Derecho Mercantil: El Empresario, el Registro Mercantil y la Propiedad Industrial
1. LA EMPRESA Y EL EMPRESARIO
Empresario
a) Capacidad legal: Menores de 18 años con libre disposición de bienes. El menor emancipado no es empresario (restricciones sobre bienes). Excepción por medio de representantes.
b) Ejercicio del comercio: El comercio es solo un sector de la actividad empresarial, realización de actos empresariales a través de una empresa con objetivo de beneficio.
c) Dedicación habitual: No ocasional.
d) Ejercicio en nombre propio: Responde ante terceros y asume el balance.
Clases de empresarios
a) Pueden ser sociales (distribución de beneficios) o individuales (responden ante terceros).
b) Tamaño: Grande, mediana, pequeña, micro.
c) Empresario público/privado.
Responsabilidad Civil del Empresario
El empresario responde con bienes presentes y futuros, las sociedades mercantiles responden con todo su patrimonio social del cumplimiento de sus obligaciones. En caso de persona jurídica, la responsabilidad es de la sociedad, no de los socios.
Sociedades mercantiles comanditarias y colectivas, responden con el patrimonio de los socios.
2 técnicas para limitar la responsabilidad:
- Constitución de sociedad unipersonal anónima o limitada.
- Técnica del empresario individual casado, cónyuge se opone, limitación de responsabilidad.
Prohibiciones/incompatibilidades para el ejercicio de la actividad empresarial
Prohibiciones: Personas inhabilitadas en procedimiento concursal o cargo público, no ejercicio del comercio en España.
Para el cese de la actividad y pérdida del título de empresario:
- Personas físicas: Fallecimiento, incapacidad, incompatibilidad, inhabilitación o cese voluntario.
- Personas jurídicas: Pierden la condición a través de causas tasadas, para cesar la actividad debe acordarse su disolución, se inscribe en el Registro Mercantil.
Obligaciones derivadas del Estatuto Jurídico del Empresario Mercantil
a) Obligación de llevar contabilidad ordenada: Elaboración periódica de balances e inventarios, permite conocer la imagen fiel de su patrimonio, situación financiera y resultados de la explotación. La contabilidad de las empresas españolas se rige por el Plan General de Contabilidad, la contabilidad se lleva en libros comunes o específicos que deben ser conservados durante 6 años.
b) Obligación de redactar cuentas anuales: Las sociedades que no sobrepasen unos límites pueden abreviarlas, las cuentas anuales (balance, pérdidas y ganancias, memoria) han de ser firmadas por el empresario individual o por los administradores de la sociedad de capital, asumiendo inexactitudes y contenido, veracidad (auditores). Los empresarios sociales tienen la obligación de depositarlas en el Registro Mercantil, junto al informe de los auditores.
c) Publicidad registral: La documentación de los empresarios debe constar en el Registro Mercantil para dotarla de publicidad.
Colaboradores del empresario
i) Colaboradores dependientes: Auxiliares del empresario, vinculados por una relación laboral de subordinación con relación estable. El más importante es el factor (gerente de la empresa) que sustituye al empresario y puede realizar todas las operaciones que afecten al tráfico de la empresa. Su relación se formaliza por escrito en el Registro Mercantil por tiempo indefinido. El factor notorio pertenece a una empresa y todo el entorno empresarial lo conoce, se sobreentiende que está autorizado para todo mediante circulares.
ii) Colaboradores independientes: No están sometidos a su subordinación jerárquica y están al margen de la empresa.
2. EL REGISTRO MERCANTIL
Órgano público al que tienen acceso los empresarios, da publicidad material a todos los actos relacionados con estos. La finalidad fundamental del Registro Mercantil es aportar seguridad jurídica a través de la presunción legal de conocimiento de los hechos inscritos en el Registro Mercantil (registro de personas y actos). La inscripción es obligatoria para el empresario social pero no para el empresario individual, con excepción del empresario naviero.
Funciones del Registro Mercantil
a) Dotar de publicidad legal a determinadas situaciones y actos que afectan a empresarios con la finalidad de dotar de seguridad al tráfico económico y proteger a quienes puedan relacionarse con ese empresario. Se publica todo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME).
b) Legalizar los libros de los empresarios, esta acción se lleva a cabo anualmente y de forma telemática.
c) Se encarga del nombramiento de expertos independientes.
d) Nombra los auditores de cuentas en determinados supuestos previstos por la ley.
e) Encargado del depósito y publicación de las cuentas anuales de los empresarios.
Organización
a) Los Registros Mercantiles territoriales: El Registro Mercantil se lleva por el sistema de»hoja persona». El cierre de esa hoja se lleva a cabo por cancelación de asientos y puede ser una cancelación definitiva o provisional. Las inscripciones son el asiento de mayor importancia.
b) El Registro Mercantil Central: Tiene carácter solo informativo y está ubicado en Madrid.
Funciones:
- Conexión entre los Registros Mercantiles territoriales y el BORME con plazo de 3 días hábiles para remitir la información.
- Función informativa.
- Entidad encargada de la publicación del BORME, 15 días para que los datos inscritos sean oponibles de buena fe.
- Lleva el archivo y publicación de las denominaciones de sociedades y demás entidades jurídicas.
- Se ocupa del registro relativo a las sociedades y entidades originalmente inscritas en el Registro Mercantil territorial y que se trasladaron al extranjero.
Publicidad de los asientos registrales
Los dos únicos medios que hay para hacer efectiva esa publicidad son las certificaciones y las notas informativas. Solo las certificaciones acreditan fehacientemente el contenido, las notas informativas son una copia. Cualquier persona puede consultar los datos en el registro. Para la inscripción de una sociedad es necesario contar con una certificación del Registro Mercantil Central, esto también se aplica a los cambios de denominación social. La certificación tiene una vigencia de 2 meses y ha de ser negativa. Si no se utiliza, la certificación caduca, pero tiene una reserva temporal de 15 meses sobre la denominación. Para evitar confusiones, las denominaciones antiguas que queden libres continúan registradas por el plazo de 1 año.
Principales principios registrales
a) Principio de hoja personal: A cada sujeto inscrito se le abre una hoja registral.
b) Principio de titulación pública: La información ha de constar en documento público.
c) Principio de publicidad registral obligatoria: Es obligatoria la inscripción de los empresarios y de los actos.
d) Principio de legalidad, exactitud o validez.
e) Principio de eficacia declarativa o de extinción: La inscripción tiene efectos constitutivos cuando la misma es necesaria para la plena eficacia del acto o negocio jurídico que se documenta en la escritura pública de inscripción. La inscripción tiene efectos declarativos cuando la misma no tiene ningún efecto sobre la eficacia del acto inscrito.
f) Principio de oponibilidad: Los actos sujetos a inscripción solo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el BORME. Se presume»iures et de iur» que todo lo inscrito y publicado es conocido por todos.
g) Principio de prioridad: Tras haber sido inscrito en el Registro Mercantil un documento, no podrá ser inscrito otro, de la misma fecha o anterior, que, por su contenido, sea incompatible con él.
3. LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
El ordenamiento jurídico considera dignos de protección los signos de identificación con los que un empresario se presenta a sí mismo o a sus productos en el mercado. Esta protección se otorga a través de un conjunto de disposiciones que articula el Derecho de la Propiedad Industrial. Podemos destacar dentro de la misma:
- Los signos distintivos de la actividad empresarial (marca, nombre comercial).
- Las invenciones o creaciones intelectuales de aplicación industrial (patente).
Signos distintivos de la empresa
Son los signos a los que recurre el empresario para dar nombre y diferenciarse a sí mismo como titular de la empresa (nombre comercial) y a sus productos o servicios (marca) frente a los competidores. La función distintiva de estos signos explica que de ellos pueden predicarse dos principios básicos:
a) Principio de novedad: Supone que un signo que empieza a utilizarse no puede ser igual a otro que ya ha sido usado por sus competidores.
b) Principio de especialidad: Es el principio que permite la existencia simultánea de dos o más marcas similares pertenecientes a distintos titulares siempre que se utilicen en relación a productos o servicios diferentes.
Existen varios signos distintivos:
- Nombre comercial.
- Marca.
- Rótulo del establecimiento.
Todo lo relacionado con estos signos habrá de inscribirse en el Registro de Marcas, del cual se ocupa la Oficina Española de Patentes y Marcas.
La Marca
Es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa respecto de los de otras. La marca desempeña diversas funciones:
- Indicación del origen empresarial.
- Funciona como garantía de calidad.
- Función publicitaria.
1. Clases de marcas
a) Según el ámbito de su protección: Nacional, comunitaria o internacional.
b) Atendiendo a la condición de su titular: Individuales o colectivas.
c) Atendiendo a la importancia que le concede la ley: Marca notoria o marca renombrada.
2. Signos que pueden o no pueden ser registrados como marcas
Pueden ser registrados como marcas:
- Palabras.
- Imágenes, figuras, símbolos y gráficos.
- Letras, números y sus combinaciones.
- Formas tridimensionales.
- Sonoros.
- Combinación de los anteriores.
Prohibiciones:
- Absolutas: Nunca pueden ser registradas como marcas.
- Relativas: Signos que, siendo perfectamente válidos para construir una marca, no pueden serlo en ese caso concreto.
3. Adquisición y protección del derecho de marcas
El derecho sobre la marca se adquiere a través del registro válidamente efectuado en la Oficina Española de Patentes y Marcas. El procedimiento de registro de una marca tiene las siguientes características:
- Principio de rogación.
- Principio de titulación adecuada.
- Principio de prioridad registral.
- Principio de calificación.
4. Contenido del derecho de marca
El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico. Lo que se adquiere es un derecho de exclusiva que se extiende por todo el territorio nacional y que permite a su titular:
- Utilizar de forma exclusiva la marca en el tráfico económico.
- Prohibir que un tercero no autorizado use una marca.
- Oponerse a que un signo que sea confundible se inscriba en el registro.
- Solicitar la nulidad ante los tribunales de otras marcas inscritas en el registro con posterioridad a la suya, si existe riesgo de confusión.
Entre las acciones civiles que puede ejercitar el titular destacan:
- Reclamar la cesación de los actos que violen su derecho.
- La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
- La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación.
- La destrucción o cesión con fines humanitarios, si fuese posible, de los productos ilícitamente identificados con la marca.
El derecho de exclusiva sobre la marca se concede por 10 años, renovándose cada 10 años pagando las tasas. Si la marca no es usada en 5 años consecutivos, caduca. Por tanto, este derecho otorga al titular la exclusividad de la marca y la capacidad de oposición ante terceros por el intento de registro posterior de una marca similar o idéntica, y el uso de la marca con riesgo de confusión al público.
5. Extinción del derecho sobre la marca
La extinción se produce por nulidad absoluta o relativa o por caducidad.
6. Cesión y licencia de marcas
Existe la posibilidad de que se lleve a cabo una transmisión de la marca dado que tiene un indudable valor patrimonial. La posibilidad de cesión temporal de uso de la marca se hace a través de la correspondiente licencia. La licencia puede ser exclusiva o no exclusiva. El uso de la marca por el licenciatario debe ser objeto de control por el licenciante y deberá estar ajustado a lo dispuesto en el contrato de licencia.
Las partes del contrato tienen una serie de derechos y obligaciones:
- Por lo que se refiere al licenciante: Tiene la obligación de mantener al licenciatario en una posición que le permita el uso de la marca. Tiene derecho al precio o la retribución pactada.
- Por lo que se refiere al licenciatario: Tiene la obligación del uso de la marca, la de comunicación de las infracciones que se produzcan al derecho de la marca, obligación de realizar actividades de promoción y publicitarias de los productos o servicios distribuidos. Tiene derecho a usar o explotar la marca cuya licencia se le ha otorgado y a pagar un precio por ello.
La patente
La ley trata de garantizar la utilización en exclusiva del invento por su creador durante un periodo de tiempo suficiente para recuperar su inversión. La única condición que se exige es la del uso efectivo.
La patente es el derecho que se reconoce al inventor o a sus herederos para la explotación industrial en exclusiva. Son patentables las invenciones nuevas que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
Los requisitos que se exigen para la concesión de la patente son:
- Creación intelectual.
- Nueva.
- Aplicación industrial.
Existen invenciones que, aun cumpliendo con estos requisitos, no podrán ser objeto de patente si son invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costumbres.
La explotación se realizará por el propio titular o persona autorizada por él, en un plazo de 4 años a contar desde la solicitud o 3 años desde la publicación de la concesión. Si no lo hiciera, la ley establece que el titular será sancionado y se concederán licencias obligatorias a terceros interesados. El derecho de uso exclusivo se otorga por un plazo de 20 años improrrogables.
El Modelo de Utilidad
Protege invenciones con menor rango inventivo que las protegidas por las patentes. La duración del Modelo de Utilidad es de 10 años desde la presentación de la solicitud.
4. EL DERECHO DE LA COMPETENCIA
Todos los empresarios pueden competir en el mercado, aunque se dediquen a una misma actividad. En España hay una economía de mercado, es decir, se permite que el mercado se autorregule.
Para que exista la libre competencia, se requieren 3 requisitos:
- Libertad de acceso a la actividad económica.
- Libertad y transparencia para determinar las circunstancias y el modo de llevar a cabo el acceso a la actividad económica.
- Igualdad de los competidores ante la ley.
El régimen jurídico de la competencia en España comprende dos bloques normativos:
- La Ley de Defensa de la Competencia (Derecho Antitrust) vela por un interés público y está regulada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).
- El Derecho de Competencia Desleal vela por el interés privado y está regulado por los Juzgados de lo Mercantil.
Defensa de la competencia
Se articula en torno a varias áreas:
- Normas aplicables a comportamientos de operadores en el mercado. Estas normas regulan lo que se conoce como prácticas restrictivas de la competencia.
- Normas aplicables a las operaciones de concentración económica.
Prácticas restrictivas de la competencia
a) El abuso de posición de dominio: Una posición de dominio es la capacidad de una empresa de modificar aspectos generales del producto o el precio sin que por ello se vaya a ver afectada su cuota de mercado en la empresa. No es lo mismo que un monopolio. Se considera abuso cuando amenaza el mantenimiento de la competencia o el incremento de la misma sin que exista una justificación objetiva.
b) Las conductas colusorias: Hacen referencia a la cooperación entre empresas que pueda tener el efecto de restringir la competencia en el mercado nacional.
c) El falseamiento de la libre competencia por actos desleales: Conductas desleales que falsean la competencia en el mercado y atentan contra el interés público.
Control de concentraciones económicas
Se entenderá que se produce una concentración económica cuando tenga lugar un cambio estable del control de una o varias empresas como consecuencia de una fusión o una adquisición.
El procedimiento de control previsto en la Ley de Defensa de la Competencia se aplicará a las concentraciones económicas cuando concurra al menos una de las dos circunstancias siguientes:
- Que como consecuencia de la concentración se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 30 por ciento del mercado en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido.
- Que el volumen de negocios global en España del conjunto de partícipes supere, en el último ejercicio contable, la cantidad de 240 millones de euros, siempre que al menos dos de los partícipes realicen individualmente en España un volumen de negocios superior a 60 millones de euros.
Tales concentraciones económicas deberán notificarse a la Comisión Nacional de la Competencia previamente a su ejecución.
Las autoridades de defensa de la competencia
Los operadores españoles están sometidos actualmente a dos ordenamientos, el comunitario y el nacional. Las autoridades dentro de España son:
- La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
- Juzgados de lo Mercantil.
- Los tribunales de la defensa de la competencia autonómicos.
- Los tribunales penales.
La competencia desleal
De la ley se deducen dos tipos de actos:
- En los artículos 4 a 18, se regulan los tipos generales de deslealtad. Se caracterizan porque afectan a los intereses económicos de los destinatarios del acto de deslealtad, independientemente de su condición o no de consumidor.
- En los artículos 19 y siguientes, se recogen prácticas comerciales desleales que afectan a los intereses económicos de los consumidores o usuarios.
La ley, en su artículo 2, establece dos condiciones objetivas para que exista un acto de competencia desleal:
- Que el acto se realice en el mercado.
- Que se haga con fines concurrenciales.
El artículo 4 es una cláusula general que habla sobre la exigencia de la buena fe y las prácticas honestas en el mercado. Ante un acto supuestamente desleal, habrá que acudir a los artículos 5 y siguientes de la ley, y en caso de que la conducta no pueda encuadrarse en ninguno de los actos que se enumeran, entonces se asumirá la cláusula general del artículo 4.
Ahí se regula de forma separada dos aspectos:
- Por un lado, los actos de competencia desleal (artículos 5 a 18).
- Por otro, las prácticas comerciales con los consumidores y usuarios (artículos 19 a 31).
Dentro de la clasificación de los actos de competencia desleal se distinguen los siguientes:
- Los actos que se dirigen contra un competidor determinado: Actos de denigración, comparación pública, imitación, aprovechamiento indebido, violación de secretos, inducción a la infracción contractual.
- Actos contrarios al buen funcionamiento del mercado en general: Actos de confusión, omisiones engañosas, prácticas agresivas, violación de normas, discriminación y dependencia económica, venta a pérdida, publicidad ilícita.
5. TEORÍA GENERAL DE SOCIEDADES
Nuestro derecho se caracteriza por una gran dispersión normativa. En el Código de Comercio se regulan 3 tipos de sociedades mercantiles: colectiva, comanditaria y comanditaria por acciones.
La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. Los dos elementos esenciales del concepto amplio de sociedad son el origen negocial y el fin común.
El objeto social es la actividad que se propone desarrollar la sociedad. El fin social es el interés que persiguen los socios.
Para que una sociedad sea mercantil va a depender de dos elementos: la mercantilidad del objeto y la publicidad de hecho.
Modelos de sociedades mercantiles
Hablamos de empresario social cuando el empresario “persona jurídica” adopta la forma de cualquiera de los tipos societarios mercantiles. Por regla general, las sociedades mercantiles se constituyen adoptando alguna de las formas siguientes:
- Regular colectiva.
- Comanditaria, simple o por acciones.
- Anónima.
- Responsabilidad limitada.
Atendiendo a la estructura organizativa de las sociedades mercantiles y al marco de relaciones entre los socios y la sociedad, se distinguen dos modelos de sociedades mercantiles:
- Sociedades personalistas.
- Sociedades de capital.
Sociedades Personalistas
Se caracterizan porque en ellas las vicisitudes de los socios que la integran tienen singular relevancia en el funcionamiento y configuración de la sociedad.
1. Sociedad colectiva
Es la sociedad mercantil tradicional. En ella se dan todas las características de las sociedades personalistas:
- Los socios gestionan conjuntamente la sociedad y responden de las deudas sociales.
- Existe la posibilidad de que se limite la gestión a unos socios concretos, de forma que coexistirán los socios gestores y los socios no gestores.
Este hecho de que los propios socios lleven la gestión social define el modelo organizativo. Esto se manifiesta en 3 aspectos básicos del régimen jurídico de esta sociedad:
- No es necesaria la existencia de concretos órganos sociales entre los que distribuir las distintas competencias de gestión y representación.
- Todos los socios tienen derecho a participar en la gestión social.
- La voluntad social se forma a través del principio de unanimidad.
La sociedad colectiva es una sociedad manifiesta, de ahí que se exija que aparezca en la denominación social la palabra “Compañía” y el nombre de uno de los socios, para que se sepa que los socios gerentes que están actuando lo hacen en nombre de una sociedad y responden personalmente de sus deudas. Los socios de la sociedad colectiva no pueden dedicarse por cuenta propia al mismo género de actividad de la sociedad.
2. Sociedad comanditaria simple
Se caracterizan porque en ellos hay dos tipos de socios:
- Socios colectivos: Tienen el mismo régimen que los socios de las sociedades colectivas.
- Socios comanditarios: Tienen una responsabilidad limitada por las deudas sociales a lo que se hayan comprometido a aportar a la sociedad.
Esta limitación de la responsabilidad del socio comanditario determina también el contenido de su posición jurídica:
- El nombre del socio comanditario no puede aparecer en la denominación social.
- No puede ser administrador o apoderado de la sociedad.
- Tiene limitaciones a la hora de inspeccionar la información documental y contable de la sociedad.
En la denominación social tiene que constar también la mención “Y COMPAÑÍA” si no aparecen en la misma todos los socios colectivos, además de ir acompañado siempre de la expresión “SOCIEDAD EN COMANDITA”.
Sociedades de Capital
Las condiciones personales de los socios pasan a un segundo plano, lo más importante es el valor de su aportación patrimonial a la sociedad. Sus características más importantes son:
- Para su constitución se requiere escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.
- En la denominación social no es necesario que aparezca el nombre de ninguno de los socios.
- Los socios no responden personalmente por las deudas de la sociedad.
- Hay libre entrada y salida de socios.
- No hay prohibición de competencia para el socio.
- La administración se puede encargar a terceros no socios y, además, el socio no tiene, por el mero hecho de serlo, derecho a ser nombrado administrador de la sociedad.
- La voluntad social se forma en los órganos de la sociedad.
- Los acuerdos se adoptan bajo el principio de mayorías.
- Las vicisitudes personales de los socios no tienen relevancia para la marcha de la sociedad.
Este tipo de sociedades siempre van a ser mercantiles. A este modelo de sociedad corresponde el régimen jurídico de la sociedad anónima, de la sociedad de responsabilidad limitada y de la sociedad comanditaria por acciones, que se configura como un subtipo de la sociedad anónima.
Los 3 modelos básicos de empresa que se manifiestan en la práctica:
- La sociedad de capital cotizada: Es aquella que tiene un número amplio de socios que acude a los mercados de valores como instrumento de financiación y de liquidez para sus socios en cuanto inversores. Se utilizaría la sociedad anónima.
- La sociedad de capital abierta: Se caracteriza por tener un círculo abierto y más o menos amplio de socios que, sin desentenderse de la marcha de la sociedad, suelen ejercer sus derechos de socios en la Junta. Se utilizaría la sociedad anónima.
- La sociedad de capital cerrada: Se caracteriza por tratar de conjugar la estructura corporativa típica de una sociedad de capital con elementos de personificación. Son sociedades que tienen un número reducido de socios. Se utilizaría la sociedad de responsabilidad limitada.
Sociedades anónimas
- El capital está dividido en acciones.
- Se exige un capital mínimo de 60.000 €.
Sociedades de responsabilidad limitada
- Su régimen es muy similar al de la sociedad anónima, aunque dispone de más flexibilidad porque la mayoría de sus normas son dispositivas.
- El capital lo tienen dividido en participaciones y no en acciones.
- Es la sociedad que más habitualmente se constituye en España.
- El capital mínimo que se exige es de 3.000 €.
Sociedad comanditaria por acciones
- Su régimen es similar al de la sociedad anónima.
- Tiene su capital dividido en acciones.
- Todos los socios son accionistas, pero hay dos categorías de socios: colectivos y comanditarios.
- Si no hubiera al menos un socio colectivo, se procedería a la disolución de la sociedad o a la transformación en otro tipo social.
- Su denominación puede ser objetiva o subjetiva, pero si es subjetiva solo puede constar el nombre de alguno de los socios colectivos, pero no de los comanditarios.
- Siempre hay que hacer constar la expresión “sociedad comanditaria por acciones”.
6. ORIGEN, EVOLUCIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
El origen de la sociedad anónima radica en las compañías creadas en el siglo XVII para el comercio con las Indias, y cuyo capital se dividía en pequeñas partes, denominadas acciones, como medio de reunión de los capitales necesarios para llevar a cabo estas empresas, atrayendo hacia ellas pequeños capitales privados y repartiendo entre muchos individuos los riesgos del comercio colonial.
Las sociedades mercantiles no nacen en un único acto, sino a través de un proceso que se denomina proceso fundacional. En este proceso nos encontramos:
- Con el negocio societario, que necesariamente tiene que constar en escritura pública.
- La inscripción en el Registro Mercantil, que es absolutamente obligatoria. Hasta que no hay inscripción, no nace propiamente el tipo social SA o SRL.
Una vez otorgada la escritura pública de constitución y sin haber realizado la inscripción en el Registro Mercantil, denominamos a la sociedad “sociedad en formación”, y esta es una sociedad mercantil, con capacidad jurídica y de obrar para poder actuar en el tráfico económico.
Contenido del negocio fundacional de las sociedades de capital
Se inicia con el otorgamiento de la escritura social, que supone el perfeccionamiento del negocio societario. El negocio societario da lugar al nacimiento de la sociedad.
Contenido de la escritura de constitución
- Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, la escritura de constitución determinará el modo concreto en que inicialmente se organizará la administración.
- Si la sociedad fuera anónima, la escritura de constitución expresará, además, la cuantía total de los gastos de constitución.
- En la escritura de constitución de cualquier sociedad de capital se incluirán al menos las siguientes menciones:
- La identidad del socio o socios.
- La voluntad de constituir una sociedad de capital, con la elección de un tipo social determinado.
- Las aportaciones que cada socio realice y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio.
- Los estatutos de la sociedad.
- Identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y la representación de la sociedad.
Los estatutos son lo más importante en una sociedad y tienen distinta naturaleza jurídica según el momento. Antes de la inscripción son Derecho negocial y, por tanto, para poder modificarlos se requerirá la unanimidad de los fundadores. Sin embargo, después de la inscripción, cuando nace la persona jurídica, es derecho de esa persona jurídica y para modificarlo hay que acudir a una modificación de estatutos que aparece ligada siempre al principio de mayorías.
En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar:
- La denominación de la sociedad.
- El objeto social.
- El domicilio social.
- El capital social.
- La estructura del órgano de administración.
- El modo de deliberar.
- El cierre del ejercicio social.
- La duración de la sociedad y la fecha de comienzo de las operaciones.