Derecho Civil: Sujetos, Relaciones Jurídicas y Extinción de Obligaciones
El Sujeto de Derecho: La Persona Física
I. Persona Física y Persona Jurídica
En el lenguaje común, persona es sinónimo de ser humano. Se produce de este modo una identificación inicial entre ser humano, persona y sujeto de derechos. Sin embargo, la identificación no se completa. Junto al ser humano, el derecho reconoce, desde hace siglos, otros sujetos de derechos distintos: se trata de organizaciones sociales, a las que el ordenamiento concede un protagonismo en las relaciones jurídicas similar al que corresponde al ser humano.
a) La Capacidad de la Persona Física:
1. Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar
El término «capacidad», en general, es la aptitud para hacer algo. Desde el punto de vista jurídico sería la aptitud que tienen las personas (físicas y jurídicas) para ser sujetos de las relaciones jurídicas.
- Capacidad Jurídica o Personalidad: Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y la tiene toda persona desde su nacimiento, sin que pueda, en ningún caso, serle restringida o limitada, ya que es la que in abstracto corresponde a toda persona.
- Capacidad de Obrar: Se define como la aptitud de la persona para actuar eficazmente, o, en otros términos, la capacidad para adquirir o ejercitar derechos y asumir obligaciones.
- El Nacimiento de la Persona: El nacimiento es el hecho jurídico que determina la adquisición de la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa.
- Que el concebido carece de personalidad jurídica, la cual se adquiere en su plenitud con el nacimiento.
- Su existencia no es indiferente para el derecho, que le atribuye consecuencias jurídicas importantes, en beneficio del propio concebido.
- La Inscripción del Nacimiento en el Registro Civil: La inscripción del nacimiento en el registro civil es la prueba habitual y primordial del nacimiento, no siendo necesaria, sin embargo, para la adquisición de la personalidad, de manera que la inscripción no priva de personalidad a quien la tiene conforme al Código Civil, ni la inscripción otorga personalidad a quien carece de ella de acuerdo con ese mismo código.
- La Extinción de la Personalidad – La Muerte de la Persona: Nuestro ordenamiento jurídico desconoce cualesquiera otras causas de privación de la personalidad jurídica, que deben ser consideradas como contrarias a la dignidad humana, y en concreto al artículo.
- La Edad de la Persona y su Significación Jurídica:
- Los Menores Emancipados: Entre el estado civil de mayor y el de menor de edad existe en nuestro derecho un estado civil intermedio: el menor de edad emancipado, estado al que no acceden todos los menores, sino solamente algunos.
- La Incapacitación de las Personas: La pluralidad de instituciones o mecanismos jurídicos de protección, se organiza en base a la tutela como mecanismo protector del sometido al régimen de sustitución, con un carácter notoriamente próximo al de la patria potestad. El tutor ostenta la representación legal de su pupilo, del mismo modo que los padres respecto de sus hijos menores de edad.
c) Los Derechos de la Personalidad:
Los derechos de la personalidad pueden definirse como derechos subjetivos derivados de la naturaleza humana y de la dignidad inherente a la persona, dirigidos a proteger la esfera más inmediatamente personal del ser humano, tanto en su vertiente física.
- Derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen del trabajador. La prohibición de discriminación por razón de sexo: Ha reconocido expresamente la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, y a su vez el mantenimiento de estos derechos por parte del trabajador frente a su empresario. La limitación de un derecho fundamental solo puede tener lugar y estar justificada si sirve y es estrictamente necesaria para satisfacer el interés del empresario, si no existe otra forma de satisfacerlo y siempre que sea proporcional, esto es, que se deriven de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios para todos los valores en conflicto.
La Relación Jurídica y el Derecho Subjetivo
a) La Relación Jurídica
- La Realidad Jurídica: Los Actos Jurídicos y los Hechos Jurídicos:
- Hechos Jurídicos: Son los acontecimientos que suceden en la vida real independientemente de la voluntad humana, sin intervención de esta y que producen un efecto jurídico.
- Actos Jurídicos: Son los hechos de la realidad jurídica que derivan de una actuación en la que interviene la voluntad humana. Los actos jurídicos pueden ser de 2 tipos:
- Positivos: En estos casos se produce una acción que modifica la realidad anterior a dicho negocio. La mayoría de actos jurídicos son de este tipo.
- Negativos: Consisten en una inactividad u omisión de actividad del sujeto. Se les conoce como omisiones y pueden igualmente producir efectos jurídicos como por ejemplo señala el supuesto de hecho contemplado en el artículo 1.902 del Código Civil.
- Concepto de Relación Jurídica: Organizar la convivencia social para conseguir que los sujetos que viven en comunidad puedan conseguir sus fines con libertad individual sin interferir en las relaciones de los demás es una tarea complicada. El ordenamiento jurídico regula relaciones entre los sujetos creando vínculos jurídicos que, al amparo de las normas, dejan claro el poder de actuación de cada uno de ellos y las posibilidades y garantías.
- El Contenido de la Relación Jurídica: La relación jurídica atribuye a sus titulares 2 posiciones diferentes:
- Situación de Poder Jurídico: La norma confiere a uno de los sujetos la posibilidad de exigir del otro u otros sujetos, pues es posible que sean varios los que integren dicha relación, la realización de un determinado comportamiento.
- Situación de Deber Jurídico: Un sujeto puede ser obligado a realizar una determinada conducta o comportamiento previsto por la norma jurídica.
b) El Derecho Subjetivo:
El derecho subjetivo se encuentra amparado por la norma jurídica, que es la que pone a disposición del titular la posibilidad de decidir si hace uso o no del mismo. El derecho subjetivo aparece configurado como un poder de su titular. Dicho poder jurídico consistirá en la posibilidad de actuar de una determinada forma y exigir de otros un comportamiento. Pero una vez que el titular decida ejercitar esa posibilidad en que consiste su derecho, puede exigirla a un sujeto o sujetos titulares de un correlativo deber jurídico. Ejercicio del derecho subjetivo – acción y legitimación.
- Clases de Derechos Subjetivos: Existen diversas clasificaciones de los derechos subjetivos: derechos subjetivos públicos y privados: los primeros hacen referencia a las relaciones de derecho público que se dan entre el estado y los ciudadanos. Los derechos subjetivos privados son los que se dan entre los particulares y pueden subdividirse en 2 clases:
- Derechos de la personalidad y familiares.
- Derechos patrimoniales.
- Límites del Derecho Subjetivo: El ejercicio del poder en que consiste el derecho subjetivo no es ilimitado. Ni siquiera lo es en los derechos que hemos denominado absolutos. El ordenamiento concede el poder jurídico a los sujetos para que sean utilizados cumpliendo una función de organización social y de satisfacción de las necesidades.
- El Abuso del Derecho: Hay que poner de manifiesto que todo derecho subjetivo, que supone un poder jurídico, cumple una función económico-social que justifica que se conceda a su titular. Si el titular se excede del uso, utilizándolo de modo antisocial, es decir, abusando de ese poder, nos encontraremos con la figura del abuso del derecho.
- Extinción de los Derechos Subjetivos: Los derechos se extinguen por distintas causas. La extinción del derecho subjetivo se produce cuando dicho derecho deja de existir en el orden jurídico, respecto de cualquier titular. No es lo mismo extinción que pérdida o transmisión.
La Extinción de las Obligaciones
a) Extinción de las Obligaciones
- El Pago:
- Concepto: Siguiendo su línea de abstracción y generalidad el Código Civil no define en ningún precepto qué ha de entenderse por pago. La redacción del precepto nos está indicando que, si bien la prestación puede ser susceptible de cumplimiento parcial, la obligación no se considera extinguida y, por tanto, el pago efectivo, hasta el cumplimiento del último plazo, viene entonces plenamente satisfecho el interés del acreedor.
- Sujetos del Pago: Nos estamos refiriendo al pago hecho a persona distinta del acreedor ordinario: pago realizado a persona autorizada para recibir la prestación en nombre del acreedor. Esta autorización puede ser atribuida de 2 formas diversas. En primer lugar, mediante representación ya sea legal o voluntaria. En 2º lugar, mediante autorización no representativa.
- El Deudor: Legalmente legitimado que realiza el pago o cumplimiento de la obligación. El obligado al pago es el deudor, es decir, aquella persona que se vinculó con el acreedor en el momento del nacimiento del nacimiento de la relación obligatoria. No obstante, el pago puede ser realizado por persona distinta del deudor: el deudor puede actuar a través de un representante, ya sea legal o voluntario, según las circunstancias. Si es un incapacitado será su representante (tutor), la persona a quien corresponde llevar a cabo el cumplimiento de la relación obligatoria ha nacido en base a las características específicas del deudor. El pago realizado por el pago de un sucesor del deudor: en relación con la intervención directa del deudor en la extinción de la relación obligatoria puede ocurrir que, aunque la deuda fuese contraída por un determinado deudor, el pago de la misma sea realizado por otro. El pago realizado por un 3º ajeno a la relación obligatoria: representante legal ni voluntario, ni sucesor del obligado, para que realice el pago siendo este plenamente eficaz siempre y cuando la prestación no requiera de ninguna circunstancia o cualidad personal para su ejecución.
- Objeto del Pago: La prestación que ha de realizar el deudor ha de reunir los siguientes requisitos para que el pago tenga el efecto liberatorio y extintivo que lo caracteriza:
- Identidad de la prestación: . A ella se refiere al disponer que
Protección del Derecho de Crédito
Acciones de Protección del Derecho:
- Acción Subrogatoria: Se deriva del principio de responsabilidad social. Consiste en ponerse el acreedor en la figura del deudor cuando el deudor adopta una inactividad frente a sus créditos o una posición pasiva frente a sus créditos. Según el artículo 1.111 del Código Civil. Los requisitos de la acción subrogatoria son: existencia de un crédito. Acreedor sustituya al deudor y con carácter subsidiario interponga la demanda. La obligación no tenga carácter personalísimo.
- Acción Rescisoria (o Revocatoria): Se fundamenta en el derecho romano y se nombra acción pauliana. Tiene por fundamento cuando el deudor actúa en fraude de su acreedor. Supuestos de acción fraudulenta son cuando se desprende de sus bienes el deudor a título desinteresado o donatario antes de saldar el pago con su acreedor. En estos casos el acreedor normalmente no tiene conocimiento de dichas acciones del deudor, lo hace de manera encubierta y fraudulenta.
- Titularidad de la Cosa: La cosa pignorada o hipotecada pertenecerá en propiedad al que la empeña o hipoteca.
- La Prenda: La prenda es un derecho real de garantía mobiliaria que exige el desplazamiento posesorio de la cosa mueble pignorada al acreedor, o a un 3º de común acuerdo.
- El acreedor tiene un derecho de retención sobre la cosa pignorada, en su poder o en el de una tercera persona a quien hubiere sido entregada, hasta que se le pague la totalidad del crédito.
- El acreedor tiene igualmente el derecho de proceder a la realización del valor de la cosa pignorada.
- Goza también el acreedor de una preferencia de cobro sobre el precio con enajenación de la prenda frente a los restantes acreedores del deudor pignorante.
- La Fianza como Garantía Personal Típica:
- Concepto y Clases de Fianza: La fianza es la garantía personal más típica y habitual, especialmente en el ámbito de los préstamos bancarios. Podemos definirla diciendo que es un contrato por el cual una persona distinta del deudor, denominada fiador, asume expresamente la obligación de cumplir la prestación del deudor para el caso de que este no lo cumpla.
- Características de la Fianza: Son las siguientes:
- La fianza es una obligación accesoria, ya que presupone la existencia de una obligación principal válida entre el acreedor y el deudor, a la que garantiza. Esto es así porque la fianza se caracteriza por ser un contrato accesorio de otro contrato o relación obligatoria principal, de cuyas vicisitudes depende.
- Es una obligación subsidiaria, porque la exigibilidad de su cumplimiento está subordinada al impago por el deudor afianzado: nuestro ordenamiento parte, por tanto, del prototipo de fiador como sujeto que es responsable subsidiariamente, esto es, que solo responde cuando el deudor principal no lo puede hacer.
- La fianza debe ser expresa: es el denominado principio de no presunción de la fianza .
- Las Relaciones entre las Partes en la Fianza: Hay que distinguir las relaciones entre el fiador y el acreedor, por un lado, y entre el fiador y el deudor principal, por otro.
- En cuanto a las relaciones entre el acreedor y el fiador, este está obligado a pagar a requerimiento del acreedor a partir del momento en que el deudor principal deje de hacerlo.
- En cuanto a las relaciones entre el fiador y el deudor principal, el fiador puede:
- En primer lugar, y con anterioridad a haberse producido el pago por el fiador, puede este dirigirse contra el deudor, antes de haber pagado, para que le releve de la fianza, esto es, a ser liberado de su obligación en determinados casos.
- También antes de pagar, puede exigir del deudor que constituya una garantía.