Derecho de Obligaciones: Concepto, Fuentes y Clases
A) Concepto de Obligación. Fuentes de las Obligaciones. Elementos Configuradores de la Obligación.
Las Fuentes De Las Obligaciones:
- LA LEY: el término de la ley ha de interpretarse en sentido extensivo y no restrictivo, por lo que podemos afirmar que las obligaciones nacen de cualquier clase de norma jurídica, es decir, del Código Civil, de las leyes civiles especiales, de la costumbre o de los principios generales del derecho.
- EL CONTRATO: es decir, el acuerdo de voluntades celebrado entre dos o más sujetos que generan una obligación contractual evaluable económicamente.
- EL CUASICONTRATO: definido por el Código Civil en el artículo 1887 como >.
- LOS ACTOS U OMISIONES ILÍCITOS: con ello nos estamos refiriendo a las obligaciones civiles nacidas de los delitos o de las faltas a los que se refiere el artículo 1092 del CC. Estas obligaciones implican una indemnización por los daños y perjuicios derivados de una conducta activa u omisiva tipificada como delito o falta.
3. Elementos Configuradores De La Obligación:
sujetos, vínculo obligacional, contenido.
Los sujetos:
hay dos tipos:
- Acreedor o sujeto activo: a quien corresponde la legitimación activa y, por tanto, el poder exigir el cumplimiento de la obligación.
- Deudor o sujeto pasivo: es aquel sujeto a quien corresponde el deber de realizar una conducta en la que la obligación consiste.
El crédito es el derecho del acreedor a exigir del deudor el dar, hacer o no hacer en que la obligación consiste.
El contenido de la obligación:
la conducta en que consiste la prestación ha de ser: posible, lícita y determinada.
B) Obligaciones De Dar, Hacer Y No Hacer:
Obligaciones de dar: son aquellas en que el objetivo de la obligación consiste en transferir el dominio de una cosa, constituir un derecho real o en ella o simplemente entregar su mera tenencia.
Obligaciones de hacer: son aquellas en lo que se debe es un hecho o acción positiva que no sea la entrega de la cosa, es decir, se impone al deudor la realización de una actividad con la que el acreedor ve satisfecho su interés.
C) PLURALIDAD DE PERSONAS EN LA RELACIÓN OBLIGATORIA – OBLIGACIONES SOLIDARIAS, PARCIARIAS Y MANCOMUNADAS
Toda relación obligatoria está integrada por dos partes: una que ostenta la legitimación activa o de poder, el acreedor, y otra que ostenta la legitimación pasiva o de deber, es decir, el deudor.
1. Obligaciones Solidarias:
En este tipo de obligaciones, la pluralidad de sujetos se puede dar tanto en el lado activo como en el lado pasivo de la relación obligatoria.
2. Obligaciones Mancomunadas:
el crédito o la deuda pertenecen al consorcio o conjunto de acreedores y deudores. El carácter mancomunado puede derivar de la propia voluntad de los sujetos en el momento de constituirse la obligación. En este caso es indiferente que la prestación sea divisible o invisible.
3. Obligaciones Parciarias:
Es la regla general siempre y cuando la obligación sea divisible y las partes no hayan pactado otra cosa. Se caracterizan por la divisibilidad de la prestación.
D) CLASES DE OBLIGACIONES. OBLIGACIONES GENÉRICAS Y ESPECÍFICAS. OBLIGACIONES PECUNIARIAS Y DEUDAS DE INTERÉS. OBLIGACIONES RECÍPROCAS:
1. Obligaciones Genéricas y Específicas:
La atribución del calificativo de obligación o específica se predica de las obligaciones de dar. Esta relación obligatoria se caracteriza porque la conducta que debe realizar el deudor consiste en la entrega de una cosa.
El primer tipo al que aludimos se denomina obligación genérica; el segundo, obligación específica.
- Obligación genérica: la obligación genérica es aquella en la que la determinación de la prestación de dar se realiza a través de la referencia a un género, sin identificar la cosa por su individualidad.
2. Obligaciones Pecuniarias y de Deudas de Intereses:
Son obligaciones pecuniarias aquellas cuya prestación consiste en la entrega de una suma de dinero. Podemos distinguir dos clases de deudas dinerarias: deudas de dinero y deudas de valor.
- Las deudas de dinero son aquellas que tienen como objeto la entrega de una determinada suma o cantidad de dinero. En caso de que el deudor incurra en mora, el artículo 1.108 del C. Civil prevé una indemnización por daños y perjuicios que se traduce en el pago de los intereses pactados y, a falta de convenio, en el interés legal.
- La deuda de valor: es una obligación pecuniaria en la que la suma de dinero no es debida como un bien en sí mismo, sino como equivalente al valor de otro bien.