Derecho Civil Español: Estructura y Aplicación de la Norma Jurídica
ART 149.1.8ºCE. Estructura
-Criterio general: el Estado tiene competencia exclusiva sobre legislación civil. Excepciones: 1. Las CCAA allí donde exista DC lo pueden conservar modificar y desarrollar. 2. En todo caso, el Estado tiene competencia exclusiva en determinadas materias. 3. En la determinación de las fuentes del derecho, el Estado debe respetar las normas del Derecho foral. Interpretación del inciso 1º del art 149.8. –Allí donde existan significa que las CCAA que se dio el hecho histórico (DC propio) de su existencia previa a la CE 1978. TC admite existencia derecho foral. 1. Forma escrita. 2. Forma consuetudinaria. Conversación y modificación. Desarrollo interpretaciones: 1.Amplia 2.Estricta 3. Intermedia. Las CCAA han legislado sobre la base de una interpretación amplia del desarrollo. Interpretación del inciso 2º del art. 149.1.8. En todo caso el Estado tendrá competencia exclusiva sobre: -aplicación y eficacia de las normas jurídicas (título preliminar CC, arts. 1 a 16) -formas del matrimonio -registros e instrumentos públicos -bases de las obligaciones contractuales -normas para resolver conflictos de leyes -determinación de las fuentes del derecho.
LEY
Primacía de la ley > art. 1. La ley es aquella norma jurídica escrita, publicada oficialmente y que contiene un mandato normativo de los órganos legislativos. La publicación es requisito. Clases: –l. orgánicas y ordinarias. -decretos legislativos -decretos-ley: casos extraordinarios. Entrada en vigor: art. 2.1 20 días>vacatio legis. Carácter subsidiario, cada ley puede establecer un plazo distinto. Fin de la vigencia: Art. 2.2. Las leyes se dictan para regir por tiempo indefinido y solo pierden su vigencia cuando son derogadas por otras leyes posteriores. Clases derogación: -expresa -tácita. (leyes temporales..) Eficacia retroactiva: Art. 2.3 -Eficacia retroactiva: la ley nueva se aplica a hechos nacidos bajo la ley anterior. 3 GRADOS > -máximo -medio -mínimo .. > puede ser impuesta de modo expreso o tácito. -Eficacia no retroactiva: se aplica a hechos posteriores. Es la regla general pero tiene carácter subsidiario. Límites a la retroactividad: el art. 9.3 establece la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables (penal, administrativo) o restrictivas de derechos individuales (d.fundamentales arts. 14-29 CE).
COSTUMBRE
Caracteres: subsidiario respecto a la ley, carácter no escrito. Elementos: -material: uso o repetición de actos uniformes a lo largo del tiempo -espiritual: tiene que ser necesaria la convicción de que tal conducta es jurídicamente obligatoria. < opinio iuris > >requisito. Clases: a)por su relación con la ley: -costumbre contra ley -costumbre según ley -costumbre praeter legem. El art 1.3 establece que la costumbre solo es aplicable en defecto de ley, -costumbre contra ley no admisible- (excepción, Navarra). b)por su ámbito territorial: local, etc. Requisitos: -no contraria a la moral o al orden público. -probada: la parte que la alega debe probar su existencia, vigencia y contenido. Usos jurídicos: art. 1.3 inciso 2º. Clases de usos: -sociales -jurídicos: 1. normativos: son fuente del derecho, se equiparan a la costumbre 2.interpretativos: 1287. 1º. 3. integrativos 1287 2º 1258.
P.GENERALES DEL DERECHO
Art. 1.4 Concepto: existen dos corrientes: –iusnaturalista: los p.generales del D equivalen a los principios del Derecho natural. –positivista: son los principios del Derecho positivo. Funciones: a)función normativa: son fuente subsidiaria, solo se aplican en defecto de ley o costumbre. -principios positivizados: recogiendo CE (igualdad, libertad) CC (art. 7 y 1902). -principios no positivizados: analogía iuris, deducir. b)función informadora: -al legislador: para dictar nuevas leyes -al aplicador del derecho: criterios orientadores a la hora de interpretar la ley. No todos los principios cumplen ambas funciones. Ej: pro damnato, pro consumatore. Los p. generales del D no se deben confundir con aforismos (pacta sunt servanda). // TRATADOS INTERNACIONALES: Art. 1.5, art. 93 96 CE desarrollan.
JURISPRUDENCIA
Art. 1.6. La jurisprudencia no es fuente del derecho, ya que el art. 1.1 no la incluye. Esta configuración respeta el principio de división de poderes en virtud del cual el poder de dictar leyes radica en las cortes, mientras que los jueces y tribunales tienen por misión juzgar. 2 Sentidos: amplio: conjunto de criterios de interpretación y aplicación de las normas establecidos por los Tribunales. estricto: solo es jurisprudencia las S TS. La misión de la jurisprudencia consiste en unificar los criterios de interpretación de las leyes. Requisitos: reiteración. dos sentencias coincidentes TS. -que el criterio constituya la ratio decidendi (fundamentación jurídica que justifica el fallo) de la sentencia. -debe existir sustancial identidad entre los casos. -solo es jurisprudencia TS civil. -solo recursos casación. Valor. 1.6 la jurisprudencia complementerá el OJ. Funciones: -interpretativa: aclara expresiones ambiguas. -integradora: buena fe. -reconoce costumbre -p.generales D reconoce. -conceptos jurídicos indeterminados fija su alcance. Vinculación: ha de respetarla pero esto no significa que no pueda modificarla. Sentencias que se aparten de la jurisprudencia podrán ser objeto del recursos de casación. Los Tribunales inferiores no están vinculados al a jurisprudencia del TS, solo están sometidos a la ley. J. constitucional TC, J. registral, J. menor, Doctrina.
APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA
Estructura
distinguir dos elementos: -supuestos de hecho que provocan o determinan la aplicación de la norma. -consecuencia jurídica, efectos jurídicos que resultan cuando se verifica el supuesto de hecho de la norma. Las normas no se dictan para un caso particular sino para un número indefinido de casos que son iguales en un cierto aspecto. Las normas generales se aplican a casos que son particulares. Casos fáciles > aplicación Derecho simple razonamiento deductivo. Casos difíciles > interfieren cuestiones valorativas. La aplicación judicial del Derecho comprende las siguientes operaciones: -comprobación y fijación de los hechos: las partes deberán alegar y probar los hechos correspondientes. -selección de la norma aplicable. -interpretación de la norma -subsunción del caso particular en la norma general. Cuando no exista norma legal aplicable el juez tiene el deber inexcusable de resolver ateniéndose al sistema de fuentes.
INTERPRETACIÓN NORMAS JURÍDICAS
Para aplicar el D a los casos concretos es imprescindible interpretarlo. La interpretación consiste en la averiguación del sentido, alcance y contenido de la norma. Art. 3.1. Criterios interpretativos: a)Gramatical b)Sistemático: resto OJ. c)Histórico d)Sociológico e)Teleológico. Los criterios hermenéuticos contenidos en el art. 3.1 no constituyen una lista cerrada, otros distintos: a)interpretación lógica: –a pari –a fortiori.. b)interpretación CE.: el art. 5 LOPJ ordena los jueces y tribunales interpretar las normas jurídicas con arreglo a los principios y preceptos constitucionales. c)Directivas comunitarias no traspuestas. Clases de interpretación: a)según las personas: auténtica, doctrinal, judicial b)por los resultados: declarativa, correctiva: extensiva y restrictiva. derogatoria.
EQUIDAD
art. 3.2 Dos sentidos: -Criterio de moderación de las consecuencias rigurosas -forma de solucionar los conflictos jurídicos desvinculándose de lo previsto por las normas. Funciones de la equidad: a)Función interpretativa: ponderar. b)Función fundamentadora de la decisión judicial.
ANALOGÍA
art. 4.1 permite la aplicación de las leyes por analogía. Concepto: la analogía consiste en aplicar a un caso no previsto especialmente en ninguna ley lo dispuesto por otra ley para un caso distinto, siempre que entre los casos exista semejanza. Requisitos: –constatar la existencia de una laguna legal (L. propias, L. impropias). Clases: -A legis -A iuris: PGD. Límites: Art. 4.2 -leyes penales, analogía in bonam partem. -leyes excepcionales. -leyes temporables
IGNORANCIA DE LA LEY Y ERROR DE DERECHO
Art. 6.1 Ignorancia de la ley. Fundamento: -subjetivo: deber de conocimiento de la ley. -objetivo: efectividad del D no puede depender del (des)conocimiento de las normas por sus destinatarios. La regla de la inexcusabilidad alcanza también a los PGD. Error de D. Relación entre la ignorancia de la ley y el error D. En realidad, el error D comprende tanto la ignorancia como el falso conocimiento de la norma en cuanto a su existencia, contenido e interpretación. Error de hecho y de D. Error de hecho es el que recae sobre circunstancias fácticas, mientras que el error de D recae sobre circunstancias jurídicas. El error es inexcusable cuando se hubiere podido evitar empleando una diligencia media. Carácter restrictivo del error de D: el error de D producirá ‘únicamente aquellos efectos que las leyes determinen’. Supuestos: –error en los contratos -error en el pago de lo indebido -error de derecho y buena fe.
EXCLUSIÓN VOLUNTARIA DE LA LEY APLICABLE Y RENUNCIA A LOS D
Art. 6.2 Exclusión voluntaria de la ley aplicable: el art. 6.2 regula conjuntamente la exclusión voluntaria de la ley y la renuncia a los D y las somete a un mismo régimen jurídico y a unas mismas limitaciones. La EV solo cabe respecto de las normas dispositivas, nunca de las imperativas o prohibitivas. -Leyes imperativas cuya regulación no puede ser eliminada por la voluntad de sus destinatarios. -Leyes dispositivas son aquellas que presentan una regulación de carácter subsidiario. Discernir es difícil. El D dispositivo es tan obligatorio como el D imperativo, con la única diferencia de que puede ser desplazado por el juego de la autonomía de la voluntad. La exclusión puede tener por objeto: -un bloque normativo -alguna regla particular dentro de un bloque normativo. Renuncia a los D: la renuncia es la manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un D por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona. (renuncia. liberatoria, traslativa, preventiva). Son renunciables los D subjetivos de carácter patrimonial. Tmb D potestativo. No son renunciables D personalidad. Límites: conforme 6.2, los límites son interés público, orden público, perjuicio de tercero. Efectos de la transgresión de los límites: no tiene que ser siempre la nulidad de la renuncia, sino que en algunos casos la renuncia se tendrá por no hecha.
EFICACIA SANCIONADORA Y CORRECTORA
Obligatoriedad de la norma
el efecto primario de toda norma jurídica consiste en generar el deber de cumplimiento de su mandato. Todas las NJ son obligatorias. La NJ es violada cuando su destinatario no cumple el deber jurídico impuesto. Existen dos formas de violación de la norma: -cuando el sujeto adopta un comportamiento contrario a lo ordenado por la norma -cuando el sujeto, sin oponerse frontalmente a la norma trata de burlar su finalidad. Eficacia sancionadora: la nulidad de los actos contrarios a la ley. Toda norma impone el deber jurídico de cumplimento de lo dispuesto en ella. Si ese deber no se cumple se desencadena una sanción. clases: -pena, privación de bienes o derechos al infractor de la norma -reparación de daños y perjuicios (art. 1101 y 1902) -nulidad del acto jurídico. La nulidad implica la ineficacia del acto. Art. 6. Presupuestos para la aplicación de la sanción de nulidad: -acto: la nulidad es predicable respecto de toda clase de actos jurídicos, declaraciones de voluntad y negocios jurídicos. -la norma violada ha de ser imperativa -contradicción entre el acto y lo establecido. Consecuencias: la norma infringida puede establecer un efecto distinto a la nulidad. la nulidad es la sanción general pero subsidiaria. Caracteres de la nulidad: –el acto carece de efectos jurídicos desde el inicio -la ineficacia es automática. -es apreciable de oficio -acto nulo no es susceptible de confirmación. Eficacia correctora: el fraude de ley. Art. 6.4, burlar finalidad de las normas. fraude de ley violación indirecta y oculta de una norma imperativa o prohibitiva. Requisitos: -acto ha de gozar de una apariencia de legalidad. El fraude resultaría combinación de actos legítimos. -A través del acto se vulnera la finalidad práctica de una norma. -intención de burlar o defraudar la ley. La jurisprudencia parece decantarse por la concepción objetiva del fraude. no se persigue el propósito sino el resultado. Relaciones entre fraude y simulación. El fraude de ley es una violación indirecta y oculta de la ley pero no implica necesariamente simulación. En el fraude de ley existe un cierto ocultamiento en cuanto que el acto contra ley se disfraza de acto válido. Simulación y fraude suelen ir unidos, pero… FL y fraude de acreedores,los actos que el deudor realice en fraude de sus acreedores serán rescindibles 1111 1291.3. FL y abuso derecho son conceptos distintos. FL e interpretación. conflicto en la aplicación de la norma tributaria. FL y analogía el resultado prohibido. Consecuencias: el FL no impedirá la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. no implica la nulidad del mismo, sino la aplicación de la norma correspondiente .
CONCEPTO Y CLASES DE PERSONA
El ser humano es la razón de existencia del derecho. Es el presupuesto. Persona lenguaje jurídico: ente o ser capaz de ser sujeto de derechos y obligaciones = capacidad jurídica o personalidad jurídica. clases: a)personas fisicas o naturales: la personalidad jurídica es innata al ser humano, arts. 6 DUDH 10CE. b) personas jurídicas son aquellas organizaciones sociales a las cuales el OJ le atribuye la cualidad de ser sujeto de derechos. Art. 35 Clase de personas jurídicas. -de derecho público -de derecho privado: sin ánimo de lucro, con ánimo de lucro.
LA PERSONA FÍSICA
A.CAPACIDAD JURIDICA. EL NACIMIENTO
Es la aptitud genérica para ser sujeto (titular) de derechos y obligaciones. Características: -es consustancial al ser humano -es una e igual para todas las personas, se tiene o no se tiene. NACIMIENTO: art. 29.1 nacimiento determina personalidad art. 30: la personalidad se adquiere en el momento de nacimiento. El nacido muerto no adquiere personalidad. B)Protección jurídica del nasciturus y del concepturus. NASCITURUS: ART.29 siempre que nazca con las condiciones que expresa el art. 30. Origen 2 inciso art. 29 se halla en la necesidad de proteger los derechos sucesorios del hijo póstumo en la herencia paterna. Efectos favorables: -derechos sucesorios -donaciones 627…. CONCEPTURUS: el derecho solo protege al ya concebido, pero permitea tribuir derechos al no concebido. C. CAPACIDAD DE OBRAR. LA REPRESENTACIÓN LEGAL. Capacidad de obrar es la aptitud concreta para ejercitar derechos y asumir obligaciones. CARACTERES: – no es esencial, puede existir o no existir -no es igual par todas las personas, las únicas circunstancias modificativas son la edad y la falta de aptitud incapacidad. art. 322 capacidad de obrar. 323 emancipados capacidad limitada. Las personas que acrecen de capacidad de obrar están sujetas a representación legal ley 8/2021. La diferencia entre incapacidad especial y prohibición legal radica en que la primera tiene carácter más general y la segunda más concreto (impedimentos matrimoniales: absolutos = incapacidad especial, art. 46; relativos = prohibición de contratar, art. 47). Mientras que la infracción de una prohibición legal suele determinar la nulidad absoluta del acto, la violación de una norma que establece una incapacidad especial tiene, por lo general, consecuencias más leves (nulidad relativa).
D. El fin de la personalidad. MUERTE
Art. 32: la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. Efectos principales: extinción de la personalidad, extinción de relaciones jurídicas de carácter patrimonial y familiar. Art. 33 Presunción de comoriencia: el problema subyacente es de carácter sucesorio, determinar si se produce o no la transmisión de derechos sucesorios. presupuesto: fallecimiento de dos o más personas llamadas a sucederse, duda sobre el orden cronológico. Protección de la personalidad muerta. LO 1/1982 protección honor… LO 26 marzo 1984 derecho rectificación.. los herederos del difunto ejercitan derechos no propios sino del difunto. Declaración de fallecimiento: no requiere la previa declaración de ausencia. Plazos (193 y 194) a) desaparición prolongada: -10 años sin noticias -5 años 75 años b)desaparición en circunstancias de riesgo de muerte: -riesgo de muerte por violencia o siniestro 1 año secuestro 3 meses incendio. . -desaparición en guerrra: 2 años. 194.2 avión estrellado, no plazo. -8 días naufragio 194.3 Legitimación: . No existen personas obligadas sino simplemente facultadas para pedir la declaración de fallecimiento. La podrán solicitar cualquier persona interesada siempre que justifique el trancurso de los plazos señalados 193 194. Efecto: la declaración de fallecimiento debe expresar la fecha a partir de la cual se entiende sucedida la muerte; mientras esta declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido 195. Efectos en la esfera patrimonial: -terminación de la situación que antes hubiera -extinción de las relaciones personalisimas -sucesión de bienes del declarado fallecido 196. Efectos en la esfera personal y familiar: -a diferencia de la muerte, no se dice que la declaración de fallecimiento extinga la personalidad -disolución matrimonio art 85. Fin de la situación creada por la declaración de fallecimiento: si después resucita: -recobrará sus bienes en el estado en que se encuentre -no podrá reclamar de sus sucesores rentas.
ESTADO CIVIL
RELACIÓN JURÍDICA. CONCEPTO
relación existente entre personas, regulada por el D, que atribuye a dichas personas derechos y deberes para la satisfacción de intereses dignos de tutela, también relaciones que sin estar reguladas por el D producen consecuencias jurídicas. Características: –intersubijetividad: es una relación entre personas -regulada por el derecho: relaciones jurídicas la conyugal, paterno filial. Estructura: -sujetos, activa posición de poder pasivo posición deber -objeto: la realidad social que es objeto de regulación jurídica -contenido, entramado de derechos y deberes que vinculan a los sujetos de la relación. Clases: -patrimoniales: obligatorias, reales -familiares -sucesorias DERECHO SUBJETIVO: el termino D presenta dos acepciones fundamentales: derecho objetivo equivalente a OJ y derecho subjetivo facultad de actuación. Existe relación entre ambas acepciones. CONCEPTO: de los dos elementosq ue integran la relación jurídica, deber jurídico yd erecho subjetivo, este último es el elemento primordial del que se deriva o es simple consecuencia el deber jurídico correlativo. Concepto fundamental del D.privado sea del derecho subjetivo. El D subjetivo es un poder atribuido por el OJ a un sujeto, además es lado activo de la relación jurídica. Teorías: -teoría de la voluntad (savigny) poder de la voluntad concebido a una persona por el OJ. -teoría del interés (Ihering) derechos subjetivos son intereses jurídicamente protegidos -teoría de la protección, el derecho subjetivo es el medio de proteccion del interes. -teorías negadoras: no existencia del derecho subjetivo. Estas teorías se complementan mutuamente. Podemos concluir que el d. subjetivo es el poder concebido a una persona por el OJ para la satisfacción de intereses dignos de tutela. características de ese poder: -protege intereses de su propio titular -poder unitario -tipificado Otros poderes jurídicos: a) Potestad: poder que se atribuye a una persona para la protección de los intereses de otra persona b) Facultades jurídicas: posibilidades de actuación que se atribuyen a la persona como contenido de un derecho subjetivo más amplio. Las facultades no tienen una existencia independiente del derecho del que forman parten, siguen su misma suerte en caso de renuncia, enajenación o prescripción c) Expectativas jurídicas: cuando el hecho de los que depende la adquisición de un derecho no se realizan de una vez sino por partes y sucesivamente, el sujeto no adquirirá el derecho hasta que se verifique el ultimo hecho que completa la adquisición. Expectativas.. -derechos sujetos a plazo -expectativa hereditaria del heredero fideicomisario -derechos conferidos a los concebidos y no nacidos
d)Derechos potestativos
son poderes jurídicos en cuya virtud su titular queda facultado para crear modificar o extinguir una relación jurídica. derechos potestativos constitutivos son derechos subjetivos. d. potestativo extintivo(acciones de anulación rescisión revocación y resolución). está sujeto a plazo caducidad. e) Acción: posibilidad que tiene el titular de un d. subjetivo de solicitar de los jueces y T la protección de su derecho si fuere violado, desconocido o simplemente puesto en peligro por otra persona. Deber jurídico: d.subjetivos > deberes: -deberes genéricos respecto del derecho ajeno -deberes de observar o no una determinada conducta. dar o no hacer.
Estructura del derecho subjetivo. a) Sujeto
concepto: persona a quien el OJ atribuye el poder en que el derecho consiste, personas físicas y jurídicas. la pertenencia del sujeto al derecho se llama titularidad que puede ser única o plural. Indeterminación del sujeto: por lo general el sujeto está plenamente determinado en el momento de nacer el derecho. Derechos sin sujeto: no son posibles. -derechos destinados al nasciturus -herencia yacente. b)Objeto: aquello sobre lo que recae el poder en que el derecho consiste: -derechos de crédito -derechos reales -derechos de la personalidad, carecen de objeto o bien se produce una confusión entre el sujeto y el objeto del derecho. Derechos sobre derechos: la ley admite la posibilidad de que ciertos derechos puedan ser objeto de otro derecho (usufructo y prenda de derechos de crédito… c)Contenido: -contenido específico: corresponde a tipso concretos de derechos subjetivos, para concoerlo hay que acudir a la ley reguladora de cada derecho -contenido esencial: parte del contenido de un derecho subjetivo sin la cual ésta se desnaturaliza. Clases de derecho subjetivos: a)Derechos subjetivos: -públicos, es titular una persona privada frente al Estado -privados, es titular una persona privada frente a otra. b) En atenicón a la naturaleza de los bienes e intereess sobre los que recaen: -d. de la personalidad -d. de familia -d. patrimoniales. c) En atención a la eficacia del poder jurídico y al grado de determinación del sujeto pasivo: -d.absolutos (erga omnes) los reales, familiares y personalidad -d.relativos. confieren un poder sobre la doncuta de otra persona, derechos de crédito eficacia inter partes.
d)derechos
-transmisibles: patrimoniales -intransmisibles: los personalísimos. e) Derechos: -principales -accesorios ( derechos de garantía) Ejercicio del derecho: ejercer el derecho es realizar los actos para losq ue el derecho faculta al sujeto. Se ejercen haciéndolos valer frente a otro u otros sujetos sea en vía judicial o extrajudicial. El titular del derecho subjetivo es libre de ejercer o no su derecho. Algunos derechos solo pueden ejercitarse por su titular personalmente. Pero la mayor parte pueden ser ejercidos personalmente o por medio de otra persona. El no ejercicio del derecho dentro del plazo de tiempo fijado por la ley puede determinar su extinción (prescripción o caducidad).
Límites en el ejercicio de los derechos
el d. subjetivo es una situación de poder limitado. Clases: –límites extrínsecos: colisión de derechos: se produce cuando se enfrente o concurren un derecho de una persona con otro derecho de otra persona referidos ambos a un mismo objeto. Resolver conflicto de varias maneras en función de que los derechos concurrentes sean reales o de crédito y sean o no compatibles entre sí: -derechos reales incompatibles: sigue el criterio de que el derecho más antiguo prevalece sobre el más reciente -derechos reales compatibles: estableciendo jerarquía -derechos de crédito no hay preferencia –límites intrínsecos. a) límites naturales: derivan de la propia naturaleza, la propiedad se define como el derecho de gozar y disponer de las cosas sin mas limitaciones que las establecidas en las leyes 348. b)El principio de buena fe. art. 7.1, ha imperado tradicionalmente en el d. obligaciones 1258. Existen dos acepciones -en sentido objetivo, modelo de conducta 7 1258. -en sentido subjetivo, ignorancia por parte del sujeto del carácter antijurídico de su conducta. -prohibición de ir en contra de los actos propios -retraso desleal -el abuso de nulidad por motivos formales -rechazo del cumplimeitno parcial de una obligación por faltar una parte mínima de lo debido. c) Abuso de derecho 7.2 la doctrina del abuso de derecho es de origen jurisprudencial, requisitos para la existencia, -uso de un derecho objetivo y externamente legal -daño a un interés no protegido por una específica -inmoralidad. según 7.2 acto o omisión que: -sobrepase los límites normales del ejercicio del derecho(usos sociales) -cause daño a un tercero. Consecuencias jurídicas: obligación de indemnizar los daños causados, relación actos abusivos y actos ilícitos. usucapión -prescripción extintiva y la caducidad se extinguen los derechos de cualquier clase. Computo del tiempo: no se descuentan los días inhábiles 5.2
Límites temporales. a)Prescripción
causa de extinción de los derechos y acciones de cualquier clase que sean por el transcurso del tiempo fijado por al ley unido bien a la falta de ejercicio del derecho por su titular, bien a la falta de reconocimiento del derecho por el sujeto pasivo (arts. 1930.2 1961 1973.) A pesar de que el art. 1930.2 señala que prescriben los derechos y las acciones de cualquier clase que sean, los arts. 1961 a 1975 refieren la prescripción exclusivamente a las acciones. Lo que prescribe es la pretensión material. La prescripción opera por vía de excepción, es un medio de defensa frente a la acción. Solo afecta a d. patrimoniales (reales y de crédito) Características: -su origen es siempre legal -no puede ser apreciada de oficio -susceptible de interrupción mediante el ejercicio judicial. Plazos legales. se contará desde el día en que la acción pudo ejercitarse 1969. El Código distingue a efectos de prescripción entre las acciones personales y reales. Acciones personales (derechos de crédito): -plazo general y subsidiario 5 años 1964 -5 años acciones exigir cumplimiento pensiones… -3 años pagar jueces abogado,… 1967 -1 año acción reprobar y responsabilidad civil 1968. Acciones reales(derechos reales) -bienes muebles, 6 años 1962 3 años buena fe 1955. -bienes inmuebles 30 años 1963 10 años buena fe 1940 1957. -acción hipotecaria 20 años 1964. No prescriben: -acción partición herencia -acciones meramente declarativas -acciones filiación no prescriben ni caducan. b)Caducidad. extinción de un derecho por su falta de ejerciciod urante un plazo temporal prefijado no susceptible de ser interrumpido. Caracteres: -origen convencional o legal -apreciable de oficio -no es susceptible de interrupción Supuestos: -derechos potestativos. caducan las acciones para pedir la nulidad relativa 1301, la rescisión 1299 revocación de una donación. La acción para ejercitar un retracto legal caduca en plazos aún mas breves 1 mes 1067 -plazos procesales son preclusivos o de caducidad. Distinción entre prescripción y caducidad. Las leyes no suelen precisar si el plazo es de prescripción o de caducidad, incluso cuando lo hacen su determinación puede no ser acertada 646 652. En consecuencia corresponda al interprete determinar.