Derecho Financiero y Tributario: Guía Completa

Derecho Financiero

Rama del Derecho que regula la actividad financiera del Estado y otros entes públicos. La actividad financiera implica la obtención de ingresos y su posterior empleo en forma de gasto para la consecución de ciertos fines.

  • Es pública: el sujeto que la lleva a cabo es el Estado u otro ente público.
  • Actividad medial o instrumental: su objetivo es satisfacer los gastos o necesidades económicas.
  • Compleja: los aspectos que presenta pueden ser objeto de estudio de distintas ramas de conocimiento (economía, psicología…). Al jurista le interesa si las ramas que regulan la obtención de ingresos se adecúan o no, y en qué medida, a los principios y reglas constitucionales (art. 13 CE).

La actividad financiera cuenta con dos ámbitos de actuación: ingresos y gastos. No puede haber gastos si no hay ingresos. El conjunto de recursos económicos para cumplir los fines que persigue el Estado recibe el nombre de Hacienda Pública.

Tributo

Prestación pecuniaria coactiva exigida por un ente dotado de potestades tributarias para la contribución al sostenimiento de los gastos públicos.

Características

  • Prestación pecuniaria: consiste en el pago de una cantidad de dinero.
  • Coactividad (exige reserva de ley): debe ser una ley la que establezca los tributos.
  • Carácter contributivo (frente a gastos públicos).

Presupuesto

El acto legislativo mediante el cual se autoriza el montante máximo de los gastos que el gobierno puede realizar durante un período de tiempo determinado en las atenciones que se especifican y se prevén los ingresos necesarios para cubrirlos. Los Presupuestos Generales del Estado (PGE) se aprueban mediante ley; el plan financiero de ingresos y gastos, al ser autorizado por el Parlamento, se convierte en una norma jurídica, con rango y fuerza de ley, que autoriza al poder ejecutivo para la realización del plan de actuación financiera. Corresponde al Gobierno la elaboración de los PGE y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación (art. 134 CE).

Poder Tributario de las CCAA

Se somete a las leyes del art. 133.2 CE, además del art. 157.3 CE: mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras. La decisión corresponde a las Cortes Generales por Ley Orgánica de Financiación de las CCAA (LOFCA). El art. 9 LOFCA establece la posibilidad de que las CCAA puedan establecer sus propios tributos respetando los principios del art. 6 LOFCA, y establece nuevos límites:

  • Respeto a los principios de coordinación de la Hacienda Estatal y solidaridad entre españoles.
  • Prohibición de privilegios económicos y sociales.
  • Limitaciones de los principios de territorialidad y unidad de mercado interno.

No se derivan de la CE:

  • Prohibición de doble imposición.
  • Art. 6.2 LOFCA: los tributos que establezcan las CCAA no podrán recaer sobre los hechos imponibles gravados por el Estado.

Otros:

  • Garantía de equilibrio económico y lealtad institucional.
  • Establecen recargos.

Principio de Progresividad

A medida que aumenta la riqueza de cada sujeto, aumenta su contribución en proporción superior al incremento de dicha riqueza. La CE no proclama la progresividad para el conjunto del sistema tributario, lo que exigirá un peso significativo de los impuestos de carácter progresivo. La progresividad debe ser moderada; un tributo excesivamente progresivo dispararía sobremanera el fraude fiscal entre las capas de población con mayor capacidad económica. El Tribunal Constitucional (TC) ha manifestado, en Sentencia de 20-2-1989, que “el sistema justo que se proclama no puede separarse, en ningún caso, del principio de progresividad ni del principio de igualdad”. La igualdad que aquí se reclama va íntimamente enlazada al concepto de capacidad económica y al principio de progresividad. Ejemplo: El IRPF.

Hecho Imponible (HI)

Presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

Función

  • Sirve para identificar el tributo.
  • Representa índice de capacidad económica.
  • Es origen de la obligación tributaria.

Calificación e Integración

Calificación: actividad que consiste en encajar un concepto no tributario dentro de una figura fiscal. Se puede formular cuando la novedad de la institución supone la ausencia de otras definiciones formuladas por otras ramas del Derecho y cuando se requiera por razones tributarias. La calificación puede referirse al HI u otros elementos, además es susceptible de recurso.

Integración: proceso lógico por el que se trata de determinar cuál hubiera sido la voluntad del legislador si hubiera previsto un caso que no ha tenido en cuenta. La analogía sería aplicar los principios contenidos en una norma que contempla un determinado supuesto a otro supuesto no regulado y que guarda similitud.

No Sujeción y Exención

La función de los supuestos de no sujeción es aclarar o completar la definición del HI, a través de su delimitación negativa, que aclara supuestos que caen fuera de su ámbito (llevan funciones de mera aclaración e interpretación, la propia ley del tributo puede establecer aquellos que no están sujetos al impuesto), mientras que, el HI de la exención se ha realizado pero el legislador excluye del ámbito de aplicación del HI ese supuesto de hecho y no le somete a gravamen (el hecho imponible se ha realizado, pero ha de justificarse que se está exento).

Sujetos Pasivos

Sujetos a los que la normativa tributaria les impone obligaciones tributarias tanto de carácter material como formal. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Son obligados tributarios los constituyentes, sustitutos, sucesores y los obligados a realizar pagos fraccionados. También lo tendrán aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales, en las leyes que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica susceptibles de imposición. Por último, los responsables a los que se refiere el art. 41.

Responsabilidad Tributaria del Contribuyente

Regulado en el art. 41, la ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades (deudores principales: art. 35.2). Existen dos supuestos: subsidiaria y solidaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. La deuda tributaria se exige en periodo voluntario al deudor principal. Si el responsable no paga en el periodo voluntario, se inicia el periodo ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.

Responsabilidad Solidaria

Se puede exigir al responsable la deuda del deudor principal una vez transcurrido el período voluntario de pago que tiene dicho deudor. El acto de derivación de responsabilidad se puede dictar y notificar antes o después del vencimiento de dicho período voluntario de pago. Si se notifica antes, bastará un mero requerimiento de pago. Los que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria, la responsabilidad alcanza la sanción.

Responsabilidad Subsidiaria

Solo se puede exigir la responsabilidad una vez que se haya declarado fallido al deudor principal y, en su caso, a los responsables solidarios, si los hubiere.

Elementos de la Deuda Tributaria

Deuda tributaria (art. 58 LGT). Está constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

Elementos

  • Contenido esencial: la cuota.
  • Contenido accidental: el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del periodo ejecutivo y los exigibles legalmente sobre las bases o cuotas, a favor del Tesoro u otros entes públicos.