Derecho Internacional Privado: Conceptos Clave, Competencia Judicial y Aplicación Práctica
Derecho Internacional Privado: Conceptos Fundamentales
Concepto DIPR: Sector del ordenamiento jurídico de cada Estado que se ocupa de la regulación jurídica de las situaciones privadas internacionales.
Funciones:
- Evitar situaciones jurídicas claudicantes (resoluciones que no soportan el paso de fronteras, válidas para un ordenamiento pero nulas/inexistentes para otros).
- Limitar el «forum shopping» o «carrera hacia los tribunales».
- Ofrecer seguridad jurídica y facilitar el desenvolvimiento de situaciones privadas internacionales.
Objeto:
- Carácter privado: los sujetos ocupan una posición de igualdad (relación jurídica horizontal), bien porque ambas partes son sujetos particulares, bien porque existe presencia de un Estado pero actúa como sujeto particular.
- Existencia de elemento extranjero: cuando un elemento aparece conectado con dos o más países. Puede tener un origen subjetivo, objetivo, territorial o exógeno.
Contenido:
- Competencia judicial internacional (conflicto de jurisdicciones): determinar qué tribunales son competentes en caso de que un asunto internacional derive en un proceso judicial.
- Derecho (ley) aplicable a las situaciones privadas internacionales (conflicto de leyes): determinar la ley nacional aplicable al asunto, para resoluciones judiciales y extrajudiciales.
- Eficacia extraterritorial de actos y decisiones extranjeras: establecer requisitos y mecanismos para que la resolución dictada en un país pueda ser reconocida y ejecutada en otro.
Fuentes del Derecho Internacional Privado
Fuentes:
- Fuentes internacionales: los convenios: acuerdos entre dos o más países (bilaterales/multilaterales), una vez publicados en el BOE forman parte del ordenamiento interno.
- DIPR comunitario UE: deriva de la pertenencia de España a la UE y de la existencia de un DI propio de la unión, que en relación con el Derecho interno tiene los siguientes principios: primacía, aplicabilidad inmediata, aplicabilidad directa. El motivo de estas primacías es la libertad de circulación, que trata de evitar situaciones jurídicas claudicantes o no creadas. Las soluciones legales de la UE son los reglamentos comunitarios de aplicación directa, sin necesidad de transposición.
Tipos de Reglamentos Comunitarios
- Sobre competencia judicial: Bruselas I bis y Bruselas II.
- Sobre ley aplicable: Roma I, II y III.
- Fuentes internas: LOPJ, CC, Ley 29/2015, Jurisprudencia, principios generales y costumbre.
- Fuentes transnacionales: la nueva lex mercatoria, soft law, prácticas del comercio internacional no obligatorias que posteriormente se pueden codificar y finalmente llegar a formar parte de convenios.
Competencia Judicial Internacional
Concepto Competencia Judicial Internacional: Aptitud legal de los órganos jurisdiccionales y las autoridades públicas de un Estado, considerados en su conjunto, para conocer de las controversias de las situaciones privadas internacionales, ya sean de jurisdicción contenciosa o voluntaria.
Hay que distinguir competencia judicial internacional de estos conceptos:
- Jurisdicción: poder de los órganos jurisdiccionales de un Estado para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
- Competencia interna: atribución de un asunto a un órgano concreto de un Estado.
Foros: Circunstancia presente en las situaciones privadas internacionales utilizadas por el legislador para atribuir el conocimiento de las mismas a sus órganos jurisdiccionales. Se clasifican en:
- Por circunstancias relacionadas con las partes.
- Por circunstancias relacionadas con un territorio.
- Por la autonomía de la voluntad de las partes.
- Por una conexidad procesal.
- Por una determinada especialidad.
- Foros de protección.
- Foros exclusivos.
El Reglamento Bruselas I bis es el reglamento general, la piedra angular y normativa modelo de todos los reglamentos europeos en materia de DIPR. Tiene ámbito de aplicación material (civil y mercantil), subjetivo (cuando el demandado está domiciliado en un Estado miembro o si el demandado tiene su domicilio en un tercer Estado la CJI se establece según las normas internacionales), territorial (estados UE) y temporal.
Como regla general, será competente el domicilio del demandado en un EM. Si el demandado no está domiciliado en un EM, la competencia judicial se regirá por la legislación de cada EM, a menos que exista una sumisión entre las partes, una existencia de competencias exclusivas o unos foros de protección. Si desconocemos el domicilio del demandado:
- No se sabe el domicilio actual pero tuvo uno en un EM; se aplica foro de rescate.
- Hay indicios de que está domiciliado en un EM y no los hay de que esté en un tercer Estado; se le considera domiciliado en un EM.
Sistema Jerárquico de Foros
- Foros exclusivos (art. 24) en materia de:
- Derechos reales inmobiliarios y contratos de arrendamiento de bienes inmuebles: los órganos del EM donde el bien inmueble se halle.
- Validez, nulidad o disolución de sociedades: los órganos del EM en que la sociedad esté domiciliada.
- Validez de las inscripciones en los registros públicos: los órganos del EM en que se encuentre el registro.
- Inscripciones de patentes/marcas: sometidos al registro de los órganos del EM en que se haya solicitado el depósito.
- Ejecución de las resoluciones judiciales: los órganos del EM del lugar de ejecución.
- Existencia de un acuerdo de sumisión expresa (art. 25):
- Ha de ser expreso (ya sea escrito, verbal con confirmación o vía electrónica).
- Foro de sumisión tácita (art. 26):
- El demandado comparece ante el órgano en el que se ha interpuesto la demanda sin objeciones y por tanto avalando su competencia.
- Si el demandado es una «parte débil» (si hay foro de protección) pero aquí en tribunales, antes de asumir la competencia, ha de informar al demandado de su derecho de impugnar la competencia y de las consecuencias de comparecer o no.
- La sumisión tácita posterior prevalece sobre la sumisión expresa anterior.
- Foro del domicilio del demandado (art. 4):
- Es la regla de la competencia general.
- Si el demandado no está domiciliado en un EM, la competencia judicial se regirá en cada EM por la legislación de ese EM, salvo la existencia de una sumisión expresa, tácita o competencia exclusiva.
- Foros especiales por razón de la materia (art. 7-23):
- Se aplican si no hay competencias exclusivas/sumisión.
- En materia contractual: ante el órgano del lugar en el que se haya cumplido la obligación que sirva de base a la demanda.
- En materia delictual: ante el órgano del lugar donde se haya producido el delito.
- Si son acciones por daños y perjuicios fundamentadas en un acto que dé lugar a un proceso penal: ante el órgano que conozca dicho proceso, en la medida en que, de conformidad con su ley, pueda conocer de la acción civil.
Medidas cautelares: Son para evitar que el deudor traslade su patrimonio a otro Estado, que quieren mantener una situación de hecho/derecho para salvaguardar los derechos que se discuten y se pueden solicitar ante los órganos que ya conocen del asunto o ante tribunales extranjeros donde puedan surtir efecto las medidas.
Normas de Aplicación
- Control de la competencia (art. 27-28):
- El órgano judicial debe controlar su competencia (será incompetente si carece de foro de competencia).
- Si hay un acuerdo de sumisión a otro foro; se declarará incompetente si el demandado se opone.
- El demandado puede impugnar la competencia mediante la declinatoria internacional.
- El órgano jurisdiccional antes de asumir la competencia debe suspender el procedimiento hasta que no se acredite que el demandado ha recibido la demanda con tiempo suficiente para defenderse.
- Litispendencia internacional: consiste en formular demandas con identidad de objeto, partes y causa ante órganos de distintos EM. El problema es que nacen resoluciones contradictorias de procedimientos paralelos. El órgano ante el que se formule la segunda demanda la suspenderá de oficio. Si el primer tribunal se declara incompetente, el segundo tribunal podrá conocer el asunto.
- Conexidad internacional.
Rasgos Generales de las Normas CJI contenidas en la LOPJ
- Carácter subsidiario: se aplican en defecto de instrumento legal de la UE.
- Carácter atributivo: solo trata la competencia de los tribunales españoles. Si no lo son, no indica que los tribunales extranjeros son competentes.
- Principio perpetuatio jurisdictionis: la circunstancia se contempla en el momento de presentación de la demanda.
- Todo tipo de procesos (declarativos, ejecutivos…).
- Excepción del foro de necesidad: para garantizar la tutela judicial efectiva.
- Inadmisión del Fórum non conveniens: rechazo de la competencia por entender que otro foro es más competente.
Foros de CJI en Materia Civil
La CJI corresponderá a los tribunales españoles si concurre cualquiera de estos foros:
- Foros exclusivos.
- Sumisión expresa a tribunales.
- Foros especiales por razón de materia.
- Domicilio del demandado.
Caso Práctico
- Si la empresa alemana incumpliese el contrato, ¿ante qué tribunales podría demandar la empresa española? 3 opciones: España, Alemania o un tercer país. El reglamento Bruselas I bis es la norma aplicable porque el elemento extranjero está situado en la Unión Europea y es EM. En su art. 1 dice «el presente reglamento se aplicará en materia civil/mercantil». Además, por ser un reglamento comunitario, es de aplicación directa en todos los EM. Este reglamento establece un sistema jerárquico según el cual, en primer lugar, el tribunal competente será el del domicilio del demandado (art. 4.1), no obstante, prevalece la sumisión tácita (art. 26.1). Visto todo esto, afirmamos que la empresa española deberá demandar ante los tribunales alemanes ya que en el contrato se pactó la sumisión expresa ante la jurisdicción alemana y la materia del contrato no es objeto de ningún foro exclusivo.
- ¿Qué derecho regirá en el contrato de venta entre ambas partes? Conforme al art. 4.1.a Reglamento Roma I, el derecho aplicable será el español. El art. 3 establece que las partes tienen libertad de elección del derecho aplicable. Han elegido jurisdicción.
- ¿Podrían las partes someter el contrato al derecho francés? Sí, tal y como establece el Art. 3.1 del Reglamento Roma I. Sin embargo, habrán de atenerse a lo establecido en el punto tres de dicho artículo que dice «cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación estén localizados en el momento de la elección en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la Ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo».
- ¿Podría reconocerse y ejecutarse en España una sentencia dictada por un tribunal alemán sobre este asunto? Sí podría. Respecto al reconocimiento, en el art. 36.1 del reglamento Bruselas I bis afirma que «las resoluciones dictadas en un EM serán reconocidas en los demás EM sin necesidad de procedimiento alguno». Respecto a la ejecución, el Art. 39 afirma que las resoluciones dictadas en un EM que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás EM sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva». Esto no sería así si el caso que nos ocupa no se adecuase a los presupuestos necesarios para su reconocimiento y ejecución, pero sí lo hace. Dichos presupuestos indispensables son: la existencia de una resolución judicial que haya sido dictada en un procedimiento contradictorio y por un tribunal de un EM y que recaiga sobre materias civiles mercantiles del reglamento Bruselas 1 bis.
- ¿Se reconocería en España una sentencia dictada por un tribunal alemán si ya no existiese una resolución anterior en España sobre ese asunto? No se reconocería en España una sentencia dictada por un tribunal alemán si ya existiese una resolución anterior en España sobre este asunto. Art. 45.1 c) d) establecen: «la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido» o si «la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido».