Derecho Familiar en Sonora: Filiación, Adopción, Patria Potestad, Tutela, Alimentos y Patrimonio

Derecho Familiar en Sonora

Filiación

Reconocimiento de Hijos Fuera del Matrimonio

Artículo 234.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio puede hacerse por alguna de las formas siguientes:

  1. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
  2. Por acta especial ante el mismo oficial;
  3. Por escritura Pública;
  4. Por testamento;
  5. Por confesión judicial directa y expresa;
  6. En el acta de matrimonio de los padres, aunque el hijo haya fallecido si dejó descendientes; y
  7. Por reconocimiento realizado ante el Director del Centro de Justicia alternativa.

Artículo 236.- El reconocimiento no es revocable. Si se hizo por medio de testamento, la revocación de éste no afecta el reconocimiento de los hijos.

Artículo 244.- La mujer casada podrá reconocer sin el consentimiento del marido al hijo habido antes de su matrimonio, y tendrá derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal, a menos que el marido se oponga expresamente.

Artículo 253.- En caso de que el padre o la madre se opongan al reconocimiento, el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Público, en aquellos casos en donde no exista Procurador, éste último podrá representar al menor en el juicio de investigación de la paternidad, siempre que el progenitor conocido lo autorice.

Tratándose de niños abandonados o expósitos, el Ministerio Público iniciará oficiosamente la investigación de la paternidad y, en su caso, podrá ejercer la acción de pérdida de la patria potestad, siguiendo las disposiciones de la legislación procesal correspondiente, y las siguientes:

  1. Iniciar las investigaciones necesarias y la averiguación previa correspondiente para determinar el origen, la edad aparente, y demás circunstancias relacionadas con el menor; para lo anterior se auxiliará de constancia expedida por el médico legista y las personas e instituciones que estime convenientes. Los resultados deberán rendirse ante la autoridad correspondiente en un plazo que no exceda de 20 días.
  2. Proveer transitoriamente a la guarda y custodia del menor expósito, quien quedará bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sonora, conforme a lo establecido en el artículo 381 de este Código.
  3. Presentar al menor ante el Oficial del Registro Civil, con los documentos que se hubieran encontrado y los resultados de las investigaciones, así como la averiguación previa, para realizar el registro de su nacimiento.

La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia podrá intervenir como coadyuvante en el proceso de investigación descrito.

Una vez transcurrido el plazo de hasta 20 días establecido para realizar las investigaciones necesarias y la averiguación previa correspondiente, y no habiendo encontrado a quien ejerza la patria potestad del menor, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Público, demandarán ante el Poder Judicial la pérdida de la patria potestad. Dicho procedimiento se efectuará en la vía oral, debiéndose realizar emplazamiento a la parte interesada mediante edictos que se publiquen por 3 días consecutivos en el diario de mayor circulación de la localidad en que se haya encontrado al menor. Una vez efectuada la declaratoria de pérdida de patria potestad, deberá ser registrada ante el Oficial del Registro Civil que corresponda.

Pruebas de Filiación

Artículo 254.- La paternidad de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.

En los casos de matrimonio, el nacimiento de los hijos puede inscribirse por uno sólo de los cónyuges, exhibiendo un acta de matrimonio reciente y protestando que el vínculo continúa vigente. La inscripción así hecha, surtirá efectos legales en contra de ambos padres, salvo su derecho a impugnar la inscripción por la vía judicial.

Artículo 257.- En los juicios sobre investigación o impugnación de la paternidad, son admisibles todo tipo de pruebas de los grupos sanguíneos y otros marcadores genéticos, como el estudio del ADN o análisis biológico molecular entre el menor y el presunto padre, con el objeto de probar la existencia o ausencia del vínculo, realizadas por instituciones o empresas legalmente autorizadas por la Secretaría de Salud o, en su caso, por laboratorios pertenecientes al Estado. La prueba será valorada de manera lógica y libre por el juzgador.

Investigación de la Paternidad y Efectos de la Vinculación Paterno-Filial

Artículo 263.- Constituyen indicios de la vinculación paterno-filial y legitiman el pago de alimentos provisionales:

  1. El incesto, estupro o violación de la madre cuando la época del delito coincida con la concepción;
  2. El hecho de que el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba públicamente bajo el mismo techo con el pretendido padre, aunque no se hubiera constituido todavía el concubinato;
  3. La posesión de estado de hijo del padre o la madre supuestos;
  4. La administración de alimentos por cualquiera de los probables progenitores; y
  5. Cualquier otra prueba suficiente a juicio del Juez. La posesión de estado de hijo se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el descendiente ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, proveyendo a su subsistencia, educación y sano esparcimiento.

Artículo 266.- El hijo reconocido por el padre o la madre, o por sentencia judicial, en su caso, tiene derecho:

  1. A llevar el primer apellido paterno o materno;
  2. A ser alimentado por sus progenitores y demás parientes obligados;
  3. A percibir la porción hereditaria que le corresponda; y
  4. A las demás funciones protectoras y normativas derivadas del vínculo.

Adopción

Artículo 269.- La adopción es una forma de parentesco civil y resulta del acto jurídico por el cual una persona o la pareja de cónyuges o concubinos asumen, respecto de uno o varios menores o incapacitados, los derechos y obligaciones inherentes a un hijo biológico.

Artículo 272.- El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar a uno o más menores o incapacitados, aún cuando éstos últimos sean mayores de edad.

Artículo 275.- El o los interesados deben solicitar la adopción en forma personal y directa, acreditando además:

  1. Que tienen medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o del incapacitado, como si se tratara de hijo propio, según las circunstancias y necesidades de la persona que se trata de adoptar;
  2. Que la adopción es benéfica para el adoptado;
  3. Que son personas de buenas costumbres;
  4. Que gozan de buena salud física y mental; y
  5. Que ninguno de los adoptantes se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Los requisitos de las fracciones III y IV de este artículo, serán acreditados mediante un estudio especial realizado por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, que los declare aptos para realizar la adopción y, en su caso, los medios de prueba que se ofrezcan ante el Juez.

Artículo 280.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

  1. El que ejerce la patria potestad sobre el menor o incapacitado que se trata de adoptar;
  2. El tutor del que se va a adoptar, entendiendo que los directores de centros de custodia infantil, debidamente autorizados, son tutores de pleno derecho de los menores o incapacitados que estén bajo su protección;
  3. La persona que haya acogido durante más de un año al que se pretende adoptar y lo trate como a un hijo, cuando no hubiere quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela; y
  4. El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando no se actualicen alguna de las hipótesis anteriores.

Si el menor que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.

Artículo 283.- Si el tutor o el Ministerio Público o el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia, se oponen a la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que será calificada por el Juez tomando en cuenta los intereses del menor o incapacitado, y escuchando siempre al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia pudiendo suplir el consentimiento cuando la oposición resulte infundada.

Adopción Simple

Artículo 290.- La adopción puede revocarse judicialmente:

  1. Por ingratitud del adoptado; y
  2. Cuando el adoptante incurra en alguna de las causas que hacen perder la patria potestad.

La revocación debe plantearse por el adoptante en la primera hipótesis o por la parte interesada en la segunda, pudiendo solicitarla de oficio el Ministerio Público o el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia, en su caso, pero siempre será oído el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

Artículo 291.- Para los efectos de la Fracción I del artículo anterior, se considera ingrato al adoptado, con efectos retroactivos al acto imputado:

  1. Cuando cometa un delito intencional contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge o sus ascendientes o descendientes;
  2. Cuando el adoptado formule denuncia o querella contra el adoptante por algún delito, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes; y
  3. Cuando el adoptado se rehúse injustificadamente a dar alimentos al adoptante que haya caído en pobreza.

Adopción Plena

Artículo 293.- La adopción plena crea entre los adoptantes y el adoptado, los mismos vínculos jurídicos que ligan a los padres con sus hijos biológicos, entrando los menores o incapaces a formar parte de la familia consanguínea del adoptante, para todos los efectos legales, al tiempo que se extingue el parentesco con la familia de origen. A la adopción plena le son aplicables las normas sobre parentesco genético.

Artículo 300.- Cuando se otorgue la adopción plena, el Juez ordenará al Oficial del Registro Civil que inscriba gratuitamente un acta de nacimiento nueva al menor, en la que aparezcan sus padres adoptivos como progenitores, así como los datos de los ascendientes respectivos, sin ninguna mención del carácter adoptivo de la filiación. Los antecedentes serán guardados en el secreto del archivo y cancelada el acta de nacimiento original.

Está prohibido informar sobre los antecedentes registrales del adoptado, a no ser que a solicitud del mismo, cuando llegue a la mayoría de edad, previa autorización judicial, para conocer íntegramente su identidad o proteger su salud, a través del conocimiento de posibles enfermedades hereditarias o a petición del Ministerio Público, en los casos de investigación criminal.

Conversión de la Adopción Simple a Plena

Artículo 304.- La adopción simple, otorgada por cualquier Tribunal de la República, podrá convertirse en plena a solicitud de los padres adoptivos, siempre que estén domiciliados en el Estado y haya transcurrido más de un año desde la adopción, probando que se han protegido y educado al menor o incapacitado y que subsisten las aptitudes que se requieren para establecer el vínculo, según informes del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia o del Sistema Municipal del domicilio del o los adoptantes, en los términos del artículo 275 de este código.

Patria Potestad

Artículo 308.- La patria potestad es un conjunto de derechos y obligaciones que se otorgan e imponen legalmente a los padres o a los abuelos, en su caso, para cumplir las funciones nutricias, protectoras y normativas en favor de sus descendientes, así como para la correcta administración de sus bienes.

Artículo 315.- Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio se separen, ambos continuarán ejerciendo la patria potestad pero deberán convenir en quién conservará la custodia, así como la forma de administrar los alimentos y el derecho del padre no custodio a vigilar y convivir con el menor y, en caso de no existir acuerdo sobre ese punto, el Juez designará al progenitor que mejor garantice el desarrollo integral del menor o incapacitado, fijando los derechos y obligaciones del otro padre, en los mismos términos que en el divorcio voluntario.

Esta resolución no causa estado y podrá modificarse en el futuro por causas supervinientes.

Artículo 317.- A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad, incumbe la obligación de protegerlo y educarlo convenientemente. Tienen la facultad de amonestar y corregir, pero evitando los castigos crueles e innecesarios.

Tienen igualmente la obligación de observar una conducta que sirva de buen ejemplo a los hijos y educarlos para que obedezcan las normas de convivencia social. En caso necesario, las autoridades le darán el apoyo que requieran para proteger y socializar a sus descendientes y para restituirlos al domicilio familiar, en los casos en que proceda.

Cuando llegue a conocimiento del Ministerio Público o del Procurador de la Defensa del Menor y la Familia, en su caso, que los que ejercen la patria potestad no cumplen con sus obligaciones, corrompen al menor o abusan de su derecho a corregir, promoverá de oficio, ante el juez competente, la suspensión o pérdida de la patria potestad o de la custodia, en su caso.

Artículo 318.- Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad o condición social, deben honrar y respetar a sus ascendientes, cuidarlos en su ancianidad, estado de interdicción o enfermedad, proveyendo a sus necesidades.

Terminación, Pérdida y Suspensión de la Patria Potestad

Artículo 336.- La patria potestad se acaba:

  1. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
  2. Se deroga.
  3. Por haber alcanzado el hijo la mayoría de edad; y
  4. Por haber recuperado el enfermo la sanidad mental.

Artículo 339.- La patria potestad se suspende:

  1. Por incapacidad declarada judicialmente;
  2. Por la ausencia declarada en forma;
  3. Por sentencia condenatoria que imponga como pena dicha suspensión;
  4. En los casos de divorcio, cuando el juez de la causa imponga esta medida; y
  5. Cuando el que la ejerce incurre en conductas de violencia familiar en contra del menor o incapacitado.

Artículo 340.- La patria potestad no es renunciable, pero aquellos a quienes corresponda ejercerla en lugar de los padres, pueden excusarse:

  1. Cuando tengan sesenta años cumplidos, y
  2. Cuando por su mal estado de salud o su precaria situación económica, no puedan desempeñarla debidamente.

Recuperación de la Patria Potestad

Artículo 341.- En los casos en que el progenitor haya perdido la patria potestad, podrá solicitar al Juez, transcurridos al menos tres años de la resolución ejecutoriada, que mande hacer un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, incluyendo un diagnóstico psicológico de su personalidad, para que se le restituya la patria potestad de sus hijos.

Antes de resolver, el Juez valorará las razones que ameritaron dicha pérdida, observando siempre el interés del menor y oirá al ascendiente que ejerza este derecho, al menor y al Ministerio Público, los que podrán oponerse fundadamente. La aceptación u oposición que manifiesten respecto de la acción ejercida los señalados anteriormente, serán valoradas por el Juez para decidir finalmente lo que mejor convenga al interés superior del menor. A consideración del Juez, se podrá solicitar la opinión de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.

Se exceptúa de lo señalado en el presente artículo, y por lo tanto no procederá la recuperación, cuando la pérdida de la patria potestad haya derivado de un delito grave cometido en contra del menor o por violencia familiar.

Tutela

Artículo 346.- El objeto de la tutela es el cuidado de la persona y bienes de los que, no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural o legal para gobernarse por sí mismos. También tiene por objeto la educación y la representación interina del incapaz, en los casos especiales que señale la Ley.

Artículo 347.- Tienen incapacidad natural y legal:

  1. Los menores de edad;
  2. Los mayores de edad que sufran trastorno mental, aún cuando tengan intervalos lúcidos, así como quienes padezcan una incapacidad mental manifiesta o declarada judicialmente;
  3. Los sordomudos que no saben leer ni escribir;
  4. Los ebrios consuetudinarios y los adictos a narcóticos prohibidos por la ley; y
  5. Las personas con adicción compulsiva a los juegos de azar cuando amenace causar la ruina del jugador o de su familia.

Tutela Legítima

Artículo 363.- La tutela legítima es una función protectora que se prolonga hasta que el menor o incapacitado alcanza la mayoría de edad o la sanidad. Tienen derecho preferente a ejercerla los hermanos, los tíos y los demás parientes por consanguinidad del incapacitado, hasta el cuarto grado de la línea colateral, que mejor garanticen su seguridad y desarrollo.

Tutela Dativa

Artículo 373.- La tutela dativa tiene lugar:

  1. Cuando no haya tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la Ley, corresponda la tutela legítima;
  2. Cuando el tutor legítimo o testamentario esté impedido temporalmente para ejercer su cargo; y
  3. Cuando los intereses del incapaz entren en conflicto con los de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.

Siempre será dativa la tutela para representar en asuntos judiciales al menor de edad o emancipado.

Excusas para Desempeñar la Tutela

Artículo 389.- Pueden excusarse de ser tutores:

  1. Los empleados y funcionarios públicos no previstos en el artículo 378 de este Código;
  2. Los militares en servicio activo;
  3. Los que tengan bajo su patria potestad a dos o más descendientes;
  4. Los que por extrema pobreza no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;
  5. Los que por el mal estado habitual de su salud o por su inexperiencia o ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;
  6. Los que tengan sesenta años cumplidos;
  7. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría; y
  8. Los que por causa grave, a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

Mientras que se califica la excusa, el Juez nombrará un tutor interino.

Desempeño de la Tutela

Artículo 401.- El tutor está obligado:

  1. A alimentar y educar al menor o incapaz;
  2. A destinar preferentemente los recursos del pupilo, a la curación de sus enfermedades o a su regeneración, si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas;
  3. A formar dentro del término que el Juez designe, que no puede exceder de seis meses, inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del pupilo con intervención del curador y del menor mismo, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad;
  4. A administrar el caudal del o los menores o incapaces.
  5. A representar al menor o incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales en los que puede dar su consentimiento; y
  6. A solicitar autorización judicial, cuando legalmente se requiera.

La administración de los bienes que el pupilo adquiera con su trabajo le corresponde a él y no al tutor.

El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando sea capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años.

Estado de Interdicción

Artículo 448.- Se consideran en estado de interdicción para los efectos de este capítulo, las personas a que se refiere el artículo 347 de este Código.

Ausencia

Denuncia y Medidas Provisionales en Casos de Ausencia

Artículo 462.- Se nombrará depositario provisional de los bienes del ausente, desde que se denuncie su desaparición:

  1. Al cónyuge presente;
  2. Al hijo mayor de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
  3. Al ascendiente del ausente más próximo en grado; y
  4. A falta de los anteriores o cuando a juicio del juez resulte inconveniente que éstos sean designados, por su notoria mala conducta o ineptitud, se nombrará depositario al heredero presunto. Si hubiere varios, ellos mismos elegirán al depositario o, en su defecto, lo designará el Juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

Declaración de Ausencia

Artículo 474.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

Artículo 477.- Pueden pedir la declaración de ausencia:

  1. El cónyuge presente;
  2. Los presuntos herederos del ausente;
  3. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y
  4. El Ministerio Público.

Presunción de Muerte

Artículo 504.- Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte, siempre que se hayan hecho, anualmente las publicaciones y notificaciones previstas en los artículos 459 y 460 de este Código.

Artículo 511.- La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la sociedad conyugal, si esta no se hubiese disuelto previamente a solicitud del cónyuge presente.

Alimentos

Artículo 513.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, el sano esparcimiento y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, comprenden, además, los gastos necesarios para su educación, hasta proporcionarles un oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. Respecto de los discapacitados o declarados incapaces se prorrogará durante el tiempo que persista su discapacidad o hasta lograr su rehabilitación y pleno desarrollo y, comprenden, además, todos los gastos adicionales que se generen por la misma condición de los discapacitados o declarados incapaces. La obligación referida en este artículo se prorroga después de la mayoría de edad, si los acreedores alimentarios estudian una carrera técnica o superior, hasta el término normal necesario para concluir los estudios, si realizan los mismos de forma ininterrumpida.

Artículo 516.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.

Artículo 531.- Cesa la obligación de dar alimentos:

  1. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
  2. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
  3. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista en contra del que debe prestarlos, a menos que el menor o incapaz no tengan otros deudores alimentarios. Esta hipótesis no opera cuando se trata de los padres;
  4. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
  5. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causa injustificada.

Patrimonio de Familia

Constitución y Administración del Patrimonio de Familia

Artículo 535.- Son objeto del patrimonio de familia:

  1. La casa, cualquiera que sea su valor, siempre que se trate de un inmueble destinado a la habitación de la familia;
  2. El mobiliario y equipo de la vivienda familiar, siempre que estén perfectamente identificados y su valor no exceda de 3,000 salarios mínimos diarios en la capital del Estado;
  3. Los libros y el equipo para ejercer profesión u oficio;
  4. Los animales destinados a la explotación doméstica, cuyo valor no exceda de 2,000 salarios mínimos diarios en la capital del Estado;
  5. Una parcela cultivable directamente por los beneficiarios del patrimonio de familia, siempre que no exceda de cinco hectáreas;
  6. La maquinaria y equipo necesarios para el cultivo de dicha parcela; y
  7. Un vehículo de transporte con valor no superior a 5,000 salarios mínimos diarios en la capital del Estado, perfectamente identificable y cuya propiedad esté debidamente acreditada.

Artículo 539.- Los bienes afectos al patrimonio de familia son inalienables y no están sujetos a embargo ni gravamen alguno.

Artículo 542.- El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al juez de su domicilio o al notario público de su elección de la demarcación notarial en la que se ubiquen los bienes inmuebles que formaran parte de dicho patrimonio, designando con toda precisión los bienes que van a quedar afectados demostrando, además:

  1. Que es mayor de edad o que está emancipado;
  2. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
  3. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La prueba de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
  4. Que son propiedad del constituyente, los bienes destinados al patrimonio y que no reportan ningún gravamen fuera de las servidumbres. También podrá constituirse cuando se trate de la casa que esté gravada únicamente mediante el préstamo hipotecario otorgado para su adquisición, en cuyo caso el patrimonio de familia no afectará al acreedor hipotecario.

Disminución y Extinción del Patrimonio de Familia

Artículo 554.- El patrimonio de familia se extingue:

  1. Cuando todos los beneficiarios dejen de tener derecho a percibir alimentos;
  2. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela respectiva;
  3. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
  4. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo constituyen;
  5. Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 547 de este Código, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes; y
  6. Cuando la persona o personas que lo constituyeron, lo consideren conveniente.