Derecho Internacional Privado: Filiación, Matrimonio y Alimentos
DERECHO APLICABLE
A. APLICACIÓN DE LA LEY NACIONAL
Tanto la capacidad jurídica o aptitud genérica para ser titular de derechos y obligaciones, como la capacidad de obrar referida a determinados actos jurídicos (contratar, testar, contraer matrimonio, adquirir derechos reales..), se resuelven de conformidad con la ley nacional del sujeto. Otros sistemas, como los anglosajones no dotan a la capacidad de obrar de dicha autonomía, sino que lo contemplen como un requisito más de validez sustancial de los actos o negocios jurídicos, regido por la respectiva lex causae, según se trate de un contrato, un derecho real, un testamento.., así evita la complejidad derivada de la aplicación de múltiples leyes para determinar la validez de un acto, y así se impone el principio de no discriminación por razones de nacionalidad en las situaciones privadas intracomunitarias. La aplicación de la ley nacional en materia de capacidad presenta dificultades:
- Problemas de calificación: el ordenamiento jurídico supedita el doce de determinados derechos a tipos de sujetos determinados. La condición de sujeto se erige como una cuestión de validez del acto, distinta a la capacidad. Los requisitos de capacidad pueden confundirse con las exigencias formales.
- Problemas de orden público: En particular con aquellas legislaciones extranjeras que condicionan o limitan la capacidad de la mujer casada, por el hecho de contrariar un principio fundamental de igualdad entre ambos cónyuges, derivado del principio de no discriminación por razón del sexo.
FILIACIÓN POR NATURALEZA
A. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
A falta de convenios internacionales, la competencia judicial internacional de nuestros tribunales en materia de filiación y relaciones paternofiliales, con las salvedades expuestas en materia de protección de menores, se determina conforme a las normas del Derecho internacional privado autónomo. El artículo 22.3º de la L.O.P.J. contiene tres foros especiales: residencia habitual en España del hijo al tiempo de la demanda y nacionalidad española o residencia habitual en España del demandante. En cualquier caso, el foro especial concurre con los foros generales que justifican la competencia de los Tribunales españoles cuando el domicilio del demandado se encuentre en España, o las partes se sometan expresa o tácitamente a nuestros Tribunales.
B. DERECHO APLICABLE
El artículo 9.4.º del C.c. prevé que el carácter y el contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paternofiliales, se regirán por la ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo. La aplicación de la ley nacional del hijo pretende la aplicación de la ley más vinculada a la parte cuyo interés prevalece. El precepto opta por la aplicación de la ley de la residencia habitual del hijo. Sólo puede optarse a la aplicación de la ley de la residencia habitual del hijo en el caso de nacionalidad indeterminada del hijo, y no, como la ley más favorable. La opción por la ley nacional del hijo se desvinculada de la opción de nuestro pasado legislativo que era la ley nacional del padre. Aporta una ley única a la determinación y contenido de la filiación, con independencia de su naturaleza y carácter, y evita discriminaciones que derivaría de aplicar la ley nacional del padre o de la madre. No se regula la precisión temporal, siendo preferida la ley nacional del hijo al momento del nacimiento, del matrimonio de los progenitores o de la reclamación que resulte más favorable a la determinación de la filiación. La inscripción de la filiación en el registro civil español puede fundarse en el reconocimiento de una sentencia extranjera que haya obtenido previamente el exequátur, o a través de las condiciones requeridas en aquellos regímenes convencionales bilaterales que habilitan el reconocimiento automático ante las autoridades registrales. La admisibilidad del reconocimiento voluntario de la filiación depende de la ley nacional del hijo. No obstante, para la validez formal del reconocimiento bastará con que se cumplan las condiciones exigidas por cualquiera de las leyes contempladas en el artículo 11 del C.c.
Artículo 11 CC
- Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la Ley del país en que se otorguen. También serán válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la Ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la Ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan.
- Si la Ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.
- Será de aplicación la Ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero.
Art. 9.4 CC: El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva, y las relaciones paterno-filiales, se regirán por la Ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo. Resulta más discutible la evicción de la ley nacional del hijo a favor de la ley rectora del divorcio o de la separación judicial, para determinar la privación, recuperación o limitación de la patria potestad con ocasión de uno de los supuestos citados de crisis matrimonial, ya que esta ley tiene en cuenta los intereses de los cónyuges y no la del hijo, por lo que debería prevalecer la ley personal del hijo.
FILIACIÓN ADOPTIVA
A. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
Las relaciones paterno filiales y cualesquiera acciones relativas al vínculo adoptivo siguen las reglas generales de competencia judicial internacional relativas a la filiación. La ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional:
Artículo 15. Competencia judicial internacional para la modificación, revisión, declaración de nulidad o conversión en adopción plena de una adopción en supuestos internacionales.
- Los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la declaración de nulidad de una adopción cuando el adoptado sea español o tenga su residencia habitual en España en el momento de presentación de la solicitud; cuando el adoptante sea español o tenga su residencia habitual en España en el momento de presentación de la solicitud; cuando la adopción haya sido constituida por autoridad española.
- Si la ley aplicada a la adopción prevé la posibilidad de adopción simple, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la conversión de adopción simple en adopción plena en los casos señalados en el apartado anterior.
- Los Juzgados y Tribunales españoles serán también competentes para la modificación o revisión de una adopción en los mismos casos señalados en el apartado primero y también cuando, además, la adopción haya sido constituida por autoridad extranjera, siempre que dicha adopción haya sido reconocida en España.
- A efectos de lo establecido en esta Ley, se entenderá por adopción simple o menos plena aquélla constituida por autoridad extranjera competente cuyos efectos no se correspondan sustancialmente con los previstos para la adopción en la legislación española.
Artículo 16
Artículo 17. Competencia de los cónsules en la constitución de adopciones internacionales. Siempre que el Estado receptor no se oponga a ello, ni lo prohíba su legislación, de conformidad con los Tratados internacionales y otras normas internacionales de aplicación, los cónsules podrán constituir adopciones, en el caso de que el adoptante sea español y el adoptando tenga su residencia habitual en la demarcación consular correspondiente. La nacionalidad del adoptante y la residencia habitual del adoptando se determinarán en el momento de inicio del expediente administrativo de adopción. El artículo 22.3º de la L.O.P.J. contiene reglas específicas sobre la competencia de las autoridades españolas para la constitución de la adopción. En nuestro Derecho, la adopción se constituye a través de una resolución judicial y mediante un expediente de jurisdicción voluntaria. Los jueces españoles son competentes para iniciar dicho expediente y constituir la adopción cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España. El artículo 22.3º de la L.O.P.J. contiene, cuatro foros: nacionalidad española del adoptante, nacionalidad española del adoptando, residencia habitual en España del adoptante, residencia habitual en España del adoptando. Los criterios de competencia de las autoridades judiciales españolas para constituir la adopción no son extensibles a la adopción consular. Se admite la competencia consular reconocida en el estado receptor, siempre que el adoptante sea español y el adoptando resida en la demarcación consular; cuando el adoptante no tuviera residencia en España durante los 2 ultimos años se suprime el requisito de la propuesta previa, pero recae en el cónsul la labor de recabar de las autoridades del lugar de residencia del adoptante informes suficientes para valorar su idoneidad.
B. DERECHO APLICABLE
El contenido y efectos de la filiación adoptiva siguen las mismas reglas de Derecho aplicable que las previstas para la filiación en el artículo 9.4º del C. c. El art 9.5º vigente expresa lo siguiente: La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional. El código civil en esta materia se remite a la ley de adopción internacional. Se aplica la ley española cuando el adoptando tenga su residencia en España en el momento de la adopción o haya sido o vaya a ser trasladado a España con el fin de obtener la residencia. Se mantiene la aplicación de la ley nacional del adoptando a su capacidad y a los consentimientos necesarios, cuando resida fuera de España en el momento de constituirse la adopción, y, aunque resida en España, si no adquiere la nacionalidad española en virtud de la adopción. La ley de adopción internacional faculta a la autoridad española, a instancia del adoptante o del ministerio fiscal, para exigir consentimientos y autorizaciones adicionales contemplados por la ley nacional o de la residencia habitual del adoptante o del adoptando, siempre que ello repercuta en interés de la adoptando y en la eficacia internacional de la adopción. Semejante cautela no debe afectar a la validez de la adopción constituida conforme a la ley española. En los casos no contemplados por el articulo 18 de la ley de adopción internacional, es decir, cuando el adoptando no tenga su residencia habitual en España y no haya sido ni vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España, la constitución de la adopción se regirá por la ley de la residencia habitual del adoptando, prefiriendo la residencia hipotética futura y solo en su defecto la residencia actual.
C. RECONOCIMIENTO DE LA ADOPCIÓN CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO
Se materializa a través del reconocimiento o inscripción registral de la adopción como acto de jurisdicción voluntaria que no requiere exequátur. Competencia concurrente: Registro Civil Central, los Registros Consulares del lugar de constitución de la adopción o de nacimiento del adoptado, así como Registro civil municipal del domicilio de los adoptantes españoles domiciliados en España. Art. 26 los requisitos para la validez en España de adopciones constituidas por autoridades extranjeras en defecto de normas internacionales.
- En defecto de Tratados y Convenios internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para España que resulten aplicables, la adopción constituida por autoridades extranjeras será reconocida en España como adopción si se cumplen los siguientes requisitos:
- Que haya sido constituida por autoridad extranjera competente: La adopción debe haberse constituido por autoridad pública extranjera, sea o no judicial. Se considera que la autoridad extranjera que constituyó la adopción es internacionalmente competente si se respetaron, en la constitución de la adopción, los foros recogidos en su propio Derecho.
- Que se haya constituido con arreglo a la ley o leyes estatales designadas por las normas de conflicto del país del que depende la autoridad extranjera que constituyó la adopción: si la autoridad española comprueba que no se ha prestado alguna declaración de voluntad o no se ha manifestado el consentimiento exigido por la ley extranjera reguladora de la constitución de la adopción, dicho requisito podrá ser completado en España, ante las autoridades competentes españolas con arreglo a los criterios contenidos en esta Ley, o ante cualquier otra autoridad extranjera competente.
El Convenio sólo se aplica entre Estados parte, sólo afecta a las adopciones constituidas entre Estados partes y que hayan seguido el mecanismo de adopción previsto en el Convenio. Sólo afecta a las adopciones que establecen un vínculo de filiación. El mecanismo de cooperación previsto en el convenio garantiza la conformidad de las autoridades españolas en el procedimiento de adopción desarrollado en el extranjero, de forma que la falta de dicha conformidad comporta la inaplicación del convenio.
INTRODUCCIÓN
Según el art. 9.1º C.cv: La Ley personal que corresponde a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de la familia y la sucesión por causa de muerte. El estatuto personal: es el conjunto de instituciones o situaciones jurídicas vinculadas a la persona y que son reguladas por la ley personal del individuo. Actualmente cabe hablar de un Derecho internacional privado de los menores que se desgaja con claridad del estatuto personal.
PERSONAS FÍSICAS
A. DETERMINACIÓN DE LA LEY PERSONAL
El art. 9.1ºC.cv prevé que la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. La nacionalidad, como criterio determinante de la ley personal en el sistema español, plantea los siguientes problemas: la inexistencia de nacionalidad de una persona física (apátrida), en éste caso el art. 9.10ºC.cv. designa como ley personal a la ley del lugar de residencia habitual. El art.9.9º del C.cv. aporta soluciones específicas para los distintos supuestos de doble nacionalidad. Las soluciones de éste artículo se orientan a determinar la ley nacional cuando en una misma persona física concurren diversas nacionalidades y una de ellas es la nacionalidad española. Cuando un sujeto ostenta diversas nacionalidades, y ninguna de ellas es la nacionalidad española, el artículo aborda la cuestión considerando que la ley personal de un individuo con distintas nacionalidades es la ley de su residencia habitual, incluso cuando ésta no coincida con ninguna de las nacionalidades del sujeto. La pluralidad de nacionalidades se encuentra prevista en Tratados internacionales o en la propia legislación española. Desde finales de los años 50, hasta finales de los años 60, España suscribió 12 Convenios de doble nacionalidad con países iberoamericanos (Chile, Perú, Paraguay, Guatemala, Nicaragua, Bolivia, Ecuador, Costa Rica, Honduras, República Dominicana, Argentina y Colombia). En estos casos, la ley personal vendrá determinada por la ley de la nacionalidad activa, que coincide por lo general con el nuevo o último domicilio. El artículo 11.3º de la CE admite la doble nacionalidad de los españoles que adquieran la nacionalidad de un país iberoamericano, aun cuando no haya Tratado, o de aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. Entre estos últimos se incluyen Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, cuando no se renuncie expresamente a la nacionalidad española, o por recuperación de la nacionalidad española sin renuncia a la nacionalidad de dichos Estados.
RÉGIMEN DEL MATRIMONIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
El matrimonio constituye un acto del estado civil que genera obligaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges. En el Derecho español actual ha dejado de ser la base jurídica de la familia y un elemento determinante del régimen de la filiación. El art. 39.1º CE garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia, sin distinciones según su origen matrimonial o no, a la vez que se garantiza la igualdad de los hijos ante la ley, independientemente del origen de la filiación. Además la Ley 13/2005 de 1 de julio, ha modificado radicalmente el concepto tradicional del matrimonio al permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo. El matrimonio constituye, un derecho constitucional que exige la plena igualdad jurídica entre los contrayentes. Este concepto del matrimonio característico del Dº español no es universal; muy pocos Estados reconocen el matrimonio entre personas del mismo sexo, otros regulan fórmulas de convivencia alternativas o regulan la institución con unos caracteres diversos. La diversidad es un rasgo del Dº matrimonial comparado y, en general del Dº de familia, pues se trata de un ámbito en que los elementos culturales y las tradiciones despliegan una poderosa influencia, causando frecuentes conflictos. Se trata de un sector del Dº sensible a las normas de extranjería y a la regulación del fenómeno migratorio, que muchas veces contaminan el Dº matrimonial al tiempo que perjudican la integración de los extranjeros.
CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
A. CONSENTIMIENTO Y CAPACIDAD
El consentimiento matrimonial es la exigencia primordial de validez del matrimonio, en tanto que negocio jurídico que exige una declaración de voluntad real, incondicionada y no viciada. El matrimonio puede ser considerado nulo o inexistente si no media dicho consentimiento, o está afectado por error o intimidación. La apreciación de la validez consentimiento matrimonial resulta separable de la ley aplicable a la forma en que se celebra y de la propia concepción sobre la institución matrimonial de la autoridad interviniente, por lo que cada vez cobra más fuerza la tesis que defiende la aplicación al consentimiento matrimonial de la lex fori. El impedimento de ligamen es un requisito de capacidad de orden público, tanto si el matrimonio se celebra ante autoridad española, como si tiene lugar ante autoridad extranjera. Los matrimonios poligámicos son contrarios al orden público español, aunque, a menudo es deseable un efecto atenuado de dicha reserva, que garantice una adecuado protección jurídica y económica de la familia, reconociendo alimentos, derechos sucesorios o, incluso, pensiones de viudedad a los sucesivos cónyuges. También es contraria al orden público cualquier limitación de la capacidad que condicione el ius nubendi sobre presupuestos opuestos a los derechos fundamentales o las libertades básicas. La disparidad de cultos no será admisible. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libre orientación sexual y el ius nubendi justifica el rechazo de aquellas leyes nacionales que no reconoce el derecho a contraer matrimonio a los transexuales, especialmente cuando dicho cambio ha sido objeto de un reconocimiento judicial en España. El carácter dispensable o dirimente de un impedimento de capacidad vendrá determinado por la ley personal de cada contrayente. Así, si se trata de un español, resultarán dispensables los impedimentos a que hace referencia el artículo 48 del C.c: muerte dolosa del cónyuge anterior, parentesco colateral de tercer grado o edad a partir de 14 años. La ley personal se extiende a la legitimación y a los efectos de la dispensa otorgada con posterioridad a la celebración del matrimonio. El Reglamento del Registro Civil contempla la posibilidad de expedición de un certificado de capacidad matrimonial si los contrayentes de nacionalidad española manifiestan su intención de contraer matrimonio en un país extranjero, cuya legislación exija la presentación de dicho certificado. El Convenio relativo a la expedición de certificado de capacidad matrimonial, hecho en Munich, regula la obligación de los Estados partes de expedir dicho certificado, así como su contenido e indicaciones, pero no el alcance o los efectos probatorios de dicho documento, que dependerá de la ley de cada Estado. El hecho de que el país de origen deniegue el certificado de capacidad matrimonial por la única razón de la identidad de sexos no es un obstáculo para la válida celebración del matrimonio en España.
B. FORMA DE CELEBRACIÓN
El matrimonio es un acto solemne que exige, como condición de validez, una determinada forma en la manifestación del consentimiento, que debe prestarse ante una determinada autoridad y en presencia de testigos. En otros ordenamientos es posible admitir la validez de matrimonios informales o consensuales, donde la manifestación del consentimiento matrimonial no se expresa ante una autoridad. El régimen de la validez formal del matrimonio en el Dº internacional privado español exige partir de cuatro supuestos diversos:
- Matrimonio celebrado en España, cuando al menos uno de los contrayentes es español: El matrimonio deberá celebrarse en la forma prevista por la ley española, como ley del lugar de celebración (art. 49 Cc). Puede ser tanto la forma civil como las formas religiosas legalmente previstas. En el caso de matrimonio civil, la autoridad competente para autorizar el matrimonio puede ser tanto el Juez Encargado del Registro Civil, como el Alcalde del municipio donde se celebre, o sus delegados. Art. 51 C.c. En los supuestos excepcionales será competente el oficial o jefe militar en campaña, el comandante de aeronave o el capitán del buque.
- Matrimonio celebrado en España, entre extranjeros: Según el art. 50 Cc la validez formal del matrimonio dependerá de que se haya celebrado de conformidad con lo previsto en la ley española como ley del lugar de celebración o bien con arreglo a la ley nacional de cualquiera de los contrayentes. En este caso, se admitirá el matrimonio ante el Cónsul del Estado extranjero de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges, si se trata de una forma prevista en dicha ley.
- Matrimonio celebrado en país extranjero cuando uno o ambos cónyuges ostentan la nacionalidad española: El art. 49 Cc establece que la celebración del matrimonio debe atenerse bien a la ley española, bien a la ley del lugar de celebración. Ya se trate de un solo contrayente español, ya sean españoles ambos, existen dos posibilidades:
- Celebrar el matrimonio de conformidad con la forma prevista en las leyes del país de celebración, ya sea una forma civil o religiosa.
- Recurrir a las formas previstas en la ley española.
C. RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO
En la validez formal, se suscita en primer término la prueba de la celebración del matrimonio conforme a la forma prevista en la ley aplicable. La vinculación entre la forma y la prueba hace que ambas cuestiones se determinen conforme a la misma ley. Así, si el matrimonio se ha celebrado de acuerdo con la ley española, se entenderá probada la celebración del matrimonio según lo previsto en la ley española, a partir de la certificación del matrimonio y de las actas del Registro Civil. Tales medios de prueba suponen una presunción de validez del matrimonio dado que la intervención de las autoridades competentes, según la ley española, presupone un control de las condiciones de capacidad de las partes y de su consentimiento, aunque pueda ser impugnado judicialmente. Si el matrimonio se ha celebrado conforme a una ley extranjera, la prueba de celebración del matrimonio se determina a través de los medios de prueba admitidos por dicha ley. En tal caso la ley extranjera sólo alcanza a probar la existencia del acto, servirá de presunción de validez formal, no sustancial, no alcanzan a requisitos como la capacidad o consentimiento, que deben juzgarse a la luz de la ley nacional de cada contrayente. Si el matrimonio ha sido celebrado ante autoridad española ya sea en España o en el extranjero (matrimonio consular), su acceso al Registro Civil no plantea especialidades singulares respecto a las situaciones internas. Si el matrimonio se celebra ante autoridad extranjera, puede acceder al Registro Civil sólo si alguno de los contrayentes es español o, no siéndolo ninguno, se ha celebrado en España. El matrimonio se inscribirá en España mediante certificación expedida por la autoridad extranjera. La inscripción registral producirá en España los efectos probatorios que le son consustanciales. Dichos efectos, eminentemente probatorios y de presunción de validez, no son constitutivos ni impiden la validez del matrimonio inscribible y no inscrito, aunque limite sus efectos. La inscripción del matrimonio en el Registro Civil implica una presunción de validez del matrimonio que puede ser impugnada en virtud de sentencia judicial.
CRISIS MATRIMONIALES
A. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
El artículo 3.1 a) del Reglamento (CE) núm. 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, contemplan los siguientes foros de competencia alternativos:
- Los Tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la residencia habitual de los cónyuges.
- Si no existe residencia habitual común al tiempo de presentar la demanda, los órganos jurisdiccionales correspondientes a la última residencia habitual de los cónyuges, cuando uno de ellos todavía conserve dicha residencia.
- También los Tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del demandado.
- Si se trata de una demanda conjunta, cabe atribuir competencia a los órganos jurisdiccionales de la residencia habitual de cualquiera de los cónyuges.
- Con el fin de facilitar la presentación de la demanda al cónyuge que, tras la ruptura, regresa a su país, el Reglamento contempla asimismo la posibilidad de atribuir competencia a los órganos jurisdiccionales del estado miembro donde reside el demandante si ha residido allí desde al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda y únicamente seis meses antes de la presentación de la demanda y, además, ostenta nacionalidad de ese Estado.
- Los foros de competencia se consideran exclusivos, el Tribunal únicamente puede declararse competente sobre la base de dichos foros, sin que quepa, en ningún caso, el recurso alternativo a cualesquiera otros foros de competencia recogidos en textos convencionales o en los regímenes internos. Dicha exclusividad se produce siempre que el cónyuge requerido o demandado tenga su residencia habitual o la nacionalidad de un Estado miembro.
B. LEY APLICABLE A LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
El art. 107.1 del Cc establece: la nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración. La ley rectora de la nulidad no puede ser otra que la ley que rige la validez del matrimonio, a saber, la ley rectora de la forma de celebración, y del consentimiento o capacidad de cada contrayente. Serán dichas leyes las que determinen el incumplimiento de las condiciones de validez del matrimonio, las consecuencias de su incumplimiento, sus efectos jurídicos, incluidos los supuestos de convalidación. Si la determinación de las leyes aplicables a la nulidad no suscita mayores problemas, si resulta más discutible su delimitación o ámbito de aplicación. Parece claro que la ley rectora de la nulidad se extiende a ciertas cuestiones vinculadas al proceso, como la legitimación o la prescripción y la caducidad de la acción. Por otra parte la pluralidad de leyes que concurren en la declaración de nulidad matrimonial dificulta una respuesta al régimen de efectos frente a terceros del matrimonio nulo. Es posible que la declaración de nulidad se haya fundado en diversas leyes. En tales casos resulta muy difícil una consideración unitaria del matrimonio putativo art. 79 C.c., si las leyes involucradas difieren en la determinación de dichos efectos. La atribución de unos apellidos, la determinación de la filiación o los derechos sucesorios son cuestiones que deben resolverse conforme a su propia ley reguladora, so pena de romper la armonía de la reglamentación.
C. LEY APLICABLE A LA SEPARACIÓN Y AL DIVORCIO
Para la separación judicial y el divorcio, el legislador español estableció una norma de conflicto específica, que es el art. 107 del C.c reformado por la LO 30/1981. Esta regla prevé la aplicación de la ley de la nacionalidad común del cónyuge en el momento de la presentación de la demandad. En defecto de nacionalidad común, también resulta justificado el recurso a la ley de la residencia habitual común del matrimonio en el momento de la presentación de la demanda, que es la solución subsidiaria genérica a la falta de nacionalidad común o nacionalidad indeterminada. Si fallan ambas conexiones aparece la ley española, bastando que uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España. Excepciones:
- Demandas de separación o divorcio presentadas ante el Tribunal español por ambos cónyuges de mutuo acuerdo, o por uno con el consentimiento del otro.
- Hipótesis de que ninguna de las leyes referidas reconozcan la separación o el divorcio o, reconociéndolos, lo hagan de forma discriminatoria o contraria al orden público.
La ley aplicable a la separación y al divorcio determina la propia posibilidad de acceder a dicha situación o estado civil, y, en el caso del divorcio, la disolubilidad del vínculo a su través. También determina si concurren las causas de separación o de divorcio. No puede considerarse contraria al orden público constitucional una normativa extranjera que no admita el divorcio, en la medida en que nuestra Constitución no reconoce un derecho al divorcio, sino que realiza una reserva de ley en la regulación del matrimonio. El derecho a contraer matrimonio no impide que el Estado limite su disolución o la posibilidad de bigamia. En la práctica, sólo el recurso a expedientes como el reenvío o la falta de prueba del Derecho extranjero facilitarían la exclusión de una ley extranjera que no contemple la posibilidad del divorcio. El art. 107.2º C.c, se inclina por prescindir de la ley extranjera si no se reconoce la separación o el divorcio, cuando al menos uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España.
D. RECONOCIMIENTO DE DECISIONES
El reconocimiento de las decisiones dictadas en los supuestos de crisis matrimoniales se somete al régimen genérico de reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras previsto en el régimen autonómico. Sin embargo, se producen algunas especialidades que deben ser consideradas. El procedimiento exequátur es un cauce idóneo para reconocer en España, si se ajusta al Dº español, las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio en forma canónica o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado. Las condiciones del reconocimiento excluyen cualquier revisión en cuanto al fondo. Se mantiene un control de orden público genérico y un control de garantías procesales en caso de decisiones dictadas en rebeldía sin una notificación regular o con tiempo para defenderse, con la salvedad de que conste la aceptación inequívoca de la resolución. Cuando la resolución sea inconciliable con una sentencia dictada entre las partes en el Estado requerido, el reconocimiento no procede independientemente que la decisión del foro sea anterior o posterior. Si la decisión es inconciliable con otra dictada en otro Estado miembro o no, la denegación del reconocimiento sólo procede si esta última se dictó con anterioridad. Se elimina el control de la competencia judicial internacional del Tribunal de origen con carácter general, sin que pueda utilizarse el criterio de orden público frente a las normas de competencia previstas en los artículos 3 a 14. Las sentencias de separación y divorcio pueden también plegar ciertos efectos al margen del exequátur. El correctivo de orden público puede intervenir en cualquier caso en que la separación o el divorcio se hayan pronunciado en contradicción con cualquier derecho fundamental. El reconocimiento de decisiones extranjeras dictadas en causas matrimoniales deben cumplir las condiciones generales del reconocimiento y ejecución. Los efectos del reconocimiento de las sentencias de separación y divorcio se producen ex tunc. Así, hasta que la sentencia de divorcio de un primer matrimonio no se reconoce en España, no se podrá reconocer tampoco un segundo matrimonio sobre el que pesa una consideración de nulidad por impedimento de ligamen. Sin embargo, una vez que se obtiene el exequátur, sus efectos no se producen desde que se dicta el reconocimiento, sino que se retrotraen a la fecha de la sentencia reconocida, por lo que se subsanan los impedimentos consiguientes y se admitirá la validez de un segundo matrimonio posterior, aunque sea previo a la obtención del exequátur.
RELACIONES ENTRE LOS CÓNYUGES
A. PRECISIÓN DE LA CATEGORÍA
El matrimonio mientras sea válido va a tener dos tipos de efectos:
//a) Externos; son cuestiones ajenas al matrimonio (sucesiones, alimentos, etc) respecto de los cuales el matrimonio se puede configurar como una cuestión previa.//b) Internos; son aspectos referidos a las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges, el a.9.2 del Código Civil./El a.9.2 Cc habla de efectos pero no menciona si son internos o externos. El marco de relaciones personales, sin embargo está afectado por principios imperativos que excluyen la aplicación de leyes contrarias a la igualdad de los cónyuges/B. CAPITULACIONES MATRIMONIALES: Respecto a la competencia internacional es aplicable el a.22 LOPJ, y respecto a la ley aplicable acudiremos a los pactos y capitulaciones matrimoniales si los hay. En este último caso habrá que ver si esos pactos y capitulaciones son válidos (a.9.3 Cc, regula la validez sustancial, su alcance y contenido, y está orientada a favorecer la eficacia de dichos pactos sobre la base del principio. De autorregulación de nuestro ordenamiento jurídico): Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o residencia habitual de las partes al tiempo del otorgamiento. /Respecto a la validez formal de esos pactos acudiremos ha de seguir las normas del Derecho aplicable previstas en el a.11 Cc, si la ley lo exige tendrán que ser con forma solemne, así se exige la forma de escritura pública, siendo nulas si se redactan en documento privado, aunque así lo admita la ley del lugar de celebración./Por otro lado la publicidad registral de las capitulaciones, en la medida en que constituya una condición de forma para la eficacia u oponibilidad de tales pactos frente a terceros, se someterá a la ley rectora del contenido de las capitulaciones de conformidad con el 9.3 CC./C. RÉGIMEN EN DEFECTO DE PACTOS: Que establece un orden de prelación o en cascada./1. La ley nacional común de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio./2. En defecto de lo anterior el 9.2 CC permite, por la autonomía de la voluntad, antes de la celebración del matrimonio y en documento auténtico, opten por la ley nacional o de la residencia habitual de cualquiera de ellos./3. Si carecen de nacionalidad común o no han realizado la elección mencionada, la ley aplicable será la de su residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio./4. En caso de residencia efímera, se prevé una conexión de cierre bastante aleatoria, como el la ley del lugar de celebración de matrimonio./Para los matrimonios entre españoles en caso de conflicto de leyes internos (Dº interregional español), se rige en primer lugar por la ley de la vecindad civil de los cónyuges al momento de contraer matrimonio. En su defecto, los contrayentes podrán optar, en documento público otorgado antes de celebrar matrimonio, por la ley de la vecindad civil o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, siempre que, en caso de residencia habitual esta se encuentre en España. Si no hay elección o ésta no es válida, se estará a la ley de residencia habitual de los cónyuges inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, a menos que esta no exista o se encuentre fuera de España, en cuyo caso se aplicará la ley del lugar de celebración del matrimonio./Si éste se ha celebrado fura de España, el legislador establece la aplicación del Dº Común, lo cual es criticable. Aunque el 16 3º añade que se aplicará el régimen de separación de bienes del CC si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación
18.1. AUTONOMÍA DE LA DEUDA ALIMENTICIA: Si se exceptúan los supuestos de alimentos entre parientes susceptibles de conformar una categoría autónoma, las obligaciones alimenticias pueden derivar y conectarse con instituciones jurídicas específicas, dotadas de su propio régimen legal, por lo que habría que aplicar las normas de Derecho internacional privado referidas a las instituciones de las que trae causa la obligación alimenticia, de forma que deberán aplicarse los foros de competencia y las normas de conflicto referidas a los contratos, la responsabilidad extracontractual, las sucesiones, etc./Sin embargo las reglas de competencia, Derecho aplicable y reconocimiento de decisiones incorporan al régimen específico de los alimentos las obligaciones de tal naturaleza que sólo afectan a las personas vinculadas por parentesco o matrimonio, cónyuges separados, divorciados o matrimonios nulos./18.2. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: La determinación de la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en materia de alimentos está mediatizada por la naturaleza de la deuda alimenticia. Se recogen las reglas en los regímenes de Bruselas y de Lugano y de la LOPJ. En ambos casos, los criterios de competencia se orientan a la protección de la parte débil o necesitada, interés que prevalece sobre otro pilar de la relación jurídica: la capacidad económica del alimentante. La noción de alimentos contemplada en el Reglamento Bruselas I incluye los alimentos entre parientes y entre cónyuges, así como las prestaciones entre cónyuges separados o divorciados. /Se incluye en el artículo 5.2º los acuerdos de alimentos que se refiere a una obligación alimenticia preexistente. Excluye los alimentos entre convivientes, salvo que el fundamento de la pretensión atribuya a los convivientes un derecho de alimentos similar al de los cónyuges. El artículo 5.2º del Reglamento de Bruselas I atribuye competencia a los Tribunales del Estado de la residencia habitual o del domicilio del acreedor alimenticio. En 1978, el Convenio de Bruselas incorporó al artículo 5.2º el conocimiento de la solicitud incidental de alimentos, vinculada a una demanda relativa al estado civil, al Tribunal competente según la ley del foro para conocer de la demanda principal. Dicha regla se mantiene en el Reglamento de Bruselas I. /La remisión a los foros de competencia judicial internacional de los Estados miembros, en materias tales como filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, justifica la cautela contenida in fine salvo que tal competencia se fundamentare exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes. Las medidas provisionales y cautelares alimenticias quedan incluidas inequívocamente en el ámbito de aplicación material del convenio de Bruselas, y, por tanto, permiten el recurso competencial del artículo 31 del Reglamento Bruselas I, pueden solicitarse ante los Tribunales de un Estado miembro incluso cuando la competencia sobre el fondo recae en los Tribunales de otro Estado./18.3. DERECHO APLICABLE: La protección del acreedor alimenticio es el principio básico al que se orientan las normas de Derecho aplicable. La causa de la obligación alimenticia predetermina el alcance de esta solución y de las propias normas conflictuales. Las obligaciones alimenticias que traiga causa en un contrato, una disposición sucesoria o una obligación extracontractual, quedarán regidas por las disposiciones aplicables a tales relaciones jurídicas. Únicamente las obligaciones alimenticias entre parientes y cónyuges son objeto de una regulación específica o autónoma. Abarca este convenio, tanto los alimentos por razón de parentesco como por matrimonio, incluyendo prestaciones de carácter alimenticio, indemnizatorio o mixto. No incluye las obligaciones alimenticias entre convivientes o parejas de hecho. Reglas generales: establece unas conexiones en cascadas: //1. la primera conexión es la ley de la residencia habitual del acreedor de alimentos, en caso de traslado se aplica la nueva ley de residencia habitual a partir del cambio. Este precepto no resulta de aplicación en España, en virtud de una reserva, cuando el acreedor y el deudor alimenticio tengan nacionalidad española, siempre que el deudor alimenticio tenga también su residencia habitual en España, en cuyo caso los Tribunales españoles aplicarán la ley española. //2. En defecto de no poder obtener alimentos del deudor conforme a la ley de la residencia habitual de aquel, se prevé la aplicación de la ley nacional común de acreedor y deudor. //3. En defecto de lo anterior se aplica la lex fori./El sistema no contiene un principio de ley más favorable, no cabe autonomía de la voluntad de las partes. Contiene dos previsiones especiales: //1. Reclamaciones entre parientes de grado mayor, por vía colateral o afinidad. El Derecho común español afecta a cónyuges, ascendientes y descendientes y sólo de forma limitada a hermanos. El deudor alimenticio puede liberarse de la obligación de alimentos acreditando que no existe tal obligación según la ley nacional común de acreedor y deudor, o a falta de nacionalidad, la ley de residencia habitual del deudor.//2. Sólo contempla a los cónyuges en situación de convivencia o separación de hecho. En caso de divorcio, separados judicialmente, matrimonio nulo se aplicará su ley rectora. Se puede eludir cuando sea manifiestamente incompatible con el orden público del foro, no se puede alegar una ley que no reconozca este derecho de alimentos. La cláusula de orden público opera frente a la determinación del contenido y a la cuantía de los alimentos, deben tenerse en cuenta las necesidades del acreedor y los recursos del deudor./18.4. RECONOCIMIENTO DE DECISIONES:/A. PROBLEMA DE LA COMPATIBILIDAD DE FUENTES: el Convenio de la Haya de 2 de Octubre de 1973 referente al reconocimiento y ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimentarias; y su reconocimiento se incluye también en los Convenios bilaterales (Alemania, Argelia…), así como en el ámbito exclusivo de los acreedores menores, en el Convenio entre España y Uruguay sobre conflictos de leyes en materia de alimentos para menores y reconocimiento y ejecución de decisiones y transacciones judiciales relativas a alimentos, hecho en Montevideo el 4 de noviembre de 1987. Existen muchos problemas de compatibilidad://1. Con aquellos Estados que son parte del Convenio de La Haya de 1.973, y con los que nos vincula un convenio bilateral (República Checa y Eslovaquia). En este caso puede operar la cláusula de compatibilidad del Convenio de la Haya de 1.973, que permite la utilización del Convenio más favorable.//2. Problemas de compatibilidad entre los Estados parte de los Convenios de Bruselas o de Lugano o del Reglamento de Bruselas I que además son parte en los Convenios de La Haya de 1958 o de 1973. El régimen de Bruselas/Lugano cede a favor de la compatibilidad del régimen de La Haya, en virtud de su cláusula de compatibilidad con los convenios en materias particulares (art. 71 Reglamento de Bruselas I). //3. Los Estados que además están vinculados a España por un Convenio bilateral y son parte en el régimen convencional de La Haya de 1958 o 1973. La prevalencia del régimen de la Conferencia de La Haya, provoca que pueda ser invocado tanto el Convenio de La Haya, como el Reglamento Bruselas I o los Convenios de Bruselas o Lugano, los bilaterales o el propio régimen común. /Fuera de los supuestos anteriores, el régimen de reconocimiento de las decisiones alimenticias de los Estados con los que no nos vincula instrumento internacional alguno, seguirá el régimen general del procedimiento de exequátur (art. 951 y 968 de la L.E.C)./B. RÉGIMEN COMUNITARIO EUROPEO: Las obligaciones alimenticias forman parte del ámbito de aplicación material de los Convenios de Bruselas y de Lugano y del Reglamento Bruselas I. La exclusión de estas materias del ámbito de aplicación de los textos citados no impide la posibilidad de reconocer la decisión de alimentos a través del mecanismo del reconocimiento parcial previsto en el artículo 48 del RBI./El Reglamento presenta la ventaja del reconocimiento automático, y de un procedimiento ventajoso para la ejecución de la decisión alimenticia. La ausencia de control De la competencia judicial internacional en esta materia en el Convenio de Bruselas y en el Reglamento Bruselas y en el Convenio De Lugano, allana el camino del reconocimiento. Pero los Convenios de Bruselas y Lugano incluyen el control de la ley aplicada que ha sido eliminada en Bruselas I. Si la decisión alimenticia trae causa en una relación jurídica principal relativa al estado civil, el matrimonio o las sucesiones, la aplicación a tales cuestiones de una ley distinta a la que habría aplicado el Tribunal del Estado requerido impide el reconocimiento de la decisión alimenticia. Esta condición impide el reconocimiento de la decisión alimenticia aunque no afecta al pronunciamiento principal./La condición contemplada en el art. 34.3º del Reglamento Bruselas I, habilita la denegación del reconocimiento si la decisión sobre los alimentos es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado requerido. La inconciliabilidad puede afectar asimismo a decisiones pronunciadas por los Tribunales de terceros Estados./C. RÉGIMEN DEL CONVENIO DE LA HAYA DE 1973: Este permite el reconocimiento de una decisión principal de alimentos, de un pronunciamiento parcial y el reconocimiento de medidas provisionales o cautelares, y las limitaciones derivadas de la garantía del principio de contradicción pueden ser igualmente exigibles por la vía del orden público. Las diferencias en el terreno de las condiciones aparecen en el control de la ley aplicada, inexistente en el Convenio de La Haya y presente en el de Bruselas y Lugano, y en el control de la competencia judicial internacional limitado en estos dos últimos y si contemplado en el de la Haya del 73./El Convenio de La Haya contiene una respuesta distinta de los C. De Bruselas y Lugano y al Reglamento acerca de la contrariedad con una decisión alimenticia con las decisiones dictadas en el foro. El convenio extiende la condición de la contradicción con un proceso pendiente entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado anteriormente en el Estado requerido. No se exige identidad de la causa./El art. 13 del Convenio de La Haya remite la regularización del procedimiento de reconocimiento a las disposiciones del Estado requerido, por lo que siempre cabrá la posibilidad de seguir el procedimiento del Convenio de Bruselas o del Reglamento Bruselas I./18.5. COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y OBTENCIÓN DE ALIMENTOS: España ha ratificado los cinco instrumentos internacionales sobre obligaciones alimenticias que existen en la actualidad. Cuatro son Convenios emanados de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y se refieren a ley aplicable, a competencia judicial y a reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de obligaciones alimenticias. El quinto instrumento se engloba en la Organización de Naciones Unidas, y se trata del Convenio Nueva York de 20 de junio de 1956 sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero, y es el único que establece un sistema de cooperación entre Autoridades Administrativas designadas por los diferentes Estados signatarios del Convenio./En 1987, España firmó un Convenio Bilateral con Convenio Bilateral con Uruguay sobre conflicto de leyes en materia de alimentos para menores y reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales relativas a alimentos. Hay que también el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil hecho en Luganoen 1988 que se aplica a los países de la Unión Europea en sus relaciones con Dinamarca, Islandia, Noruega y Suiza./En el marco de la Unión Europea, hemos de destacar el Reglamento 44/01 del Consejo sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones en materia civil y mercantil, que incluye en su ámbito de aplicación la materia de alimentos. Este Reglamento se aplica a todos los Estados Miembros de la Unión Europea excepto a Dinamarca.