Derecho Administrativo: Objeto, Potestad Reglamentaria, Servicios Públicos y Responsabilidad del Estado
Derecho Administrativo
Objeto del Derecho Administrativo
El objeto del Derecho Administrativo es la función administrativa, definida como la actividad de cualquiera de los tres órganos estatales, siempre que la naturaleza jurídica de esa actividad sea administrativa. Esta comprende los actos/hechos de:
- Poder Ejecutivo y los órganos que dependen de él, cada uno con su competencia.
- Otros poderes, excluyendo el ejercicio de otras funciones.
- Particulares o entes no estatales, cuando ejercen una función estatal delegada por el Estado (ej: el Colegio de Abogados encargado de otorgar la matrícula profesional).
Caracteres del Derecho Administrativo
- Derecho Público: Regula la actividad estatal y de los entes no estatales que ejercen función administrativa.
- Común: Base de otras ramas como el Derecho Tributario, Municipal, Ambiental, Previsional, etc. Sus principios básicos son aplicables a esas materias.
- Dinámico: Acompaña las transformaciones del Estado.
- Organizacional: Organiza y regula el funcionamiento de los órganos del Estado (Nacional, Provincial, Municipal) y supranacionales (Mercosur).
- Interno: Regula el funcionamiento interno de la organización, independientemente del origen de la norma.
- Exorbitante: Tiene poderes que exceden la órbita del derecho privado.
Potestad Reglamentaria
La potestad reglamentaria es el poder de emitir reglamentos de alcance general y obligatorio. Un reglamento es un acto unilateral emitido por un órgano de la administración pública, creador de normas jurídicas generales y obligatorias que regulan situaciones objetivas e impersonales (Cassagne).
Tipos de Reglamentos
Decretos Reglamentarios o de Ejecución (Art. 99 inc. 2 CN)
Facultad del Presidente de la Nación de dictar decretos reglamentarios de las leyes sancionadas por el Congreso, complementándolas y detallando lo necesario para su aplicación. Su fin es aclarar y explicar el contenido de las leyes que reglamenta. El límite es no alterar el espíritu de la ley, a la cual se subordina. La ley entra en vigencia aunque no se haya dictado su reglamento.
Reglamentos Autónomos (Art. 99 inc. 1 CN)
Según Marienhoff y Cassagne, son normas generales que dicta la Administración sobre materias de su reserva, es decir, temas privativos de su competencia no regulados por ley. Para dictarlos, se aplica la Constitución, no una ley.
Reglamentos Delegados
La delegación es el traspaso que hace una autoridad de su poder a otra autoridad o persona. El Congreso dicta leyes marco y delega al Poder Ejecutivo la facultad de completarlas mediante reglamentos delegados (sin los cuales la ley marco no entra en vigencia).
- Delegación Impropia: El Poder Legislativo transfiere al Poder Ejecutivo la tarea de reglar los detalles para la ejecución de las leyes (Art. 99 inc. 2 CN). No hay delegación, sino una forma de ejercer el poder reglamentario.
- Delegación Propia: El Poder Legislativo transfiere al Poder Ejecutivo la función de dictar una ley, delegando potestad legislativa. Está prohibida, salvo la excepción del artículo 76 CN, que contempla la delegación acotada y limitada.
Reglamentos de Necesidad y Urgencia (Art. 99 inc. 3 CN)
El Poder Ejecutivo no puede dictar disposiciones de carácter legislativo (división de poderes). Excepcionalmente, puede dictar DNU con los siguientes requisitos:
- Imposibilidad de aplicar el mecanismo de la CN para sancionar leyes (ej: corralito de 2002).
- No tratar sobre materia prohibida (penal, tributaria, electoral o de partidos políticos).
Competencia
Conjunto de facultades, atribuciones y deberes que la CN, leyes o reglamentos asignan a cada órgano, y que deben ejercer obligatoriamente. Surge ante la imposibilidad de que un solo órgano realice todas las funciones. A través de la competencia, las funciones se reparten, logrando mayor rapidez y eficacia, y delimitando las relaciones entre los órganos.
Caracteres de la Competencia
- Objetiva: Tiene origen normativo (CN, ley o reglamento).
- Obligatoria: Debe ser ejercida obligatoriamente por el órgano.
- Irrenunciable: Pertenece al órgano, no a las personas físicas que lo integran.
- Improrrogable: La actividad debe ser realizada por el órgano competente y no puede transferirse, salvo excepciones (delegación, avocación).
Transferencia de Competencia
En principio, la competencia es improrrogable. Existen excepciones (delegación y avocación) basadas en la celeridad y eficacia de la actividad administrativa. Ambas son relaciones entre órganos de una misma persona pública estatal, donde hay jerarquía.
- Delegación: Acto jurídico por el cual un órgano superior transfiere a uno inferior o de igual jerarquía su competencia para realizar determinada actividad (ej: el Presidente delega facultades en el Jefe de Gabinete). Debe estar autorizada por una norma (art. 3), que especifique las atribuciones delegadas.
- Avocación: Un órgano superior toma una cuestión de la competencia de un órgano inferior. No necesita norma expresa, pero tiene límites: solo procede en la administración jerárquica, salvo norma en contrario, y no se aplica a facultades dadas al inferior por idoneidad propia (especialidad técnica).
Acto Administrativo
Según Marienhoff, es toda declaración, disposición o decisión de la autoridad estatal en ejercicio de funciones administrativas, productoras de efectos jurídicos.
Caracteres del Acto Administrativo
- Presunción de Legitimidad: Se presume que los actos administrativos son emitidos conforme a Derecho. Presunción relativa, que no se proyecta respecto de quienes impugnan el acto. Permite la anulación en vía jurisdiccional. Implica que los actos se tengan por válidos hasta que se demuestre su invalidez.
- Ejecutividad: Una vez perfecto, el acto produce efectos y debe ser ejecutado, salvo que sus efectos se agoten con su emisión.
- Ejecutoriedad: Facultad de la Administración de poner en práctica el acto por sus propios medios, salvo que la ley o la naturaleza del acto exija intervención judicial. Presupone la ejecutividad y la presunción de legitimidad.
- Estabilidad: Salvo los actos de ejecución instantánea, los actos administrativos tienen vocación de permanencia y producen efectos permanentes. En reglamentos, corresponde a su esencia.
- Impugnabilidad: Vocación del acto de ser recurrido. No aplica a actos consentidos expresa o tácitamente.
Revocación del Acto Administrativo
El acto administrativo puede ser revocado por ilegitimidad o por oportunidad. El acto regular, del que han nacido derechos subjetivos, no puede ser revocado en sede administrativa una vez notificado, salvo que el interesado haya conocido el vicio, la revocación lo favorezca sin perjudicar a terceros, y el derecho se haya otorgado a título precario. También puede ser revocado por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios.
Para Marienhoff, el silencio es la conducta inexpresiva de la Administración.
Eficacia del Acto
Para que el acto administrativo particular adquiera eficacia, debe notificarse al interesado; el de alcance general, debe publicarse. Los administrados pueden pedir el cumplimiento si no perjudica a terceros.
Servicio Público
Prestación que realiza la Administración (directa o indirectamente) para satisfacer necesidades de interés general, con un régimen jurídico especial (ej: agua, luz, teléfono).
Caracteres del Servicio Público (CRUGO)
- Continuidad: No puede interrumpirse. Absoluta (ininterrumpida) o relativa (en momentos específicos).
- Regularidad: Debe prestarse correctamente según las normas. El Art. 42 CN establece que el Estado debe regular los servicios públicos.
- Uniformidad/Igualdad: Debe prestarse a todos por igual, sin discriminación (Art. 16 CN). Se permiten categorías de usuarios, con trato igualitario dentro de cada una.
- Generalidad: Debe prestarse a todos los que lo exijan.
- Obligatoriedad: El prestador debe prestarlo y, en algunos casos, el usuario debe usarlo (ej: escolaridad primaria).
Retribución de los Servicios Públicos
Pago del usuario por el servicio oneroso (los gratuitos se mantienen con impuestos). Se llama tarifa, debe ser aprobada por la Administración y cubrir costos, amortización, rentabilidad e impuestos.
- Precio: Pago por servicio no obligatorio. Relación contractual.
- Tasa: Pago por servicio obligatorio. Relación reglamentaria.
Dominio Público
Conjunto de bienes de una persona pública afectados al uso de la comunidad, con régimen especial.
Elementos del Dominio Público
- Sujeto titular (Estado: Nación, Provincia, Municipio o entidades públicas).
- Bienes: muebles (salvo fungibles), inmuebles y accesorios, inmateriales y derechos.
- Finalidad: uso público.
- Régimen de Derecho Público.
Principios del Dominio Público
- Inalienable: Puede ser expropiado si contribuye a la afección al uso público.
- Imprescriptible: No puede prescribir el dominio.
- Inembargable: No puede ser hipotecado ni objeto de ejecución forzosa.
- Afectado al uso público.
Afectación y Desafectación
- Afectar: Destinar un bien al uso público mediante acto administrativo.
- Desafectar: Sacar un bien del dominio público.
Responsabilidad del Estado
El Estado es responsable por daños morales o materiales causados por sus órganos en ejercicio de sus funciones.
Responsabilidad por Actividad Legítima (Art. 4)
Requisitos:
- Daño cierto y actual.
- Imputabilidad material de la actividad de un órgano estatal.
- Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva.
- Ausencia del deber jurídico de soportar el daño.
- Sacrificio especial en la persona dañada, diferente al del resto de la comunidad.
Se repara el daño emergente, pero no el lucro cesante.
Ley de Responsabilidad del Estado 26944 (Junio 2014)
Según el artículo 1, la responsabilidad es:
- Directa: Por hecho propio.
- Objetiva: El Estado no responde por culpa o dolo del empleado/funcionario, sino por obligaciones a terceros o riesgos causados por personas o cosas subordinadas.