Derecho de posesion de terreno

que es propiedad:

  El término propiedad proviene del vocablo latino propietas, derivado, a su vez, de proprium, o sea, “lo que pertenece a una persona o es propia de ella, locución que viene de la raíz prope, que significa cerca, con lo que quiere anotar cierta unidad o adherencias no físicas sino moral de las cosas o la persona”.

            Los romanos carecieron, en las etapas iniciales de su historia jurídica, de la palabra adecuada para expresar la idea abstracta del derecho de propiedad. Durante la época de Cicerón se utilizó el vocablo mancipium, a fin de designar la propiedad romana y, posteriormente, los términos dominium,dominium legitimum y propietas fueron usados en igual sentido. La propiedad, que no era legitimada por el derecho civil, se expresaba con los vocablos in boni esse o in bonis haberes

Evolución Histórica:

       En los primeros tiempos de Roma la única propiedad conocida era la propiedad quiritaria que se le denominaba “dominium ex iure quiritium”, por estar sancionada por el derecho civil, requiriéndose para ser propietario:

            1) Que se tratara de una cosa mancipi;

            2) Que el propietario fuera ciudadano romano; y,

            3) Que el dominio se hubiera adquirido por “mancipatio” o por “in iure cessio”.

            Pero, en una época indeterminada se opera una evolución en el régimen de la propiedad. En efecto, en la época anterior la tradición, o sea la entrega de la cosa, de manos del propietario a un tercero, no importaba la traslación de la propiedad; pues, el adquirente sólo recibía la posesión de la cosa y el enajenante conservaba la propiedad quiritaria de la cosa hasta tanto aquel la adquiriese por usucapión; para lo cual era necesario, que hubiera estado poseyendo esa cosa durante un año si se trataba de una cosa mueble o durante dos años si se trataba de un inmueble; pero, mientras transcurría ese lapso ocurría lo siguiente:

            a) Que el vendedor continuaba siendo propietario quiritario de la cosa; y,

            b) Que el comprador era sólo propietario bonitario, reconocido por el derecho natural.

            Paulatinamente el pretor, en defensa de este poseedor, fue acordando prerrogativas para beneficiar al adquirente, semejantes a las que el derecho de propiedad confería a su titular; y así le concedió:

           1) La llamada “acción publiciana”, para cuando el propietario quiritario le arrebatara la posesión de la cosa trasmitida pudiera recuperarla ejerciendo esta acción, que es parecida en sus efectos a la acción reivindicatoria concedida por el derecho civil al propietario quiritario.

               2) La “exceptio doli”, pues como los frutos de la cosa pertenecían al propietario bonitario, puede oponer esta excepción al enajenante en caso de que éste pretenda la propiedad de estos frutos.

              3) La “exceptio rei venditae ettraditae”, para el caso en que el vendedor pretenda, haciendo valer su título que le otorga el derecho civil, ejercer la acción reivindicatoria; en cuyo caso, el adquirente, puede oponerle esta excepción, paralizando así la acción reivindicatoria del propietario quiritario.

            EI régimen de la propiedad bonitaria al principio se aplicó sólo a las cosas mancipi, pero luego el pretor la concedió en numerosas ocasiones en que el derecho quiritario negaba a ciertas personas el dominio quiritario no obstante lo equitativo de sus pretensiones; citándose entre estos casos el del “bonorum possessor”, o sea el heredero según el derecho pretoriano, que tiene los bienes obtenidos “inbonis” en tanto que el heredero según el derecho civil, los tiene según el derecho quiritario; y, segundo el “bonorum emptor”, o sea el comprador del patrimonio de un insolvente, que adquiere este patrimonio “in bonis”, en tanto que el insolvente conserva el dominio según el derecho quiritario.

Limitaciones a la Propiedad:

            Se señaló al definir la propiedad, que el propietario está sujeto a ciertas y determinadas restricciones. Algunas de estas limitaciones se especificaron por razón de la moralidad o del interés público; otras por la vecindad y, finalmente, por la copropiedad, el condominio o la propiedad múltiple.

            ALVARO D’ORS, en su obra “Elementos de Derecho Privado Romano”, se refiere a ella, en forma explícita, cuando dice: “Limitaciones por interés público o moralidad:

         a) paso obligado por una finca privada cuando la vía pública contigua se ha hecho intransitable, o para dar acceso a un río público, o para hacer posible el uso público de sus orillas. Así también deben de reparar la vía pública contigua;

          b) prohibición de enterrar, incinerar, o inhumar en fundos que se hallan dentro de la ciudad;

          c) prohibición de demoler sin permiso oficial los edificios urbanos y, sobre todo en Constantinopla, en época tardía, el deber de mantener y construir en determinada forma urbanística;

       d) en la legislación tardía deben de tolerar que otra persona explote una mina por ella descubierta mediante la indemnización para el propietario del fundo consistente en 10% del rendimiento (otro 10% es para el fisco);

Modos Originarios deAdquirir la Propiedad

            Se entiende por adquisición de la propiedad el modo de convertirse en propietario de una cosa conforme al derecho.

            La adquisición de la propiedad puede tener lugar de las siguientes Formas:

1) En forma originaria o derivada

            La forma originaria, es el modo de adquirir la propiedad de una cosa que no pertenecía a nadie, sin que haya trasmisión de propiedad de un propietario anterior al adquirente. Ejemplo, lo que ocurre en la ocupación.

            En tanto que constituye un modo de adquisición derivado cuando se produce por transmisión de la propiedad, que hace al adquirente, el anterior propietario.

2) Adquisición a título universal y a título particular

            La adquisición a título universal es la que hacía adquirir un patrimonio íntegramente o una parte alícuota de él; por ejemplo, la sucesión por parte del heredero; la adrogación, por parte del adrogante.

4) Convencionales y No Convencionales

            Las adquisiciones convencionales, son aquellas que resultaban de un acuerdo de voluntades entre el enajenante y el adquirente, como ocurría por ejemplo: en la mancipatio, en la in iurecessio, en la tradición.

Usucapión

            La usucapión es un modo de adquirir la propiedad que estableció la Ley de las XII Tablas. Es un modo de adquirir del derecho civil y por tanto exclusiva de aquellas personas que gozan del ius commercii.

            Su nombre deriva de las voces: “capio” y “usu”, o sea adquisición por el uso, por la posesión. Es la adquisición de la propiedad de una cosa por la posesión de ella durante cierto tiempo y bajo ciertas condiciones.

            Según el antiguo derecho civil se adquiría la propiedad por usucapión en dos casos:

            Primer caso: Enajenación de una res mancipi por simple tradición. Se ha dicho ya que, conforme al derecho civil, cuando se hace tradición de una res mancipi el accipiens no se hace propietario; pero, al cabo de un año de posesión para los muebles y de dos años para los inmuebles, adquiría la propiedad. La usucapión, en este caso, tenía por efecto regularizar una adquisición que estaba viciada en cuanto a su forma, pero que dimanaba del verdadero propietario.

            Segundo caso: Adquisición de una cosa, mancipi nec mancipi, de quien no era su propietario.

            El que recibía una cosa de una persona que no era el verdadero propietario, no adquiría la propiedad, porque no se pueden trasmitir más derechos que los que se tienen; y la propiedad se adquiría por usucapión al cabo de un año o de dos años de posesión, según que la cosa fuera mueble o inmueble. En este caso, la usucapión regularizaba una adquisición defectuosa en su origen en razón de la carencia de calidad en el enajenante.

La Posesión en el Derecho Romano

Noción

     Etimológicamente, el término posesión deriva de la locución latina possessio, que a su vez proviene de possidere, palabra compuesta de sedere y el prefijo pos y que equivale a poder sentarse o fijarse.


 Concepto

     La propiedad entraña un poder jurídico sobre las cosas. La posesión un poder meramente material. Posesión es el poder físico que se ejerce sobre una cosa, con intención de manejarse como verdadero propietario de ella.

    La posesión consiste, en el hecho de tener bajo nuestro poder una cosa, con la intención de conducirse con ella, como verdadero propietario.

1) Propiedad sin posesión: cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero, que la retiene con ánimo de dueño.

2) Posesión sin propiedad: cuando se tiene la cosa sin ánimo de dueño, sin el derecho a su propiedad.

Naturaleza jurídica: SAVIGNY, por su parte, señala que la posesión, en su esencia, es un hecho, porque se funda en circunstancias materiales, sin las cuales la misma no existiría, por tanto, su violación no constituye una trasgresión al orden jurídico, pero a su vez expresa que, por sus consecuencias jurídicas, participa de la naturaleza de un derecho. Admite entonces, que la posesión entra en el dominio del derecho (no sólo en razón de sus efectos, sino como causa determinante de los mismos. Ha sido llamada teoría subjetiva de la posesión.

La Cuasi posesión:

      Brevemente, se ha estudiado que la posesión es un hecho material, que sólo puede referirse a las cosas corporales. El derecho admite también una cuasi-posesión. Ciertos derechos reales se identifican con las cosas, aun cuando son simples derechos, tal ocurre con las servidumbres, la enfiteusis y la superficie. Estos derechos reales, materializados en cosas corporales, dan lugar a la cuasi-posesión y ella esta protegida por los interdictos de retinendi, recuperandae y adispicendi possessionis. En otros términos, se dice que la cuasi-posesión es la posesión de derechos reales distintos de la propiedad, como en los casos arriba citados. 

Adquisición

Según el concepto clásico la posesión se adquiere corpore et animo; se adquieremediante una relación corporal de la cosa con voluntad de dominio sobre ella. Paraadquirir la posesión no se necesitaba ningún requisito formal. En cuanto al corpus,originariamente el requisito de la aprehensión material fue bastante riguroso

 Conservación

La posesión se conserva mediante el ánimo propio y la tenencia propia o ajena. Engeneral se considera que no es necesaria una actuación inmediata y constante. Estose ve en el hecho de que se mantiene la posesión sólo con el ánimo en el caso de losfundos que quedan aparte del ánimo.

Se puede adquirir sin violencia la posesión de un fundo ajeno cuando esté vacantepor abandono, por muerte sin sucesor o por larga ausencia de su dueño

pérdida

Cuando desaparece el corpus, el animus o los dos se pierde la posesión. En cuantoal corpus hay que distinguir si el acontecimiento es de carácter permanente otransitorio y para ello hay que verlos en los distintos tipos de cosas.En cuanto a los muebles la conservación de la cosa depende de la posibilidad deaprehender el objeto


 

INTERDICTOS

El derecho romano protegía la posesión de cualquier clase, ya para hacerla conservarpor quien la tenía, ya para que fuera recuperada por quien injustamente y de maneraarbitraria había sido despojado de ella. El pretor instituyó con ese fin los interdictosposesorios, que eran de tres clases:

Interdicto para retener la posesión

(interdicta retinendae possessionis): Losinterdictos retinendae possessionis fueron denominados:a)

Utipossidetis para los inmuebles.

Es el más antiguo. Se trata de uninterdicto doble pues se dirigía a ambas partes y se utilizaba paraconservar la posesión de las cosas inmuebles.b)

Utrubi, para los bienes muebles.

Defendía la posesión de las cosasmuebles. Se protege al que hubiera poseído durante más tiempo en elaño anterior a contar desde el otorgamiento del interdicto

SERVIDUMBRES

1. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN

La servidumbre, que según el derecho romano se comprendía bajo la denominación general de “ius in re aliena”, era un derecho real sobre una cosa ajena, en beneficio de un fundo o de una persona determinada.
De ahí que en el derecho romano se clasificaran las servidumbres en prediales y personales, según que fueran establecidas en beneficio de un predio o de una persona. Tal clasificación no ha sido seguida por el derecho moderno, según el cual no hay sino servidumbres prediales, esto es, sobre un predio y en beneficio de otro predio de distinto dueño.

Clasificación de las Servidumbres

1Las Servidumbres Personales: Cuando el derecho de retirar la utilidad de la cosa de otro se ha establecido a favor de una persona y no puede durar como máximo, sino el tiempo que esa persona viva.


2Las Servidumbres Real o Predial: Cuando la utilidad se ha establecidoa favor de un inmueble, que toma el nombre de un fundo dominante, reservándose el nombre del fundo sirviente para designar el inmueble que está gravado con la servidumbre.

Características de las Servidumbres

  1. Son derechos y por lo tanto, son bienes incorporales, no susceptibles de posesión.
  2. Son derechos reales y por lo tanto, no imponen a nadie la obligación de hacer sino simplemente la de sufrir su ejercicio, de dejar de hacer.
  3. Son derechos absolutos que pueden ejercerse contra todos.
  4. No pueden existir sino sobre una cosa que pertenezca a otra persona, pues no se puede tener una servidumbre sobre una cosa propia.
  5. Constituyen cargas excepcionales impuestas a la propiedad, pues lo normal es que ésta esté libre de toda carga o gravamen.
  6. Constituyen desmembraciones de la propiedad, en el sentido que cuando una servidumbre grava una cosa, los diferentes atributos de la propiedad en vez de estar reunidos en manos del propietario, están divididos, pues unos quedan en manos del propietario y otros pertenecen al titular de la servidumbre.
  7. Pueden consistir en hacer: “in faciendo”, o en impedir hacer: “in prohibendo”.

Extinción de las Servidumbres Reales


Las servidumbres reales se extinguen de la siguiente manera:


  1. Por renuncia a la servidumbre por parte del propietario del fundo dominante.
  2. Por pérdida de uno de los dos fundos.
  3. Por confusión, o sea por reunión en manos de una misma persona de la condición de propietario de ambos fundos, lo que puede ocurrir:

a)Porque el propietario del fundo dominante adquiera el fundo sirviente.

b)Porque el propietario del fundo sirviente adquiera el fundo dominante; y,

c)Porque un tercero adquiera la propiedad de ambos fundos.

  1. Por el no uso.

Modos de Extinción del Usufructo


Por muerte del usufructuario.

Por Capitis Deminutio.

Por el no uso.

Por consolidación, cuando el usufructuario adquiere la nuda propiedad.

Por la pérdida de la cosa.

Por la cessio in iure del usufructo hecha al nudo propietario por parte del usufructuario.

Por la llegada del término.

Hechos jurídicos:

Elemento objetivo: consiste en aquella repetición constante de actos.Elemento subjetivo: denominado Opinio Iuris (la convicción de actuar deacuerdo al Derecho).La Costumbre: es la fuente de los antepasados más importante del DerechoRomano Arcaico y se transmitía de generación en generación por vía oral.Los grandes sabios de la costumbre eran los sacerdotes quienes absorbíanlas consultas realizadas por los ciudadanos acerca del derecho.Su labor para la comunidad consistía en:RESPONDERE: que era dar respuesta del IUS O DERECHO.CAVERE o precaver los efectos y las formas de los negocios jurídicos.AGÜERE proporcionar reglas para la actuación en juicio.LA LEY: la manifestación más importante de esta fuente la constituye la Ley delas XII Tablas, que “consagró por escrito las normas consuetudinarias oemanadas de la costumbre”

Hecho jurídico : es la realización de la hipótesis en la vida material o campo jurídico, también se puede decir que es la realización efectiva del supuesto (natural o humano), esto quiere decir que se contiene tanto en las actuaciones de la persona humana como los acontecimientos de la naturaleza dividiéndose en hecho natural y hecho humano.
Hecho Natural: son los acontecimientos de la fuerza de la naturaleza que conlleva consecuencias jurídicas sin la participación del hombre. (ej. Maremoto que provoca, muertos, inundaci0ones, pérdidas materiales y humanas.

CLASIFICACION: hecho juridico

·NATURALES (Todos aquellos que se producen sin intervención del hombre. Ej. Granizo que destruyo las cosechas, provocando el derecho a la indemnización por la misma, si estaba asegurada) HUMANOS (Todos aquello realizados por el hom. Y que producen efectos jurídicos: Contrato, delito, etc.)

·POSITIVOS (Producen una transformación efectiva en ciertas circunstancias de hecho: La MUERTE, un DELITO, etc.)

NEGATIVOS (Implican una abstención: Falta de cumplimiento de

una obligación.

·VOLUNTARIOS E INVOLUNTARIOS

·LICITOS (conforme a la ley) E ILICITOS (contrario a la ley. Se divide en DELITO Y CUASIDELITO.)

Diferencia entre ACTO y HECHO.

ACTO: Actos voluntarios lícitos, que tengan por fin INMEDIATO, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.(ART. 944)

HECHO: Son todos los acontecimientos susceptibles a producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones (ART. 896)

Hay además, una ausencia de propósito de causar el efecto jurídico que produce.

C) ACTOS VOLUNTARIOS e INVOLUNTARIOS:

CONDICIONES INTERNAS: Enumeración, concepto y hechos que les afectan.

DISCERNIMIENTO: Aptitud elemental para comprender el significado del acto. (ART. 921) – Se posee desde los 10 AÑOS, respecto de los actos ILÍCITOS y desde los 14 AÑOS para los actos LÍCITOS.

CAUSALES OBSTATIVAS: Son causa de nulidad de los actos : la inmadurez (no poseer las edades min. Requeridas); demencia; cualquier accidente que prive a la persona de su razón.

Resarcimiento del daño:

Indemnizar,reparar un daño,perjuicio o agravio: Debes resarcirle de las molestias que le has ocasionado.

a lex Aquilia: (en rigor, de un plebiscito llamado a voto por el Tribuno Aquilio)fue promulgada en el siglo III a. C. aparece mencionada en el Digesto de Justiniano (D.9.2.1.1). Se refiere a los daños causados damnum iniuria datum, «daños causados ilegalmente», una especie de acto ilícito (o delito), aunque con diferencias de agravio como se conoce en los modernos sistemas de derecho común. Las disposiciones pertinentes se encontraban en los capítulos primero y tercero de la ley.

Sólo un subconjunto limitado de acciones de responsabilidad civil se incluyó en la ley promulgada. La primera sección indica que una persona que ilegalmente, o incorrectamente, asesina a los esclavos de otro hombre o el animal de rebaño (pecus) debe pagar al propietario el valor más alto que el esclavo o el animal tenía el año pasado.