Delitos contra la Libertad e Intimidad: Análisis del Código Penal Argentino
Delitos contra la libertad (continuación)
9.1. Aspecto protegido del bien jurídico
Se protege la intangibilidad de autodeterminación que tiene el ciudadano, la cual puede ser ofendida a través de restricciones a su libertad psíquica.
9.1. El tipo penal. Agravantes.
Incurre en este delito el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas (art. La idoneidad del daño, cuya valoración es relativa, depende tanto de la objetividad del daño amenazado, como de las condiciones y circunstancias personales del amenazado.
Tipo subjetivo: Delito doloso. Admite tentativa, por ejemplo, cuando las amenazas se realizan por correspondencia, cuando se extravía la carta y no llega al destinatario.
Agravantes:
Por el empleo de armas: esta calificante concurre si el autor amenaza con un arma propia o impropia o si con el uso de ella apoya una amenaza de otra índole.
9.1.2. El tipo penal. Agravantes.
Es autor de este delito el que hace uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
Aspecto del bien jurídico protegido: Es un delito contra la libertad de determinación de las personas. El delito admite tentativa, imaginemos el caso del autor que lanza la amenaza sin que éste llegue a conocimiento de la víctima antes de iniciada la persecución penal.
Agravantes:
La coacción se agrava:
- Por el empleo de armas
- Si fueren anónimas.
Delitos contra el ámbito de intimidad
Una concepción razonable del hombre libre no sólo exige un hombre dotado de suficientes posibilidades de desenvolver con seguridad su personalidad y sus capacidades físicas y económicas, sino, también, un hombre con posibilidades de gozar de la intimidad necesaria para entregarse a sí mismo, a sus afecciones, a su familia o a sus asuntos.
9.2.1. Violación de domicilio. Regla de subsidiariedad.
El art. 150 del CP castiga con prisión de 6 meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, al que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad presunta o expresa de quien tenga derecho de excluirlo.
A los efectos de la protección penal, el concepto de domicilio es más amplio que el concepto del derecho civil –domicilio real-.
El CP protege como domicilio:
La morada u hogar o casa de la persona, esto es, el lugar donde ella mantiene la intimidad de su persona, afecciones, y bienes, y siendo el caso reside con su familia o núcleo semejante.
Elemento normativo: el domicilio debe ser ajeno. Respecto del desconocido o del conocido que persigue fines ilícitos.
Consumación: el delito es instantáneo, se consuma cuando el autor ha introducido toda su persona en el recinto ajeno. Un robo o una violación, porque ello conduce al resultado ilógico de que la pena imponible al autor no se adecúa a la pluralidad delictiva cometida por él.
9.2.2. Aspectos procesales.
El art. 151 del Código Penal castiga al funcionario o agente de la autoridad pública que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
Se trata de la violación del domicilio ajeno cometida con abuso de autoridad pública. Sólo pueden ser autores un funcionario público o la persona comisionada por la autoridad competente con arreglo a la ley, para obrar en su nombre, que en ejercicio de sus funciones o de su comisión entre en el domicilio ajeno contra la voluntad expresa o presunta de quien tiene derecho a excluirlo sin observar las formalidades de la ley.
Las normas constitucionales: la CN dispone que el domicilio es inviolable y una ley determinará los casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento (art. 22 CN).
Aspectos procesales: las leyes procesales establecen en qué casos procede el allanamiento de un domicilio. El error no excluye la eximente, incluso si es imputable al autor.
9.2.3. Sistematización de los tipos penales.
La ley nº 26.388, agregó al epígrafe original del Capítulo III del Título V del Libro II del Código Penal “Violación de Secretos”, la mención del bien jurídico “Privacidad”.
El CP protege aquí la incolumnidad de la intimidad de la correspondencia de los papeles privados y de los secretos, y la libre comunicación entre las personas. La intención del legislador ha sido, extender la protección penal a los ataques contra la privacidad del sujeto pasivo.
El 25/06/08 se sancionó la ley 26.388 conocida como “Ley de delitos informáticos”. Recurriendo a la función reductora del bien jurídico.
Sistematización de los tipos penales:
Apertura de correspondencia (art.
Es el caso de una correspondencia de la cual el autor no es destinatario, aunque vaya encaminada hacia él como intermediario para su entrega. La correspondencia, puede estar en tránsito o dispuesta para su expedición o en manos de su destinatario.
La correspondencia está cerrada si está bajo cubierta o está cerrada sobre sí misma, no permitiendo leer su contenido. El error, excluye ese conocimiento.
Apoderamiento de la correspondencia o de otro papel privado (art. del CP)
El objeto del delito puede ser también una comunicación electrónica, una carta, un pliego, o un despacho u otro papel privado, y estos pueden estar cerrados o abiertos.
Sujeto activo: puede ser cualquiera que no sea el destinatario de la correspondencia o el poseedor del papel privado. Si el autor es empleado de correo o telégrafos que cometió el apoderamiento abusando de su empleo, el delito se agrava (CP, art. 154).
El apoderamiento no es únicamente el furtivo, sino igualmente el fraudulento.
Los papeles privados, que la CN declara inviolables y ocupables por la autoridad sólo en los casos determinados por la ley y con los debidos justificativos (art. 18 CN) son los escritos y grabados con referencia particulares y personales que una persona posee.
Tipo subjetivo: el apoderamiento debe realizarse indebidamente, vale decir, no debe estar autorizado por ley y debe ejecutarse por el autor con conciencia de su ilegitimidad.
III. CP).
El delito consiste en impedir que, en su curso, la correspondencia, cerrada o abierta y no dirigida al autor, llegue a su destinatario, sea sacándola de curso (supresión) o cambiando de éste (desvío). El delito, si no atenta directamente contra la intimidad o reserva de la correspondencia, lo hace contra la libertad de la comunicación entre las personas.
IV. La ley 19.798 define el término “telecomunicaciones” como toda transmisión y emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
V. Agravamiento
El autor de las distintas hipótesis delictivas previstas en el art. 153 se agrava si el autor además comunicare a otro o publicare el contenido de la carta escrito, despacho o comunicación electrónica.
El receptor de la comunicación, hecha en todo o en parte debe ser un tercero no partícipe y no autorizado para conocer el contenido de la correspondencia. El culpable publica el contenido de la correspondencia cuando lo hace notorio o patente, en todo, o en parte, de manera que pueda llegar a noticia del público.
Asimismo, si el hecho fuera cometido por un funcionario público abusando de sus funciones le corresponderá la pena conjunta de inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.
VI. 153 bis CP)
El art. 153 bis incorporado por ley 26388 reprime como figura de aplicación subsidiaria (si no resultare un delito más severamente penado) el acceso ilegítimo a un sistema informático.
Tipo objetivo: consiste en acceder a sabiendas por cualquier medio e indebidamente (sin autorización o excediendo la que se posea) a un sistema de datos informáticos de acceso restringido.
La ley 25.326 de Habeas Data define al dato informático como los datos personales sometidos al procesamiento electrónico o automatizado.
Tipo subjetivo: es imputable a título de dolo. Resultarán atípicas aquellas conductas inocuas y hasta en ocasiones beneficiosas para el titular del sistema o dato informático –hacking ético-, es decir, aquella actividad que sólo persigue descubrir las vulnerabilidades de un sistema informático para mejorarlo sin acceder a la información personal contenida en aquél.
VII. 155 CP)
Este tipo penal protege la libertad de las personas en cuanto atañe a sus derechos a que no se entregue al conocimiento general su correspondencia no destinada a la publicidad.
Sujeto activo: puede ser el destinatario de la correspondencia o un tercero que se encuentra en posesión de ella.
Sujeto pasivo: es el remitente, pues a él le pertenece el derecho de disponer de lo que le comunica al destinatario, aunque una vez recibida la pieza ésta adquiera su propiedad material.
Tipo objetivo: lo que constituye es la publicación indebida del contenido de la correspondencia o comunicación electrónica. La publicación existe si ese se haya hecho conocer a un número indeterminado de personas o se lo ha puesto a su alcance, aunque no se hubieran enterado de él.
Elemento normativo: la publicación es indebida si el autor no estuviera autorizado por el remitente o no concurriere una causa que la justifique.
La publicación indebida de una correspondencia no destinada a la publicidad sólo se adecua al tipo del art. 155 CP, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros. El perjuicio, que debe emerger directamente en razón del contenido de lo publicado, puede ser de cualquier naturaleza.
Tipo subjetivo: el delito es imputable a título de dolo. Requiere que el autor obre con la conciencia de que la correspondencia no está destinada a la publicidad, que la publica indebidamente y que puede perjudicar a terceros.
9.2.4. No es necesario que el autor divulgue el secreto.
Consumación: la revelación del secreto consuma el delito si fuere hecha por el autor sin justa causa y la divulgación del secreto pudiera causar perjuicio. Requiere la conciencia de la ilegitimidad de la revelación.
Es un delito de acción privada.
9.2.5. El secreto profesional y el deber de denunciar.
Para Nuñez la regla es el secreto del art. 156 del CP.
Otros autores (Soler) llegan a la misma conclusión pero fundándose en la interpretación de normas procesales. La ley hace prevalecer el interés de la salud de un ser humano, aunque sea un delincuente sobre el interés social en la persecución y castigo delictivo.
9.2.6.
Este tipo penal reprime al que:
A sabiendas e ilegítimamente o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere de cualquier forma a un banco de datos personales. En definitiva el derecho a la autodeterminación informativa.
Sujeto activo: es quien accede a sabiendas (dolo directo) de cualquier forma a un banco de datos personales. Paralelamente, conforme lo exige la Ley de Protección de datos personales, los referidos bancos de datos deben reunir ciertas condiciones técnicas de inviolabilidad y seguridad.
En el inc. 156 del CP) generada por los avances tecnológicos.
La ley de Habeas Data (art. 10) coloca en cabeza del titular de una base de datos y de todos aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales, la obligación de guardar el secreto profesional, inclusive aún después de finalizada la relación laboral.
El obligado a guardar el secreto sólo podrá revelarlo, sin incurrir en delito, previa autorización judicial o ante la existencia de razones fundadas en motivo de seguridad pública, defensa nacional o salud pública.
El inc. No cualquier inserción de datos es suficiente para configurar este injusto, se requiere que ésta tenga virtualidad suficiente para producir la lesión al bien jurídico.
El tipo del art. 157 bis es un delito de acción privada (art. 73 inc.2 CP) y como consecuencia su persecución debe ser hecha por el damnificado, es decir, por quien se vea afectado en razón de los datos accedidos.
9.3. Delitos contra la libertad de actuación y de información.
9.3.1. Delitos contra la libertad de trabajo y asociación, de reunión.
I. Compulsión a la huelga o boicot
El art. 158 establece que “será reprimido con prisión de un mes a un año el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boicot”.
El bien jurídico protegido es el ejercicio de la libertad individual de trabajo del obrero frente a movimientos que promuevan el ejercicio de medidas de fuerza (huelga o boicot) y que para garantizar sus resultados presionen sobre otros trabajadores pertenecientes al grupo por su afiliación o por pertenecer al gremio en conflicto. En consecuencia no serán típicas las conductas de otros ciudadanos como los dirigentes sindicales, activistas políticos o piqueteros (que por definición son desocupados).
Acciones típicas: es el ejercicio de violencia para compeler a tomar parte en una huelga o boicot.
La violencia es la física, quedando excluido todo otro medio de coacción como la fuerza en las cosas, la amenaza o los insultos. No se encuentra penalizada la actividad destinada a que un obrero se sume a una huelga o boicot porque ello es inherente a todo movimiento social masivo o colectivo.
Las acciones típicas deberán ser realizadas para que el sujeto pasivo tome parte en un boicot o huelga.
El boicot implica la abstención de consumir determinados productos o servicios de una empresa. Ha caído en desuso como medida de fuerza.
La huelga es la abstención colectiva y concertada en la prestación laboral por un número considerable de trabajadores con un objetivo determinado, pudiendo asumir diversidad de modalidades prácticas.
Debe quedar en claro que no se penaliza el ejercicio de la huelga en sí, aún cuando se ejerza con presión, vehemencia, protesta, alteración pública ya que se requiere el ejercicio de violencia física.
II. La sociedad obrera hace referencia a una entidad que agrupa trabajadores pero no se hace mención a fines específicos o formas organizativas.
III. 158 2ª disposición)
El precepto resguarda la libertad de trabajo de los patrones o empresarios, es decir, de las personas que dirigen una empresa. Pero ellos y sus empleados pueden ser sujetos activos de aquel.
El lock out o huelga patronal es el cierre concertado de varias empresas como medio de lucha laboral. El delito es de propósito y se consuma con el ejercicio de aquel.
9.3.2. Libertad de prensa y delito de imprenta.
El tipo penal del art. 161 castiga al que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico.
Al resguardar su libre circulación, el art. 161 protege hasta su recepción por el destinatario o adquirente, la situación de los libros y de los periódicos destinados por quien los hubiere editado o por un tercero a ser distribuidos. La estorba el particular o funcionario que, por cualquier medio material perjudica de hecho la regular circulación del libro o periódico, retrasándola, desviándola de su curso o poniéndolo otros obstáculos que no lleguen a impedirla.
Tipo subjetivo: es un delito doloso, admite el dolo eventual.
Consumación: se consuma con el efectivo impedimento o estorbo de la circulación del libro o periódico. 2º).
Libertad de prensa y delito de imprenta: El art. 161 no reprime el delito cometido por medio de la prensa, pues no tiene no objeto castigar un abuso delictivo del derecho de publicar las ideas por la prensa a la que se refiere el art. 32 de la CN.