Derecho Mercantil: Títulos Valores y Contratos Mercantiles

Acción Causal

Acción derivada del contrato causal con aquellos con los que comparte el contrato. Son acciones extracambiarias que no se regulan en la Ley CCH, están el LPC en dos procedimientos ordinarios. Se regula en el Art.1170 CC, regulando los efectos del pago, cuando se produce este y si se paga en otra forma de la estimada en el contrato. La segunda idea de este art. es que mientras esta vivo el titulo valor, la acción derivada del contrato causal, la subyacente, queda suspendida. La tercera cosa que dice este art. es que los efectos del pago se producirán si se paga la letra o si por la culpa del tenedor la letra se perjudica, cuando este no cumple con determinadas cargas o deberes derivados de la letra, como por ejemplo la deja prescribir o no levanta el protesto por la vía de regreso. Al entregar la letra, se le tiene que avisar al tenedor que no perjudique la letra que no la va poder cobrar. Para ejercitar la acción causal, si se han utilizado letras, no se puede perjudicar la letra. La acción causal, no tiene juicio cambiario, sino juicio normal, ORDINARIO. Tiene la prescripción que tengan las obligaciones, según si el contrato es civil o mercantil.

Pagaré

El pagaré es un título valor formal que contiene la promesa pura y simple de su firmante de pagar a su tenedor una cantidad de dinero determinada a su vencimiento. Es cierto que presenta una enorme similitud con la letra de cambio, pero se diferencia de ella en que esta contiene un mandato de pago formulado a un tercero librado, mientras que en el pagaré el firmante realiza una promesa de pago quedando directa y personalmente obligado al pago. Los elementos subjetivos iniciales quedan por tanto reducidos a dos: firmante y tenedor (frente al librador, librado y tomador de la letra). Además, en el pagaré no cabe la aceptación, sino que desde el momento de su emisión ofrece una seguridad en el pago similar al pago de la letra aceptada. Por su parte, el pagaré se diferencia del cheque en que en el pagaré no hay un ruego o mandato de pago dirigido al librado sino una promesa de pagar por sí mismo y con la circunstancia de que el pagaré tiene un vencimiento aplazado mientras que en el cheque no hay término de vencimiento.

El pagaré es, como la letra de cambio, un título rigurosamente formal. Los requisitos formales vienen exigidos por el art. 94. Junto a las menciones esenciales y necesarias se admite también la posibilidad de incluir cláusulas facultativas en el pagaré, entendiendo por tales todas las menciones puestas en el pagaré distintas de las señaladas en el art. 94. A diferencia de lo que sucede con la letra de cambio, no existe un modelo oficial de pagaré en papel timbrado, por lo que ha de considerarse que cualquier documento que reúna los requisitos de este precepto tendrá la consideración de pagaré y conservará su eficacia ejecutiva. En cuanto al régimen fiscal, ha de entenderse que el pagaré queda sujeto al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Por lo que se refiere al régimen jurídico, se contiene en la ley cuando afirma que el firmante de un pagaré quedará obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio (art. 97.1). De ahí que se haya afirmado que el pagaré es similar a una letra librada al propio cargo. Pero la diferencia es que la obligación que deriva del pagaré no es equiparable a la del aceptante de la letra de cambio, sino más bien como obligación del librado de esta. En la letra de cambio no es necesaria la firma del aceptante; en el pagaré sí lo es la del firmante emisor. En la letra de cambio puede anularse la aceptación y subsistir la letra, mientras que no hay pagaré sin firma de su emisor, sin la cual el pagaré es nulo. Por lo demás, la aceptación en la letra de cambio puede ser parcial, mientras que la obligación del firmante es total. No hay acciones de regreso si el pagaré no circula; pero si circula, mediante endoso, sí que habrá acciones de regreso. Contra el avalista no puede haber una acción de regreso, contra él habrá una acción cambiaria, porque responderá de igual manera que el firmante.

Cheque

El cheque es un título valor ligado a los depósitos bancarios de dinero: nació como una letra de cambio girada a la vista por el depositante contra el banco depositario y para ser prontamente pagado por este. Su función económica puede comprenderse fácilmente a través de dos notas:

  1. Su conexión con los depósitos bancarios de dinero o con las operaciones crediticias que conceden una disponibilidad de fondos en el banco a cuyo cargo se libra el cheque.
  2. El ser un medio de pago y no de crédito que el librador, titular de aquella disponibilidad, puede utilizar para pagar sus deudas sin necesidad de entregar dinero físico. Pero el acreedor que recibe un cheque puede además utilizarlo para pagar una deuda propia transmitiéndolo a su acreedor.

Esto explica la función económica fundamental del cheque, que constituye un medio de pago de las deudas pecuniarias, sin necesidad de entregar papel moneda, al que de facto sustituye como medio solutorio. El cheque también puede utilizarlo para retirar fondos del banco por el propio librador. La Ley Cambiaria y del Cheque no define el cheque, a diferencia de lo que ocurría con el Código de Comercio de 1885 (art. 534). No obstante, quien libra un cheque formula una orden o mandato al librado (entidad de crédito) de pagar a la vista una determinada cantidad de dinero (art. 106.2 LCH). El banco al que se dirige la orden de pago contenida en el cheque lo paga si le es presentado al cobro o si es entregado por el tomador en su propia cuenta bancaria.

Depósito Mercantil

Al igual que en el tráfico civil, en el mercantil el depósito tiene como causa o función económica la de hacer posible que una persona reciba de otra una cosa mueble, obligándose frente a ésta a custodiarla y a restituirla en el momento pactado o, en su defecto, en el elegido por el depositante. El concepto del depósito mercantil es idéntico al civil. El servicio de custodia de mercaderías, de títulos valores o de dinero constituye una actividad de gran importancia en el tráfico económico, que cuando se presta profesional o habitualmente atribuye a quien lo hace la condición de empresario y la calificación de mercantiles a los contratos que a este fin estipule con sus depositantes. Este es el caso de los bancos y de los almacenes generales de depósito. Pero en otras ocasiones el contrato de depósito no aparece como negocio fundamental entre dos partes, sino como contrato accesorio que se añade a otro principal (por ejemplo, a la compraventa) en el que ninguna de sus partes es un depositario profesional, aunque asuma en ese momento la condición de tal. El depósito será mercantil por sí mismo (art. 303.3 Código de Comercio) por constituir un acto de comercio. Tradicionalmente se afirma que el depósito es un contrato real que se perfecciona mediante la entrega de su objeto al depositario (arts. 305 y 1758 Código Civil). Por lo demás, no es necesario en modo alguno ser propietario de las cosas para constituir el depósito.

De entre las obligaciones del depositario han de resaltarse las de custodiar y restituir como obligaciones conexas. La obligación de custodiar que soporta el depositario le obliga a prestar los servicios y a realizar lo indispensable para evitar daños y perjuicios de las cosas depositadas (art. 306). La custodia, además de ser la causa del contrato, constituye una obligación duradera cuya exigibilidad abarca toda la vigencia del depósito. La segunda obligación fundamental consiste en restituir la cosa custodiada cuando el depositante se la pida (art. 306). En ocasiones se pacta un plazo de duración al depósito. La responsabilidad del depositario es la función de custodia y de confianza que caracterizan al contrato de depósito. Responde de los daños que sufrieren las cosas por su malicia o dolo, por su negligencia. Por su parte, el depositante suele contraer dos obligaciones: la primera consiste en retribuir al depositario el servicio de custodia, salvo pacto en contrario (art. 304). La segunda consiste en reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada e indemnizarle por todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito (art. 1779 Código Civil).

Clases de Depósito Mercantil:

  1. Depósito regular y depósito irregular: Regular: el depositario recibe una o varias cosas muebles y se obliga a custodiarlas diligentemente y a restituirlas con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante lo solicite (art. 306). Irregular: aparece cuando el objeto del depósito son cosas fungibles y, mediante pacto expreso, el depositario adquiere su propiedad, pudiendo usarlas y disponer de ellas, pero obligándose a restituir al depositante otro tanto de la misma especie y calidad.
  2. Depósito simple y depósito administrado: Simple: su obligación de custodia se limita a conservar la cosa objeto del depósito en el estado en que la recibe. Depósito administrado: el depositario se obliga a hacer cuanto sea necesario no solo para evitar la depreciación de la cosa, sino también para obtener sus frutos, rendimientos y beneficios o para incrementar su valor.
  3. Depósitos abiertos y cerrados de dinero: Abiertos: aparecen cuando el depositante entrega al depositario una cantidad de dinero sin especificación de las monedas que la integran, en cuyo caso, a menos que se haya pactado lo contrario, el depositario no se constituye en mero deudor de la restitución de la suma recibida, sino en deudor obligado a conservar y restituir las mismas monedas recibidas. Cerrados: cuando se entrega numerario con especificación de las monedas que lo constituyen o cuando se entreguen sellados. El depositario custodia lo recibido como si se tratase de cosa específica y responde con gran severidad; los daños causados serán de su cuenta.
  4. Depósito en almacenes generales: Poseen como objeto profesional la recepción, custodia y restitución de mercancías y de productos agrícolas, obligándose a prestar en su custodia cuantas atenciones y cuidados exija la naturaleza del producto depositado. Régimen jurídico: arts. 193 a 198.

Préstamo Mercantil

El contrato de préstamo posee dos variedades: el comodato o préstamo de uso, por el que una parte entrega a otra una cosa no fungible para que sea usada por tiempo determinado y devuelta a su expiración, y el préstamo mutuo, por el que una parte entrega dinero u otra cosa fungible a otra, que adquiere su propiedad, asumiendo esta la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad (art. 1740 Código Civil). El Código de Comercio, bajo el nombre de préstamo mercantil, se refiere solo al préstamo mutuo que tiene por objeto la entrega de dinero, de títulos o de mercaderías, cuya propiedad es transferida del prestamista, que la pierde, al prestatario, que la adquiere.

El Código de Comercio no define el contrato de préstamo, se limita a decir que será mercantil aquel en que concurran dos requisitos: ser comerciante el prestamista o el prestatario y destinarse las cosas prestadas a actos de comercio (art. 311). Hay tres tipos de préstamo mutuo. Así, el préstamo puede tener por objeto el dinero: el prestatario recibe y se obliga a devolver una suma de dinero o una cantidad determinada de moneda extranjera. El préstamo, además, puede tener por objeto títulos o valores determinados: en cuyo caso deben ser restituidos no los mismos recibidos, sino otros idénticos o equivalentes. Finalmente, el préstamo mercantil puede consistir en especies fungibles distintas de las anteriores, en cuyo caso debe ser devuelta idéntica cantidad y especie, salvo imposibilidad por extinción de la cosa fungible (art. 312). El préstamo mercantil puede ser, además, gratuito (art. 314) y oneroso o a interés.

Contrato de Cuenta Corriente

El contrato de cuenta corriente es un contrato atípico. Se puede definir como aquel contrato por el cual dos partes acuerdan aplazar el vencimiento de los créditos recíprocos hasta un determinado momento en que unos y otros quedarán compensados y se fijará el saldo definitivo a favor de una u otra de las partes. Por su naturaleza, se trata de un contrato concluido generalmente entre dos empresarios que se hallen vinculados de una manera duradera. Nos encontramos ante un contrato consensual, de tracto sucesivo y de carácter normativo. Se entiende que la causa del contrato es regular un sistema de pagos que aporte economía y seguridad a las relaciones entre las partes.

Contrato de Factoring

El factoring es una fórmula compleja integrada por la combinación de varios servicios que presta la sociedad de factoring a sus clientes, es decir, a las empresas que con ella contratan. Resulta difícil ofrecer un catálogo cerrado de todos los servicios que incluye el contrato de factoring, pues dependerá del caso concreto. Tales servicios comprenden la contabilidad, el análisis de los riesgos, la gestión y cobro de los créditos cedidos por los clientes y aceptados en cada caso por la sociedad de factoring. A cambio, la sociedad de factoring hace efectivo el crédito. Además, la sociedad de factoring, al hacer efectivo el crédito, asume o no el riesgo de insolvencia de los deudores. El contrato de factoring constituye también un medio de financiación que obtiene el cliente con anterioridad al vencimiento de los respectivos créditos. Por ello, se puede calificar el contrato de factoring como un contrato mixto cuyas prestaciones son las propias del contrato de comisión, el descuento y la garantía. Como contraprestación de los servicios que presta a su cliente, la sociedad de factoring percibe de esta una comisión variable en función de las circunstancias concretas que concurren en cada operación. Las operaciones de factoring pueden llevarse a cabo por entidades de crédito o por los establecimientos financieros de crédito dedicados a este tipo de actividades. El contrato de factoring carece de una regulación sustantiva completa, pero si existen dudas hacia el contrato, pueden ser resueltas acudiendo como base a la regulación del contrato de comisión.

Contrato de Leasing

Se trata de una financiación muy difundida en la práctica. El leasing presupone la existencia de una operación de financiación a medio o largo plazo mediante la cual quien necesita un bien contrata con un intermediario financiero para que este lo adquiera del fabricante con el fin de cederle posteriormente su uso por tiempo determinado mediante el pago de un canon periódico, transcurrido el cual dispondrá de un derecho de opción que le permitirá quedarse con el bien o no. Aunque lo normal es que recaiga sobre los bienes muebles de inversión o de equipo, nada impide pactar una operación de leasing sobre inmuebles. Estamos ante una técnica de financiación. Los sujetos que toman parte de esta operación son los que precisan financiación para adquirir no tanto la propiedad, sino el uso de ese bien, y acuden a una sociedad de leasing que tendrá como actividad principal la realización de operaciones de leasing. Con ella concertará el contrato de leasing, que reviste naturaleza bilateral. La sociedad de leasing se compromete a ceder al financiado un bien concreto de unas condiciones y prestaciones determinadas. La sociedad de leasing se dirige a un tercero, de quien adquiere el bien siguiendo las instrucciones del financiado, para cedérselo a este una vez adquirido. Pero la sociedad de leasing continúa siendo en todo momento propietario del bien que cede al financiado, que no llega a adquirir la propiedad del mismo. Se aprecia que un contrato de leasing da lugar a una relación a tres bandas: de una parte, la relación entre el financiado y la sociedad de leasing, y, de otra, la relación entre la sociedad de leasing y el tercero vendedor, aunque el contrato de leasing solo vincula al financiado con la sociedad de leasing.