Derecho Internacional Privado: Familias Jurídicas, Conflictos y Constitución

Bloque I: Derecho Internacional Privado Comparado y su Aplicación

1. Diferencias entre Civil Law y Common Law y su Impacto en el DIPR

En el mundo occidental, se distinguen dos familias jurídicas principales: la anglosajona o Common Law y el Derecho Civil, Románico-Germánico o Civil Law.

  • Rasgos característicos del Common Law:

    1. Familia jurídica de países anglosajones vinculados con Inglaterra: Canadá, Estados Unidos, Australia, Nueva Zelanda, Irlanda, etc. En Estados Unidos, el derecho privado es competencia de cada estado y no de la federación, lo que significa que, a efectos de DIPR, no hay un solo estado, sino 50.
    2. Origen: siglos XI-XIII. Los tribunales del rey desarrollaron un cuerpo jurisprudencial sui generis, basado en la costumbre, y sobre esa base elaboraron un cuerpo jurisprudencial común o Common Law. Hoy día, su derecho se conforma por un 20% de costumbre y un 80% de jurisprudencia.
    3. Importancia de la jurisprudencia: se dice que es un derecho creado por el juez y que, por tanto, la jurisprudencia es fuente del derecho, denominado Case Law. Ese derecho creado crea un precedente que vincula al tribunal inferior o doctrina stare decisis, por lo que, en caso de resolver, deberá estar a lo dispuesto por el tribunal superior; en caso contrario, crear una nueva regla.
    4. Existen también leyes o Statutory Law: el derecho lo crean los jueces, pero también hay derecho legislado creado por las cámaras legislativas, que prevalecerá sobre el derecho del juez o Case Law, pero en ausencia de ley se aplicará la jurisprudencia.
    5. Equity Law y Chancery Court: la equidad o Equity Law, en el sistema anglosajón del Common Law, es un cuerpo jurisprudencial desarrollado en paralelo al mismo. La razón de la existencia de dos cuerpos jurisprudenciales se debe a que el Common Law funcionaba como un sistema formulario, es decir, si la cuestión litigiosa encajaba en uno de los supuestos tasados, se podía legitimar la acción, pero si no, la causa no podía empezar. Para evitar esta injusticia, la corona creó otro tribunal llamado Chancery Court, a modo de cajón de sastre, donde se legitimaba toda acción que no encajaba en el sistema de Common Law. Este cuerpo jurisprudencial aún sigue vivo y aún se estudia en la universidad.
    6. Law Merchant: el derecho mercantil nace de los usos del comercio y tiene sus tribunales especiales en su época. Estos tribunales desaparecen en el siglo XVIII y el Law Merchant se integra en el Common Law, donde existe una sala especializada en la corte suprema de Londres. Los tres cuerpos jurisprudenciales: Case Law, Equity Law y Law Merchant, siguen vivos hoy día.
    7. No existe codificación en el derecho privado.
  • Rasgos característicos del Civil Law:

    1. Familia a la que pertenecemos, Románico-Germánica, pero más influenciada por el Ius Commune: derecho Justinianeo o Corpus Iuris Civilis, principalmente el Digesto, que se recupera en Italia y es estudiado en los siglos XIII y XIV por glosistas y comentadores. Toda esta evolución culmina con la codificación del derecho en el siglo XIX: Code Francés de 1804, español de 1889, etc.
    2. Existencia de codificaciones tanto civiles como mercantiles, comenzando con el CC francés de 1804. En esta familia jurídica, Francia y Alemania son las grandes referencias.
    3. Existe un amplio sistema jurisprudencial, pero tiene menos importancia; se acude con más frecuencia a la legislación y codificación.

La repercusión en el plano internacional tiene relevancia en materia de sucesiones, ya que no es lo mismo otorgar testamento en Inglaterra (donde rige el Common Law) que en España, que rige el Civil Law (existencia de legítimas).

2. Contenido del DIPR: Tesis Amplia, Estricta e Intermedia

El DIPR responde a tres cuestiones jurídicas: conflicto de jurisdicción (CJI), conflicto de leyes y el reconocimiento y ejecución de decisiones (procedimiento de exequátur). Estos tres conceptos se aplican de forma distinta dependiendo del lugar, existiendo tres tesis en cuanto a la forma de aplicación:

  • Tesis Amplia: Tiene su origen y se mantiene en la actualidad en Francia, desde finales del siglo XIX. Entiende que forman parte del DIPR: la competencia judicial internacional, international jurisdiction o conflicto de jurisdicciones, la cuestión de la ley aplicable o conflicto de leyes (choice of law), reconocimiento y ejecución de decisiones. Lo característico de esta tesis es que añade una cuarta materia: el estudio de la nacionalidad y de la extranjería. Esta introducción se debió a la voluntad del gobierno francés, cuyo ministro así lo decidió a finales del siglo XIX al determinar el programa oficial de estudio de las facultades francesas (incluía la nacionalidad y extranjería como materias de DIPR). Este modelo ha sido seguido en España durante mucho tiempo, hasta la década de los 80. A finales de los 80, cambia esa situación porque la doctrina española critica esa tesis amplia francesa porque, en definitiva, el derecho de la nacionalidad y extranjería no son derecho privado y, si no lo son, no es adecuado su estudio en esta rama. Hoy en toda España esas dos materias han desaparecido del programa de estudios en derecho internacional. Solo hay una excepción importante en España, que es la UNED.
  • Tesis Estricta: Tiene su origen en Alemania en el siglo XIX, y también estuvo presente en Italia. Viene a decir que el DIPR solo se debe ocupar de un problema: el conflicto de leyes o problema de la ley nacional, porque entienden que los otros problemas (competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de decisiones) son problemas procesales y que, como tales, son cuestiones pertenecientes a un derecho procesal civil internacional, pero que no es DIPR. Esta tesis estricta alemana-italiana hoy día está muerta, dado que en Alemania e Italia también se estudian los problemas procesales.
  • Tesis Intermedia: Esta tesis intermedia ha sido originalmente la anglosajona del siglo XIX cuando el DIPR toma forma académica. Para esta tesis, los problemas son tres: competencia judicial internacional, cuestiones de ley aplicable, cuestiones de reconocimiento y ejecución de sentencias y decisiones. Esta tesis intermedia o anglosajona es la que hoy día predomina universalmente. Esta tesis hoy día también es la que se sigue en España como en cualquier otro país. En conclusión, el DIPR responde a las siguientes cuestiones jurídicas: competencia judicial internacional, derecho aplicable, reconocimiento y ejecución de decisiones. Otro aspecto importante es la cooperación judicial internacional en materia de notificación de actos procesales y obtención de pruebas, que también se incluye en todos los programas de DIPR.

3. ¿Forma Parte el Derecho Interregional del DIPR?

Debe incluirse en DIPR, pero con matices, dependiendo de las especialidades constitucionales de cada país, por las siguientes razones:

  1. La pluralidad de ordenamientos de un estado no admiten un tratamiento genérico. No es comparable el pluralismo español (diseñado básicamente en el art. 149 CE) con una jurisdicción única y estatal, con el modelo federal norteamericano, donde existen diversas legislaciones civiles y jurisdicciones propias de cada estado federal.
  2. Por ello, en España, al ser la jurisdicción única y estatal, el derecho interregional no produce problemas de competencia judicial o de reconocimiento de decisiones, que sí se dan en EEUU, donde cada estado tiene su propio poder judicial, y se pueden dar perfectamente los tres problemas propios y objetos del DIPR.
  • Caso de Estados Unidos:

    1. Las normas de DIPR son derecho de cada estado, no derecho federal, por lo que está sujeto a los límites constitucionales que establece la constitución de EEUU.
    2. En EEUU tenemos 50 ordenamientos jurídicos y el derecho federal no se ocupa del derecho privado, porque la constitución de EEUU no otorga competencias a la federación en esta materia. La existencia de tantos derechos privados como estados origina conflictos de leyes que tienen los miembros de la unión, que se manifiesta también en la competencia de los juzgados, como problemas de aplicabilidad de leyes y de reconocimiento y ejecución de sentencias, porque cada estado tiene su propia constitución y su propio poder judicial, de ahí que surjan estos conflictos.
    3. El derecho internacional privado es competencia de cada estado, pero la federación impone unos límites constitucionales. Cada estado es libre de legislar, pero sujeto a ciertas limitaciones. Esos límites son:
      1. La cláusula del proceso debido: Due Process Clause: enmienda a la constitución norteamericana, la cual pertenece a la Bill of Rights, que comprende las 10 primeras enmiendas en 1789, que son una carta de derechos fundamentales. Viene a decir que ningún sujeto podrá ser privado de sus bienes, derechos, etc., sin un proceso debido, equivale al art. 24 CE.
      2. Es obligación de cada estado reconocer y ejecutar las decisiones de los demás estados, lo cual es un parámetro de solución del exequátur. Solo por motivos muy razonados podría denegarse el exequátur.
      3. US Supreme Court Case Law: técnica del precedente del Common Law. Si existe precedente jurisprudencial (Case Law) de un tribunal superior, vincula al tribunal inferior.
  • Caso de R.U. (Inglaterra y Gales, Escocia, Irlanda del Norte):

    RU es uno de los pocos estados plurilegislativos de Europa. Tenemos a Inglaterra y Gales, Escocia e Irlanda del Norte. Gales no presenta problema, ya que desde el punto de vista jurídico, del derecho privado, es igual que el derecho inglés, pero Escocia e Irlanda siempre han tenido un derecho propio. Escocia: a través del tratado de la unión, en 1707, se produce la unión entre Inglaterra y Escocia, disolviendo el parlamento escocés y estableciendo un único parlamento de Gran Bretaña en el palacio de Westminster. De este modo, el derecho escocés seguía existiendo, pero sin desarrollo legislativo propio y construyéndose solo a través de la jurisprudencia. En la década de los 90 comenzó el proceso de devolución y se produjo una descentralización administrativa, política y legislativa, restableciendo el parlamento escocés (Holyrood), y su capacidad normativa nace de nuevo. Así, las soluciones en DIPR son distintas a las inglesas. Para que los convenios internacionales vinculen, necesita el consentimiento del parlamento escocés, por lo tanto, en el RU no hay un DIPR, sino varios.

  • Caso de España:

    Al tener una jurisdicción única y estatal, el derecho interregional no produce problemas de competencia o de reconocimiento de decisiones, solo de derecho aplicable (conflictos de leyes internos). El derecho interregional español se configura a partir del art. 149.1.8 CE, que establece que “el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan”. Así, las competencias de las CCAA no se extienden al DIPR, sino exclusivamente al Estado: de esta forma, los conflictos de leyes se resuelven de la misma forma en que se resuelven los conflictos internacionales en el Código Civil, por la remisión del art. 16.1 CC. Hace a los arts. 8-12 CC., con las siguientes especialidades: vecindad civil sustituye a la nacionalidad. Esta es la institución que determina la sujeción del individuo al derecho común, foral o especial y se adquiere la vecindad: artículo 12 CC.: no se aplicará lo relativo a calificación, reenvío y orden público. Regla especial para el régimen económico matrimonial de españoles (STC 226/1993 sobre conexión de cierre basada en el derecho civil común).

4. ¿Cómo se Regulan los Conflictos de Leyes Interregionales en el Derecho Español?

Se regulan por la remisión que el art. 16.1 del CC hace a las normas de conflicto del título preliminar del C.C.: los arts. 8 a 12 CC, con la matización de que:

  1. La “nacionalidad” es sustituida por la “vecindad civil”.
  2. No se aplica lo previsto en los puntos 1, 2 y 3 del art. 12 CC, referente a:
    • Art. 12.1: Calificación: establece que la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se ha de resolver conforme a la ley española, y esto es incongruente dado que lex fori y derecho interregional son españoles.
    • Art. 12.2: Remisión: implica el juego de dos normas de conflicto: lex fori y lex causae (la norma extranjera) y esto no puede suceder debido a la exclusividad estatal del 149.1.8 CE.
    • Art. 12.3 Orden Público: se refiere a que la norma no puede ser contraria al orden público, a las normas fundamentales, y dado que el orden público es único, no puede haber diferentes conceptos de orden público según las CCAA.

Estas son las especialidades, pero el principio general de solución es la remisión a los arts. 8 a 12 CC.

5. ¿Cuál es la Influencia de la Constitución sobre el Sistema de Derecho Internacional Privado de Cualquier País, y en Concreto sobre el Sistema Jurídico Español de DIPR?

La constitución tiene cierta influencia en el DIPR, principalmente en sistemas jurídicos donde se plantean conflictos de leyes interestatales (EEUU) o interregionales (España), pues tiene una función muy relevante en la solución de esos conflictos interestatales o interregionales.

  1. Resolver cuestiones de igualdad: art. 14 CE: Conflictos de leyes de parejas mixtas: en el pasado, algunos conflictos de leyes en torno a parejas mixtas se resolvían privilegiando la ley nacional del marido, en temas de régimen económico matrimonial o en materia de filiación, donde era la ley del padre la que se utilizaba. Estos puntos de conexión han existido en Europa: Alemania, Italia y España, entre otros. La jurisprudencia constitucional de estos países estableció que estos privilegios a la ley del marido del padre eran inconstitucionales, convirtiéndose en instituciones que depuran sus sistemas de DIPR eliminando este tipo de puntos de conexión.
    • Reforma CC español: a través de la ley de reforma del código civil para evitar discriminaciones por razón de sexo, fueron eliminadas en 1990 las normas discriminatorias en el código civil.
  2. Papel de la jurisprudencia: resaltar la importancia de la jurisprudencia y de la doctrina en la consolidación del sistema de DIPR autónomo.
    • STC 39/2002: resuelve una cuestión de inconstitucionalidad de un J.1ª de Reus, respecto a la interpretación del antiguo 9.2 CC, relativo al régimen económico matrimonial de matrimonios mixtos (distintas regiones con derecho civil propio). Una mujer catalana no puede someterse al régimen económico previsto en la ley regional del marido, el 9.2 es inaplicable por ser inconstitucional, aunque el matrimonio sea anterior y aunque la norma de conflicto sea irretroactiva, con carácter general, en este caso debe tener una aplicación retroactiva, al ser la misma inconstitucional por ser discriminación hacia la mujer, ya sea positiva o negativamente, pues en este caso al aplicar la ley del marido obtenía más dinero que no aplicando dicha ley.
    • STS sept-2009, viene a decir lo mismo que la anterior en síntesis, pero sobre el antiguo 14.4 CC, referido al derecho interregional: decía que la mujer casada seguía la vecindad civil del marido y por el mero hecho de casarse cambiaba la misma. Tras la CE 1978, queda derogado y el matrimonio no altera la vecindad civil de la esposa, aunque sea anterior a 1990: viuda que sigue vecindad civil marido y deshereda a su hijo (la legislación foral navarra lo permite), el hijo recurre alegando que la vecindad civil de la madre no era navarra porque el artículo 14.4 quedaba derogado y no podía seguir la vecindad civil del marido, sino la catalana, por vivir más de 10 años en Barcelona sin hacer manifestación en contrario, por lo que se anuló el testamento y tuvo derecho a su legítima.
    • STC 155/2001 y 33/2002 establecen que no cabe desestimación demanda por falta de prueba del derecho extranjero aplicable, tiene que haber sentencia obligada, aplicando subsidiariamente la lex fori, si no existiría denegación de justicia, vulnerando el art. 24 CE (tutela judicial efectiva). Esto ocurría en España sistemáticamente en la jurisdicción laboral, donde no se probaba debidamente la ley extranjera y se desestimaban las demandas. Por lo tanto, sí que ha existido una influencia de la constitución sobre el DIPR.