jurisdiccionales: Se dirige al Juzgado de 1ª Instancia.
Requisitos objetivos:
  • Fundamentación: distinguimos entre fundamentos de hecho y fundamentos de derecho (tipos: fundamentos de derecho procesal en cuanto al proceso y de derecho material, fundamentos jurídicos de la cuestión de fondo, que se adapten al caso).
  • Petición (suplico): art. 399 LEC, lo que se pida. Incluye tanto el tipo de tutela como el objeto sobre el que se aplica la tutela (declarativa, constitutiva o de condena). Puede haber petitums subsidiarios.
  • Otros: Se debe establecer el tipo de procedimiento, si es juicio ordinario o verbal, materia y la cuantía. También se deberá poner la fecha y el lugar a la que va dirigida la demanda, junto con la identificación del abogado y el procurador.

Prohibición de Transformación de la Demanda

Planteada la demanda quedan fijadas tanto las partes como el objeto del proceso. El Tribunal no tendrá en cuenta en la sentencia aquellas alteraciones que pueda haber en el proceso, aunque existen excepciones. ¿Qué elementos pueden hacer cambiar el objeto del proceso?

  • Nuevos hechos
  • Nueva noticia de los hechos
  • Alegaciones complementarias

En estos casos se puede solicitar un trámite de ampliación de la demanda. La ampliación de la demanda se podrá realizar hasta que no haya contestado a la demanda el demandado, en cuyo caso se le dará una ampliación de tiempo para contestar a la demanda. Si tenemos nuevos hechos para el proceso podemos presentarlos hasta que no se determine visto para sentencia. Los medios de prueba deben ser puestos de manifiesto en la demanda pero se permite hasta el juicio o vista.

Contestación a la Demanda

Acto procesal de la parte a través del cual el demandado muestra su voluntad de desistir. Lleva a cabo dos tipos de actividades:

  • Negativas: no hay nuevos hechos aportados, de modo que solo tendremos los hechos alegados por el actor en la demanda. Dentro de esos hechos podemos: negarlos o admitirlos. Negarlos obligará al actor a probarlos, admitirlos se tendrán por hechos fijados pero podrá negociar la pretensión.
  • Positivas: implica la aportación de nuevos hechos en forma de excepciones procesales o excepciones materiales. La estimación de excepciones procesales conllevará el sobreseimiento del proceso, si no se subsana. Las excepciones materiales serán cuestiones de fondo y, por ende, deberán ser probadas.

Excepciones Procesales

Existen dos tipos:

  • Procesales:
    • Subjetivas: podrán ir al Tribunal (alegar falta de competencia del mismo o la parte) o a las partes (falta de determinación de alguna de las partes, de capacidad para ser parte, capacidad procesal, solo podrá alegarse excepción en supuesto de legitimación en litisconsorcio necesario y postulación).
    • Objetivas: tiene la excepción de la litispendencia y la excepción de cosa juzgada.
    • Procedimentales: excepción ante el tipo de procedimiento, excepción de falta de especificación de procedimiento, falta de alguno de los elementos esenciales de la demanda, excepción acumulación de pretensiones y defectos en la demanda.
  • Materiales: en relación al fondo. Excepción material: alegarse nuevos hechos en cuanto a los alegados por el actor en la demanda y que den lugar a aplicación de normas distintas. Si de los nuevos hechos y aplicación de los nuevos preceptos nace otra pretensión diferente nace una reconvención, y si no deriva en nueva pretensión se sigue en el contexto de la demanda.

Reconvención

Supone resistir y plantear una nueva pretensión ante el mismo juez y en un mismo proceso, que significa modificar el objeto. Si la pretensión del demandado no tiene el mismo objeto que la del demandante, deberá abrir un nuevo proceso judicial, pero no será objeto dentro del proceso.

Excepción: La pretensión debe ser la misma y a ambas debe asignárseles el mismo proceso, ordinario o verbal. En caso de que no sea así podremos alegar la excepción procesal procedimental.

Sujetos: se puede plantear ante el actor, aunque ante litisconsorcio se podrá ante aquellos que deben estar presentes.

Efectos: dos pretensiones que se introducirán en un mismo proceso y misma sentencia.

Juicio

Tenemos la demanda y la contestación-reconvención. Cuando hay impugnación de los medios de prueba o ante hechos controvertidos se requiere la práctica de la prueba. Tiene dos finalidades:

  • Practicar la prueba.
  • Hacer conclusiones.

Una vez practicada la audiencia previa se concentrarán las partes, los testigos y peritos, pudiendo ampliar las vistas si es muy largo el juicio. Si una de las partes no comparece se entiende que no quiere practicar la prueba y la otra parte seguirá con el procedimiento practicando sus pruebas, cuando la parte demandada, por ejemplo, quiere la excepción de cosa juzgada o su pretensión en la reconvención. Si no comparecen las dos se sobresee el procedimiento. Una vez practicada la prueba hay dos conclusiones:

  • Se refiere primero a los hechos fundamentales (acerca de la prueba).
  • Segundo en cuanto a la fundamentación jurídica.

También se señalará cuál es la presunción en cuanto a la práctica de la prueba. Habrá en las conclusiones referencia a la fundamentación jurídica aunque el juez es el que conoce el derecho.

Prueba

Características

Dentro del proceso y valoración de la prueba: pueden ser por libre valoración del juez o valoración legal, es la actividad posterior a las alegaciones de parte que vienen a confirmar las alegaciones de hecho confirmadas, las que vienen a demostrar que se cumplen un determinado hecho y nuestra pretensión. La prueba son aquellos medios que nos permiten acreditar la consecución de unos hechos que se han cumplido y que, por ende, conlleva la estimación de su pretensión, en el caso del demandante. Para la parte demandada alegará todo lo contrario, impidiendo que no se cumpla la pretensión. La prueba se realiza en el proceso y hay dos características:

  • Puede ser de libre valoración: criterio del juez según su máxima experiencia, a veces dicen que es el convencimiento judicial.
  • Puede ser valoración legal, que viene establecido por ley.

¿Qué debe probarse? Diferencia entre objeto de prueba y tema de prueba

El objeto son las realidades que pueden ser probadas. ¿Qué realidades? Todas aquellas que suponen un supuesto de hecho, que están recogidas en la ley. Todas realidades cuya prueba que nuestra que estamos ante un supuesto de hecho que trata una de nuestras normas del ordenamiento jurídico.

El tema es aquella que debe ser probada para que se estime nuestra pretensión, para demostrar que existe un supuesto de hecho y que el juez debe darle un tratamiento jurídico. La realidad concreta que puede ser probada para esa pretensión.

Carga de la Prueba

¿Qué consecuencia deberá establecer el juez cuando una alegación de hecho no haya sido probada? Para atribuir una consecuencia a la falta de la prueba en la alegación habrá que atender a quién tenía la carga de la prueba, de modo que:

  • Si la tenía que probar el mismo que alega el hecho y no lo hace, se entiende como no válida.
  • Si la tenía que probar el contrario al que alega el hecho y no lo hace, se entenderá como válida.

Ante una discriminación en el género la carga de la prueba no la tendrá la mujer, sino que el contrario tendrá que demostrar que eso no es así.

Diferencia entre fuentes y medios de prueba

La fuente es aquella realidad que precede al proceso, que es externa al mismo, es una realidad extraprocesal.

El medio es incorporar al proceso aquellas realidades que tienen que ver con el objeto, es la realidad procesal. El medio de prueba es el proceso a través del cual una determinada realidad se lleva a cabo, se aporta, se incorpora en el proceso. Los medios de prueba que incorpora nuestra ley son numerus clausus y son: interrogatorio de partes, documentos públicos, privados, dictámenes periciales, interrogatorio de testigos y reconocimiento judicial. Están tasados por seguridad jurídica y para que no se vean violados los derechos fundamentales. La fuente existe antes del proceso, el testigo lo ha visto antes del proceso, y cuando lo interrogan son los medios de prueba.

Procedimiento Probatorio

La prueba no tiene por qué ser necesaria, solo habrá prueba si se ha alegado en la audiencia previa.

Fases:

  1. Recibimiento de prueba: cuando una de las partes no está de acuerdo en alguna de las alegaciones de la otra parte, se entiende que se va a proponer prueba en la audiencia.
  2. Proposición de prueba: el tribunal puede decir que la prueba es insuficiente. No puede proponer el juez en ningún caso un medio de prueba a excepción en las diligencias finales.
  3. Admisión de prueba: las aceptará salvo que sea porque es un hecho no controvertido, salvo si hay conformidad en que el hecho esté probado, salvo si es que la prueba sea impertinente, que no sirva para probar la alegación de hecho e inútil es que esa prueba no sea necesaria para probar el hecho.
  4. Práctica de la prueba: será en el juicio o vista, si son documentales no requerirá práctica de la prueba. ¿Cómo será la práctica de la prueba? En una unidad de acto, en el mismo acto y el mismo lugar, tiene una inmediación ante el mismo tribunal que va a dictar sentencia, además hay una contradicción contra la pretensión del otro, es pública generalmente y tiene un determinado orden: testificales, periciales y reconocimiento judicial.

Excepciones

  • Anticipación de la prueba: no se practica la prueba en el juicio oral. La pedirá el demandante ante el Juez. Antes de presentar la demanda, como hay un riesgo de pérdida de fuente de la prueba, se solicita la antelación motivada diciendo que se presentará una demanda en los dos meses siguientes, pero que ha de hacerse la prueba antes. También puede anticiparse dentro del proceso, ambas partes pueden solicitarlo.
  • Aseguramiento de la prueba: es que en la anticipación de la prueba la fuente va a dejar de existir, pudiendo practicarse tanto al inicio como al proceso. En el aseguramiento se asegura la prueba de una fuente que puede ser conflictiva, y se puede realizar solo en la fase del procedimiento de juicio oral.

Diligencias Finales

Son el acto de instrucción que puede solicitar tanto las partes como el propio juez en el juicio ordinario, no en el verbal, con la finalidad de asegurar o formar la convicción material del proceso. Se permite una revisión de oficio por parte del juez y se le da un mayor margen de actuación rompiendo el principio dispositivo, y el juez de oficio puede solicitar prueba, característico del proceso penal, principio de investigación oficial. Solo puede hacerlo el juez cuando:

  • Una de las partes haya propuesto una prueba y no lo haya podido probar.
  • Hay hechos nuevos o nueva noticia.
  • Se hayan practicado las pruebas pero siga habiendo hechos controvertidos.

Sentencia

Acto procesal a través del cual el juez o tribunal decide sobre la estimación o desestimación, ya sea total o parcial, de la pretensión.

Diferencia entre interlocutoria y sentencia

Interlocutoria es la ordenación formal y material del proceso. Sentencia siempre se producirá sobre el fondo. La sentencia es un acto tanto intelectual como voluntario de la voluntad del juez en el desarrollo del poder judicial. Este acto se desarrolla en la motivación. Justicia rogada: en virtud del principio dispositivo y de aportación de parte le pedimos al juez que aplique el derecho. Y el juez estimará o desestimará la pretensión. El juez en la sentencia deberá motivar el porqué estima o desestima la pretensión aplicando el derecho.

Requisitos

  • Deberá haber una liquidez, que significa que deberá estar determinada la cantidad o el procedimiento matemático para establecerla.
  • No se puede hacer una reserva de liquidación, cuando se estima una pretensión cuantitativa, no se puede determinar la cantidad en la sentencia, sino en el proceso.
  • El demandante deberá establecer la cuantía en la demanda, fuera cual fuera la pretensión.
  • Condena de futuro en cuanto a los intereses no devengados que se van sumando al proceso. Como los intereses que se van devengando conforme a las cuotas impagadas que se van acumulando en el proceso.

Deliberación (iter)

Es la formación interna que sigue el juez para dictar sentencia. Partimos de un supuesto de hecho que tiene una consecuencia jurídica. El primer paso ante unas alegaciones de hecho que se dan por probados, y tienen que decidir si estima o no la pretensión, que realiza el juez es ver si el ordenamiento jurídico nos da una respuesta. Debemos ver si esos supuestos de hecho están protegidos por la ley, si son un bien jurídico protegido. El juez tiene que determinar si existe una norma que dé una solución al fundamento de hecho. Si tenemos la respuesta en abstracto tenemos que ver quién solicita esta tutela en relación a los hechos, buscando una respuesta.

Motivación

Debe ser un razonamiento tanto fáctico como jurídico, cómo ha interpretado y valorado los hechos y ha interpretado y aplicado el derecho. ¿Por qué tiene que motivar? Porque está sometido a la ley y la ley le obliga a hacerlo. Es un derecho fundamental del actor y del demandado, ver cómo ha aplicado el derecho. Si el juez ha aplicado el derecho mal cabrá recurso por incorrecta valoración probatoria, que se verá en la motivación de la sentencia.

Alcance de la motivación: el juez debe demostrar cómo ha aplicado una norma jurídica, cómo ha tomado una decisión, a partir de hechos probados. Puede haber discrecionalidad pero no arbitrariedad.