Derecho Mercantil: Manual Completo
Derecho Mercantil
Fuentes del Derecho Mercantil
1. Las fuentes formales hacen referencia a los modos o formas de expresión o manifestación de las normas que establece el artículo 1.1 del Código Civil: «las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Se aplicará en primer lugar la ley, en su defecto la costumbre y en defecto de ley y costumbre, se aplicarán los principios generales del Derecho (art 9.3 de la Constitución).
El Empresario Mercantil
2. El empresario mercantil es la persona física o jurídica que en nombre propio, y por sí mismo o por medio de delegados, ejercita y desarrolla organizada y profesionalmente una actividad económica en el mercado, por medio de una empresa, adquiriendo la titularidad de los derechos y obligaciones nacidos de esa actividad. Para ser empresario, según el artículo 1 del Código de Comercio, debes tener capacidad legal para ejercer el comercio, y según el artículo 4, esta capacidad la tienen los mayores de edad que tengan la libre disposición de sus bienes.
No tienen capacidad legal para ello los incapacitados (art 200 CC) y los menores emancipados a excepción de que continúen con el comercio de sus padres o causantes por medio de sus guardadores. Y si este no tiene capacidad legal, deberían nombrar a uno o más factores que reúnan las condiciones legales para suplirles (art 5 CComercio).
Todo empresario está sujeto al principio de responsabilidad patrimonial según el cual «todo deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros» (art 191 del CC). Esta responsabilidad puede ser contractual o extracontractual.
El Factor
3. El factor es el apoderado general del empresario. Necesita tener la capacidad exigida para el ejercicio del comercio. Debe tener unas facultades mínimas que sean suficientes para administrar, dirigir y contratar su empresa. Los poderes que el empresario concede al factor no se extinguen simplemente con la muerte del poderdante, sino que subsisten hasta que sean expresamente revocados. Y debe actuar en nombre del empresario para que todas las obligaciones caigan sobre este, si actúa en nombre propio, caerán sobre él.
Sociedades Mercantiles
4. Las sociedades mercantiles son entes jurídicos a los que varias personas aportan capitales y otros elementos patrimoniales para llevar a cabo una actividad económica en común que les permita obtener beneficios.
Formas de sociedad mercantil:
- Colectiva
- Comanditaria
- Comanditaria por acciones
- De Responsabilidad Limitada
- Anónima
La Sociedad en Formación e Irregular
5. La sociedad en formación es aquella cuyas operaciones sociales dan comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución, y debe finalizar cuando se inscribe en el Registro, siempre que sea menos de un año, si ha llegado esta fecha y no se ha inscrito la sociedad o no tiene intenciones de hacerlo, la sociedad se considera irregular y deberá disolverse y devolver sus aportaciones.
Prestaciones Accesorias
6. Las prestaciones accesorias son de carácter adicional a las aportaciones de capital y no forman parte del capital social. Su régimen debe estar previsto en los estatutos de la sociedad en cuanto a su contenido concreto y determinado, a su carácter retribuido o gratuito y a las eventuales penas o sanciones derivadas de su incumplimiento. Ha de reunir el consentimiento individual de los socios obligados y acordar los requisitos para la modificación estatutaria.
Derechos de Socio
7. Los derechos de socio en las sociedades de capital suelen clasificarse en dos grupos:
- Los económicos, que son el derecho a obtener beneficios y a la cuota de liquidación.
- Los políticos que son el asistir y votar en las juntas, el de información, y el de impugnación de los acuerdos sociales.
Derechos que Integran la Condición de Socio
8. Los derechos que integran la condición de socio pueden ser o económicos o políticos, y entre estos hay otro que es económico-político, el derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones o de asunción preferente de las nuevas participaciones, con motivo de un aumento del capital.
Los derechos económicos son:
- Derecho a participar en los beneficios, en abstracto o en concreto al dividendo, este dependiendo del destino que le otorgue la Junta General a sugerencia de los administradores siempre y cuando el patrimonio sea superior al capital social y se hayan cubierto las reservas obligatorias.
- Derecho a la cuota de liquidación; cuando la sociedad se disuelve es posible que quede un remanente para los socios después de haber pagado a los acreedores, y que se distribuya en proporción al capital aportado y siguiendo determinadas reglas establecidas por los art 392 y 393 LSC.
- El derecho de preferencia; los antiguos socios gozan del derecho de suscribir o asumir las nuevas acciones o participaciones que se emitan o creen. Este derecho ha de hacerse efectivo en el plazo establecido al adoptar el acuerdo (en el caso de las SA en el plazo que establezcan los administradores), que no podrá ser inferior a un mes desde la publicación de dicho acuerdo en el BORME.
Los derechos políticos son:
- Los derechos de asistencia y voto que permiten al socio participar en la formación de la voluntad social, son personales y no se pueden transmitir con independencia de la condición de socio aunque pueden ser ejercitados por medio de representantes.
- El derecho de información en el que los socios tienen derecho a recibir información sobre la marcha de la sociedad, tanto antes como durante la celebración de una Junta General. Los administradores deberán prestar esta información, de la forma que establecen los preceptos de los arts 196 (SL) y 197 (SA), salvo si la publicidad de la información perjudicada el interés social, en el caso de las SL, o bien, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o sea para fines extrasociales o perjudique a la sociedad o a sociedades vinculadas, en el caso de las SA. Pero los administradores no podrán negarse cuando se trate de socios que posean, al menos, el 25% del capital social. Con carácter previo a la aprobación de las cuentas, los socios podrán solicitar de forma gratuita e inmediata los documentos que se someten a la aprobación. Con carácter previo a la adopción del acuerdo de modificación de los estatutos sociales, los socios tienen derecho a examinar el texto de la modificación propuesta, así como el de los nuevos estatutos, y a pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
Acciones y Participaciones
9. Las acciones y las participaciones son ambas indivisibles y acumulables, la diferencia es que las acciones sí que se pueden representar mediante títulos valores (acciones en papel) o anotaciones en cuenta (registros electrónicos) y no pueden ser admitidas a cotización en bolsa. Los socios en las participaciones sociales deben estar inscritos en un libro registro de socios. La S.A y la S. Comanditaria por acciones, tienen su capital dividido en acciones y la S.L. lo tiene dividido en participaciones.
Tipos de Junta General
10. Los tipos de junta general son:
- La ordinaria: es la reunión de los socios, debidamente convocados, que tiene lugar en los seis meses de cada ejercicio para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. (art 164).
- La extraordinaria: es aquella reunión de socios, debidamente convocados, en la que falta cualquiera de los requisitos anteriores (art 165).
- Y universal: es aquella en la que está presente representada la totalidad del capital social y los concurrentes aceptan por unanimidad la celebración de la reunión. En este caso, no se necesita una previa convocatoria y los socios podrán tratar cualquier tema (art 178).
Administración de la Sociedad
11. La administración de la sociedad podrá confiar a uno o varios administradores que actúen de forma solidaria o conjunta, o a un consejo de administración (art 210.1 LSC). Los estatutos sociales de las sociedades de capital deben hacer constar el modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores (o su intervalo), así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuviera (art 23 LSC). Y los estatutos sociales, en las S.L, pueden establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria (art 210.3 LSC).
Deberes de los Administradores
12. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos y con lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad (art 225-227-LSC).
Los administradores responderán frente a la sociedad, a los socios y a los acreedores sociales, cuando hayan incumplido la ley o su cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa (art 236 LSC). Todos los miembros que tengan que ver con el acuerdo responderán solidariamente salvo que no hayan intervenido o hayan evitado el daño. Se emprenderá por la sociedad con un previo acuerdo de la junta general, podrá ser adoptada a solicitud de cualquier socio (art 238-241 bis LSC).
Impugnación de Acuerdos Sociales
13. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año (con excepción).
Aumento de Capital Social
14. El aumento de capital social implica una modificación de la cifra que se establece en los estatutos. Puede clasificarse de formal mientras no se produzca una alteración del patrimonio neto de la sociedad, en ocasiones conlleva un cambio en el patrimonio. Uno de los criterios para clasificar este aumento según la LSC, es según el contravalor del aumento con aportaciones dinerarias, con aportaciones no dinerarias, por compensación de créditos o a cargo de reservas o beneficios que ya configurasen en el último balance aprobado.
Letra de Cambio
15. Letra de cambio; título valor a la orden, formal, literal, abstracto y dotado de eficacia ejecutiva, que incorpora un orden o mandato de pago dirigido al librado, a la orden del tomador, y a la promesa u obligación autónoma de pagar a su poseedor legítimo y a su vencimiento una suma determinada de dinero, vinculando transmitir para ello solidariamente a todos sus firmantes.
Según el art 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque, la letra de cambio deberá contener:
- La denominación de letra de cambio.
- El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
- El nombre de la persona que ha de pagar (librado).
- La indicación del vencimiento.
- El lugar en que se ha de efectuar el pago.
- El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (tomador).
- La fecha y el lugar en que la letra se libra.
- La firma del que emite la letra (librador).
Compraventa
16. La compraventa es un contrato en virtud del cual una persona (vendedor) se obliga a entregar a otra (comprador) una cosa determinada, comprometiéndose este último a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente (art 1445 y ss del CC).
Las obligaciones del vendedor son:
- De entrega de la cosa, en la que se obliga a entregar al comprador la cosa vendida en el momento y en el lugar acordado.
- Y de garantía o saneamiento, puede ser por evicción o por vicios y defectos de la cosa. Hay evicción cuando el comprador se ve privado de todo o parte de la cosa comprada por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, y hay vicio cuando siendo idéntica la cosa entregada a que fue objeto de contrato, tiene algunas alteraciones anormales (ej: el vino se ha agriado por defecto del embotellamiento). Y hay defecto de calidad, cuando no es idéntica la cosa contratada y la entregada, (ej; se entrega un vino de 11 grados cuando se contrató uno de 15) (art 336 CCo). Se debe distinguir si los vicios o defectos estaban de manifiesto (los pudo conocer el comprador en el momento de recibir la mercancía) u ocultos (no los pudo conocer).
Contrato de Comisión y Agencia
17. El contrato de comisión es un mandato mercantil por el cual, una parte, el comisionista, se obliga frente a otra, el comitente, a realizar o participar en un acto o contrato mercantil por cuenta de este. La relación entre el comitente y el comisionista es esporádica, de modo que, ejecutado el acto o negocio objeto del mandato encomendado se extingue el contrato. Esta es una de las diferencias que presenta este contrato con el de agencia, en el que la relación entre las partes es de carácter duradero.
En la definición de agencia destaca el carácter intermediario independiente que tiene el agente. Esta es la diferencia fundamental entre el representante de comercio y el agente comercial (la carencia en el primero de esta independencia o autonomía). El art 1 LCA establece que por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones..18.