Derecho Constitucional Europeo y Español: Un Estudio Comparativo

Introducción al Derecho Constitucional: Conceptos y Principios Fundamentales

Este documento aborda los aspectos clave del Derecho Constitucional, tanto en el contexto español como en el marco de la Unión Europea. Se analizan los conceptos fundamentales, la evolución histórica y los desafíos actuales de esta disciplina jurídica.

Bloque de Constitucionalidad y Control de Constitucionalidad

El bloque de constitucionalidad se refiere al conjunto de normas que, junto con la Constitución, sirven como parámetro para el control de constitucionalidad. Este control puede ser directo o indirecto:

  • Control directo: Contraste entre una norma infraconstitucional y un precepto constitucional.
  • Control indirecto: Se integran normas infraconstitucionales en el parámetro de constitucionalidad, junto con los preceptos constitucionales. Estas normas son las que conforman el bloque de constitucionalidad.

Las Normas Sobre la Producción Jurídica (NSP) son esenciales en este contexto, ya que habilitan, delimitan o modulan las competencias de los órganos, cumpliendo una función materialmente constitucional.

Conceptos Clave del Derecho Constitucional

  • Concepto de Derecho Constitucional: Se define en relación con el Estado y el control jurídico del poder estatal. Es un producto moderno que ha evolucionado con las transformaciones sociales.
  • Concepto de Fuentes del Derecho: Son los actos a los que un ordenamiento jurídico atribuye la capacidad de producir normas jurídicas. Incluyen tanto las fuentes como el proceso de producción y las relaciones entre ellas.
  • Caracterización del Ordenamiento Jurídico: Se caracteriza por su unidad, coherencia y plenitud, buscando garantizar la seguridad jurídica.

Constitución y Reforma Constitucional

La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico. Su supremacía se articula mediante la rigidez constitucional y la jurisprudencia constitucional. La reforma constitucional es una fuente con doble naturaleza: está sometida a la Constitución durante su elaboración, pero una vez aprobada, se convierte en parte de la Constitución.

Clases de Decretos Legislativos

La Constitución diferencia dos tipos de decretos legislativos:

  1. Textos articulados: Requieren una ley de bases que defina los principios y criterios.
  2. Textos refundidos: Se basan en una ley ordinaria.

La Constitución Española de 1978

La Constitución Española de 1978 es una constitución normativa. Marca un cambio fundamental respecto a las constituciones históricas, situándose como el centro del ordenamiento jurídico. Este cambio refleja la democratización y normativización del Derecho Constitucional.

El Derecho Constitucional en el Contexto Europeo y Autonómico

El Derecho Constitucional en el Conjunto de las Disciplinas Jurídicas

La Constitución de 1978 impregna todas las disciplinas jurídicas, cada una con una vertiente constitucional. El Derecho Constitucional no solo aporta a otras disciplinas, sino que también recibe de ellas elementos y perspectivas metodológicas.

La Doctrina Tradicional de las Fuentes del Derecho

La doctrina tradicional de las fuentes del derecho promovió el positivismo y el predominio de la ley. Kelsen consideraba el derecho como un sistema normativo dinámico, donde la creación y aplicación del Derecho son funciones interrelacionadas.

El Derecho Constitucional Europeo como Disciplina

El Derecho Constitucional Europeo es una disciplina reciente que analiza los problemas constitucionales de la integración europea. Su objeto de estudio incluye el Derecho Constitucional de la Unión Europea y el de los Estados miembros.

  • Derecho Constitucional de la Unión Europea: Se enfoca en la progresiva constitucionalización de la UE, especialmente con el Tratado de Lisboa y la Carta de los Derechos Fundamentales.
  • Derecho Constitucional de los Estados Miembros: Es parte integral del Derecho Constitucional Europeo, considerando las tradiciones constitucionales comunes y la adaptación de los ordenamientos internos a la dimensión europea.

El Desarrollo del Estado Autonómico

El Estado Autonómico español se ha desarrollado a partir de la Constitución de 1978 y los Estatutos de Autonomía. Este proceso ha generado tensiones, especialmente por la homogeneización competencial y las reivindicaciones nacionalistas.

El Derecho Constitucional Autonómico

El nivel estatutario de las Comunidades Autónomas constituye un espacio constitucional propio. El modelo autonómico presenta similitudes con los sistemas federales, con una paridad entre el ordenamiento autonómico y el estatal, ambos sometidos a la Constitución.

Temas Específicos del Derecho Constitucional

Interacción entre los Diversos Espacios Constitucionales en Europa

Se analiza la interacción y las tensiones entre los ordenamientos constitucionales de la Unión Europea, los Estados miembros y las entidades territoriales.

Inconstitucionalidad y Nulidad

Se examinan las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, incluyendo la nulidad y los efectos erga omnes.

La Jurisdicción Constitucional y el Tribunal Constitucional

Se estudia la jurisdicción constitucional como mecanismo de control de la constitucionalidad de las leyes. Se analiza la estructura, composición y competencias del Tribunal Constitucional, así como el valor normativo de sus sentencias.

Leyes y Constitución

  • Ley para la Reforma Política: Se analiza su papel en la transición democrática española.
  • Leyes del artículo 150 de la Constitución: Se estudian las leyes marco, de transferencia y de armonización.
  • Normas sobre la Producción Jurídica: Se examinan las normas que regulan la jerarquía y competencia de las fuentes del derecho.
  • Naturaleza Jurídica del Decreto-Ley y Decretos Legislativos: Se analiza su encaje en el sistema de fuentes.
  • Régimen Jurídico de la Ley y Reserva de Ley: Se estudia el principio de legalidad y sus límites.

Relaciones entre Ordenamientos

  • Relaciones entre Ordenamiento Estatal y Autonómico: Se analizan los principios de cooperación, colaboración y prevalencia.
  • Pluralidad de Ordenamientos: Se estudia la coexistencia de diferentes ordenamientos jurídicos y sus principios estructurales.

Participación de las CCAA en Asuntos Europeos

Se examina el papel de las Comunidades Autónomas en la toma de decisiones y la aplicación del Derecho de la Unión Europea.

Tratados Internacionales

Se analiza la posición de los tratados internacionales en el sistema de fuentes del Derecho español.

Tipos de Ley

Se clasifican y estudian los diferentes tipos de leyes en el ordenamiento jurídico español (orgánicas, ordinarias, etc.).

Bloque de constitucionalidad del control indirecto de constitucionalidad: La percepción habitual de control de constitucionalidad es la de un contraste directo entre una norma infraconstitucional y un precepto constitucional. Ese contraste puede determinar la inconstitucionalidad de la norma objeto de control, de tal modo que el parámetro de la constitucionalidad esté integrado únicamente por preceptos constitucionales. Esta percepción resulta incompleta si tenemos en cuenta la complejidad del ordenamiento y la naturaleza de la Constitución como norma habilitadora de competencias. Al control directo se une el control indirecto de inconstitucionalidad, que es el que se produce cuando junto con los preceptos constitucionales hay que integrar en el parámetro de constitucionalidad de normas infraconstitucionales que tienen el mismo rango que aquellas que van a ser objeto de control. Ese tipo de normas son las que integran el llamado bloque de constitucionalidad y deben ser atendidas por los poderes públicos que determinan la producción jurídica de estos. Los conflictos entre ordenamientos pueden ajustarse de una manera flexible atendiendo a la diversidad de normas infraconstitucionales que integran el parámetro de constitucionalidad.

Bloque de constitucionalidad y normas sobre la producción jurídica: Pese a que la expresión bloque de constitucionalidad se usa habitualmente para referirse a normas que integran el parámetro de constitucionalidad en los conflictos territoriales, lo cierto es que esta categoría integra normas heterogéneas. Esa heterogeneidad implica que pueden ser diversos los motivos por los que determinadas normas sirven como elemento de control de la legitimidad de otras normas. Existen también supuestos en los que no hay ni reserva material, ni rigidez formal, ni diferenciación orgánica que permitan establecer distinciones formales que hagan viable la utilización de determinadas normas en el parámetro de control de validez de las normas. Se trata de aquellos supuestos en los que la norma integrante del bloque de constitucionalidad es una norma estatal que puede delimitar libremente las competencias autonómicas porque ella misma otorga esas competencias. Pese a la heterogeneidad manifiesta en el contenido posible del bloque de constitucionalidad, hay un elemento común en todos los supuestos que pueden darse: el de la condición de NSP que incorporan, por las que puede determinarse la validez de otras normas, pese a que tengan el mismo rango. No existe aquí diversidad jerárquica necesaria entre las normas paramétricas y las normas controladas. Es el principio de competencia el que determina esta singular función que van a desarrollar. Las Normas Sobre la Producción Jurídica son normas que habilitan, delimitan o modulan las competencias asignadas a determinados órganos, realizando una función materialmente constitucional, la de regular los procesos de producción jurídica, hecho que no supone que asuman la condición de norma materialmente constitucional, pues no podrían ser a su vez controladas desde el punto de vista de su legitimidad constitucional.

Concepto de derecho constitucional: Se ha definido en relación con el Estado con el control jurídico del poder estatal. Es un producto moderno que ha estado sometido a las tensiones que han marcado las transformaciones operadas en las sociedades europeas. La trascendental evolución del constitucionalismo se manifiesta de manera evidente si partimos de la concepción garantista de Constitución: la idea del derecho constitucional centrada en una constitución. El constitucionalismo garantista tenía una orientación oligárquica. El desarrollo de la participación política a través de la implantación del sufragio universal, entre otros muchos procesos, expresan la transformación del constitucionalismo. El constitucionalismo de nuestro tiempo se abre al pluralismo social. Exige la formación de instancias arbitrales que aseguren a continuidad del marco jurídico-político establecido en la constitución. Esta condición normativa de la constitución no está reñida con la caracterización de su contenido como una disciplina básicamente política, pues regula las materias fundamentales de la esfera política de la comunidad. El pluralismo incide también en la alteración del sentido original del derecho constitucional que aspira a establecer un orden separado de la esfera social con respecto a la política para evitar intromisiones del Estado. El derecho constitucional es así un instrumento regulador de la dinámica social. No puede ser insensible a las transformaciones sociales que exigen una respuesta jurídico-constitucional. La constitución ha ido siempre unida al estado, pero el derecho constitucional tiene que atender a las necesidades constitucionales que se abren fuera del orden estatal.

Concepto de fuentes del derecho: Con este concepto se designa tanto la última fuente del derecho como las fuerzas sociales y las causas sociales de producción de las normas, o las categorías normativas a través de las cuales el derecho se manifiesta. La definición más extendida de fuentes es la que considera a las fuentes del derecho como aquellos actos a los que un determinado ordenamiento jurídico atribuye la idoneidad de producir normas jurídicas. La disciplina de las fuentes del derecho tiene por objeto el análisis de los modos de producción del derecho. Hay que analizar tanto las fuentes como el proceso de producción de esas fuentes y las relaciones que se originan entre ellas. La fuente es solo el soporte de la norma. Pero la norma carece de régimen jurídico propio. Ese régimen le viene dado por el soporte a través del cual se incorpora al ordenamiento. Podemos entender por fuentes del derecho las categorías o tipos normativos por medio de los cuales se manifiesta el proceso de producción y aplicación del derecho, mediante la incorporación de normas jurídicas al ordenamiento. Las fuentes del derecho deben determinarse en cada sistema jurídico a partir del derecho positivo.

Caracterización del ordenamiento jurídico: El ordenamiento jurídico puede caracterizarse a través de rasgos esenciales tales como la unidad, la coherencia y la plenitud. Estas cualidades están orientadas a hacer del ordenamiento un sistema realmente operativo que permita dar respuesta a las necesidades de los ciudadanos y haga posible la seguridad jurídica. La unidad del ordenamiento es una exigencia básica de su condición de orden jurídico. Unidad no es equivalente a uniformidad, pues indica solo que debe existir un punto de referencia hacia donde se puedan reconducir todas las normas. Junto a la constitución en sentido jurídico-positivo, debería existir otra norma, otra Constitución en sentido lógico-jurídico que permitiera reconducir el sistema a unidad. Esa norma es la Norma fundamental del orden jurídico, que no es real sino presupuesta , porque constituye tan solo una condición lógica para articular todo el sistema. La remisión de todo sistema a la constitución no es garantía suficiente de unidad, ya que indica tan solo una conexión formal que como tal puede estar desprovista de contenido a esos efectos. La relación entre unidad y plenitud también es clara, y ello porque a unidad del ordenamiento se ve inevitablemente afectada si faltan los presupuestos de aplicación de parte de sus normas. En el principio de unidad confluyen todos los principios de articulación de un sistema jurídico. En el centro de todo sistema de esas características están la seguridad jurídica y la certeza respecto del derecho aplicable. La certeza en el Derecho constituye así un presupuesto necesario de todo orden jurídico, sean cuales sean los criterios materiales en los que se inspire. La coherencia, unidad y la plenitud del sistema encuentran su mejor explicación en la necesidad de promover la seguridad jurídica.

Constitución y reforma constitucional: La supremacía de la Constitución sobre el resto de las fuentes del derecho se articula técnicamente mediante dos institutos que se complementan: la rigidez constitucional y la jurisprudencia constitucional. La rigidez supone que la constitución establece sus propios procedimientos de reforma, diferenciándose así de las fuentes legales e impidiendo que la modificación de sus preceptos pueda ser llevada a cabo por el legislador. A través de la reforma, la constitución establece limitaciones para otra fuente: el poder de revisión constitucional. La reforma constitucional es una fuente con una doble naturaleza: las leyes de reforma están sometidas durante el procedimiento de su elaboración a los requisitos establecidos en la propia constitución. Pero, una vez que se incorporan al ordenamiento, son Constitución. La reforma constitucional puede pasar a un segundo plano si la jurisdicción constitucional va haciendo posible la adaptación de los preceptos constitucionales a las nuevas exigencias sociales. Junto a ella, los demás agentes políticos y jurídicos operan sobre el texto constitucional contribuyendo al desarrollo constitucional. Esto fragmenta el poder constituyente que obliga a revisar los esquemas conceptuales con los que la diferenciación entre poder constituyente y poder de reforma se ha configurado tradicionalmente. La fragmentación implica únicamente que el rasgo distintivo del poder constituyente originario no puede ser ya el de su configuración como un poder estrictamente político y carente de límites materiales. El poder constituyente interviene con plena capacidad de decisión política configurando un nuevo orden constitucional.

Clases de decretos legislativos: En la constitución se diferencian dos tipos de decretos legislativos, sometidos a los requisitos comunes de toda delegación legislativa, así como a condiciones diferenciadas para cada uno de esos dos tipos. Existen entonces la ley ordinaria y ley de bases. Su diferenciación no implica una distinción entre fuentes distintas, sino como una referencia a la estructura de la norma. La delegación que da lugar a textos articulados requiere la definición de los principios y criterios que deben orientar la acción normativa del Gobierno. La ley debe recoger las bases de la regulación de la materia que deben ser seguidas por el Gobierno. Ello no impide que la ley de bases incluya también desarrollos más pormenorizados de relación con aspectos específicos de la disciplina de esa materia. Pese a la posibilidad de relativizar la diferencia estructural entre la ley de delegación sobre textos articulados y la de textos refundidos, lo cierto es que esa distinción tiene en principio validez general, de manera que cada una de esas leyes tendrá normalmente una estructura distinta, lo que justifica que en la constitución se haga referencia a la ley de bases (textos articulados) y a la ley ordinaria (textos refundidos).

La Constitución: La constitución española de 1978 es una constitución normativa. Es el soporte de las normas constitucionales que se incorporan al ordenamiento jurídico. Supone una transformación esencial en relación con nuestras constituciones históricas: la propia constitución se configura ahora como derecho situándose en el centro mismo del ordenamiento jurídico. Este tránsito responde a una transformación esencial en el sentido del constitucionalismo que se produce en Europa a partir del proceso de democratización del primer constitucionalismo que tiene lugar desde el último tercio del siglo XIX. Para el movimiento constitucional que conforma el Estado legal de Derecho, la ordenación del sistema jurídico no ofrece gran complejidad: un ordenamiento simple, articulado en torno a la ley, que expresa la voluntad nacional. El proceso de democratización que se abre con el final del siglo XIX y que se desarrolla de manera intensa en el periodo de entreguerras, va a suponer la apertura del proceso político a los sectores mayoritarios de la población. El Estado constitucional de derecho no puede partir de los mismos presupuestos jurídicos que el Estado legal de Derecho. Sus fundamentos sociopolíticos han cambiado radicalmente: el proceso de democratización, socialización y normativización del Derecho constitucional que va a marcar también el paso del Estado liberal al Estado social de Derecho, se refleja en la propia ordenación jurídica del Estado. La sustitución de la ley por la Constitución como fuente suprema del ordenamiento producirá también una profunda reestructuración del sistema jurídico: la ley era la expresión de la voluntad política de los sectores oligárquicos que controlaban el proceso político, la Constitución es el consenso fundamental de la sociedad.

El Derecho constitucional en el conjunto de las disciplinas jurídicas: La constitución normativa se configura como el centro del ordenamiento jurídico, impregnando todos y cada uno de los sectores del Derecho. A partir de la constitución de 1978, todas las disciplinas jurídicas tienen una vertiente constitucional que incide de manera decisiva en su conformación y en su desarrollo. La Constitución ordena todos los ámbitos del Derecho y define el marco en el cual se podrán producir los desarrollos normativos y jurisprudenciales en cada uno de esos ámbitos. La conformación de la Constitución como Derecho constitucional conlleva la inevitable ocupación por parte del Derecho constitucional de parcelas antes atribuidas a otras disciplinas. El Derecho constitucional no solo aporta a las otras disciplinas jurídicas, también recibe de ellas los elementos, instituciones y técnicas que contribuyen a la conformación jurídica del Derecho constitucional. También proporciona perspectivas metodológicas que hacen posible una nueva comprensión del discurso jurídico, más abierta y pluralista, basada no en la pretensión dogmática de alcanzar la verdad absoluta, sino en la más modesta de construir correctamente la argumentación jurídica.

La doctrina tradicional de las fuentes del derecho: La expresión fuentes del derecho definía en los comienzos del constitucionalismo una realidad congruente con su contenido: designaba el origen de las normas que a través de las fuentes se incorporaban al ordenamiento. La relación entre ley y costumbre no se planteaba como una relación normativa o de producción, sino como una relación de reconocimiento o de remisión a un derecho que se crea en otro lugar, fuera del ordenamiento estatal-legal. La doctrina tradicional de las fuentes resultaba especialmente idónea para asegurar el predominio de la ley en el sistema jurídico liberal emergente. Cumplió una doble función histórica como fue la de promover el desarrollo del positivismo y la de asegurar el predominio de la ley sobre otras categorías normativas. Para Kelsen, frente a los sistemas estáticos como la religión o la moral, el derecho debe considerarse como un sistema normativo esencialmente dinámico. En los sistemas estáticos tanto el fundamento de validez como el contenido válido de las normas puede derivarse, mediante una operación lógica, de una norma fundamental. Esta teoría tuvo la virtualidad de poner en el primer plano de la atención del iuspublicista a necesidad de analizar los problemas de producción y aplicación del Derecho y de considerar que el Derecho no se manifiesta estáticamente como algo dado, sino que está sometido a reglas de producción que, como tales, son normas jurídicas igual que las reglas de contenido. La creación y la aplicación del Derecho serán contempladas como dos funciones que no están rígidamente separadas, sino integrando un proceso en el que los actos de aplicación pueden ser a la vez de producción.

El derecho constitucional europeo como disciplina: El derecho constitucional europeo es una disciplina de reciente formación que surge cuando el proceso de integración europeo alcanza un nivel de desarrollo en el que se plantean los problemas constitucionales de la integración europea. El nivel de desarrollo del derecho constitucional de la unión no forma la disciplina científica del derecho constitucional europeo sino que es tan solo uno de sus objetos de estudio. El punto de inflexión que marca la transición hacia la configuración constitucional de las normas fundamentales de la unión europea es el contenido del tratado constitucional ahora incorporado al tratado de Lisboa. Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, ha adquirido vigencia también la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que configurará el núcleo de un auténtico derecho constitucional de la Unión. El Derecho Constitucional Europeo tiene como misión plantear adecuadamente los problemas del proceso de construcción europea en este momento histórico y aportar soluciones viables. No se limita a analizar el nivel constitucional de la Unión Europea porque parte de un planteamiento metodológico integrador en virtud del cual, los problemas constitucionales de la Unión Europea deben considerarse como problemas constitucionales propios en cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea. Por Derecho Constitucional Europeo debemos entender el Derecho constitucional de los diversos espacios constitucionales que integran la Unión Europea: el espacio constitucional europeo, el estatal y el de los entes territoriales.

El derecho constitucional de la unión europea: El proceso de integración europea ha avanzado en los últimos años hacia una progresiva constitucionalización. La orientación progresiva del proceso de integración europea hacia el Derecho constitucional se corresponde con el intento de configurar una unión política cada vez más intensa. El proceso de integración económica y las necesidades de regulación del mercado exigen una integración política equiparable. El proceso de globalización plantea retos muy importantes a los países europeos, que no podrán resolver aisladamente. El poder político de la unión europea se incrementará y ello obligará a aumentar los controles constitucionales para hacer posible que ese poder político sea tan democrático como el que ejercen los Estado miembros en sus espacios nacionales. Este poder político debe conformarse de manera democrática a través de mecanismos constitucionales. Corresponde al Derecho Constitucional Europeo, en sentido estricto la reflexión y el análisis sobre los procedimientos de participación, control y exigencia de responsabilidad política en la Unión Europea así como todas las demás temáticas de alcance constitucional.

El derecho constitucional de los estados miembros como parte integrante del derecho constitucional europeo: Objeto esencial del Derecho Constitucional Europeo como disciplina científica es el Derecho Constitucional de la Unión Europea. Pero el Derecho Constitucional Europeo debe tener en cuenta también las realidades constitucionales de los Estados y de los territorios infraestatales por diversos motivos: 1. El derecho constitucional se ha formado a partir de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros de la Unión. Estas tradiciones son el derecho constitucional común europeo. 2. Este proceso no puede darse por concluido ya que el Derecho constitucional de la Unión Europea está todavía en formación y tiene un grado de desarrollo menor que el derecho constitucional de los Estados. 3. El ordenamiento constitucional de la Unión Europea es solo una parte del Derecho Constitucional Europeo, de tal manera que el Derecho constitucional que hoy se aplica a los europeos está integrado por el derecho constitucional estatal y el derecho constitucional de la Unión Europea. 4. Existe una tensión dialéctica que resulta inevitable porque el Derecho constitucional que se genera en la UE se sustrae del derecho constitucional de los Estados miembros mediante la transferencia de competencia constitucionales. 5. Los estados miembros tienen que adaptar sus ordenamientos constitucionales internos a esa nueva dimensión constitucional que representa la Unión Europea en que se integran. Esa adaptación implica reformas constitucionales y nuevos desarrollos del Derecho constitucional interno.

El desarrollo del estado autonómico: Una vez que pasaron los cinco años desde la aprobación de los Estatutos de autonomía se planteó por parte de las CCAA que no habían podido asumir todas las competencias que la Constitución no atribuye al Estado, la voluntad de equiparar sus niveles competenciales con las demás. Se modificaron los Estatutos de esas CCAA para incorporar las nuevas competencias como propias. A partir del desarrollo del Estado autonómico, se generan nuevas tensiones como consecuencia de diversas circunstancias políticas: – La progresiva homogeneidad competencial provocada por los Acuerdos Autonómicos de 1992 y el proceso subsiguiente de reforma de los Estatutos de autonomía. – El malestar que ese proceso de homogeneización provocó en algunos sectores nacionalistas periféricos. – La debilidad política del Gobierno de la Nación arrastrada desde 1993 con la imposibilidad de gobernar sin el apoyo de los partidos nacionalistas. Durante el periodo de mayoría absoluta del PP (1999) se produjo una involución del Estado autonómico, con una centralización importante de las competencias mediante el uso excesivo de las cláusulas competenciales horizontales del Estado, generando un creciente malestar que darán lugar a nuevas tensiones con el llamado Plan Ibarretxe. Este fracasaría por ser claramente contrario a la Constitución, las reformas estatutarias han terminado por consolidarse en ocho de las diecisiete CCAA, que representan la mayoría de la población y del territorio del Estado.

El derecho constitucional autonómico: El hecho de que el Estado autonómico no esté en la Constitución como tal, sino que se haya construido a partir de la remisión a los Estatutos de autonomía no es obstáculo, sino todo lo contrario, para definir el nivel estatutario de las Comunidades Autónomas como un espacio constitucional propio, dotado de todas las características de un poder público de naturaleza constitucional. No solo por lo que se refiere a la entidad de las competencias transferidas a las CCAA, sino también por la dimensión de su sistema institucional, que refleja la estructura estatal y la naturaleza del poder político que se ejerce sobre la ciudadanía, resulta difícil negar la cualidad constitucional de los sistemas autonómicos. Esa cualidad constitucional está siempre sometida a la propia Constitución de 1978. El modelo autonómico presenta bastantes similitudes con los sistemas federales, tanto por lo que se refiere a la calidad y cantidad de competencias transferidas a las CCAA cuanto por la protección constitucional de la autonomía conferida a estas. El ordenamiento autonómico se sitúa en posición de paridad frente al ordenamiento estatal en cuanto ambos están sometidos a las condiciones de validez definidas en el ordenamiento constitucional. Hay que tener en cuenta que a los Presidentes de las CCAA no solo les corresponde la representación suprema de la respectiva Comunidad, sino también la representación ordinaria del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma mientras que el representante del Gobierno de la Nación es solo Delegado del Gobierno.