Derecho intersubjetivo

. 3. La legitimación de la Jurisdicción en nuestro sistema democrático. Si la soberanía reside en el pueblo español y la justicia emana del pueblo, queda claro que en nuestra Ley Fundamental existen dos fuentes legitimadoras de la Jurisdicción: la una, directa e inmediata, es la del Jurado, en tanto que institución de participación popular en la que los ciudadanos ejercitan directamente y por sí mismos la función jurisdiccional (art. 125); otra, indirecta o mediata, ya que la CE otorga en exclusiva a los Juzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117,3) En tal sentido cabe preguntarse el porqué o causa de la entrega por la CE a la jurisdicción del monopolio de la justicia: Lo que una sociedad democrática reclama de los Juzgados y Tribunales es la solución de los conflictos mediante la imparcial aplicación del Derecho objetivo. Cuestión que se prevé en el art. 117.1 CE, cuyo tenor literal establece: la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial, independientes; inamovibles, responsables y sometidos únicame al imperio de la ley. Por ello, podría decirse que las causas que legitiman la atribución del monopolio de la potestad jurisdiccional son independen y sumisión a la ley: A) La independencia La independencia judicial constituy, por consiguiente, una nota esencial de la jurisdicción, sin la cual no podrían los Juzgados y Tribunales aplicar correctamente el Derecho a los casos concretos. La actividad judicial es, ante todo, una actuación desinteresada. Ha de ser total, no sólo frente a la sociedad y las partes, sino también con respecto al Gobierno y a los órganos jurisdiccionales superiores.  B) La sumisión a la Ley Juzgados y Tribunales limitan su actuación a aplicar a los casos concretos la ley emanada de las Cortes Generales, a quien le corresponde el ejercicio de la potestad legislativa. Como versa en el art. 117.1 CE ….sometidos únicamente al imperio de la ley. No obstante por ley no cabe entender exclusivamente la promulgada por el Parlamento de la Nación, sino también: – las emanadas de las Asambleas legislativas autonómicas, – las disposiciones con rango de ley y las normas dimanantes de la potestad reglamentaria de la Administración estatal o autonómica e incluso el denominado derecho judicial. Los Tribunales están expresamente sometidos a la ley y el Derecho, teniendo vedada la asunción de funciones polític o ejecutivas. Aunque la Jurisdicción puede ejercitar funciones que, sin ser estrictamente jurisdiccionales, la ley les puede confiar en garantía de algún derecho, p. ej. el Registro Civil.  Ahora bien, dicha sumisión de los órganos jurisdiccionales a la ley y al Derecho no es indiferenciada, sino que, está sometida también al principio de jerarquía normativa. En tal sentido Jueces y Tribunales están sometidos, en primer lugar la CE, a las leyes, y, finalmente a los Reglamentos. El control de vigencia de dicho principio queda: ··para el Tribu Constituci en lo relativo a normas con rango de ley que puedan vulnerar los preceptos constitucionales,  ·y los Tribunal de lo Contencioso-administrat en lo relativo a los Reglamentos, actos o disposiciones de rango inferior a la ley. La constitucionalización de los principios de seguridad jurídica y de jerarquía normativa, imponen al órgano jurisdiccional un doble examen de su legitimidad:··a) jurídico formal, conforme al cual ha de obtener la certeza de que la norma ha sido promulgada conforme al procedimiento y por el órgano competente o constitucionalmente establecido, y  ··b) jurídico material, a través del cual debe constatar la legitimidad de la norma, es decir, si se conforma o contradice otras de rango superior. Si se observara esta cuestión deberá inaplicarla (en el caso de reglamentos ilegales o leyes inconstitucionales anteriores a la CE), o bien promover la cuestión de inconstitucionalidad (para leyes inconstitucionales posteriores a la CE). Si se observara la quiebra de alguno de los dos exámenes anteriores, el órgano jurisdiccional deberá: Bien para NO aplicarla(caso de los Reglamentos ilegales o de Leyes inconstitucionales anteriores a la Constitución). Bien para promover de oficio la cuestión de inconstitucio-nalidad(cuando se trata de disposiciones con rango de ley contrarias y posteriores a la Constitución). Lo que en modo alguno le está permitido al juez es aplicar una norma anticonstitucional o manifiestamente ilegal, o dejar de aplicar leyes por estimarlas inconstitucionales, sin promover la oportuna cuestión de inconstitucionalidad ante el TC. TEMA 2 LA JURISDICC: CONCEP Y FUNCIONES 1. Concepto y notas esenciales. – La jurisdicción puede ser definida como el Poder Judicial, integrado por jueces y magistrados, que ejercen en exclusiva la potestad jurisdiccional garantizada por su independ y sometimiento a la Ley y al Derecho. De forma expresa los Jueces y Magistrad están legitimados para: ··La resolución jurídica, motivada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales. ·La protección de los derechos intersubjetivos. ·El control de la legalidad. ·La complementación del ordenamiento jurídico. De lo referido se extraen las siguientes notas esenciales: A) La Jurisdicción como poder – La CE (art. 122) es rotunda al rotular una Ley Orgán del Poder Judicial a la que ha de confiarse la constitución, funcionam y autogobierno de los Juzgados y Tribuna. La vigente CE ha potenciado notablemente al Poder Judicial subjetiva y objetivamente. Desde un punto de vista subjetivo la instauración de un régimen de autogobierno de la Magistratura y la revisión del estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados han contribuido a fortalecer la independe judicial.  Desde una dimensión objetiva, los principios de unidad y de exclusividad jurisdiccional son hoy una realidad: ··se pasó a tener un control judicial sobre los actos administrativos, al Poder Judicial,  ··la CE le ha confiado al Poder judicial, en materia de derechos fundamentales, su inmediata y rápida protección,  ·a la vez que ha sometido a todos los actos y disposiciones emanadas de los demás poderes del Estado a un control de constitucionalidad por el TC. Así pues, en nuestro actual Estado de Derecho, cabe configurar a la Jurisdicc como el más alto Poder de decisión, al que se encuentran sometidos y ante cuyas sentencias callan todos los demás poderes del EstadoB) La potestad jurisdiccion – Según el art. 117.3 CE: el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales….  Constituye la potestad jurisdiccion la capacidad de actuación de la personalid del Estado en la manifestación de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que, por expreso encargo de la CE. Las notas que la diferencian de las demás facultades y derechos subjetivos son: ··De un lado la generalidad, que crea un estado de deber general de sujeción por parte de  todos los justiciables, que se resume en un deber de colaboración y obediencia de todos los ciudadanos y los poderes públicos a las resoluciones judicial. ·Por otro, los límites de su actuación vienen determinados por los de la soberanía misma.  ·El contenido de la mencionada potestad se concreta en una fuerza de mando jurídicamen vinculante para con las partes y terceros, la cual se encuentra respaldada, no sólo por la policía judicial, sino por todo el aparato coactivo del Estado. ·El objeto se resume en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.Con anterioridad al juicio jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia, existe una potestad ordenatoria. Ostenta también el juez potestad de instrumentación o document, cuya finalidad estriba en otorgar el carácter de prueba. Pero la potestad jurisdiccional es, ante todo, una potestad decisoria, en la que el juez o tribunal resuelve interina o definitivamente el conflicto. Esta última resoluci se denomina sentencia. Para hacer efectivo el cumplimento de la sentencia ostentan, finalmente, los jueces, la potestad de ejecución.

 



C) Los estados totalitariosCaracterísticas:··derogación del modelo liberal de la Jurisdicción como Poder autónomo dentro del Estado, el cual fue objeto de control por el Ejecutivo.·en la Alemania nazi, el Juez se sustituye por un «Rechsfinder», el cual encontraba el Derecho en las órdenes emanadas del Führer.·en el régimen franquista, la Jurisdicción dejó de ser un Poder del Estado para convertirse en una función que residía en la Jefatura del Estado.D) Los estados de derecho contemporáneos – Como consecuencia de la presión que, en los regímenes totalitarios, el Poder Ejecutivo efectuó sobre el Judicial, surgió un movimiento asociativo de la Magistratura, que reclamó una mayor autonomía del Poder Judicial y una potenciación, no solo de la independencia judicial individual, sino también colectiva de la propia Magistratura. Fruto de este movimiento fue la aparición de los sistemas de «autogobierno» de la Magistratura, hoy claramente hegemónicos en Europa.2. El autogobierno del Poder Judicial. – La promulgación de la CE de 1978 supone la creación de un auténtico «Poder Judicial», la abolición del sistema de designación, promoción y régimen disciplinario por parte del Poder Ejecutivo, y la instauración del régimen de autogobierno de la Magistratura.A) El Consejo General del Poder Judicial – Máximo órgano de autogobierno de nuestra Magistratura, al que le corresponde realizar la totalidad de actos administrativos referentes al ingreso, formación, promoción o ascenso y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados, así como la inspección de Juzgados y Tribunales.Atribuciones (establecidas en los artículos 107-110 LOPJ)Composición (prevista en el artículo 122.3 CE y 111-116 LOPJ). Estatuto de sus miembros (artículos 117-121 LOPJ)Estructura y competencias (artículos 122-136 LOPJ)3. Los Órganos de Gobierno Interno de los Juzgados y TribunalesTítulo III, Libro II LOPJ (arts. 149-178)A) Las Salas de GobiernoB) Los Presidentes de los Tribunales y de las AudienciasC) Los Presidentes de las Salas de Justicia y los juecesD) Los Decanos y las Juntas de jueces y magistrados 4. La inspección de los Tribunales. – Capítulo V, Título III, Libro II LOPJ (arts. 171-177)La inspección comprende el examen de todo cuanto resulte necesario para conocer el funcionamiento del Juzgado o Tribunal y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, atendiendo en particular a la rapidez y eficacia en la tramitación de los asuntos. TEMA 4 – LA EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN1. El principio de unidad jurisdiccional.A) Concepto y fundamento Art. 117.5 de la CE: «El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales.»a) Esta declaración vino a restablecer la norma, en contra de las «jurisdicciones especiales» del antiguo régimen. Una Jurisdicción está informada por el susodicho principio de unidad cuando la potestad jurisdiccional es encomendada exclusivamente a los jueces y magistrados. b) El fundamento del principio de unidad, por consiguiente, es el mismo que el de la propia legitimación del oficio judicial: «la independencia y la sumisión a la Ley de los Juzgados y Tribunales». B) Evolución históricaEl principio de unidad jurisdiccional no fue instaurado hasta la publicación en 1868 del Decreto de unificación de fuero. El referido principio experimentó sus primeras grietas como consecuencia de la expansión de jurisdicciones especiales más emprendedoras. Cuando el principio de unidad sufrió las mayores agresiones fue con el nuevo Estado, surgido tras la sublevación militar de 1936. El Tribunal de Orden Público, junto con la «jurisdicción militar», compartió la función de represión de los delitos políticos; la «jurisdicción eclesiástica» el derecho de familia. En el estado franquista se optó por la vía de extraer de la Jurisdicción determinadas materias con respecto a las cuales el Ejecutivo desconfiaba de la actuación imparcial de los Tribunales. Con el advenimiento de la Monarquía parlamentaria afortunadamente se produce una política legislativa de signo inverso, tendente a la abolición de las jurisdicciones especiales.C) Régimen jurídico vigente. Art. 3 de la LOPJ: «La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos». Los únicos órganos judiciales que pueden instaurarse fuera del Poder Judicial son los expresamente previstos en nuestra propia Ley Fundamental, a saber: ··los tribunales consuetudinarios y tradicionales (art. 125 CE) ·el Tribunal de Cuentas (art. 136 CE) ·y el Tribunal Constitucional (arts. 159 y ss. CE) En los referidos órganos jurisdiccionales, sin embargo, el requisito de la independencia judicial concurre en su plenitud, aunque a través de una distinta regulación, razón por la cual deben ser conceptuados como Tribunales especiales. D) La jurisdicción militar – Art. 117.5 de la CE: «la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución».  La jurisdicción militar es, sin duda alguna, la única jurisdicción especial que constitucionalmente legitima su subsistencia. Tiene por finalidad asegurar la disciplina en una organización fuertemente jerarquizada. Ha de ceñirse a los delitos que atenten a la disciplina castrense, y por razón de lugar, a los cometidos dentro de los cuarteles y en actos de servicio, y por razón de las personas, tan sólo a los militares y nunca a los civiles. Un segundo requisito es la independencia y sumisión a la ley y al Derecho de conformidad con la jerarquía normativa y el sistema de fuentes. En la actual Monarquía Parlamentaria cabe distinguir dos etapas diferenciadas:  ··La jurisdicción militar como Jurisdicción especial. Los Tribunales militares conformaban una auténtica jurisdicción especial, por cuanto carecían de toda independencia.  ··La jurisdicción militar como jurisdicción mixta. Los tribunales militares aparecen configurados como órganos jurisdiccionales mixtos, situados a mitad de camino entre lo que es una jurisdicción militar y lo que debe ser un tribunal ordinario, perteneciente, formal y materialmente, al Poder Judicial. 2. El monopolio de la Jurisdicción. – El monopolio jurisdiccional, se atribuye en nuestra Constitución a los Juzgados y Tribunales establecidos por las leyes (art. 117.3) y a tenor del cual, el art. 2.1 de la LOPJ proclama «el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan». Se encuentra fundado en la prohibición que tienen los particulares de acudir a la «autodefensa» como medio para solucionar conflictos, y las coacciones contra las personas, de tal modo que no pueden los ciudadanos «tomarse la justicia por su mano», debiendo acudir a la tutela judicial.A este principio de exclusividad (monopolio) no se opone la posibilidad de que determinados conflictos intersubjetivos puedan solucionarse extramuros de la Jurisdicción a través del arbitraje. A) La atribución de la potestad jurisdiccional a Juzgados y Tribunales – Dicho monopolio consiste en «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado», lo que significa que ha de ser, tanto en la fase declarativa, como en la ejecutiva.a) En la fase declarativa: – Se establece que todos los litigios y conflictos sociales, que surjan, han de ser solucionados por el Juez legal, predeterminado por la Ley, conforme al principio de legalidad procesal.b) En la fase de ejecución: – Se encuentra implícito en la exigencia de que la tutela de los derechos e intereses legítimos se «efectiva». La resistencia a la ejecución del fallo permitirá al acreedor ejercitar el oportuno recurso de amparo.Todos los ciudadanos y demás Poderes del Estado quedan obligados a cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes, y a prestar la colaboración en la ejecución de lo resuelto.

 

 



2. La responsabilidad personal de jueces y magistrados. – La responsabilidad es la consecuencia ineludible de la independencia y la garantía de la sumisión del juez al único vínculo que el ordenamiento jurídico le permite y le impone: el sometimiento al imperio de la ley. La responsabilidad en que pudieran incurrir cuando no desempeñen un cargo judicial, se regirá con idénticos efectos que la exigible para el resto de los ciudadanos, salvo la inmunidad en la detención. (Título III, Libro IV LOPJ) A) RESPONSABILIDAD CIVIL B) RESPONSABILIDAD PENAL C) RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA  3. La sumisión del juez a la ley. – El juez constitucional puede ser independiente porque se encuentra sometido a la ley. Esta sumisión a la ley, y sólo a ella, es el referente necesario para preservar escrupulosamente la independencia judicial. El juez ha de estar sometido al resto del derecho positivo, al conjunto del ordenamiento jurídico, por encima y con independencia de la función complementadora de éste que la jurisprudencia, desde luego, está llamada a desempeñar. La sumisión a la ley opera en una doble dirección: de un lado como un poderoso mecanismo para preservar el principio de igualdad de todos los ciudadanos que demandan una respuesta judicial a un mismo problema; de otro lado, el sometimiento al ordenamiento jurídico ha de funcionar como un factor de fijeza y certidumbre o, al menos, de previsibilidad de las resoluciones judiciales. El juez, su independencia conoce unos límites o un marco donde puede desenvolverse, el ordenamient jurídico. No obstante, no supone crear un juez sin criterio político o sin ideología. TEMA 6 – EL DERECHO AL JUEZ LEGAL 1. Concepto y regulación.El derecho al juez legal o natural se encuentra previsto en nuestra Constituci de dos fomas: ··En un sentido positivo el art. 24.2 CE establece que todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.  ·De otro lado el art. 117.6 establece la prohibición de los Tribunales de excepción, lo que de manera negativa introduce dicha previsión. Juez legal: el predeterminado con arreglo a las normas de competencia preestablecidas. Puede definirse el derecho al juez legal como el derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante ley orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. 2. Notas esenciales. A) Reserva de Ley Orgánica – La primera nota que ha de revestir el juez predeterminado por la ley es la de tratarse de un órgano jurisdiccional expresamente establecido mediante ley orgánica, emanada de las Cortes Generales. El Poder Judicial es un Poder del Estado. Tratándose del desarrollo de un derecho fundamental, dicha competencia del Estado ha de ser ejercida a través de una Ley Orgánica. La LOPJ pasa a convertirse en una ley perteneciente al bloque de la constitucionalidad. La instauración de los órganos jurisdiccionales y la determinación genérica de su competencia objetiva ha de estar expresamente prevista en la LOPJ. El Poder Ejecutivo tan sólo queda facultado para modificar el número y composición de los órganos judiciales. B) Juez legal y Poder Judicial – El juez legal ha de estar formal y materialmente integrado en el Poder Judicial, ha de ser ordinario, ha de pertenecer a la Jurisdicción Ordinaria o Poder Judicial.  La potestad jurisdiccional corresponde exclusiv a los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial. Por juez legal también hay que entender exclusivamente a los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial. C) Igualdad – La igualdad es un valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) y todos los ciudadanos son iguales ante la ley (art. 14 CE), por tal razón no puede entenderse la hipotética creación de Tribunales emitidos por razón discriminatoria alguna. Más discutible puede parecer la subsistencia de determinados privilegios de ciertas autoridades, como la inviolabilidad de la figura del Rey o de otras figuras políticas. Tales privilegios, materiales o procesales, suponen desde luego una discriminación frente a los demás ciudadanos. En tal sentido podría determinarse que al principio de reserva de ley orgánica del juez legal, pueden legitimarse aquellas excepciones prevista en ley orgánica. D) Independencia – El órgano jurisdicl ante el cual acuden las partes a fin de que dirima el conflicto ha de revestir todas las garantías de la independencia judicial.  En materia de eventuales vulneraciones al juez legal, cobra una singular relevancia la imparcialidad del órgano jurisdiccional, que es asegurada en la esfera del proceso a través de la abstención y de la recusación. Cualquier parte procesal que pueda tener dudas fundadas sobre la imparcialidad del juez puede sugerir su abstención o provocar la recusación a través de las causas y del incidente previsto en las Leyes procesales, ya que tales garantías integran el concepto del juez legal y, por tanto, su infracción posibilita la interposición del recurso de amparo.E) Juez ordinario y sumisión al Derecho – La Constitución exige que el juez ordinario ejercite la potestad jurisdiccional mediante la aplicación del Derec a los casos concretos. Deben los jueces y magistrados huir de impresiones subjetivas o de plasmar sus opiniones personales en las sentencias. No pueden ejercer funciones políticas, lo que no significa que los jueces deban ser apolíticos, sino sencillamente que a la hora de solucionar un conflicto no puede tener otro norte que la aplicación del Derecho.  Lo que nuestra Ley Fundamental prohíbe es la figura del hipotético juez que, a la hora de solucionar el conflicto, no duda en violentar el espíritu y la letra de la ley en aras de una ideología determinada. F) Juez legal y competencia El juez ordinario predeterminado por la ley no puede ser otro sino el juez objetiva, funcional y territorialmente competente. Para que se vulnere el derecho fundamental al juez legal se hace preciso que dicha infracción de la norma atributiva de la competencia implique, además, la violación de las garantías constitucionales de los órganos jurisdiccionales y, de modo especial, a la independencia judicial. Se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta, garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudieran alterarse arbitrariamente sus componentes.TEMA 7 – LA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL 1. La organización del Poder Judicial: Concepto El art. 117.3 de la CE otorga, en exclusiva, la potestad  jurisdiccional a los Juzgados y Tribunales, pero por otra parte, el art. 122 crea el CGPJ, al que la CE le confía el gobierno de Jueces y lo relativo al estatuto jurídico.De lo dicho se desprende que hay dos organizacionesdel Poder Judicial: la jurisdiccional y la gubernativa.A) Organización jurisdiccionalActúa como jurisdicción cuando, dictando actos «ad extra», juzga y hace ejecutar lo juzgado. Para ello, se constituye en:··Juzgado·Tribunal·o Salas de JusticiaSus resoluciones son actos procesales.A efectos solo jurisdiccionales, constituye una organización jerarquizada, en forma de pirámide, en cuya cúspide se sitúa el Tribunal Supremo:··TS ( 5 salas )·TSJ (con Salas Civil y Penal, Social y Cont-Admin.)·AN (con competencia Penal y Cont-Admin)·AP (con Salas Civil y Penal)·Juzgados de 1ª instancia (civil) y/o de instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de lo Social, de lo Cont-Admin, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de Violencia sobre la mujer.·Juzgados de Paz (competencias civiles y penales)El ámbito jurisdiccional se rige por las Leyes de Enjuiciamiento (Civil, Criminal, Cont-Admin, de Procedimiento Laboral, de Menores y Penitenciaría)



Esa posición de supremacía del TC no se limita exclusivamente al ámbito de nuestro ordenamiento interno, sino que también se proyecta con respecto a órganos jurisdiccionales supranacionales, instaurados como consecuencia de la suscripción por el Estado español de determinados Tratados.B) El TC como órgano jurisdiccional – Constituye un auténtico órgano jurisdiccional, por cuanto en él concurren las dos notas esenciales definitorias de dichos órganos: la independencia judicial y la atribución exclusiva de la cosa juzgada. En cuanto a la nota objetiva, también concurren en el TC, toda vez que aplica de una manera definitiva e irrevocable la Constitución a los conflictos que se le planteen, gozando sus sentencias de todos los efectos formales y materiales de cosa juzgada.C) El TC como casación especial – El TC es el guardián de la Constitución, lo que significa que todas sus múltiples funciones se resumen en una sola: obtener la aplicación efectiva de la Constitución a los casos concretos, asegurando su interpretación uniforme. Su naturaleza jurídica no difiere en mucho de la de un Tribunal Supremo. No se inmiscuye en la aplicación de la legalidad ordinaria, sino única y exclusivamente en la de nuestra Ley Fundamental. Al TC le corresponde crear la única doctrina legal constitucional que vincula a todos los órganos del Poder Judicial. Se infiere que la función característica del TC es la de asumir un control negativo de la constitucionalidad de las normas y actos emanados de todos los poderes públicos. Su función esencial estriba en anular las disposiciones con rango de ley y actos contrarios a la Constitución, con absoluta prohibición de entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso. Se le autoriza también a restablecer el derecho fundamentalmente vulnerado o a dictar sentencias interpretativas que crean Derecho, con la particularidad de que vinculan al Poder Legislativo.2. Organización. – El TC se compone de doce Magistrados, independientes, inamovibles, responsables y solamente sometidos al imperio de la Constitución.A) Los Magistrados del Tribunal Constitucional – Nombrados por los más altos poderes del Estado, tienen un mandato de nueve años, renovándose por terceras partes cada tres años. Corresponde a los doce Magistrados designar su Presidente.B) Funciones del Tribunal – Actúa mediante el ejercicio de las funciones gubernativas y jurisdiccionales que le son propias.a) Gubernativas – Las ejerce la Junta de gobierno y el Pleno de gobierno. Al Pleno le corresponde aprobar el proyecto de Presupuesto del Tribunal para su incorporación en el de Presupuestos Generales del Estado, así como establecer la plantilla del Tribunal.b) Jurisdiccionales – Al Pleno del TC (le corresponde nombrar a los Magistrados que han de integrar las Salas del Tribunal, decidir acerca de su recusación y, de modo primordial, deliberar y fallar las sentencias relativas a los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, los conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA y la resolución de aquellos recursos de amparo que supongan una innovación esencial o cambio sustancial de la doctrina legal del Tribunal).El Tribunal se divide en dos Salas, (compuestas por seis Magistrados cada una de las cuales se denomina Sala 1ª y 2ª, estando dirigidas por el Presidente y Vicepresidente del Tribunal respectivamente, quienes ostentan voto de calidad. La competencia de las Salas se enuncia de manera negativa por el art.11 (les corresponde conocer de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno)
C) Los secretarios de justicia y personal auxiliar – Los secretarios de Justicia (un secretario del Pleno y dos en cada una de las dos Salas, que a su vez lo son de las dos Secciones adscritas a las dos Salas) tienen como función la de ser depositarios y otorgar los fe pública, ordenar e impulsar el procedimiento y dar cuenta a los magistrados, sin que puedan asistir a las sesiones de los órganos deliberantes, que son secretas.D) El secretario general – Elegido por el Pleno, asiste a los Plenos gubernativos (con voz, pero sin voto), es depositario de la fe pública del Tribunal, dirige la publicación de la doctrina del TC, ostenta la jefatura de todos los funcionarios del Tribunal y autoriza el gasto y ordena los pagos.E) Los Letrados – Prestigioso Cuerpo de funcionarios y de técnicos contratados en función de su especialización en todos los campos del Derecho, cuya función es auxiliar en las funciones jurisdiccionales de todos los órganos deliberantes del TC, mediante la elaboración de informes y de propuestas de resolución.3. Funciones. – Ejerce todas y cada una de las funciones propias de la jurisdicción.A) La protección de los derechos fundamentales – Protección de los derechos subjetivos, pero no de todos ellos, sino tan sólo de los públicos y, dentro de ellos, exclusivamente la de los derechos fundamentales y libertades públicas que el constituyente ha estimado dignos de protección especial a través del recurso de amparo.a) Objeto del recurso de amparo – La descripción de tales derechos fundamentales, susceptibles de amparo constitucional, la efectúa el art.53.2 de la CE, en cuya virtud tan solo pueden ser trasladados ante el TC los previstos en el art. 14, los comprendidos en la Sección Primera del Capítulo II de la CE y el derecho a la objeción de conciencia del art. 30 CE. Los denominados derechos sociales no son protegibles a través de recurso de amparo. Junto a dichos derechos fundamentales, adquieren también singular relevancia los contenidos en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos.b) Legitimación activa – Al amparo pueden acudir tanto los nacionales como los extranjeros, si bien estos últimos tan sólo les está vedado el ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos. Todas las personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras que ostenten un interés legítimo pueden acudir ante el TC mediante la interposición del recurso de amparo.c) Subsidiariedad – El TC, como regla general, no conoce de los recursos de amparo en primera o única instancia. El principio de subsidiariedad corresponde, en primer lugar, a los Tribunales ordinarios el restablecimiento de los derechos fundamentales y tan sólo en el supuesto de que no asuman su tutela es cuando se puede acudir al TC mediante el recurso de amparo a fin de conseguir dicha protección.B) Control constitucional de la legalidad – Le corresponde al TC la función genérica de control normativo, pero exclusivamente con respecto a la Constitución. Obtener que todas las disposiciones con fuerza de ley se adapten al principio de jerarquía normativa. La ejerce el TC a través de diversos procedimientos de control abstracto y concreto de la constitucionalidad, y de solución de los conflictos de competencias entre el Estado y las CCAA.a) Procedimientos de control constitucional – El objeto de tales procedimientos lo constituyen siempre las disposiciones normativas con rango de ley. Los procedimientos stricto sensu de control de la constitucionalidad son dos:El recurso de Inconstitucionalidad: (Es un procedimiento abstracto de control de la constitucionalidad de las leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley que puedan infringir la Constitución. Es un recurso de control posterior a la publicación de la ley. Están legitimados para la interposición de este recurso el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados o Senadores y los Consejos de Gobierno o Asambleas Legislativas de las CCAA cuando puedan afectar al ámbito de su autonomía. Ha de interponerse dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la disposición impugnada.



C) Capacidad, incompatibilidad, prohibiciones y excusasConcepción de la función del jurado como derecho-deber. Los requisitos y la capacidad para ser jurado se han regulado marginando absolutamente cualquier sombra de discriminación. Ser español, mayor de edad, encontrarse en el pleno ejercicio de los derechos políticos, saber leer y escribir, ser vecino de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiera cometido, y no estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función.D) Procedimiento de selección y constitución del JuradoProcedimiento de selección objetivo: permite una mayor participación popular al extraerse los candidatos a jurados del censo electoral mediante el correspondiente sorteo. Mínimo de veinte candidatos a jurado por cada juicio. En el mismo día en el que deba iniciarse el juicio oral deben seleccionarse los nueve ciudadanos que se constituirán como jurados en la concreta causa, así como dos suplentes. Completado el proceso de selección, quedará constituido el Tribunal del Jurado bajo la presidencia del Magistrado correspondiente, quien procederá a tomar promesa o juramente de su cargo a los jurados designados, que desempeñarán su oficio sujetos a las responsabilidades, incluso penales, reguladas por la Ley. TEMA 11 – LA JURISDICCIÓN COMO PRESUPUESTO PROCESAL 1. La Jurisdicción como presupuesto procesal – Principio por el que los órganos jurisdiccionales español no son competentes para conocer de todos y cada uno de los asuntos que puedan presentarse ante ellos. No hay asuntos vedados a los órganos jurisdiccionales españoles. Se han de tener en cuenta las conexiones del asunto o del litigio con el territorio español para saber si territorialmente esos órganos jurisdiccionales españoles pueden conocer de un asunto que desde el punto de vista material no les está vedado. Desde el punto de vista material la jurisdicción española no tiene límites, desde el punto de vista territorial esa jurisdicción está limitada por el juego lógico de las conexiones territoriales o por lo que los procesalistas llaman el fuero (vinculación de un litigio a un determinado territorio). Pero con independencia de estos principios, la jurisdicción española tiene los límites lógicos que entran en los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas de Derecho internacional público.2. Los límites de la Jurisdicción española: Principios generales y fueros exclusivos. – La atribución de la competencia jurisdiccional internacional por medio de fueros implica a exclusión de esa misma competencia para otras materias. Los fueros siempre son excluyentes, pues si la ley española atribuye la competencia jurisdiccional internacional a los jueces españoles en unos casos, está necesariamente excluyendo del ámbito competencial todas aquellas materias que no tienen vinculación con el territorio. El legislador determina la competencia jurisdiccional en forma positiva, utilizando para ello criterios de exclusividad o de generalidad; fueros exclusivos (determinados litigios sólo podrán ser conocidos y resueltos por los órganos jurisdiccionales españoles, con exclusión de cualesquiera otros) y fueros generales (conflictos para los que determina que tienen competencia jurisdiccional internacional los jueces españoles. Pueden ser resueltos, igualmente de forma válida y eficaz, por otros jueces y tribunales de otros países extranjeros. La sumisión no es un fuero, sino un modo de atribuir la competencia a un juez o a un tribunal que de acuerdo con las normas generales legales es incompetente territorialmente. Que los fueros sean exclusivos significa que cualquier sentencia o resolución dictada por órganos no competentes, es decir por órganos extranjeros, carece de cualquier eficaci  en España. La exclusividad determina la imposibilidad de reconocer y ejecutar las sentencias extranjeras que hayan decidido cualesquiera de las materias litigiosas que están reservadas a los jueces españoles.Pero también significa que el órgano judicial debe abstenerse de conocer cuando se le presenta una materia que esté atribuida de manera exclusiva a la jurisdicción de otro país.A) La competencia jurisdiccional española en el orden civila) atribución con carácter general – Supuestos en los que los Jueces y Tribunales españoles tendrán competencia jurisdiccional en el orden civil. Los Jueces y Tribunales españoles serán competentes jurisdiccionalmente, con carácter general, cuando exista sumisión expresa o tácita o cuando el demandado tenga su domicilio en España. La sumisión es contemplada como una forma de atribuir la competencia jurisdiccional internacional a los jueces españoles. No es posible admitir la sumisión en aquellos litigios en los que, en el campo interno, no se permite la sumisión como criterio de atribución de la competencia.b) atribución con carácter exclusivo – Supuestos en los que la jurisdicción española es exclusiva. La determinación de la competencia exclusiva viene dada por razones de diverso tipo. Adaptación perfecta de nuestra legislación a lo establecido en la legislación comunitaria. En los demás supuestos, creemos que el legislador ha seguido un camino equivocado, pues ni la importancia objetiva de las materias, ni su incidencia en la práctica procesal internacional le obligan a hacer una tan larga enumeración de materias.B) La competencia jurisdiccional española en el orden penal – Dos fueros principales: el del lugar de comisión de los hechos delictivos y el de la nacionalidad de acusado; y distintos fueros especiales. La jurisdicción española también será, pues, competente para el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españolas, y para conocer de las causas por delitos, aun cuando el hecho se haya cometido en el extranjero, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad española con posterioridad a los hechos, y siempre que se produzcan las siguientes circunstancias: que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, que el agraviado o el Ministerio Fiscal hayan denunciado o hayan interpuesto querella ante los tribunales españoles y que el delincuente no haya sido absueltos, indultado o penado en el extranjero y que, en éste último caso, no haya cumplido la pena.C) La competencia jurisdiccional española en el orden contencioso-administrativo – Los órganos judiciales españoles conocerán en el orden contencioso-administrativo sólo y exclusivamente en aquellos casos en los que se dilucida la nulidad de actos administrativos provenientes de los órganos administrativos españoles.D) La competencia jurisdiccional española en el orden social – Tres sectores dentro de la legislación laboral que son tenidos en cuenta a la hora de establecer fueros: la Ley establece el fuero del lugar de prestación de los servicios o el del lugar de celebración del contrato. Igualmente se establece el fuero del domicilio, agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación del demandado en España, y como excepción cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española; en materia de convenios colectivos, serán competentes los Jueces y Tribunales españoles cuando aquellos se hayan celebrado en España o cuando los conflictos colectivos se hayan promovido en territorio español; en materia de pretensiones contra la Seguridad Social siempre serán competentes los Jueces y Tribunales españoles cuando se trate de la Seguridad Social española o cuando, siendo aquélla extranjera, tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.3. Los conflictos jurisdiccionalesA) Los conflictos jurisdiccionales a) Conflictos entre la Administración y la Jurisdicción b) Conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Militar c) Conflictos entre la Jurisdicción contable y la Administración o la Jurisdicción militarB) Los conflictos de competenciaC) Las cuestiones de competencia



2. Los Secretarios JudicialesA) Funciones a) Los Secretarios como funcionarios de la Administración de Justicia b) El Secretario como depositario de la fe pública judicial: la potestad de instrumentación c) La potestad ordenatoria y resolutoria del Secretario d) El Secretario judicial como órgano de comunicación e) El Secretario director de la oficina judicial f) Otras funciones B) Estatut TEMA 13 – EL MINISTERIO FISCAL 1. Naturale jurídica.a) Órgano del Estado que tiene constitucionalmente encomendada la promoción de la justicia por medio de órganos propios para cumplir funciones muy diversas. Su cometido consiste en el ejercicio de acciones, en la iniciativa procesal, y en la actuación ante los Juzgados y Tribunales, a través de sus propios órganos.b) Método de exclusión para analizar la naturaleza del MF: no es un Poder Judicial; no ejerce potestad jurisdiccional alguna. Las funciones que la CE encomienda al MF tienen que ver desde luego con la Administración de Justicia, pero su papel es diferente al quehacer de los órganos jurisdiccional; tampoco puede decirse que el MF se integre el Poder Legislativo, ya que carece de toda vinculación con la Cortes Generales; no puede concebirse en modo alguno al MF como un órgano independiente y ajeno a los distintos poderes del Estado, porque el MF no detenta en exclusividad potestad alguna.2. Organización del Ministerio FiscalA) Principios de organizacióna) Unidad de actuación – Principio de unidad en la organización del MF, ostentando el Fiscal General del Estado la jefatura del MF y su representación en todo el territorio español. Para mantener la unidad de criterios en la actuación del MF, reunión de la Junta de Fiscales. Los acuerdos tendrán carácter de informe.b) Dependencia jerárquica – El MF se estructura jerárquicamente, con el Fiscal General del Estado en la cúspide, y subordinados a él, los demás órganos del MF. El Fiscal General podrá impartir a sus subordinados las órdenes e instrucciones convenientes al servicio, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos. Los Fiscales Jefes, los Tenientes Fiscales y todos los miembros del MF, actúan siempre en representación de la Institución y por delegación de sus jefes respectivos.B) Órganos – Son órganos del MF: el Fiscal General del Estado, el Consejo Fiscal, la Junta de Fiscales de Sala, la Fiscalía del TS, la Fiscalía ante el TC, la Fiscalía de la AN, la Fiscalía especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas, la Fiscalía especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción, las Fiscalías de los TSJ, las Fiscalías de las AP.C) Estatuto – Se caracteriza esencialmente por su similitud con el establecido para los jueces y magistrados. – La carrera fiscal está formada por las diversas categorías de fiscales que forman un Cuerpo único, organizado jerárquicamente. Consta de tres categorías: Fiscal de Sala del TS, Fiscal y Abogado-Fiscal. El ingreso en la carrera judicial tiene lugar a través de la oposición libre en todo caso. – No podrán los fiscales en activo pertenecer a partidos políticos o sindicatos. Les impide dirigir felicitaciones o censuras a los poderes públicos o a Corporaciones Oficiales. – Régimen de responsabilidad personal. – En cuanto a la responsabilidad disciplinaria, régimen similar al previsto para jueces y magistrados.3. Principios de actuación A) Legalidad. La oportuni reglada – Ha de actuar sujetándose a lo dispuesto en la CE, en las leyes y en el resto del ordenamiento jurídico. El MF ha de actuar como defensor de la legalidad, ajustándose escrupulosamente a lo exigido por el ordenamiento jurídico.B) Imparcialidad – Actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados. Supone la ausencia de implicación directa o indirecta del funcionario del MF en el caso concreto en que debe actuar. La ley no prevé ni permite la recusación del MF.4. Funciones del Ministerio Fiscal – Muy diversas, siempre a través del ejercicio de las oportunas acciones ante los órganos del Poder Judicial, que es su único campo de actuación. Podemos destacar cinco cometidos genéricos:a) Como defensor de la legalidad le corresponde: velar para que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes; velar por el respeto de las instituciones constitucionales; tomar parte, en defensa de la legalidad, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley; intervenir en los procesos ante el TC en defensa de la legalidad; intervenir en defensa de la legalidad en los procesos judiciales de amparo; defender la legalidad en los procesos contencioso-administrativos que prevén su intervención.b) Como defensor de los derechos de los ciudadanos le corresponde: velar por el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas; promover la representación y defensa en juicio de quienes no puedan actuar por sí mismos; interponer el recurso de amparo constitucional.c) Como defensor del interés público tutelado por la ley y de la satisfacción del interés social le corresponde: tomar parte en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley; velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social.d) En su función de salvaguarda de la independencia de los tribunales le corresponde: ejercer cuantas acciones le atribuya la ley en defensa de esta independencia, promoviendo o interviniendo en los conflictos de jurisdicción o de competencia y en las cuestiones de competencia.e) En el proceso penal: podrá recibir denuncias y practicar diligencias para el esclarecimiento de los hechos; ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos o faltas u oponerse a las ejercitadas por otros; inspección directa de los sumarios por delitos públicos; intervendrá en el proceso penal, instando la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de diligencias; formulará, en su caso, escrito de acusación o calificaciones; ejercerá el control de la ejecución de la sentencia condenatoria.f) En los procesos para exigir responsabilida penal a los menores: dirigirá personalmente la investigación de los hechos. A) Función objetiva de defensa de la legalidad a) como defensor de la Constituciónb) como defensor de la legalidad ordinariaB) Función subjetiva TEMA 14 – EL PERSONAL COLABORADOR DE LA JUSTICIA 1. Los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia A) Los cuerpos de gestión procesal y adminis
Los Secretarios Judiciales. A) FUNCIONES – Están al frente de las Secretarías que haya en cada Sala o Sección y de la que existe en cada Juzgado, ejerciendo funciones diversas de asistencia y soporte del cometido atribuido a los jueces y magistrados. Facultad del ordenamiento de trámite. Jefes directos del personal de la Secretaría y directores de la oficina judicial. Guarda y depósito de la documentación y su archivo; conservación de los bienes y objetos afectos a las actuaciones judiciales; consignaciones o fianzas que se produzcan, confección de la estadística judicial. B) ESTATUTO – Cuerpo único con tres categorías en el que se ingresa por la tercera: los funcionarios de la primera desempeñan sus funciones en el TS y en las Secretarías de Gobierno tanto de la AN como de los TSJ; los de la segunda categoría en todos los Tribunales y en los Juzgados servidos por magistrados; los de la tercera en los Juzgados servidos por jueces. Exigiendo la licenciatura en Derecho para el ingreso en el Cuerpo, además de superar las pruebas selectivas y un curso en el Centro de Estudio Judiciales. Están sujetos a las mismas causas de incapacidad e incompatibilidad que los jueces, las mismas prohibiciones y su mismo régimen de jubilación y situación administrativa.

 

 



En el orden jurisdiccional civil no es necesario ni abogado ni procurador en los juicios verbales de una cuantía igual o inferior a 150.000 Ptas., en la petición inicial de los procesos monitorios y en la solicitud de medidas urgentes con anterioridad al abogado, en los juicios universales cuando se comparezca para presentar títulos de crédito o de derechos o cuando se concurra a las Juntas; igualmente en los incidentes sobre impugnación en materia de asistencia gratuita. Se puede actuar sin abogado, pero siempre con procurador, en los escritos de personificación o en los de petición de suspensión urgente de visitas y juicios. Para el ordenamiento contencioso-administrativo la representación ante los órganos unipersonales se puede otorgar tanto al abogado como al procurador. Si el abogado actúa como representante, no es necesario obviamente la presencia del procurador. Ante los órganos colegiados, deberán actuar tanto el abogado como el procurador.No será necesario ni el abogado ni el procurador en los procesos que interpongan los funcionarios en las cuestiones sobre defensa de los derechos estatutarios. En el ordenamien procesal-laboral, no es necesaria la representación por medio de procurador, porque la Ley permite comparecer a las partes por sí mismas o representadas, bien por procurador, por graduado social, o por cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. En el orden jurisdiccional-laboral, la defensa del abogado es facultativa en los procesos de instancia, no así en los recursos ante el TS, AN y TSJ. En el orden procesal penal no es preceptiva su intervención en los supuestos de recusación de peritos y tampoco lo es en juicios de faltas. No existe ningún caso en donde se imponga la presencia del procurador y se permita a la parte defenderse a sí misma. La conclusión lógica que debemos sacar es que siempre que la ley impone la representación a través del procurador, impone asimismo la presencia del abogado, de donde se deduce con toda claridad que la ley no concibe la presencia del procurador sin la asistencia del letrado, aun cuando admite que la parte asuma por completo el poder de postular, o lo asuma parcialmente en el juicio por sí misma.La delegación de la postulación. – Cabe distinguir para su estudio y examen los supuestos de representación y defensa.A) DELEGACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN – La Ley no permite delegación alguna que no se haga a procurador habilitado, graduado social en los procesos laborales y de seguridad social, abogado en ejercicio en los procesos contencioso-administrativos y laborales. Realizan o deben realizar la actividad típica del procurador en cuanto representante de la parte.B) DELEGACIÓN DE LA DEFENSA – Nada hay en las leyes procesales que nos permita llevar a la conclusión de que se puede delegar el poder de defensa en los supuestos en que la parte tenga la plena capacidad de postular. La garantía constitucional de la postulación. – Los art. 17.3 y 24.2 de la CE establecen la obligación de todos los poderes públicos de garantizar la defensa y la asistencia de abogado. Los poderes públicos están obligados por la Constitución a establecer un sistema que permita que en todo momento y lugar los ciudadanos puedan tener a su disposición un abogado que los defienda. Eso implica una organización que haga posible que aquellos que no tienen los medios suficientes para pagar la prestación de los servicios profesionales que requieren, puedan obtenerlos igualmente que aquellos otros que sí los tienen. Por consiguiente, el ordenamiento jurídico ha de contener un sistema de asistencia jurídica gratuita y un sistema que permita la designación de abogado de forma obligatoria (o de oficio)2. La representación procesal: el Procuradora) El procurador es el representante de la parte ante el juez, el que pide en nombre de la parte al juez y, por consiguiente, el que recibe actos del juez en nombre de su parte. El procurador es, pues, representante activo y pasivo de la parte en el proceso.b) Sin embargo, esa representación no implica, ni mucho menos, que el procurador tenga la facultad o poder de postulación. El procurador en cuanto que representante de la parte, no puede actuar válida y eficazmente sin la asistencia del letrado o abogado. Nuestro ordenamiento jurídico impone que actuemos ante los órganos judiciales por medio de un profesional que llamamos procurador que es el representante legal procesal. Este profesional no puede hacer peticiones al órgano judicial, no puede actuar activamente en el proceso en representación de su parte, si las peticiones no provienen técnicamente de un abogado. Si el ciudadano formalmente necesita del procurador, sustancialmente su protección jurisdiccional depende del abogado. La actuación del procurador en nombre de la parte en el proceso no tiene sentido, ni eficacia, ni validez alguna sin que venga determinada, expresada y concretada por la actuación personal de un técnico que recibe el nombre de abogado. El abogado puede ser sustituido, el procurador no.A) Requisitos para ejercer la profesión de ProcuradorB) Derechos y deberes de los Procuradores3. La defensa técnica: el AbogadoA) Requisitos para ejercer la AbogacíaB) Derechos y deberes de los abogados La relación jurídica existente entre abogados y procuradores y las partes. a) Tanto el abogado como el procurador son profesionales que cooperan con la Administración de Justicia sirviendo directamente los intereses de sus clientes. Está unido a las partes por un contrato de arrendamiento de servicios que les impone sujetar su actuación al principio de la buena fe, que les obliga a guardar secreto, en este caso profesional; que los hace responsables de los daños y perjuicios que puedan ocasionar a sus clientes por su actuación. b) El instrumento de actuación procesal del procurador es el poder, que es aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales. El otorgamiento del poder por la parte, y su aceptación por el procurador, supone que ante el órgano judicial el procurador aparece como representante legal procesal de la parte, lo que le legitima para realizar actos de parte y para recibir los actos que provengan del juez. Con la aceptación del poder se establece una relación directa entre el órgano judicial y el procurador. c) La relación entre el abogado y la parte se centra en el arrendamiento de servicios que une a uno y otro. La relación entre abogado y parte se resuelve en la de mandato, es decir en una relación intersubjetiva entre uno y otro. Por eso el abogado es un profesional que puede ser sustituido por cualquier otro a lo largo del proceso. d) El procurador que acepta el poder está obligado, entre otras cosas, a seguir el juicio, a transmitir al abogado elegido por su cliente, o al cliente mismo, todos los documentos, antecedentes que se produzcan a lo largo del proceso, a recoger de poder del abogado las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes, a tener al cliente y al abogado informados del curso del proceso, y a pagar (mejor sería decir adelantar), todos los gastos que puedan causarse a instancia de su cliente. El abogado está obligado frente a su cliente a realizar cuantos actos sean necesarios para la defensa del mismo en el proceso y a autorizar con su firma todas y cada una de las peticiones que se hagan en el proceso. 4. Exenciones a la necesidad de postulación A) En el proceso civil B) En el proceso penal C) En el proceso contencioso-administrativo D) En el proceso de trabajo 5. Los Colegios de Abogados y de Procuradores – La colegiación de los abogados y procuradores será obligatoria para actuar ante los Juzgados y Tribunales. Se exceptúan los casos en que actúen al servicio de la Administración Pública por razón de dependencia funcionarial o laboral. Lo que la Ley Orgánica quiere es que no toda persona que reúna los requisitos subjetivos que están establecidos en esos Estatutos pueda ejercer la postulación en la posición de abogado o procurador; quiere que además estén inscritos en un Colegio, porque se piensa que de esa manera habrá un mayor control institucional de la capacidad y categoría profesional de aquellos que se dedican a ello. No parece inadecuado que existan controles para quela defensa y la representación estén sólo servidas por aquellas personas que realmente estén capacitadas; lo que en verdad se pone en duda es que el Colegio o la colegiación sea un instrumento válido para garantizar que en todo momento el ciudadano encontrará un profesional válido para la defensa de sus intereses.



4. Contenido de la asistencia jurídica gratuita El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones: ··Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso cuando se pretenda evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión.·Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera  designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleva a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado letrado en el lugar donde se preste. ·Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en los supuestos judiciales que la ley establezca o en los que se imponga por el órgano judicial. ·Inserción gratuita de anuncios o edictos que deban publicarse en los periódicos oficiales, siempre dentro del curso del proceso. ·Exención del pago de depósitos que algunas veces la ley exige para la interposición de los recursos. ·Asistencia pericial en el proceso. ·Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales. ·Reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas, por la obtención de copias y testimonios notariales. El derecho de asistencia jurídica gratuita se otorga para todos los trámites e incidencias, así como instancias y recursos extraordinarios de un mismo proceso. Lo que quiere decir que no se tiene derecho en términos generales a la asistencia jurídica gratuita, en todo caso y por todo tiempo, sino que ese es un derecho circunscrito a un proceso determinado o a sus prolegómenos. 5. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita – El derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce en vía administrativa por unos nuevos órganos de la Administración denominado Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. Estas Comisiones tendrán su sede en cada una de las capitales de provincia, en Ceuta y Melilla y en cada isla en que existan uno o más partidos judiciales. Aunque el órgano decisor es la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, en el reconocimiento del derecho tiene una actuación muy importante el Colegio de Abogados, que es quien recibe la solicitud, quien ordena la subsanación del los posibles defectos de la solicitud y quien lo reconoce o lo deniega provisionalmente, dando lugar a la posterior actividad de la Comisión encargada de reconocer o negar definitivamente el derecho. La solicitud de reconocimiento produce la suspensión del proceso que pueda estar en marcha a fin de evitar que el tiempo que necesariamente transcurre en la tramitación del procedimiento administrativo pueda perjudicar al derecho de defensa del solicitante.  La resolución, si es de reconocimiento, confirma los nombramientos provisionales de abogado y procurador que en su momento pudieron llevar a cabo los Colegios respectivos. Si es denegadora, las designaciones de abogado y procurador que eventualmente se pudieron haber hecho quedarán sin efecto, debiendo el solicitante abonar los honorarios que se hubieran devengado. TEMA 18 – EL PROCESO 1. Concepto··Es el instrumento que ostenta la Jurisdicción para la resolución definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales. ·En el proceso, la resolución del conflicto se encomienda a un tercero imparcial, situado supra partes. ·El proceso es el instrumento que tiene el Poder Judicial para resolver los conflictos que ante sus órganos -los Juzgados y Tribunales- se les planteen. ·El conjunto de derechos constitucionales de incidencia procesal, posibilidades, obligaciones y cargas, que asisten a los sujetos procesales como consecuencia del ejercicio del derecho de acción y de la interposición de la pretensión, cuya realización, a través de los oportunos actos procesales, origina la aparición de sucesivas situaciones procesales, informadas por el principio de contradicción, desde las que las partes examinan sus expectativas de una sentencia favorable que ponga fin al conflicto mediante la satisfacción definitiva de sus respectivas pretensiones y resistencias.2. Notas esenciales – El proceso se caracteriza por una relación triangular del que se destaca, de un lado, la supremacía del tercero-juez, en tanto que titular de la potestad jurisdiccional y, de otro, la situación de enfrentamiento o contradicción en la que se encuentran las partes, las cuales se denominan actor o demandante y demandado en el proceso civil, laboral y administrativo, y parte acusadora y defensa en el proceso penal. A) La acción y demás derechos constitucionales de incidencia procesal – Esta situación triangular surge como consecuencia del ejercicio del derecho de acción o tutela. La acción es el motor del proceso. El derecho de acceso también se le ha de otorgar al demandado o al imputado. Este derecho de la parte pasiva del proceso se le denomina derecho de defensa. Una vez dentro del proceso, ambas partes han de gozar de todo un conjunto de derechos y garantías de incidencia procesal, que se resumen en el derecho al proceso justo o debido. La finalidad de tales derechos consiste en obtener la imparcial aplicación del Derecho objetivo al caso concreto. Derechos constitucional de incidencia procesal: el derecho al juez legal imparcial; los principios de contradicción, de igualdad de armas y acusatorio; el derecho del imputado al silencio y a no declarar contra sí mismo; a ser defendido por un abogado y al conocimiento previo de la imputación; el derecho a utilizar la prueba pertinente; a no ser condenado sin actividad probatoria de cargo suficiente o mediante pruebas prohibidas; y el derecho a los recursos preestablecidos en el ordenamiento. B) Las obligaciones procesales – Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. La primera de dichas obligaciones es la de comparecencia a la llamada del juez de todos los sujetos que intervienen en el proceso. Una vez dentro de él, tienen, asimismo, las obligaciones de veracidad y probidad o, en general, de actuar con buena fe procesal. C) Las posibilidades y cargas procesales – En el proceso no les asisten a las partes derechos ni obligaciones, sino posibilidades y cargas. Las posibilidades procesales son ocasiones u oportunidades procesales que se les ofrecen a las partes en el curso del proceso, y mediante cuyo ejercicio a través de los correspondiente actos procesales, obtienen determinadas ventajas o acrecientan sus expectativas de una sentencia favorable. Las cargas procesales son los actos procesales que incumbe o debe realizar la parte interesada a fin de que pueda prevenir una desventaja procesal o, en último término, evitar una sentencia desfavorable. 3. Los presupuestos procesales – Los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad o válida emisión de la sentencia que ha de resolver el conflicto jurídico material planteado, pero han de concurrir en el momento del acceso de las partes al proceso. Los presupuestos del juez son la jurisdicción y la competencia en cada una de sus manifestaciones; los de las partes la capacidad para ser parte y de actuación procesal, la postulación y el derecho o capacidad de conducción procesal, y los del objeto procesal el procedimiento adecuado, la litispendencia y la cosa juzgada. Respecto a su tratamiento procesal, se ha acentuado en la actualidad su examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional, que en la medida de lo posible ha de procurar su subsanación al inicio del proceso. La finalidad de estimular el examen de oficio de los presupuestos procesales y de posibilitar su sanción reside en evitar las, por todo demandante temidas, sentencias absolutorias en la instancia. El tratamiento de tales presupuestos se hace al inicio del proceso.

 



b) Poder de disposición sobre la pretensión c) Vinculación del Juez a la pretensión – Obligación de congruencia del juez con respecto a la pretensión del actor y la resistencia del demandado. Incongruencia suppra petita, citra petita y extra petita. El principio de congruencia también es reclamable a la impugnación. El tribunal ad quem no puede grabar más al recurrente de lo que ya lo estaba por la sentencia impugnada del tribunal a quo.
B) El principio acusatorio – Si el principio dispositivo informa el objeto del proceso civil, el acusatorio cumple con similar función en el proceso penal. A través de él podemos determinar bajo qué distribución de roles y bajo qué condiciones se efectuará el enjuiciamiento de la pretensión penal. Notas esenciales: a) Desdoblamiento de la función instructora y decisoria – Las funciones de instrucción, de un lado, y las de enjuiciamiento y decisión, de otro, han de estar encomendadas a dos órganos distintos: al Juez de Instrucción o Ministerio Público la primera, y al Jurado, Tribunal o Juez de lo Penal, la segunda. A fin de prevenir el prejuzgamiento y evitar que el acusado sea juzgado por un órgano falto de imparcialidad. La fase instructora es encomendada al MF, quien puede efectuar una investigación preliminar a la del Juez de Instrucción, a quien fundamentalmente se atribuye la fase instructora, en tanto que la fase de juicio oral y la sentencia es conferida bien a los Juzgados de lo Penal, bien a las Audiencias Provinciales. b) Distribución de las funciones de acusación y de decisión – Nemo iudex sine accusator (nadie juzgado sin fiscal). Para garantizar una mayor imparcialidad en la decisión, la función de la acusación se otorgó a un órgano esencialmente imparcial, como lo es el Ministerio Fiscal, expresamente sometido al cumplimiento del principio de legalidad. Nuestra LECrim conoce la acusación particular en sus dos manifestaciones de popular, y privada. c) Congruencia – Vinculación ente la pretensión y la sentencia penal. La vinculación del fallo a la pretensión penal lo es esencialmente a su fundamentación y, dentro de ella, al hecho punible. Existirá una vulneración del principio acusatorio y del art. 24.2 de la CE, cuando la sentencia condene al acusado por un hecho punible que no haya sido objeto de acusación. 4. La estructura del proceso – El órgano judicial no puede iniciar su actividad procesal hasta que alguien se lo pida en la forma establecida por la ley.  Dos principios: ··El sometimiento de los jueces únicamente al imperio de la Ley impone la aplicación ciega de ésta. ·El derecho a la tutela efectiva. Es impensable que se ejercite por el órgano judicial que precisamente tiene el deber correlativo de tutelarlo y darle contenido. El proceso se ha iniciado siempre tras la incitación de alguien ajeno al órgano judicial, incluso en aquellos procesos en los que se ventilan derechos de carácter público, como es el caso del proceso penal cuyo objeto es la declaración del derecho de penar (de imponer sanciones de carácter penal), que en cuanto tal es un derecho exclusivamente del Estado. EL ARTÍCULO 24 Y EL 117 DE LA CONSTITUCIÓN – La exclusividad que se reserva el Estado en orden a la tutela jurídica de los derechos, ha impuesto una complicadísima estructura formal en la que convergen, de una parte, los ciudadanos y demás personas con sus conflictos y de otra, el Estado que los resuelve, amparando los derechos y los intereses de aquellos que los tienen, mediante el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Todo ese mecanismo podemos englobarlo bajo el término proceso. La Constitución no se ocupa de establecer cuál tiene que ser la estructura del proceso; bien es verdad que impone grandes principios (art. 24 y117 de la CE). LA ESTRUCTURA DEL PROCESO DE DECLARACIÓN Y DEL PROCESO DE EJECUCIÓN – Todos los procesos que conocemos tienen, pues, una estructura muy simple: existen unos actos de alegación y unos actos probatorios. Esta estructura mínima es necesaria para que el órgano judicial pueda juzgar. Será necesaria la regulación de una serie de actos judiciales que hagan posible el cumplimiento forzoso del mandato judicial. Si queremos que el proceso sirva para amparar el derecho a la tutela efectiva, el proceso requerirá una estructura mínima compuesta de actos de alegación y de actos de prueba, que deberá llevarse a cabo bajo la vigencia e imperio de principios como el de igualdad, contradicción, publicidad, predominio del principio de oralidad y demás principios estructurales. LA NECESIDAD DEL SISTEMA DE RECURSOS – Eslabón esencial y capital un buen sistema de impugnación de la sentencia judicial. Importantísima garantía contra la arbitrariedad judicial. Cualquier proceso sea cual sea el orden jurisdiccional al que pertenezca debe estructurarse con un sistema impugnatorio que permita revisar, al menos una vez, el fallo recaído. El derecho al recurso se ve amparado siempre que a la parte en un proceso se le permita el acceso a la instancia legalmente preestablecida o el ejercicio de los recursos establecidos en la ley. LA IMPORTANCIA DEL DERECHO DE DEFENSA EN LA DETERMINACIÓN DE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO – La indefensión es un concepto jurídico indeterminado que tiene aplicación en el caso concreto a fin de posibilitar una estructura procesal, tanto teórica como práctica, capaz de hacer posible la tutela efectiva de los derechos y la utilización del proceso en iguales condiciones para una y otra parte. CONCLUSIÓN – El proceso debe estructurarse necesariamente mediante unos actos mínimos, que en la fase de declaración son los actos alegatorios y los probatorios, y en la fase de ejecución son aquellos que hacen posible llevar a cabo el mandato condenatorio contenido en la sentencia judicial, todo ello impregnado por la prohibición constitucional de que se produzca indefensión para cualquiera de ambas partes y por la necesidad también constitucional de que existe un adecuado sistema de impugnación de resoluciones judiciales. A) El proceso de declaración A) LA INTERVENCIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL Y DE LAS PARTES EN LOS ACTOS ALEGATORIOS Y PROBATORIOS EN EL PROCESO PENAL – En nuestro proceso penal, donde precisamente se ventila el derecho público de penar, rige el principio acusatorio, lo que en esencia quiere decir que el órgano judicial sólo juzga sobre los hechos que hayan sido acusados por las partes acusadoras y que hayan sido probados en el proceso por pruebas pedidas y practicadas por las partes. Los actos alegatorios como los probatorios son siempre de parte. Excepcionalmente el órgano judicial puede realizar pruebas de oficio, pero siempre es un poder secundario y subordinado al de las partes.B) LA INTERVENCIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL Y DE LAS PARTES EN LOS ACTOS ALEGATORIOS Y PROBATORIOS EN LOS DEMÁS PROCESOS – En el proceso civil, laboral y contencioso-administrativo rige el principio de aportación de parte, como contrapuesto al de investigación de oficio. El órgano judicial no tiene ningún poder para aportar elementos fácticos o jurídicos. Fallará sólo sobre lo pedido y sobre todo lo pedido. En el proceso civil, el órgano judicial no podrá realizar actos probatorios; son las partes, incluso, las que deciden si se realiza prueba o no, sobre qué hechos se practica y qué pruebas se practican. Tanto en el proceso laboral como el contencioso-administrativo, las partes tienen prácticamente todos los poderes en materia de realización de actos probatorios. Estos poderes de las partes permiten el ejercicio del derecho a disponer de los medios de prueba pertinentes. El derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes impone que en todos los procesos exista la posibilidad de realizar actos probatorios, precisamente los que los ciudadanos entiendan van encaminados mejor a defender sus derechos o intereses. Sin embargo, no es éste un derecho absoluto, puesto que está limitado por la necesidad de que las pruebas solicitadas sean pertinentes y necesarias, valoración que hace el órgano judicial. Es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su denegación, no implicando ello despojar al órgano judicial de su potestad de pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas.

 



B) El proceso administrativo – Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956. a los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo les corresponde conocer del igualmente denominado recurso contencioso-administrat. Dicho recurso puede ser interpuesto tanto contra actos administrativos, cuanto contra Reglamentos y demás disposiciones con rango inferior a la ley. Las pretensiones administrativas son siempre o declarativas puras o mixtas: de un lado, declarativas de nulidad o constitutivas de anulación del acto o disposición impugnada y, de otro, de condena al cumplimiento por la Administración de una determinada prestación. Dos procesos ordinarios; el común y el abreviado, regidos por los principios dispositivo, investigación de oficio de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, oralidad, inmediación y única o doble instancia. El actor es por regla general el administrado. La Administración asume normalmente el papel de demandada, siendo defendida por la Abogacía del Estado. La fase de ejecución hoy es confiada a los Juzgados y Tribunales administrativos. Los procesos especiales son la protección jurisdicciol de los derechos fundamentales, la cuestión de ilegalidad y el de suspensión de acuerdos de las corporaciones locales. C) El proceso constitucional – Se regulan por la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitl. Están informados por los principios dispositivo, escritura y única instancia. Dos grandes grupos: a) Protección de derechos fundamentales mediante el recurso de amparo, vulnerado los auténticos derechos fundamentales. Principio requisitos previos (principio de subsidiariedad). A través del amparo, el TC no sólo efectúa una labor subjetiva de protección de tales derechos constitucionales, sino que también asume otra objetiva de creación de doctrina legal, vinculante para los tribunales ordinarios y para el Poder Legislativo. b) Control constitucional de la legalidad La efectúa el TC a través de tres procedimientos: – Conflictos de competencia. – Los pueden plantear tanto el Estado como las CCAA. – Control abstracto de la constitucionalidad. Recurso de inconstitucionalidad que pueden plantear, dentro del plazo de tres meses posteriores a la publicación de una ley, cincuenta Diputados o Senadores, el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, el Presidente del Gobierno y los órganos ejecutivos y legislativos de las CCAA contra las leyes y disposiciones con rango de ley. Mediante el recurso de inconstitucionalidad, el TC anula aquellas leyes que vulneren nuestra Ley Suprema, asegurando el principio de supremacía y jerarquía constitucional. – Control concreto de la constitucionalidad. Se efectúa, sin sometimiento a plazo alguno para su interposición con respecto a la publicación de la ley, a través del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, duda que puede tener, en el curso de un proceso, un juez o Tribunal acerca de la constitucionalidad de una ley aplicable a un caso concreto. El órgano judicial ha de suspender el plazo para dictar sentencia y trasladar dicha duda al TC a fin de que la resuelva mediante sentencia. D) El proceso laboral -Se regula en la Ley de Procedimiento Laboral de 1995. Un proceso ordinario y diversos procesos especiales. Transcurre ante los Juzgados de lo Social, en primera instancia, las Salas de lo Social de los TSJ (segunda instancia) y la Sala de lo Social del TS(casación). Los órganos de lo social son, pues, órganos jurisdiccionales ordinarios especializados en la aplicación del Derecho del Trabajo. Es un proceso ágil, sencillo, rápido, poco costoso para las partes y que posibilita la averiguación de la verdad material. Proceso modélico. En él se puede hacer valer cualquier pretensión fundada en el Derecho del trabajo. Lo usual es que tales pretensiones sean mixtas. Oralidad. El proceso de trabajo permite, pues, descubrir la verdad material frente a la meramente formal que suelen presentar las partes. Gran eficacia. E) El proceso civil – Se regula por la Ley de Enjuiciamiento Civil l/2000. transcurre ante los Jueces de Primera Instancia e Instrucción que conocen de la fase declarativa y de ejecución; la apelación se confía a las Audiencias Provinciales, y la Sala de lo Civil, del TS conoce del recurso de casación. La pretensión civil ofrece la singular característica de estar fundada en normas pertenecientes al Derecho Privado. En el proceso civil el principio dispositivo es absolutamente homogéneo. Principios de aportación de los hechos por las partes, valoración conjunta de la prueba, oralidad, inmediación y doble instancia. Dos procesos ordinarios con un sin número de procesos especiales y sumarios. Los procesos ordinarios son: el ordinario para el conocimiento de pretensiones con un valor económico superior a las 500.000 Ptas. y el juicio verbal para las demás demandas de cuantía inferior. Lentitud. La existencia de un frondosa selva de procedimientos especiales tampoco asegura un tratamiento más rápido de los litigios. TEMA 21 – LOS ACTOS PROCESALES 1. Concepto – Aquellos que desarrollan sus efectos primarios, directos y específicos, legalmente previstos, en la constitución, desarrollo y proceso. A este conjunto de actos ordenados legalmente se suele llamar procedimiento. Dos observaciones: la primera es que siendo el proceso ese conjunto de actos que lo conforman, no puede ser algo distinto al propio acto procesal. La segunda es que no todo acto que produce efectos procesales puede considerar un acto procesal. El hecho de que un acto configure el proceso, y que produzca efectos procesales, no significa que igualmente no pueda producir efectos extraprocesales.2. Requisitos de los actos procesales – a) Los actos procesales de parte tienen que realizarse por aquellos que tienen las capacidades que las leyes de enjuiciamiento exigen. Las leyes procesales exigen que las partes tengan personalidad, que tengan capacidad para comparecer en juicio y que la parte tenga que suplir su incapacidad de postulación. En el caso de los jueces y magistrados que tengan jurisdicción y competencia. b) Los actos procesales son normalmente actos unilaterales y receptivos, lo que quiere decir que se perfeccionan cuando la declaración de voluntad, que es su contenido, llega al conocimiento del destinatario de la misma: el juez o las partes. En otras ocasiones el acto no es unilateral sino complejo, caso de la sentencia dictada por un tribunal. c) El régimen jurídico de los actos procesales es distinto al de los demás actos jurídicos en lo que se refiere a la voluntad y a la causa. El Derecho exige que la proyección al exterior del pensamiento sea voluntaria: es lo que se llama voluntariedad del acto. Distinto de la voluntariedad del acto es la voluntad final o causal, que consiste en exigir que el agente haya previsto los efectos que de él se derivan por ley. En el ordenamiento privado los actos jurídicos que carezcan de este requisito son nulos. Sin embargo, en el ámbito procesal no es posible deducir la nulidad o anulabilidad de la falta de voluntad final o causal. En el Derecho procesal no existe la voluntad dispositiva. A) Lugar de realización de los actos procesales -LOPJ (art.268.1): los actos judiciales deben practicarse en la sede del órgano jurisdiccional, puesto que los actos de parte y los actos de terceras personas que intervienen en el proceso están dirigidos al juez y deben ser necesariamente recibidos por éste. La LOPJ establece (art. 258.2) la posibilidad de que los órganos judiciales puedan realizar actuaciones en cualquier lugar de su territorio, fuera de la sede judicial, cuando fuese necesario o conveniente, dice la ley, para la buena administración de la justicia. B) Tiempo de los actos procesales: Términos y plazos a) En un primer sentido, establece el tiempo hábil (horas, días, meses) para la realización de actos procesales. Año judicial va desde el 1 de septiembre al 31 de julio de cada año natural. Además de los días del mes de agosto, son inhábiles para la realización de actos procesales los domingos, los días de fiesta nacional, los festivos en las respectivas CCAA y en la localidad que se trate. Aunque pueden los jueces y tribunales habilitar días inhábiles para la realización de actos que se consideren urgentes. Horas hábiles son las que van desde las 8 de la mañana a las 8 de la tarde.

 



Para los actos de notificación y ejecución en el proceso civil también son hábiles las horas que van desde las ocho a las diez de la noche. b) En un segundo sentido, el tiempo aparece como nota importantísima en la ordenación de la ejecución de actos procesales. El procedimiento está ordenado necesariamente entre otras cosas por el factor tiempo; el orden lógico de las cosas no sirve en todos los supuestos para establecer la coordinación temporal de los actos procesales; es entonces cuando la Ley establece una prioridad temporal ad hoc de unos sobre otros para evitar confusiones o para evitar que el proceso se eternice. C) La forma de los actos procesales a) La oralidad o la escritura – En nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente válido que los actos procesales tengan forma oral o escrita. Los procesos son predominantemente orales, sobre todo el penal. No existe ningún proceso totalmente oral en nuestro ordenamiento procesal. Necesidad de que determinados actos procesales se manifiesten en forma escrita. Lo que la ley quiere es que todos aquellos actos que suponen el núcleo central del proceso tengan la forma oral, para así poder concentrarlos en una vista y que se realicen de forma necesaria ante la presencia judicial. Cuando los actos son verbales, la LOPJ impone la documentación (art. 230) para permitir su constancia y su reproducción en instancia superiores. Se exige en la documentación que se adopten las garantías imprescindibles de autenticidad. b) La lengua – Los actos procesales deben expresarse en lengua castellana, como lengua oficial del Estado Español. Principio de la traducción cuando se produzca el desconocimiento de la lengua castellana por el agente del acto procesal. Se podrá usar la lengua oficial propia de la CA si ello no produce indefensión a las partes. En lo que se refiere a los actos de parte, así como los de terceras personas, se permite en todo caso la utilización de la lengua oficial de la Comunidad Autónomo, tanto si los actos son orales como escritos. Sometidas a la traducción al castellano. Ningún acto procesal de parte puede expresarse en lengua extranjera. Por el contrario, cuando se trata de actos orales departe (personalísimos) o de terceras personas, el desconocimiento por éstos de la lengua castellana impone lógicamente que se exprese en su propia lengua aunque para la plena validez del acto deberá ir acompañado de la traducción de intérprete jurado o de persona conocedora de la lengua empleada siempre que preste previamente juramento o promesa de ser fiel en la traducción. c) La publicidad – Los actos procesales son, en principio, públicos, aunque la Ley admite excepciones. La publicidad es una exigencia de la Constitución. Nuestra LOPJ distingue la publicidad interna y la externa. Los actos procesales son públicos para las partes. Igualmente, los actos procesales son públicos para la sociedad entera a fin de que la actividad judicial pueda ser en todo caso controlada por los integrantes de la llamada soberanía popular. Son siempre secretas las deliberacione de los tribunales y el resultado de las votaciones, siempre que el disidente o disidentes no emitan voto particular. 3. La ineficacia de los actos procesales A) Supuestos B) Tratamiento procesal de la nulidad C) Incidente excepcional de nulidad de actuacionesTEMA 22 – CLASES DE ACTOS PROCESALESSe distingue entre: – actos que son realizados por las partes – actos que provienen del órgano judicial – actos que son realizados por terceras personas que intervienen o pueden intervenir en el proceso (por ejemplo, el testigo, el perito, etc.).1. Los actos procesales de las partes – Son actos de parte aquellos que provienen de las personas que integran la posición procesal de demandante y que o bien configuran el proceso o bien producen efectos procesales. Podemos clasificarlo en: A) Actos de postulación – actos de postulación: (dirigidos a conseguir, mediante un influjo psíquico, una decisión del juez de contenido determinado). de producción de prueba (destinados a convencer al juez de la verdad de una alegación) – de conclusión o deducciones (apreciaciones de los resultados a juicio de la parte). B) Actos dispositivos – Los actos de casación producen directamente efectos en el proceso y crean de forma directa una situación jurídica procesal.2. Los actos del órgano judicialA) Actos del JuezLos jueces y Tribunales dictan resoluciones que no son sino actos decisorios. Con el impulso procesal el órgano judicial hace lo necesario para que el proceso prosiga su marcha dando ocasión a las partes para que realicen los actos que son efecto directo de los anteriormente realizados. Tras la promulgación de la LOPJ vigente es fundamentalmente misión de los secretarios judiciales. Los actos de ordenación procesal material requieren, como mínimo, una elección entre distintas posibles alternativas y, en ese sentido, normalmente un acto de ordenación conlleva la resolución correspondiente. Con la resolución el juez decide no sólo el objeto procesal que se le ha planteado sino que decide todas y cada una de las cuestiones que puedan surgir a lo largo del proceso y que es necesario resolver previamente para alcanzar el fin del mismo. El juez decide, pues, en el fondo y en la forma; en el fondo, resolviendo la cuestión objeto del debate, y en la forma, las cuestiones que puedan surgir a lo largo del debate, sean estas formales o sustanciales. B) Los actos del Secretario – El secretario judicial tiene la función de la fe pública judicial y de la documentación. Al mismo tiempo ordena formalmente el proceso. Notificación y comunicación de actos procesales. Mediante las actas judiciales el secretario deja constancia de la realización de un acto procesal, incluso de un hecho que tenga, dice la Ley, trascendencia procesal. Esta función, de documentación con fe pública, es el secretario el único que puede ofrecerla dentro del ámbito judicial sin necesidad de precisar una intervención adicional de testigos.3. Los actos de terceros TEMA 23 – LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN 1. Las comunicaciones procesales en general. – Todas las resoluciones, en cuanto base de la actividad procesal, están destinadas por su propia naturaleza a ser dadas a conocer a aquellos a quienes interesen. Para permitir la oportuna defensa de sus intereses en el proceso, han de conocer cada parte las actuaciones que realice la contraria y que dirija al órgano judicial. El principio de la publicidad interna impone un adecuado sistema de comunicación de todos los actos procesales. Ello quiere decir, que se ha de encomendar a un órgano la práctica de las comunicaciones, que han de existir unas determinadas formas de comunicación en razón de lo que deba hacerse y unos medios a través de los cuales llegue a su destinatario la comunicación. El secretario judicial es el encargado de llevar a cabo la comunicación de los actos procesales. Bajo la dirección del secretario se han de practicar las comunicacion , sea materialmente por él, sea por el funcionario que designe. a) Los actos que el órgano jurisdiccional realiza para comunicarse con los sujetos que intervienen en el proceso fundamentan su participación en él, al poner en su conocimiento las distintas contingencias que vayan surgiendo en la tramitación. Cumplen también los actos de comunicación con un objetivo de publicidad para las partes. b) Estos actos procesales de comunicació se instrumentan a través de las notificaciones, acto de comunicación autónomo y diferente de los que sean objeto de ella, que sirve para comunicar otro acto, generalmente del juez. No es un acto rogado. c) Traslado a las restantes partes del escrito o documento presentado por una de ellas. 1. Los actos de comunicación y sus clases A) Notificaciones en sentido estrictoConsisten en la mera comunicación de una resolución judicial, de la que no deriva directa ni inmediatamente actuación alguna de los litigantes o de terceros. Se han de notificar todas las resoluciones judiciales y las diligencias de ordenación a todos los que sean parte en el proceso; asimismo, se ha de dar a conocer la existencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dicte. Se hacen mediante entrega de la copia literal de la resolución que se haya de notificar dentro de los tres días siguientes a su fecha o publicación. Además se ha de indicar si ésta es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.