Derecho a que los derechos no sean suprimidos
A) Ambigüedad
Lo primer que debemos tener en cuenta antes de seguir adelante, es que el término “Derecho” es de una manera muy patente ambiguo, es decir, susceptible de asumir diversos significados, generalmente distinguibles por el contexto. Una de los obstáculos en que tropieza de inmediato quien intenta introducirse en el estudio del Derecho es precisamente la multiplicidad de significados que concita este término y la consiguiente indeterminación del sentido que tiene en la mayoría de los casos. Comprobamos, como hemos señalado, que el término Derecho está afectado de polisemia, esto es, que expresa una pluralidad de significaciones, pues con él se designan varias realidades. Uno de los problemas a los que nos enfrentamos a la hora de definir el Derecho es, precisamente, el de su ambigüedad. Que se trata de cuatro significados distintos resulta obvio. Pasemos a describir cada uno por separado:
1º
El llamado Derecho en sentido objetivo, esto es, el Derecho como norma agendi, el Derecho como norma, conjunto de normas o sistema de normas. Así entendido, el Derecho objetivo puede ser de dos tipos
: a)
Derecho positivo, esto es, el Derecho válido aquí y ahora, el conjunto de normas que rigen en un país en un momento histórico determinado o referentes a un sector concreto de relaciones jurídicas dictadas por la autoridad correspondiente y revestidas de fuerza obligatoria, o, lo que es lo mismo, el conjunto de reglas jurídicas tomadas en sí mismas. El Derecho positivo se divide, a su vez, atendiendo al tipo de relaciones sociales que regula en Derecho público y Derecho privado.
Esta división procede ya del Derecho romano y probablemente se debe a una sentencia de Ulpiano, jurista romano de la época clásica, que quedó recogida en el Digestum y en las Instituciones y en virtud de la cual el Derecho público estaría constituido por las normas que regulan el gobierno, la organización y las funciones del Estado, así como a sus relaciones con los particulares y las que pudiera mantener con otros Estados, mientras que el Derecho privado es el que se refiere a la utilidad de los particulares; es decir, el que reglamenta sus diferentes relaciones y actividades. Como tal esta distinción persistíó a lo largo de toda la tradición jurídica romana, acrecentándose su influencia con el hecho histórico de las diversas recepciones del Derecho romano en la tradición jurídica occidental. La significación práctica de esta división en dos grandes ramas, aparte de su importancia y utilidad sistemáticas, se apoya en múltiples factores, entre ellos la práctica jurídica, tanto procesal como administrativa, los elementos que intervienen como partes en las relaciones jurídicas a que se refieren ambas ramas. A su vez, el Derecho público está constituido por:
Derecho constitucional, Derecho administrativo, Derecho financiero o tributario, que se ocupa de la administración de los recursos públicos y de los tributos o impuestos. Derecho penal, que estudia las normas que tipifican los delitos y las penas o medidas preventivas de ellos. Derecho internacional público, que estudia las relaciones entre Estados regulados por el Derecho. Derecho procesal, que se encarga de regular los procedimientos jurisdiccionales. Derecho eclesiástico del Estado, que se ocupa de las relaciones entre el Estado y las diferentes confesiones religiosas. Por su parte, el Derecho privado se divide también en diversas ramas, de las cuales las principales son las siguientes: Derecho mercantil, que se ocupa de las normas que regulan la empresa mercantil y el tráfico comercial, bursátil y bancario, así como el régimen jurídico de las sociedades mercantiles. Derecho civil. Derecho del trabajo, que trata de las relaciones laborales, de la seguridad social y de las organizaciones sindicales b) El segundo tipo sería el Derecho natural, conjunto de normas y principios válidos en todo momento y en todo lugar, anteriores al Estado. De este modo, al lado o por encima de lo contingente e histórico, existiría un código de justicia que en modo alguno pierde su valor porque sea negado por alguna determinada disposición normativa “positiva”. Aquellas personas que estiman que la justicia no se agota en el capricho del déspota o de la mayoría, suelen recurrir, o por lo menos recurrían antiguamente, a la expresión Derecho natural para afirmar la existencia de una normatividad que es superior al arbitrio individual o colectivo. A modo de introducción, simplemente señalaré que la idea de que existen dos Derechos, uno que reposa exclusivamente en la autoridad humana y otro que se atribuye un origen divino o natural, el cual le otorga, por consiguiente, la supremacía sobre el Derecho humano posee una historia extensa y variada, y todavía en el Siglo XX gozó de vitalidad. Podemos distinguir tres etapas o fases: a) El Derecho natural clásico, carácterístico de la filosofía helena; b) Un Derecho natural de inspiración religiosa, y c) El llamado Derecho natural de corte racionalista, doctrina que surgíó de la Italia del Siglo XV y que alcanzó su mayoría de edad a finales del Siglo XVIII con la Ilustración. En una primera aproximación definiremos el iusnaturalismo como aquella corriente de pensamiento constituida por un conjunto de autores que defiende la existencia de un conjunto de normas y principios morales que se caracterizarían por ser naturales (en el sentido de que su fuente no es el legislador positivo, sino la “naturaleza”, interpretada ésta de muy diversas formas); verdaderos, en la medida en que reflejan o describen o expresan esa naturaleza de la cual derivan: los juicios morales son, por lo tanto, susceptibles de ser calificados como “verdaderos” o “falsos” según correspondan o no con ciertos “hechos” morales objetivos; son, además, cognoscibles, en el sentido de que las personas podemos llegar a conocer esos principios de Derecho Natural; son universales en cuanto al tiempo al tratarse de principios y normas válidas en cualquier momento o época histórica, es decir, son eternos; y, por último, son inmutables en cuanto al tiempo: se trata de principios y normas válidas en cualquier momento o época histórica. Esta primera tesis es en realidad una tesis acerca de la justicia, una tesis de filosofía moral:
Los iusnaturalistas llaman “Derecho Natural a los principios y “derechos” morales más básicos en los que radica lo justo. Por otro lado, los iusnaturalistas no niegan, evidentemente, la existencia del Derecho positivo, pero lo condicionan defendiendo que éste sólo es verdadero Derecho si es conforme con el Derecho Natural. Es decir, para que un orden normativo positivo sea Derecho es necesario que sea moralmente justo. Si un ordenamiento jurídico positivo no concuerda con el Derecho Natural (o sea, con la moral), entonces no es simplemente que estemos ante un “Derecho (positivo) injusto”: ese ordenamiento ni siquiera sería calificado como Derecho. Sería una simple “apariencia de Derecho” o una “corrupción” del Derecho, pero no un auténtico Derecho. Esta segunda tesis es una tesis sobre el concepto de Derecho: no versa sobre qué es lo justo o lo injusto, sino sobre qué es o no Derecho. Lo importante es que vinculan lo segundo con lo primero: lo que sea Derecho se determina (entre otras cosas) en función de propiedades valorativas. Para que una norma sea jurídica, para determinar la validez de la misma, no basta con que sea dictada por el órgano jurídicamente competente, mediante el procedimiento jurídicamente establecido, etc.; además, esa norma tiene que ser moralmente justa, porque si no lo es, no es Derecho.
2º) En segundo lugar, es común referirse al Derecho en un sentido subjetivo, esto es, como facultad de obrar, atribución o prerrogativa concedidas al individuo en una norma jurídica (en el Derecho en sentido objetivo). Los derechos subjetivos están, por lo tanto, ligados estrechamente a la norma jurídica, al Derecho en sentido objetivo; todo derecho subjetivo procede de una norma, que lo crea o lo reconoce a favor del sujeto y, en cualquier caso, lo ampara. Hablamos aquí del derecho entendido como facultas agendi, o facultas exigiendi, esto es, como la facultad de obrar amparada en una norma jurídica. La noción de derecho subjetivo evidencia un claro carácter de facultad, de posibilidad de que dispone el sujeto, de poder. Cuando afirmo que tengo derecho a hacer tal cosa lo que estoy expresando es que ostento la facultad de hacerlo, que puedo hacerla. Otra perspectiva del derecho subjetivo se descubre cuando consideramos que todo lo jurídico está afectado por la nota de alteridad (bilateralidad). Parece claro que el derecho subjetivo se ejerce en el seno de la convivencia social y, por tanto, entre otros sujetos, resultando evidente que no puede hablarse de derecho si a la vez no se piensa en la existencia de un deber (u obligación) correlativo a ese derecho: ¿qué sentido tienen que yo me considere acreedor si no hay un deudor obligado a pagarme la deuda? Así, frente al obligado por una norma jurídica, descubrimos siempre a otra persona facultada para exigirle el cumplimiento de lo prescrito por la misma. Éste es el significado que en la vida cotidiana otorgamos frecuentemente a expresiones tales como “tengo derecho a expresar mis opiniones”, o “tengo derecho a que no se me arrebate lo que es de mi propiedad”, o “tengo derecho a cobrar lo que se me adeuda, a cobrar mi sueldo…”. Para distinguirlo del Derecho objetivo, como hemos dicho, el derecho en sentido subjetivo, en el ámbito del sistema romano – germánico, se suele escribir con minúscula. Los derechos subjetivos pueden ser, en una primera aproximación:
1) Los derechos subjetivos públicos, que serían los conferidos por el Estado a los particulares. Por lo tanto, se entiende por derecho subjetivo público aquel que se da en las relaciones de Derecho público existentes entre el Estado y los ciudadanos. En estas relaciones existen derechos en favor del Estado y derechos en favor del ciudadano. Son derechos en favor del Estado el derecho a exigir prestaciones tributarias o prestaciones de servicios. Sin embargo, dado que consideramos los derechos subjetivos como poderes de la persona, como facultades atribuidas por las normas jurídicas a los sujetos, es preciso alguna puntualización a la hora de hablar de los derechos subjetivos públicos. En puridad, sólo los ciudadanos son titulares de este tipo de derechos frente al Estado. Frente al individuo, el Estado no es titular de derechos. Los poderes jurídicos de que el Estado se encuentra investido en sus relaciones públicas con los ciudadanos no son verdaderos y propios derechos subjetivos, sino potestades.
Dentro de los derechos subjetivos públicos podemos realizar otra distinción:
Los derechos constitucionales, que serían aquellos conferidos por la Constitución a los ciudadanos. Son derechos que tienen una mayor fuerza normativa que los derechos legales al estar recogidos en la Constitución. En nuestro ordenamiento jurídico se encuentran garantizados en el Título I de la Constitución en tres secciones diferentes: Los contenidos en los artículos 14 (igualdad), 15 a 29 bajo el rótulo “Derechos fundamentales y libertades públicas”; Los reconocidos en los artículos 30 a 38 bajo el rótulo “De los derechos y deberes de los ciudadanos”; Los garantizados en los artículos 39 a 53 bajo el rótulo “De los principios rectores de la política social y económica” y Los derechos “legales”, que serían aquellos atribuidos a los sujetos por alguna ley.
2) Los derechos subjetivos privados:
los derechos “contractuales”, esto es, aquéllos que nacen de los contratos. Por lo tanto, hablamos en este caso de derechos que son conferidos a un individuo ante otro individuo privado y podemos llamarlos derechos subjetivos privados. //// Lo que hemos dicho hasta aquí nos conduce a otra distinción. Para introducirla, es necesario, sin embargo, adelantar una precisión más: una cosa es conferir o atribuir derecho, y otra, garantizarlo. Para conferir un derecho es suficiente una norma redactada, por ejemplo: “Todos tienen derecho a la libertad de expresión”. Para garantizar un derecho no es suficiente atribuirlo: es necesario también establecer instrumentos aptos para protegerlo. La garantía de ese derecho no puede ser establecida por la misma norma que lo confiere. Sólo puede ser establecida por otra norma que instituya mecanismos aptos para prevenir la violación de la primera o bien prevea remedios para el caso de que la primera sea violada. En los sistemas jurídicos contemporáneos, los derechos son garantizados –aunque no exclusivamente- en sede jurisdiccional.
3º) El Derecho como lo justo, el orden justo de la vida social
También se utiliza el término Derecho para expresar nuestra idea de justicia. En este sentido decimos que no hay derecho a que se haga esto, o incluso podemos decir que no hay derecho a legislar de tal o cual forma, dando a entender que ciertas leyes son injustas. Son muchas las definiciones del Derecho que se basan en o hacen referencia a la idea de justicia. Todas ellas parten del presupuesto fe que sólo el Derecho justo es Derecho. Por lo que todo Derecho legal, o de otra índole, que esté en contradicción con la idea y las exigencias de la justicia, no es Derecho, carece de la calidad jurídica. Lo común a este tipo de definiciones es reducir el Derecho a la justicia, siendo ésta una idea o valor que está por encima de aquél y condiciona radicalmente su propia existencia. Definiciones de este tipo se encuentran en todos los ámbitos de cultura jurídica. En el Derecho romano clásico, el jurisconsulto Ulpiano, decía que la palabra ius procede de iustitia, definiendo el Derecho, en su citadísima definición, como “el arte de lo bueno y de lo justo”. Y posteriormente, en la filosofía escolástica medieval, Tomás de Aquino consideraba que “el Derecho es el objeto de la justicia”, fórmula que desde entonces ser convierte en el núcleo esencial de todo el pensamiento jurídico de inspiración cristiana.
4º) El
Derecho como ciencia
Cuando alguien piensa en “hacer (o estudiar) Derecho”, está indicando el propósito de iniciar los estudios correspondientes al Grado, en esa rama especial del saber que es el Derecho. Está utilizando, por tanto, el término Derecho en su significado sociológico inmediato de “carrera” universitaria. Ese conjunto de conocimientos desarrollados de forma sistemática en torno a la problemática que plantea la vida jurídica, son los que constituyen la ciencia jurídica o “ciencia del Derecho”. En su más amplia acepción, sería el estudio de las doctrinas legales, reglas y principios de cualquier sistema legal. Es la tradicionalmente llamada Jurisprudencia y actualmente Ciencia del Derecho.