Derecho de Contratos

C. Compraventa:

Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.(Intercambio de (obligación de entregar) cosa por (obligación) precio. Características del contrato de compraventa:  Es un contrato bilateral o sinalagmático ya que surgen obligaciones recíprocas.  Es consensual: ya que se perfecciona por el consentimiento de las partes.  Es oneroso: determina sacrificios patrimoniales para ambos contratantes.  Es no formal: no precisa de forma determinada para su validez.  Es un contrato traslativo de dominio. Art 1450 La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. La Promesa de vender y comprar queda establecida en el Art. 1451 Código Civil que expresa que “La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio. los gastos, dice el Art. 1455 Código Civil “Los gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia a los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario”. El pacto sobre los impuestos conexos a la compraventa no afecta a la administración ya que ésta solo reclamará los impuestos al obligado legalmente, y éste podrá reclamarlos al obligado contractualmente. Se requiere la Capacidad general para obligarse, se aplica la capacidad general para contratar, teniendo en cuenta las reglas especiales (menores, incapacitados, emancipados… etc.).  Prohibiciones de compra: No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección. Los mandatarios, los bienes de cuya administración estuviesen encargados. Los empleados públicos, los bienes del Estado, de cuya administración estuviesen encargados. Los Magistrados, Jueces los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones.Objeto del contrato La cosa puede ser objeto del contrato. Art. 1460 CC “Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato. Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido”. Contenido del contrato de compraventa:  Las obligaciones del vendedor: Art. 1461 Código Civil “El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta”. El vendedor está obligado a la entrega de la cosa, es decir, a poner la cosa en poder y posesión del comprador

o La Obligación de entrega  El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse elcontrato”. “Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato” Respecto a los gastos de la entrega el Art. 1465 Código Civil “Los gastos para la entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación especial”. La obligación de entrega comprende la de – Conservar Y  – Custodiar la cosa. El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato. El daño o provecho de la cosa vendida después del perfeccionado, el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1096 y 1182 Código Civil. Dos situaciones: – Si la cosa se pierde con culpa y negligencia del vendedor, o si está en mora, el vendedor debe responder. Y  – Si la cosa se pierde por caso fortuito o fin: salvo pacto, quedará extinguida la obligación de entrega, el riesgo es del comprador ya que no recibe la cosa pero ha de pagar el precio. Obligación de saneamiento: El vendedor responderá al comprador: De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y De los vicios o defectos ocultos que tuviere. Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor. SANEAMIENTO X EVICCIÓN: La evicción es la perdida de un derecho o de un bien que  ha sido adquirido, debido a que un tercero tiene un derecho preexistente sobre el mismo. Este término se usa principalmente en el contexto de la compra-venta de bienes. Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte. Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla. Efectos de la evicción: Si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor: La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción ya sea mayor o menor que el de la venta, Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio, Las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento, Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador. 


SANEAMIENTO POR GRAVÁMENES NO APARENTES: Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente. Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la indemnización. Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un período igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre. SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS:El vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que s ele destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no habría dado menos precio por ella. Pero no será responsable de los defectos manifiestos o que no estuvieren a la vista ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. El vicio oculto es aquel que no fuera conocido fácilmente por el comprador. El vicio grave es aquel que haga la cosa impropia para el uso al que se le destina, o que disminuya su utilidad de modo que el comprador no lo hubiera comprado o hubiera pagado menos. Si el vicio es anterior a la venta, existen diferentes posibilidades Si el vendedor ignoraba los vicios ocultos es opción del comprador: – Desistir del contrato mediante la acción redhibitoria – Rebaja proporcional del precio mediante acción estimatoria – Si el vendedor los conocía es opción del comprador – Desistir del contrato e indemnización de daños – Rebaja del precio Se llaman acciones edilicias y tienen un plazo de caducidad de seis meses desde la entrega por ello se dice que hay aliud pro alio (5 años plazo de prescripción) Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá este la perdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe solo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador. La pérdida de la cosa por caso fortude la cosa por caso fortuito o culpa del comprador, si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá este reclamar del vendedor el precio que pago con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse. Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.


Suspensión del pago del precio:  Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago. Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta. La cosa debe haber sido entregada. Sin no ha sido entregada el vendedor puede suspender la entrega.
Efectos del contrato de compraventa: Transmisión de la propiedad: la adquisición de la propiedad no se produce simplemente con el contrato de compraventa sino que se requiere además la entrega o transmisión de la cosa. Perfeccionada la compraventa, y antes de la entrega el comprador no es propietario, sino acreedor de la obligación de entrega. La venta de cosa ajena: la Compraventa otorgada por quien en el momento de concluirlo no era propietario de la cosa vendida. La venta de cosa ajena, en principio es válida:  Si el vendedor tiene la cosa y la entrega al comprador, el comprador puede adquirirla por usucapión, – Si el vendedor propietario priva de la cosa al comprador, saneamiento por evicción, – Si el vendedor no tiene la cosa pero la adquiere después legalmente, el comparador queda satisfecho y si el vendedor no entrega al comprador la cosa venida el contrato se ha incumplido,- Si el vendedor no tiene la cosa pero la adquiere después legítimamente: la venta queda consumada. La venta con reserva de dominio: Las partes acuerdan que, pese a la perfección del contrato y la entrega, el comprador no adquiera la propiedad en tanto no se haya pagado totalmente el precio  Constituye un derecho de garantía por el precio aplazado. Normalmente actúa como condición suspensiva  El comprador solo adquiere la propiedad cuando completamente el pago. La doble venta: Art. 1473: Es también exigible la buena fe. Se parte de que el vendedor es el propietario del bien y de que, cuando se perfeccione la segunda venta, la primera no se ha consumado porque, si así fuera, habría una venta de cosa ajena. Compraventas especiales: Venta con pacto de retro: Es una forma de resolución convencional de la compraventa en la que el vendedor se reserva la facultad de recuperar la cosa vendida, reembolsando al comprador el precio de la venta junto con los gastos del contrato y los gastos necesarios y útiles en la cosa vendida. El comprador adquiere la propiedad de la cosa y si el vendedor ejercita el retracto, se resolverá la venta con carácter retroactivo. Se ha de ejercitar en el plazo pactado, no superior a 10 años, o a falta de pacto, en el de 4 años.


C. Permuta: La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. Es un intercambio de cosa por cosa, la característica primordial es que es un trueque, la fa falta de dinero. Es un contrato sinalagmático, consensual, oneroso y no formal. La permuta de cosa ajena: Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió. La evicción: El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre Recuperar la que dio en cambio o reclamar la indemnización de daños y perjuicios Pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entretanto sobre ella con buena fe por un tercero. La permuta de solar o finca por obra futura: Intercambio de cosa presente por cosa futura. No sólo obliga a dar sino también a hacer o construir. Ventajas: Permite a los propietarios de solares o de fincas ya edificadas obtener viviendas, locales u otras construcciones, nuevos o rehabilitados, sin tener que intervenir directamente en el proceso de gestión y construcción de los mismos. Riesgos: El incumplimiento del cesionario del solar plantea problemas restitutorios si el cedente pretende la resolución y la construcción ya se ha iniciado. Al haber transmitido la propiedad, el cedente del solar corre el riesgo de que el incumplimiento del cesionario le deje sin solar y sin locales.

* Continuación del c. donación: Revocación de la donación; Se puede revocar: – La supervivencia o superveniencia de hijos. Excepciones, que el donante tenga, después de la donación, hijos o que resulte vivo el hijo reputado muerto al donar. El plazo para ejercitar esta acción es de 5 años desde el nacimiento del hijo o desde que parece el hijo que se presumía muerto. Revocación por incumplimiento de cargas: La legitimación le corresponde al donante y sus herederos salvo que el donante hubiera podido y no hubiera ejercitado la revocación. Respecto a los caracteres podemos decir que no cabe renuncia anticipada. Plazo: un año desde que el donante tuvo conocimiento del hecho. Donaciones especiales: – Donaciones “mortis causa: El donatario debe sobrevivir al donante, aunque el donatario ostente la posesión, no adquiere la propiedad si no sobrevive. – Donaciones con reserva de la facultad de disponer. La reserva puede dejarse a la libre voluntad del donante limitarse a ciertos supuestos. La reserva sólo corresponde al donante y no a otras personas. El donatario adquiere la propiedad de lo donado y puede disponer de lo donado, pero todos los negocios dependen. – Donaciones con cláusula de reversión: Art. 643 Código Civil. Se pacta la reversión de la cosa donada a favor del donante o de un tercero, al cumplirse determinado plazo o producirse cierto evento. Si es a favor de un tercero: aplicación de los límites de las sustituciones fideicomisarias. Si la reversión beneficia a terceros, éstos deberán aceptar la donación, puesto que se convierten en donatarios. – Donaciones remuneratorias: La norma es incomprensible: en la donación remuneratoria hay imposición de gravamen alguno. – Donaciones Modales: Se impone al donatario la realización de determinada conducta. Esa conducta del donatario no es contraprestación por lo donado.


C. Donación: Acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta. donación es la transmisión voluntaria de una o varias cosas que hace una persona (donante) a favor de otra (donatario) sin recibir nada a cambio como contraprestación. La donación necesita de la aceptación, es decir el donatario debe aceptar la donación por sí, o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante. Naturaleza de la donación: La donación como negocio dispositivo: la donación es un negocio traslativo del dominio, produce un desplazamiento patrimonial con que surjan obligaciones para las partes. La aceptación del donatario no se corresponde a una oferta contractual, es decir, supone consentir que el donante influya sobre el patrimonio del donatario/aceptante. La donación como contrato y como modo de adquirir la propiedad: La donación no es un simple contrato, porque ocupa un lugar autónomo entre los modos de adquirir. Es a la vez, título y modo de adquirir la propiedad como consecuencia del tipo contractual. Estructura de la donación: Respecto a los Sujetos: Donante: Art. 624 “podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes”. Por tanto se exige la capacidad para contratar y la de disponer de los bienes que debe entenderse como poder de disposición sobre los bienes, Donatario: Art. 625 “podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la Ley para ello”. Según el Art. 626 “Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales o onerosas son que intervenga sus legítimos representantes”.  Respecto al Objeto: Pueden ser objeto de la donación tanto: – Las cosas y – Como los derechos. Art 634 se establecen los Límites del objeto:  Reserva de bienes en interés del donante: La donación que vulnera esta norma no es nula pero permite al donante recuperar lo necesario para vivir, Reducción de donaciones inoficiosas: la donación que vulnera esta norma no es nula, pero se reduce conforme a los criterios de los Art. 654 y 656 Código Civil y se pretende proteger a los legitimarios del donante. Forma: Las exigencias formales en la donación tienen carácter substancial, es decir, una forma Ad solemnitatem para proteger al donante frente a impulsos no meditados y para dotar certeza la transmisión. Efectos: Art. 630 “El donatario debe, so pena de nulidad aceptar la donación por si o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general”. Sin embargo la donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación. El efecto básico de la donación es la transmisión del bien donado al donatario, es decir, la adquisición por el donatario de la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho donados. *CONTINUA EN LA 5


T.14 C. Arrendamiento. Se considera arrendamiento cualquier intercambio de servicio o uso por precio. El arrendamiento puede ser de cosas, obras o servicios. Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio; y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar. El contrato de arrenda. de cosas: es aquel contrato en el que una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. Este contrato se caracteriza por:  Consensual  Sinalagmático  Oneroso  Conmutativo  Duradero  No formal  Temporal. Elementos: – PRECIO: Un elemento esencial del arrendamiento de cosa, El CC exige la certeza del precio, pero no debe consistir necesariamente en dinero ya que también se admiten contraprestaciones, aunque también cabría configurar ese contrato como un contrato atípico, A falta de precio el contrato sería nulo. – LA CESIÓN DE LA COSA ARRENDADA: Esta cesión nos revela que no se trata de un contrato traslativo de la propiedad., La cosa arrendada puede ser inmueble o mueble, siempre que no se trate de una cosa consumible. También pueden ser objeto de arrendamiento las universalidades, las cosas incorporales y alguna utilidad. Obligaciones:Las obligaciones principales del arrendador (el arrendador no debe indemnizar al arrendatario por las mejoras introducidas por el arrendatario en la cosa arrendada) se enumeran en el 1544 CC: 1. Entregar la cosa: La obligación de entregar la cosa supone que ha de producirse un traspaso posesorio de la cosa (y sus accesorios) en condiciones para servir a su destino. El arrendador debe entregar la cosa en estado a servir al uso pactado o, si no, a su uso normal en el tráfico jurídico. Se presume que el arrendatario la recibió en buen estado (excepto prueba de lo contrario), 2. Reparar la cosa: El arrendador ha de conservar la cosa en estado de servir para el uso que ha sido destinada. Debe efectuar las reparaciones necesarias, mientras no sea por culpa o negligencia del arrendatario. El arrendatario tiene derecho a reclamar el importe de las reparaciones al arrendador si concurrieran razones de urgencia. 3. Garantía del arrendador frente a las perturbaciones: Esto incluye:  No perturbar al arrendatario,  Defender al arrendatario frente a perturbaciones de derechos de terceros: deberá ejercitar la acción negatoria frente a terceros,  Obligación de saneamiento de la cosa (artículo 1553 CC). Obligaciones del arrendatario: Se contienen en el artículo 1555 CC 1. Pago del precio: Se fija libremente entre las partes. 2. Uso diligente de la cosa: Deberá usar la cosa como un buen padre de familia y también debe custodiarla. Los deterioros se presumen culpa del arrendatario. 3. Pago de los gastos de escritura. Si el arrendatario ha introducido mejoras, puede retirarlas o compensarlas con los desperfectos. Subarrendamiento: El arrendatario puede subarrendar todo o parte de la cosa objeto del contrato, excepto prohibición expresa. El subarrendatario queda obligado a favor del arrendador para todos los actos que se refieren al uso y conservación de la cosa. El subarriendo no exime de responsabilidad del arrendatario frente al arrendador por incumplimiento de sus propias obligaciones. Cesión del contrato por el arrendamiento: El arrendatario transfiere a un tercero su posición contractual, con todos sus derechos y obligaciones, siendo en adelante ajeno el cedente a la relación arrendaticia, y partes de la relación el cesionario y el arrendador. Nada impide que las partes pacten inicialmente la facultad del arrendatario de ceder el contrato o que así lo acuerden una vez celebrado el contrato de arrendamiento. 


Extinción arrenda: 1. Vencimiento el plazo:El cumplimiento del tiempo determinado supone la extinción del contrato. Aunque existen excepciones: •Tácita reconducción: Si al finalizar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando 15 días de la cosa arrendada con consentimiento del arrendador, se entiende que ya hay tácita reconducción. La tácita reconducción no se trata de una prórroga, sino que supone un nuevo contrato cuyo tiempo de duración no es igual. Puede ser un objeto de renuncia por el arrendatario. • La prórroga del contrato: En caso de prórroga, el arrendamiento sigue siendo el mismo. Se puede pactar antes de que acabe el contrato.. 2. Enajenación de la cosa: Regulado en el artículo 1571 CC. El comprador de una finca tiene derecho a que acabe el arrendamiento al verificarse la venta, excepto pacto en contrario o que el arrendamiento este inscrito en el Registro de la Propiedad. El arrendatario podrá exigir al comprador que se le deje recoger los frutos de la cosa al año agrícola. Podrá exigir que el vendedor le indemnice los daños y perjuicios que se le ocasionen. 3 Resolución del contrato: Desalojo: Está prevista en el artículo 1556 CC para el caso de incumplimiento. La resolución debe tener en cuenta el carácter de la relación arrendaticia, por lo que la regla será la eficacia no retroactiva de la resolución. Si el arrendador o arrendatario no cumplieran las obligaciones expresadas, podrán pedir la rescisión (en verdad es resolución) del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o solamente esto último, dejando el contrato subsistente. El desahucio es el procedimiento en el que el arrendador puede pedir el lanzamiento del arrendatario del inmueble y recuperar la posesión inmediata.


T.15 Contrato de obra: Es aquel contrato por el cual una de las partes se obliga a ejecutar una obra para la otra por un precio cierto. El contrato de obra se caracteriza por:  Consensual,  No formal,  Sinalagmático,  Oneroso. En el contrato de obra se transmite la propiedad de la obra al comitente, aunque debe distinguirse en función de quién aporta los materiales. Si los materiales son aportados por quien encarga obra, se entiendan que la obra le pertenece desde el principio. Si los materiales son aportados por quien ejecuta la obra, la propiedad del producto, conforme se va realizando corresponde al contratista transfiriéndose a quién encargó la obra cuando se le sea entregada. Obligaciones: Del contratista: – Ejecución de la obra: Debe efectuarse en las condiciones pactadas, sometiéndose a las instrucciones del comitente y observando las reglas impuestas por los usos profesionales y la “lex artis” La ejecución de la obra puede consistir en la realización de una obra nueva, en la modificación de una obra existente o en una reparación. Usualmente se prevé un tiempo límite de cumplimiento, y conexo al mismo una cláusula penal por el retraso. La ejecución de la obra puede pactarse fijando como objeto la totalidad de la obra, o fraccionándola en ejecuciones parciales. El contratista puede valerse de auxiliares, de los que debe responder. – La entrega de la obra: Supone el traspaso posesorio. El comitente tiene el respectivo deber de recibir la obra, su no quiere incurrir en “mora creditoris”. Consiste en la asunción por el comitente del resultado de la obra de manera definitiva. Debe efectuarse en el plazo convenido, o, derivado de los usos o la buena fe, en función de la naturaleza de la obra y de su complejidad. Suele realizarse en, al menos, tres fases: 1. Verificación de la obra: examen para determinar si se ha ejecutado conforme a lo convenido. 2. Aprobación de la obra. 3. Recepción de la obra: hacerse cargo de la obra el comitente. El contratista se libera de su obligación, exonerándose de vicios aparentes, pero no de los ocultos. Regulada en el artículo 6.1 LOE. Del comitente: -El pago del precio Puede fijarse desde el principio con carácter inmodificable o puede establecerse una cantidad inicial sometida a revisión o ajustes posteriores: a) Precio alzado: pacta un precio global por la obra, b) Precio por unidades: precio por cada unidad, por cada pieza o medida, realizada de la obra, c) Pecio por administración: se pacta un precio en función del coste de la obra para el contratista. No se prevé en el CC. El precio debe pagarse al efectuarse la entrega. Cuando se trate de obra de cosa mueble, el contratista tiene derecho a retención hasta el pago del precio. Los créditos por construcción, conservación o reparación de bienes muebles que estén en poder del deudor y por refacción de bienes inmuebles tienen preferencia. Artículo 1597 CC: Concede acción directa a quien aporta trabajo o materiales contra el comitente, sin que se requiera previa reclamación al contratista por la cantidad que el comitente adeude al contratista.


Los riesgos en el contrato de obra:si la obra resulta destruida fortuitamente, antes de ser entregada: – Si el contratista se obligó a aportar el material, ha de sufrir la pérdida, excepto que hubiera habido morosidad en recibirla por parte del comitente.- Si el contratista únicamente pone de su parte el trabajo o industria, ha de sufrir la pérdida, excepto morosidad en recibirla o mala calidad de los materiales advertida por el comitente.Si, fijado un precio alzado, aumentan los costes para el contratista Art 1593 CC: 1. Si la obra es a precio alzado, el aumento de los costes perjudica al contratista por lo tanto solo mas modificaciones introducidas de mutuo acuerdo, que supongan un aumento de la obra, justifica el aumento del precio, 2. Excepcionalmente, podrá producirse una modificación del contrato aplicando la cláusula “rebus sic stantibus”, 3. Si el comitente ejerce el ius variandi y modifica la obra sin pacto expreso con el contratista, cabe un cambio de precio atendiendo a la prestación adicional. Extinción del contrato de obra: -Desistimiento del comitente: El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque ya haya empezado, aunque debe indemnizar al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que hubiera podido obtener con ella. – Muerte del contratista o una imposibilidad sobrevenida:El propietario debe abonar a los herederos del contratista, a proporción del precio convenido, Responsabilidades y garantías: La jurisprudencia concedió legitimación activa al comitente y a los subadquirientes de las viviendas y a las comunidades de propietarios afectadas. La acción se podía dirigir contra el contratista o el arquitecto. En cuanto a la LOE, regula la cuestión de responsabilidad en el artículo 17 y los plazos de preinscripción en el artículo 18. La distribución de la responsabilidad de hace en función al origen de los defectos. En el caso de que no pueda individualizarse la causa de los daños, será solidaria. También será solidaria la responsabilidad del promotor.La LOE distingue tres supuestos de responsabilidad, a los que relaciona tres plazos de garantía: 1. Diez años: daños materiales causados por vicios o defectos que afecten a las vigas, cimentació2. Tres años: daños materiales causados por vicios de los elementos constructivos 3. Un año: Daños materiales por vicios que afecten a los elementos de acabado de la obra. No se contempla en la ley los daños personales o morales ni tampoco los causados a bienes de los distintos edificios. El demandante debe acreditar la presencia de vicios o defectos, producida en el plazo de garantía, y el demandado debe probar la concurrencia. No responderá en el caso de que el daño haya sido fortuito, producido por un tercero o del propio perjudicado. El plazo de prescripción para el ejercicio de la acción es de dos años desde que se produzcan los daños. Contrato de servicios:es un contrato por el cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Se caracteriza por ser un contrato consensual, no formal, sinalagmático, oneroso y de carácter duradero. Elementos subje: El prestador del servicio es la persona que presta el servicio y recibe el precio., El prestatario del servicio es la persona que recibe el servicio y paga el precio. elemen obje: Precio: El requisito del precio es que debe ser un precio cierto. Elem formales: Existe libertad de forma en el contrato de prestación de servicios. Se prohíbe un contrato de prestación de servicios vitalicio, Obli prestador: Realizar la prestación con la diligencia propia de las reglas del arte o profesión. Obli. prestatario: Pagar el precio. La acción para reclamar el pago del precio está sometida a un plazo de prescripción de 3 años.Extinción:  Cualquiera de las partes puede unilateralmente extinguir el contrato sin alegar justa causa si el contrato de servicios es por tiempo indefinido. Si la denuncia fuese de buena fe y en tiempo oportuno, se excluiría la indemnización de daños y perjuicios a la otra parte


T. 17 Contrato de mandato: Se obliga a una persona a prestar un servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra” El mandante confía en el mandatario la gestión o la realización de algún acto o negocio jurídicamente relevante, aceptando éste desempeñarlo por cuenta del mandante. Características del mandato:  Consensual, No formal,  Naturalmente gratuito si no hay pacto que diga lo contrario.,  Unilateral si es gratuito y bilateral o sinalagmático si es retribuido.,  Personal. Contrato de representación vs Mandato:En el mandato el mandatario actúa por cuenta del mandante. Este contrato tiene efectos internos entre mandante y mandatario. En el contrato de representación el apoderado actúa frente a terceros en nombre del representado. Mandato con representación: Actuación del mandatario en nombre y por cuenta del mandante. La vinculación jurídica se produce entre el mandante y el tercero. Mandato sin representación: Actuación del mandatario por cuenta del mandante, pero en nombre propio. La vinculación jurídica se produce entre el mandatario y el tercero. Clases de mandato: Por su eficacia: Actuación del mandatario en nombre propio: el mandatario actúa “propio nomine”, pero siempre en interés del mandante.  Actuación del mandatario en nombre del mandante: el mandatario actúa “alieno nombre”, en nombre e interés del mandante. Por su objeto: General: cuando comprende todos los negocios del mandante o los de un cierto ámbito, – Especial: cuando comprende uno o más negocios determinados, – Concebido: realización de actos de administración, – Actos de riguroso dominio: actos de disposición. Elementos perso. del contrato del mandato: Capacidad para ser mandante: capacidad para contratar y llevar a cabo el asunto o negocio. La pluralidad de mandantes genera su responsabilidad solidaria (art. 1731 CC) Capacidad para ser mandatario: La pluralidad de mandatarios no implica su responsabilidad solidaria, salvo si así se exprese. Obligaciones: Del Mandatario1. Cumplimiento del encargo: El mandatario responde de los daños y perjuicios ocasionados por al mandante en caso de incumplimiento (o cumplimiento defectuoso) de las instrucciones del mandante o por extralimitación de las facultades, siempre que concurra daño. 2. Rendición de cuentas: El mandatario deberá dar cuenta de sus operaciones, de manera completa, para que pueda comprobarse si ha cumplido sus obligaciones correctamente. 3. Trasferencia de resultados: El mandatario deberá abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato o las obligaciones contraídas. Cuando el mandato sea representativo no será necesario la trasferencia de resultados, igualmente deberá dejar indemne al mandatario. 4. Abono de intereses El mandatario deberá intereses de las cantidades que aplique a usos propios desde el día en que lo hiciera; y las que deje a deber después de acabado el mandato. Del mandante: 1. Cumplimiento de las obligaciones (incluye el pago del precio si es remunerado) Debe cumplir con todas las obligaciones que el mandatario haya contraído, excepto que el mandatario se haya extralimitado y no hubiera ratificado el acto o negocio el mandante. 2. Anticipo de fondos y suministro de materiales El mandante deberá anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. 3. Resarcimiento de los daños sufridos y gastos hechos por el mandatario El mandante debe abonar los daños y perjuicios causados al mandatario por el cumplimiento del mandato y las cantidades anticipadas por el mandatario (incluyendo intereses). Este abono es independiente del éxito o del fracaso del encargo.


Extinción del contrato de mandato:  1. Revocación del mandato por parte del mandante: Constituye una declaración unilateral y recepticia del mandante por la que manifiesta su voluntad de extinguir el mandato. Ha de revocarse de buena fe, de lo contrario, se generará derecho de indemnización. Se puede pactar por un tiempo que el mandato sea irrevocable, debiéndose indemnizar por incumplimiento si se revoca sin causa justa. 2. La renuncia del mandatario: Constituye también una declaración unilateral y recepticia del mandatario, por la que se manifiesta su voluntad de extinguir el contrato. Si el mandante sufriere perjuicios por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, a menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave desistimiento suyo. En todo caso, deberá continuar con su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias. 3. La muerte de cualquiera de las partes  Mandante: El mandatario debe acabar el negocio comenzado, si hubiese peligro en la tardanza.   Mandatario: Los herederos del mandatario habrán de ponerlo en conocimiento del mandante y proveer lo que las circunstancias exijan en interés de este 4. Incapacitación o declaración de prodigalidad del mandante o mandatario: No extingue el mandato cuando en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor 5. Concurso de acreedores del mandante o del mandatario: La razón es la suspensión de facultades de administración y disposición del patrimonio, en el caso de concurso necesario; o en el sometimiento a autorización o conformidad de los administradores en el caso de concurso voluntario.

Cuando el mandato se haya dado por contratar con determinadas personas, su revocación puede ser perjudicial para éstas si no se les ha hecho saber (1734 CC).
Conforme al artículo 1738 CC lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otras de las causas de cesación del mandato, es válido y surtirá sus efectos respeto a terceros que hayan contratado con el de buena fe.


T.19 Contrato Deposito: El concepto está recogido en el artículo 1758 CC que dice que se constituye depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla. Tiene como finalidad básica la custodia y conservación de la cosa hasta su devolución. Clases de depósito:  En función del origen del depósito distinguimos dos tipos:  Extrajudicial: a su vez se divide en voluntario (depósito que se hace la entrega por la voluntad del depositante) recogido en el artículo 1760 a 1780 CC y el depósito necesario recogido en el artículo 1781 a 1784 CC.  Judicial o secuestro. Caracteres del deposito voluntario: Real (se perfecciona con la entrega de la cosa),  Naturalmente gratuito (excepto pacto contrario),   Unilateral, cuando es gratuito (bilateral o sinalagmático cuando es retribuido),  No formal (puede ser tácito o expreso),  Carácter mobiliario (cabe decir que el depósito judicial puede tener por objeto tanto muebles como inmuebles). Estructura del contrato de depósito voluntario: Elementos personales: Para ser depositante, basta con que ostente su posesión. El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada. No obstante, si llega a descubrir que la cosa ha sido robada y quién es el verdadero dueño, deberá hacer saber a esta del depósito. Si el dueño no reclama en el término de un mes, el depositario quedará libre de responsabilidad. En cuanto a la capacidad, debe haber capacidad general para contratar. No obstante, en caso de incapacidad anterior al contrato, el depositario queda sujeto a todas sus obligaciones como tal, y puede ser obligado a la devolución por el tutor, curador o administrador del incapaz. En caso de incapacidad posterior, no podrá devolverse el depósito sino a aquellos que tengan la administración de sus bienes y derechos.  En cuanto a la incapacidad del depositario, en caso de que sea anterior tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que éste le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o el precio. En caso de incapacidad posterior, no lo prevé el CC. y  la pluralidad de depositantes se prevé en el artículo 1772 CC.

Obligaciones: Del Depositario: 1. La guardia y custodia de la cosa: Consiste en el mantenimiento de la cosa en lugar seguro para impedir su pérdida o sustracción y en el estado en que se recibió. 2. Restitución de la cosa: Hay que distinguir entre el obligado y el destinatario de la misma. El obligado es el depositario y en caso de su fallecimiento son sus herederos los obligados. Si el depósito se hizo en persona incapaz aplicaremos el 1765 CC. La restitución re realizará en el momento convenido pero el artículo 1775.I CC permite que se efectúe en cualquier momento, cuando el depositante reclame. El depositario no debe proceder a la restitución cuando la osa depositada ha sido embargada o cuando se ha notificado al depositario la oposición de un tercero a la restitución. En caso de pérdida fortuita de la cosa depositada, se debe restituir la cosa recibida en sustitución de la perdida fortuitamente . Del depositante:  Derivadas del artículo 1779 CC: El reembolso de los gastos de conservación de la cosa y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el depósito. y   Derivadas del artículo 1760 CC: El abono de la retribución pactada.

Deposito necesario concurre cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal o con ocasión de alguna calamidad.


T. 20 C. relativos resolu de controve.(arbitraje, mediación, conciliación) Contrato de mediación: Una parte, denominada mediador, se obliga a prestar servicios de información, orientación y asistencia, sin que se le otorgue facultad decisoria propia. La mediación puede referirse a asuntos civiles o mercantiles. Los principios informadores de la mediación son:  Voluntariedad y libre disposición,  Igualdad de las partes,  Imparcialidad de los mediadores,  Neutralidad,  Confidencialidad, Las partes deberán actuar:  Lealmente,  Con buena fe,  Con respeto mutuo. La mediación es con carácter general, retribuida y su coste es asumido por las partes: ese coste se divide por igual entre las partes, salvo pacto contrario. Si tras el procedimiento de mediación, se alcanza un acuerdo entre las partes, éste deberá firmarse por las partes o sus representantes. Las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación. Los acuerdos de mediación que consten en escritura pública constituyen título ejecutivo. Contrato de transacción: La transacción puede ser:  Extrajudicial: Se desarrolla fuera del proceso y solamente tiene efectos indirectos,  Judicial: Se refiere a una controversia en la cual se ha iniciado un procedimiento judicial, aunque puede desarrollarse con presencia judicial (414 y 415 LEC) o sin ella. Se aprueba judicialmente y se somete a homologación. Constituye un título ejecutivo. La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen fin al que había comenzado. La transacción busca dirimir una controversia que recae sobre una relación jurídica dudosa o incierta para las partes en conflicto. Tiene las siguientes características:  Consensual,  Sinalagmático,  Oneroso,  No formal. Elementos subjetivos: El CC no establece una regla general sobre capacidad para transigir, pero al prever reglas especiales presupone que la transacción es un negocio dispositivo, pues la asimila a la enajenación.  Menores sujetos a patria potestad (1810 CC): Para transigir sobre sus bienes y derechos se aplicarán las mismas reglas que para enajenarlo,  Personas sujetas a tutela (1811 CC): El tutor no puede transigir sobre los derechos de la persona que tiene en guarda, sino en la forma prescrita en el CC  Corporaciones con personalidad jurídica (1812 CC): Solamente podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enajenar sus bienes. Elementos objetivos:  La transacción comprende:  Los objetos expresamente determinados en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, hayan de reputarse comprendidos por las mismas.  La renuncia general de derechos se entiende solamente de los que tienen relación con la disputa que ha recaído en la transacción. El CC no establece tampoco una regla general sobre materias sobre las que cabe transigir. Solo se prevén reglas especiales de carácter excluyente. Mediante la transacción las partes dan por resuelta definitivamente la cuestión, quedando obligados a no volver a plantear la cuestión controvertida. 


Contrato vinculado al arbitraje: El arbitraje es la institución de solución privada de conflictos jurídicos mediante la decisión vinculante de uno o varios árbitros. Se compone de tres elementos: el convenio arbitral, el contrato de dación y recepción del arbitraje, y el procedimiento arbitral. Clases de arbitraje:  Arbitraje de derecho: Ha de ser resuelto fundamentalmente en atención al conjunto de normas aplicables al caso. Excepto pacto expreso, los árbitros han de ser abogados en ejercicio, puesto que la decisión arbitral ha de estar motivada.  Arbitraje de equidad: Los árbitros actúan según su saber y entender, resolviendo la cuestión litigiosa en atención a la justicia material del caso concreto. Convenio arbitral: Es el contrato en cuya virtud las partes someten a arbitraje todas o algunas de las controversias surgidas o que puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica. El objeto del convenio arbitral está constituido por una controversia, presente o futura, pero no puede versar sobre materias que no sean de libre disposición de las partes. El convenio arbitral puede adoptar la forma de una cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente. Contrato de dación y recepción del arbitraje: El contrato de dación y recepción del arbitraje es el contrato en cuya virtud se encomienda a una institución arbitral o a uno o varios árbitros la resolución de una controversia. Los árbitros deben cumplir fielmente el encargo arbitral, ordenando y dirigiendo el procedimiento y dictando el laudo. En caso de incumplimiento, deberán responder por daños y perjuicios causados por mala fe, temeridad o dolo. El perjudicado tendrá acción directa contra la institución a la que se encomendó el arbitraje, con independencia de las acciones de repetición contra el árbitro. El procedimiento arbitral: El procedimiento que deben seguir los árbitros en el desarrollo del arbitraje, con respeto a los principios de confidencialidad y de igualdad, audiencia y contradicción de las partes, y de acuerdo con lo pactado por éstas. El procedimiento concluye con el laudo arbitral, que produce efectos de cosa juzgada y que constituye un título ejecutivo. La acción de anulación se presenta ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la CCAA donde se hubiere dictado el laudo (8.5 LA) y su decisión es irrecurrible.

Diferencia administrador – Representación: Administración: Gestionar y manejar bienes o intereses de otra persona, ejemplo: Un administrador de una herencia que gestiona los intereses del difunto, el alcance incluye actos de conservación y disposición dentro de ciertos límites, Objetivo: asegurar el uso eficiente y responsable de los bienes. y la representación: Actuar en nombre otra persona en actos y contratos, ejemplo: Un abogado que firma contratos en nombre de su cliente con un poder notarial. Alcance: Los actos realizados obligan directamente al representado siempre que se mantengan dentro de los límites del poder otorgado. Objetivo: Celebrar actos y contratos en nombre del representado. Por lo que la administración se enfoca en la gestión de bienes y la representación, se enfoca en la actuación en nombre de otra persona.


T.21 Contrato de fianza: La fianza es la garantía personal por la que un 3º garantiza el cumplimiento de una obligación asumida por el deudor frente a un acreedor. Consiste, normalmente, en un pacto entre acreedor y fiador en virtud del cual este último se compromete al cumplimiento de una obligación del deudor, sin necesidad de contar con el consentimiento. En la fianza aparecen dos relaciones jurídicas: la obligación garantizada (o principal) y la obligación fideiusoria. Características:  Subsidiaria (si se pacta es solidaria),  Accesoria,  Expresa y estricta,  Consensual,  Gratuita (también puede ser onerosa cunado se retribuye al fiador por parte del acreedor o deudor). Existen diferentes tipos de fianza: 1. Según el origen (1854 CC):  Convencional,  Entre acreedor y fiador,  Entre deudor y fiador,  Entre acreedor y deudor: el deudor debe ser una persona con capacidad y bienes suficientes, se admite prenda o hipoteca,  Legal,  Judicial. 2. Subsidiaria o solidaria, 3. Título oneroso o gratuito. Elementos personales: – Ambos: debe concurrir capacidad general para obligarse, – Fiador: en los casos del artículo 1828 CC, el fiador deberá tener bienes suficientes para responder. El menor emancipado puede constituir fianza. Elementos reales: Objeto: La obligación principal ha de ser válida. No obstante, cabe la fianza de una obligación anulable por falta de capacidad (menor de edad o incapacitado). Podrán afianzarse las obligaciones de dar dinero o cosa fungible, entregándose el equivalente o la cosa exacta. Puede prestarse fianza en garantía de cosas futuras, cuyo importe no sea aún conocido. Alcance de la obligación fideiusoria: Si se pactara el montante de la fianza, el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. A falta de pacto (fianza simple o indefinida), la obligación del fiador comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, y los gastos de juicio devengados tras el requerimiento de pago. Elementos formales: Rige el principio de LIBERTAD DE FORMA; únicamente se exige que se manifieste de forma expresa, es decir, deberá poder deducirse su existencia de hechos o manifestaciones claras e inequívocas. Contenido de la fianza: Relación acreedor-fiador: Pretensiones de cobro de acreedor: El acreedor reclamará el pago al fiador cuando se cumplan los presupuestos de vencimiento y el deudor no pague. Si esto sucede, el acreedor podrá demandar al deudor y al fiador. a. Excepciones opuestas por el fiador El fiador podrá oponer al acreedor “todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda”, pero no las “puramente personales del deudor”. El fiador también podrá oponer todas las excepciones que se deriven del contrato de fianza.

*Continuación del 17 Otras formas de garantía


b. Beneficio de excusión:* En los contratos de fianza, es un derecho del fiador que obliga al acreedor a intentar cobrar la deuda primero del deudor principal antes de dirigirse contra el fiador. Esto significa que el acreedor debe agotar los bienes del deudor principal antes de reclamar al fiador. Sin embargo, este beneficio puede ser renunciado por el fiador en el contrato o no aplicarse en casos de fianza solidaria. Es una protección para el fiador asegurando que su responsabilidad es subsidiaria y no primaria. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin que antes se haya hecho excusión de todos los bienes del deudor (artículo 1830 CC). El beneficio de excusión despliega su eficacia en la fase de ejecución de la sentencia firme que condene al pago del deudor y del fiador con carácter subsidiario, de forma que no podrá dirigirse apremio contra los bienes del fiador mientras previamente no se haya agotado el apremio contra los bienes del deudor designados por el fiador al oponer el beneficio de excusión. Después de que el acreedor le requiera de pago, el fiador debe señalar bienes del deudor realizables en España, en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda (art. 1832 CC). Si el acreedor es negligente en la excusión de los bienes señalados, es responsable, hasta donde alcancen, de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resulte (art. 1833 CC). Exclusión del benefició de excusión:  Renuncia expresa del fiador,  Cuando el fiador se haya obligado solidariamente,  En caso de concurso del deudor,  Cuando el deudor no pueda ser demandado en España. Antes del pago: acción de cobertura (del fiador) Artículo 1843.II CC: La acción del fiador tiende a obtener la relevación de la fianza (deje de responder) o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor. Sólo el acreedor podrá relevar de la fianza al fiador o aceptar otras medidas o garantías en su sustitución. Después del pago; subrogación y acción de rembolso Art. 1839.I CC: El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor. Aunque si el fiador ha transigido con el acreedor no puede pedir al deudor más de lo que haya pagado. Acción de reembolso: Art. 1838.I CC: El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste (se convierte en su acreedor). No hay posición unánime en la doctrina sobre las acciones de los arts. 1838 y 1839 CC. Algunos autores consideran la acción de reembolso como un efecto y concreción de la subrogación. Otros, en cambio, dice que se trata de acciones diferentes. Excepciones oponibles por el deudor (art. 1840 a 1842 CC) El fiador tendrá la acción de reembolso contra el deudor (art. 1838 CC), pero deberán tenerse en cuenta las reglas siguientes: a. Si el fiador pagó ignorándolo el deudor (es decir, sin ponerlo en conocimiento de este):  El deudor podrá hacer valer contra el fiador las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago,  Si el deudor también ha pagado al acreedor, el fiador no puede reclamar nada al deudor, pero sí puede repetir del acreedor,  Si paga antes del vencimiento del plazo, no podrá exigir el reembolso al deudor antes de que venza el mismo (art. 1841 CC). b. Si el fiador pagó contra la voluntad del deudor solo puede reclamar aquello en que hubiera sido útil el pago. Por extinción de la obligación garantizada: 1.La liberación del deudor y la extinción de la obligación principal suponen extinción de la fianza (1847 CC), 2. Por causas específicas de extinción previstas en el CC:  Dación de pago,  Concesión de prórroga al deudor por el acreedor sin consentimiento del fiador,  Por acciones u omisiones del acreedor que impiden al fiador subrogarse en sus derechos,  Prescripción de la fianza.