Derecho de Sucesiones, Filiación y Tutela: Un Análisis Completo

Derecho de Sucesiones

Aceptación de la Herencia

Art. 998: La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario.

Art. 999: La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

  • Expresa: Se realiza en documento público o privado.
  • Tácita: Se realiza por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

Formas de Aceptación Expresa

  • Forma escrita en documento ante notario.
  • Autoridad judicial o gubernativa.
  • Documento privado.

Aceptación Tácita

  • Mediante actos que suponen la voluntad de aceptar.
  • Por cesión del ius delationis: Se entenderá aceptada la herencia cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o alguno de ellos.
  • Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
  • Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente.

Aceptación Ex Lege como Sanción

Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia pierden la facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que haya podido incurrir. En este supuesto queda excluido definitivamente el beneficio de inventario.

La Legítima

Art. 806: Legítima es la porción de bienes que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por esto herederos forzosos. Se podría decir que es la porción o cuota a que tienen derecho los parientes en línea recta y el cónyuge de cualquier persona, en el patrimonio de esta, a percibir a partir de su muerte si no se recibió en vida.

Este concepto representa una limitación en la libertad de disponer de los propios bienes. Quien tiene legitimarios no puede regalar toda su fortuna ni dejarla en testamento a otras personas.

Art. 807: Determina quiénes son los legitimarios:

  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. El derecho legitimario de los descendientes está condicionado por la proximidad de parentesco con el causante. Sin embargo, la premoriencia del descendiente convierte en legitimarios a sus ascendientes más próximos en grado al causante. También la exclusión de la herencia por indignidad o desheredación hace que los descendientes del indigno o desheredado adquieran la condición de legitimarios. En cambio, si el descendiente con derecho a la legítima la repudia, sus descendientes no adquieren el status de legitimarios.
  2. A falta de hijos o descendientes, son legitimarios los padres o ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  3. Añade como heredero forzoso al cónyuge viudo.

La Mejora

Art. 823: El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza o por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.

La mejora representa una disposición imputable a uno de los dos tercios que componen la legítima de los hijos y descendientes. Ese tercio, llamado de mejora, adquiere sustantividad propia cuando el padre o la madre hace uso de él. Si no lo utilizan, no puede hablarse de tercio de mejora, sino de los dos tercios de legítima. Si, por el contrario, se utiliza, entonces constituirá la legítima estricta un tercio de la herencia y el otro tercio será el de mejora.

La mejora es un poder del testador. La mejora requiere la concurrencia plural de descendientes, sin que sea preciso que se encuentren en igualdad de grado. La mejora ha de calcularse como la legítima.

Naturaleza: Derecho del Legitimario a la Mejora

La mejora es un derecho subjetivo en cuanto no existe un derecho a ser mejorado ni a percibir bienes del causante en calidad de mejora. La decisión de mejorar o la asignación de la calidad de mejora a una atribución depende de la supervivencia del mejorado y la voluntad del causante.

Sujetos

La mejora ordena el tercio del caudal relicto al que se imputa, ope voluntatis del testador, una determinada atribución patrimonial gratuita inter vivos o mortis causa.

  • Mejorante: Es el causante. Realiza una atribución patrimonial gratuita mortis causa o inter vivos en concepto de mejora o imputable al tercio de mejora. Posibilidad de delegar la facultad de mejorar.
  • Mejorado: Descendiente del causante. No se aplica la regla de que el más próximo en grado excluye al más remoto.

Características

  • Existencia de una voluntad del causante de atribuir de forma desigual algunos bienes de la herencia a sus legitimarios.
  • Existencia de una pluralidad de descendientes.
  • La mejora comprende como máximo un tercio de la herencia, pero el causante no está obligado a agotar dicho tercio.

Formas de Realizar la Mejora

  1. Ordenada en el testamento: Institución de heredero o legatario. Tiene un carácter revocable.
  2. Donación inter vivos: Es una disposición expresa del donante. Tiene un carácter revocable de la mejora, no de la donación.
  3. Capitulaciones matrimoniales: Eficacia de las promesas de mejorar o no mejorar que se contienen en capitulaciones matrimoniales. Tienen carácter revocable.

La Preterición

Art. 814: Dice que la preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Como concepto podemos entenderlo como la omisión de un legitimario por el causante en el testamento.

Requisitos

  • Opera en el ámbito de sucesión testada.
  • Omisión de un legitimario en el testamento.
  • La omisión supone un perjuicio de la legítima del preterido, ya que este no recibió en vida del causante donaciones suficientes para cubrir su legítima.

Tipos

  • Intencional: Debida al propósito deliberado del testador de que el legitimario no aparezca en el testamento.
  • No intencional: El testador omite a un legitimario porque ignora su existencia.

Prueba

Al ser la regla la preterición intencional, que además tiene efectos más leves, será la excepción la que habrá de probarse mediante cualquier tipo de prueba.

La Desheredación

La desheredación consiste en la privación de la legítima mediante una previsión testamentaria del causante a cualquiera de los herederos forzosos por una de las causas taxativamente impuestas por la ley. No puede ser condicional, salvo que la condición consista en resultar cierta la causa en la que se funde.

Requisitos

  1. Fundada en una justa causa: La desheredación solo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.
  2. En testamento: La desheredación solo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.

Formas

  • Justa: El causante debe expresar la causa e identificar al legitimario al que deshereda. Art. 850: La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.
  • Injusta: Art. 851: La desheredación hecha sin expresión de causa, o si fuere contradicha, no se probare, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.

En la desheredación justa, el desheredado se verá privado de su legítima. Sus hijos o descendientes obtendrán su parte en virtud del derecho de representación, aunque no implica revocación de las donaciones hechas por el testador al desheredado.

En la desheredación injusta, deberá obtener su cuota legitimaria. Para ello reducirán:

  1. La institución de heredero.
  2. Legados y mejoras.
  3. Demás disposiciones testamentarias.

Derecho de Filiación

Concepto de Filiación

Se denomina filiación tanto a la condición que a una persona atribuye el hecho de tener a otra u otras por progenitores suyos como a la relación o vínculo que une a las personas con sus dos progenitores o con uno solo. La filiación es un hecho biológico y consiste en que una persona ha sido engendrada o procreada por otra. Esa realidad biológica es recogida y regulada a posteriori por el ordenamiento jurídico, que distribuye derechos y obligaciones entre los progenitores y los seres procreados, padres e hijos. Es una relación fundamentalmente jurídica.

Efectos

  1. El derecho a los apellidos.
  2. El derecho a los alimentos, que se encuentra ligado con la condición de padre o madre.
  3. Derechos sucesorios.

Relación Paterno-Filial

Una vez que la filiación queda determinada, hay que constituir entre los términos personales de ella una relación jurídica a la que se denomina relación paterno-filial. Esta relación se encuentra dominada por la patria potestad y, a través de ella, por la idea del beneficio de los hijos y del mejor desarrollo de su personalidad.

Existe, por otra parte, relaciones paterno-filiales sin patria potestad, donde el padre o la madre han sido privados de ella o excluidos, o porque los hijos se hayan emancipado.

Art. 110: Dice que el padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.

Art. 160: Les reconoce el derecho de relacionarse con ellos también aunque no ejerzan la patria potestad, excepto con los adoptados por otro.

Patria Potestad

Es una potestad, un conjunto de facultades que se confieren para el cumplimiento de deberes. Está inspirada en el principio de protección de los menores e incapacitados. Responde a la idea de función: las facultades son de obligado ejercicio y se dan en interés de los menores e incapacitados; su ejercicio está funcionalizado en interés de personas con limitada capacidad de obrar.

Caracteres

  • Personalísima: Consecuencia de la filiación.
  • Irrenunciable: Es de orden público y su renuncia provocaría perjuicio a terceros.
  • Intransmisible: Pueden delegarse determinadas funciones a terceros. La delegación es revocable.
  • General: Comprende cualquier interés de los hijos y confiere amplias facultades de administración y representación.
  • Temporal: Se extingue cuando alcanzan plena capacidad los sujetos sometidos a ella.

Derecho de Tutela

Concepto de Tutela

La tutela es una institución estable de protección de los menores no emancipados e incapacitados cuando la sentencia así lo determina, que suple básicamente la falta de patria potestad. Comprende su guarda, protección y representación, así como la administración de su patrimonio.

Art. 222: Estarán sujetos a tutela:

  1. Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
  2. Los incapacitados cuando la sentencia lo haya establecido.
  3. Los sujetos a patria potestad prorrogada, al cesar esta, salvo que proceda la curatela.
  4. Los menores que se hallen en situación de desamparo. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores.

Art. 231: El juez constituirá la tutela previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas que considere oportuno y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de 12 años.