Derecho de Representación, Acrecer, Sustitución y Sucesión Intestada
Derecho de Representación
El Derecho de Representación (D.Rep) es el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. Este concepto es inexacto por dos motivos:
- El D.Rep no comprende a los parientes en general, sino a algunos de ellos.
- Mediante él no se sucede al representado sino al primer causante.
También es incompleto, ya que solo alude a los derechos del representado y no a las obligaciones, tanto las de la herencia del primer causante como eventualmente la de colacionar. Así, el D.Rep no es más que una sustitución o subrogación por la que se atribuye a los descendientes el derecho a ocupar el lugar que su ascendiente hubiera ocupado. Se da fundamentalmente en la sucesión intestada. Los supuestos en los que opera son premoriencia e indignidad, nunca en caso de repudio.
El D.Rep opera en línea descendente, nunca en la ascendente y en línea colateral solo tendrá lugar a favor de los hijos de hermanos. La regla general propia de la intestada de que el grado más próximo excluye al más remoto tiene una importante excepción en el D.Rep, ya que quiebra el principio de proximidad de grado y produce un modo especial de división de la herencia.
El art. 926 dispone que siempre que se herede por representación se hará por estirpes, de modo que el representante no herede más de lo que heredaría su representado si viviera o hubiera podido heredar. Esto tiene su excepción en el caso de que hereden solo los sobrinos, en cuyo caso heredarán por partes iguales. No se pierde el derecho de representación a una persona por haber renunciado a su herencia.
Derecho de Acrecer
El Derecho de Acrecer (D.Acr) es el que tienen los llamados solidariamente para adquirir la parte del coheredero o colegatario que no pudo o quiso heredar. El presupuesto básico es la delación solidaria. Existe ésta cuando dos o más herederos son llamados a la totalidad o a la misma parte de la herencia sin especial designación de partes. Si no hay D.Acr ni el testador ha previsto la sustitución ni opera el D.Rep, entonces se abre la intestada sobre la parte del que faltó.
El D.Acr en la Intestada
Solo se da cuando el heredero intestado no quiere heredar. Si no puede heredar:
- Premoriencia: los demás herederos que se encuentren en la misma línea y grado heredarán por derecho propio salvo que sea de aplicación el D.Rep.
- Indignidad: aplicación del art. 1929 en relación al 761, de modo que sí se produce acrecimiento de los herederos en la misma línea y grado por la parte no legitimaria.
Sin embargo, el D.Acr se da siempre que uno de los llamados a heredar abintestato no quiera o no pueda heredar, siempre que haya otros parientes del causante en la misma línea y grado con derecho a heredar abintestato.
El D.Acr en la Testada
Presupuestos: delación solidaria y que uno de los llamados no quiera o pueda heredar.
Acrecimiento en la Legítima y Mejora
Entre los herederos forzosos, el D.Acr solo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos o a alguno de ellos y a un tercero. Si la parte repudiada fuese la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio y no por D.Acr.
Acrecimiento en la Mejora
Debe considerarse que la parte del mejorado acrece la de los otros mejorados solidarios.
Sustitución
Sustitución: disposiciones testamentarias en las que el testador designa a una persona para que ocupe en su herencia el lugar de otro instituido con carácter previo. Pueden afectar a herederos o legatarios. Dos clases:
- Directas: en la que se designa a una persona en defecto del primer favorecido. Hay varias liberalidades eventuales pero solo una real, ya que solo heredará el sustituido o el sustituto y el que llega a heredar puede disponer libremente de los bienes heredados.
- Indirectas: se llama a un heredero después de otro. Hay dos o más liberalidades reales, y el primer beneficiario está obligado a conservar y transmitir los bienes de la herencia a los beneficiarios siguientes. No caben sustituciones sobre la legítima estricta pero sí sobre la mejora, siempre que el instituido sea hijo o descendiente del testador.
Sustitución Vulgar
Sustitución Vulgar: sustitución directa o de primer grado. El testador llama a otra persona para que sustituya al primer instituido para el caso de que este no llegue a heredar, bien porque muera antes que el testador o no pueda o quiera heredar. La sustitución vulgar supone que el primer instituido no llegó a adquirir la condición de heredero. Casos en que opera: el testador puede ordenar la sustitución en cualquiera, en algunos o en todos los casos expresados. A falta de mención se entenderá que opera en los tres casos expresados (premoriencia, repudio o indignidad). Ha de tenerse en cuenta que en caso de repudio, antes de la sustitución vulgar entra en juego el derecho de los acreedores del repudiante de aceptar la herencia en su nombre. Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola y al contrario, una sola a dos o más herederos. En cuanto a los herederos instituidos en partes desiguales, está pensado en tres o más herederos que se sustituyen recíprocamente, se distribuirá la porción vacante en partes proporcionales a las que a los sustitutos en la sustitución. Cuando los sustitutos recíprocos son solo dos, es claro que cada uno sustituirá por el total, con independencia de las cuotas. En el momento en que se verifica el hecho que da lugar a la sustitución, al sustituto llamado se le defiere la herencia. El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido.
Sustitución Fideicomisaria
Sustitución Fideicomisaria (SF): es la disposición en virtud de la cual el testador impone al heredero o legatario la obligación de conservar los bienes donados y transmitirlos a su muerte a otra persona u otras expresamente indicadas por el mismo. Este encargo es normalmente a la muerte del fiduciario, aunque también puede darse respecto a otro término resolutorio o sujeta a una condición resolutoria. La SF comprende la SV.
Sujetos intervinientes: fideicomitente, fiduciario (encargado de transmitir la herencia), fideicomisario.
Requisitos: llamamiento múltiple, obligación de conservar y transmitir los bienes fideicomitidos al fideicomisario y orden sucesivo para la adquisición de la herencia o legado por el heredero instituido en primer lugar y el sustituto después. Las SF deben hacerse de forma expresa, dejando bien clara la voluntad del testador.
Los límites son los siguientes: la sustitución no pase el segundo grado o se haga a favor de personas que no vivan al tiempo del fallecimiento del testador. Por segundo grado debe entenderse la llamada a dos sustitutos que no vivan al tiempo de la apertura de la sucesión.
Derechos del fiduciario: disfrutar los bienes hereditarios.
Tipos:
- De residuo:
- Si aliquid supererit (de si queda): si se procede a eximir totalmente del deber de conservación al fiduciario, de tal forma que se concede al mismo la facultad de poder disponer de los bienes de la herencia. Aquí al fideicomisario se le limita el poder de disposición, teniendo derecho únicamente a disponer sobre lo que reste de la herencia.
- Eo quod supererit (de lo que quede): se exime del deber de conservación de los bienes hereditarios al fiduciario únicamente respecto de parte de la herencia. De este modo, el fideicomisario tendrá derecho a todo lo que quede de la parte disponible de la herencia, si quedase alguna, y a la íntegra parte de la herencia que debía conservarse.
Legítima del Cónyuge Viudo
Si concurre con hijos o descendientes, tendrán derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. El testador podrá ordenar que grave el tercio de libre disposición. Si concurre con ascendientes o hijos de su consorte concebidos durante el matrimonio de ambos, tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. Si no concurre con ascendientes ni descendientes, tendrá derecho al usufructo de dos tercios de la herencia.
Características
- El viudo es legitimario en todo caso.
- Al no ser heredero (solo legitimario) no responde de las deudas de la herencia, sin perjuicio de que el testador pueda llamarle como heredero.
- Su legítima se concreta en una cuota en usufructo.
- Es conmutable: los herederos podrán satisfacer este derecho asignándole al viudo una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, de común acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
El viudo con derecho a legítima en la herencia de su cónyuge premuerto será aquel que no se halle separado judicial o de hecho.
Conmutación del Usufructo Vidual
El testador puede imponer a los herederos o legatarios la conmutación de la legítima siempre que la haga recaer sobre el tercio de libre disposición o sobre la mejora cuando no lesione la legítima de los demás legitimarios.
- A instancias del viudo.
- A instancias de los herederos.
Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte del usufructo que corresponda al cónyuge. La elección la tienen los herederos; el mutuo acuerdo se refiere al que ha de recaer sobre los bienes objeto de la conmutación.
Legítima
Legítima: es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos (legitimarios o herederos forzosos). Este concepto es inexacto porque:
- No necesariamente es una porción de bienes hereditarios.
- No necesariamente a título de heredero.
- Para fijar la legítima se atenderá al relictum + donatum.
- Todos los bienes hereditarios están afectos al pago de la legítima.
Características
Intangible para el testador cuantitativa y cualitativamente y es objeto de protección registral. Son herederos forzosos:
- Hijos o descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos o descendientes. No existe representación en línea ascendente.
- El viudo que no esté separado de hecho o judicialmente.
La herencia se divide en los tercios siguientes:
- Legítima estricta: que han de recibir a partes iguales los descendientes del causante por derecho propio o representación.
- Tercio de mejora: que forma parte de la legítima de los hijos o descendientes, pudiendo atribuirlo el causante por igual o solo a alguno de ellos. En defecto de atribución expresa se atribuye a los descendientes a partes iguales.
- Tercio de libre disposición: el causante puede disponer de él libremente sin limitación alguna.
Imputación de Donaciones
Donaciones a favor de descendientes: las donaciones hechas a los hijos que no tengan el carácter de mejoras se imputan a su legítima. Las donaciones hechas a los hijos en concepto de mejora se imputarán por este orden: a los tercios de mejora, de libre disposición y a la legítima estricta del donatario, salvo voluntad contraria del causante. Las donaciones hechas a los hijos con dispensa de colación se imputarán por este orden: a los tercios de libre disposición, de mejora y de legítima estricta, salvo voluntad contraria del causante. Las donaciones a descendientes de ulterior grado, viviendo descendientes intermedios, deben imputarse al tercio de libre disposición y, en cuanto no quepan en este, al tercio de mejora.
Donaciones hechas al legitimario que repudia la herencia. Es posible recibir donaciones a cuenta de la legítima y repudiar la herencia sin que varíe la imputación de aquella, y ello porque el hijo viene gozando ya de la legítima antes del fallecimiento del testador como donatario y porque, además, legitimario y heredero no son hoy conceptos independientes, pues se puede recibir lo que por legítima corresponda a una persona por cualquier título.
Donaciones hechas al legitimario desheredado o indigno que sean legitimarios del causante: los hijos de estos ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.
Las donaciones hechas a favor de los ascendientes se imputarán a su parte legítima.
Donaciones hechas a extraños (toda persona que no sea legitimario): se imputan a la parte de libre disposición.
Sucesión Intestada (SI)
Es la deferida directamente por la ley ante la ausencia total o parcial de un testamento eficaz o cuando el mismo deviene ineficaz.
Características
- Supletoria: la SI es supletoria respecto de la voluntad del causante manifestada en testamento.
- Título legal: el título inmediato es la ley; es ésta quien formula el llamamiento a los sucesores de manera inmediata y directa, siempre a falta o en defecto de testamento.
- Compatible: es posible la concurrencia de la testada e intestada.
- Llamamiento a título universal: todos los llamados a la SI lo son a título de herederos y de todos los bienes de la herencia carentes de disposición testamentaria, con la consiguiente responsabilidad ultra vires hereditatis (salvo aceptación a beneficio de inventario). Se exceptúa el caso del cónyuge viudo cuando concurra con otros parientes, en cuyo caso tendrá derecho al usufructo de una cuota hereditaria que variará en función de con quién concurra.
Están capacitados todos los que no estén incapacitados judicialmente.
Supuestos en que procede
- Cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo o que haya perdido después su validez. La nulidad puede ser total o parcial.
- Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador.
- Cuando falta la condición (suspensiva) puesta a la institución de heredero, o este muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
- Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder. La excepción es la legítima estricta del descendiente del heredero testamentario incurso en indignidad.
Orden de Suceder
No existe diferencia legal entre parientes naturales y legítimos. El cónyuge es preferente respecto a los colaterales cuando no existen descendientes ni ascendientes. El cónyuge viudo no tiene derechos hereditarios cuando exista separación judicial o de hecho.
Orden de suceder:
- Línea recta descendente por grado: hijos por cabeza, nietos por estirpes, en representación siempre.
- Ascendientes: sin representación, de igual grado y línea, por cabezas; de igual grado y líneas diversas, por líneas.
- Cónyuge no separado de hecho o legalmente.
- Hermanos y sobrinos por representación.
- Sobrinos por cabeza.
- Tíos.
- Parientes en cuarto grado (primos).
- Estado.