Delitos de Omisión de Socorro y Allanamiento: Análisis Dogmático y Jurisprudencial

Delitos de Omisión del Deber de Socorro

El título IV del Libro II del CP contiene los Delitos de Omisión del Deber de Socorro.

Bien jurídico protegido

Diferentes corrientes doctrinales en la definición del bien jurídico protegido en la omisión del deber de socorro:

  1. La solidaridad humana.
  2. La seguridad de bienes como la vida o la integridad, así como de otros valores.
  3. Bienes personalísimos como la libertad, la libertad sexual, el honor, etc.
  4. La vida o la integridad en peligro.

El profesor Morillas Cueva se inclina por considerar que el bien jurídico protegido es la solidaridad de ciudadanos con otros ciudadanos. Postura también defendida en sectores jurisprudenciales.

Naturaleza

Los delitos de omisión del deber de socorro tienen que ser puestos en relación con los delitos de omisión pura, de simple actividad y riesgo.

El Tribunal Supremo estableció que lo que se pretende con el delito de omisión del deber de socorro, es transformar el deber moral de prestar auxilio a otra persona que lo precisa, en una obligación jurídico penal del deber de actuar.

Tipo Básico. Arts 195.1 y 195.2

Sujetos:

  • El sujeto activo puede ser cualquier persona.
  • El sujeto pasivo es cualquier persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto grave.

Conducta:

La conducta del tipo básico tiene una doble perspectiva:

  1. No socorrer a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando el sujeto pudiera hacerlo sin riesgo propio ni de terceros. Art. 195.1.
  2. Cuando estando el sujeto impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno. Art. 195.2

Pena:

Multa de 3 a 12 meses.

Tipo Agravado. Art. 195.3

Se exigen todos los requisitos del tipo básico, pero hay que añadir que la víctima lo fuera por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio.

Hay dos modalidades diferenciadas:

  1. Si el accidente fue ocasionado fortuitamente, se impondrá la pena prisión de 6 a 18 meses.
  2. Si el accidente fue ocasionado por imprudencia (lo cual nos hace replantearnos si cabe denominarlo accidente), se impondrá la pena de prisión de 6 meses a 4 años.

Si además de la desatención, se produce el resultado lesiones o muerte por realización imprudente de la conducta: se daría un concurso real de delitos. El fundamento del primero es la desasistencia con independencia del resultado que se produzca.

Tipo Especial. Omisión del deber de socorro profesional. Art. 196

Fundamento:

Es una cualificación para las hipótesis en las que el omitente, debido a su especialización como profesional sanitario, esté especialmente obligado a actuar.

Sujeto Activo:

Es un delito especial, que tiene que ser cometido por un profesional sanitario, público o privado, que esté obligado a actuar.

Conducta:

En relación a la conducta hay una doble posibilidad:

  1. Denegar asistencia sanitaria.
  2. Abandonar los servicios sanitarios.

Exigencias Normativas:

Que el sujeto esté obligado a ello expresamente por su condición profesional y que de la denegación o abandono, se derive riesgo grave para la salud de las personas. Es un delito de peligro concreto.

Concurso:

En relación al art. 409 CP (abandono de destino por funcionario), podríamos encontrarnos ante un concurso ideal de delitos, desde el punto de vista del Profesor Morillas Cueva.

Otros autores, como Huertas Torcido, hablarían de un concurso aparente de normas.

Pena:

Penas del art. 195 en su mitad superior e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de 6 meses a 3 años.

Delitos Contra la Intimidad, el Derecho a la Propia Imagen y la Inviolabilidad de Domicilio

Estos delitos se encuentran recogidos en el Título X del Libro II del CP.

Dicho título se divide en dos capítulos fundamentales:

  1. Del descubrimiento y revelación de secretos.
  2. Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público.

El bien jurídico protegido es la intimidad, en ocasiones también se habla de la propia imagen o de la inviolabilidad de domicilio.

La intimidad tiene un doble contenido:

  1. Contenido negativo: Derecho del ciudadano a mantener determinados datos o informaciones fuera del conocimiento ajeno.
  2. Contenido positivo: Derecho del ciudadano a conocer y controlar la información que los demás poseen sobre él en bases de datos, archivos, etc.

Allanamiento de Morada, Domicilio de Personas Jurídicas y Establecimientos Abiertos al Público

El bien jurídico protegido en estos delitos es la intimidad, en concreto, la inviolabilidad de domicilio como parte de la intimidad.

A. Allanamiento de Morada. Art. 202

A.1 Tipo Básico. Art. 202.1:
  • SUJETO ACTIVO: del delito puede ser cualquiera (“El particular que…”). La única limitación es, lógicamente, y así lo reclama también de forma expresa, que no habite en la morada en la que penetra o en la que se mantiene. Si se tratara de autoridad o funcionario público habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 204, que después veremos.
  • SUJETO PASIVO: es el morador; esto es: quien habita en la morada. Es indiferente el título jurídico en virtud del cual el sujeto pasivo se encuentra ella (propietario, arrendatario, incluso precarista).
  • CONDUCTA TÍPICA: recoge dos modalidades de allanamiento, el denominado activo, consistente en entrar en la morada ajena y el pasivo, que se traduce en permanecer en ella, en ambos casos en contra de la voluntad del morador. Se trata de un tipo mixto alternativo, por lo que se dará lugar a un único delito aunque el sujeto realice las dos modalidades típicas de entrar y permanecer.
  • EXIGENCIAS NORMATIVAS:
    1. El sujeto activo no debe habitar en la morada.
    2. El sujeto activo debe entrar o mantenerse en ella contra la voluntad del morador. Éste requisito puede suponer en la práctica una serie de conflictos de voluntades entre los diferentes moradores. Muchas veces este conflicto jerarquizado (el padre no consiente y el hijo sí consiente, prevalece la opinión de padre), otras veces en planos de igualdad se considera que prevalece la opinión del que excluye. Habrá que atender a cada caso concreto.
  • OBJETO MATERIAL: morada ajena.
  • PENA: de prisión es de 6 meses a 2 años.
A.2 Tipo Agravado. Art. 202.2:

Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses.

B. Allanamiento de Domicilio de una Persona Jurídica Pública o Privada, Despacho Profesional u Oficina, o Establecimiento Mercantil o Local Abierto al Público Fuera de las Horas de Apertura. Art. 203

Los dos apartados del art. 203 van referidos a los mismos objetos materiales: el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o establecimiento mercantil o local abierto al público.

Ambos protegen el mismo bien jurídico (intimidad profesional o mercantil) y tienen en común también el hecho de que el allanamiento, como no podía ser de otra forma, tiene que producirse “contra la voluntad de su titular”.

Las diferencias entre uno y otro apartado se producen en relación con la conducta típica.

En el primero, se castiga sólo la entrada, especificándose que debe producirse fuera de las horas de apertura (prisión de 6 meses a 1 año y multa de 6 a 10 meses).

En el segundo, en cambio, se castiga tanto la entrada como la permanencia, comportamientos que han de realizarse en todo caso, con violencia o intimidación, lo que explica que la pena sea mayor (prisión de 6 meses a 3 años); no se especifica tampoco qué debe hacerse fuera de las horas de apertura.

La razón de que el apartado primero se castigue únicamente la entrada en el domicilio de una persona jurídica o establecimiento (fuera de las horas de apertura), se debe, de una parte a que la permanencia en la permanencia en los mismos está expresamente castigada como falta en el art. 635 CP. Por otra parte, es obvio que la entrada no violenta en un local abierto al público en horas de apertura no puede ser nunca constitutiva de delito, porque, en tales circunstancias, esta implica la autorización tácita a la entrada de cualquiera. En todo caso, la reserva del derecho de admisión podrá ser operativa en el marco que permitan los tipos penales, pero no al margen de ellos.

C. Allanamiento por Autoridad o Funcionario Público. Art. 204

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa legar por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismo, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.