Delitos contra el Patrimonio: Hurto y Robo en el Código Penal

El Hurto

El bien jurídico del hurto es la propiedad, como dimensión específica del patrimonio, protegida en el Título XIII de forma genérica. El propietario es el dominus de la cosa, «aquel que tiene el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes». El propietario siempre es el sujeto pasivo del delito y nunca podrá ser el sujeto activo.

El hurto, tipo básico, está regulado en el art. 234 CP con una pena de prisión de 6-18 meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros. El hurto es un delito de resultado: para su consumación se requiere tomar la cosa y someterla potencialmente a su dominio posesorio. El hurto es la figura típica de los delitos de apoderamiento. El hurto se caracteriza por la realización de un acto de desposesión mediante aprehensión del objeto material (apoderamiento). La acción típica consiste en trasladar una cosa de la esfera de disposición del sujeto pasivo a la del activo. La sustracción de la cosa puede realizarse personalmente o a través de otro e incluso por medios mecánicos. El ‘tomar‘ propio del hurto se lleva a cabo sin violencia ni intimidación ni en las personas ni en las cosas y sin voluntad de su dueño.

El objeto material del delito viene restringido por el propio tipo sólo a las cosas muebles ajenas:

  • Cosa: todo objeto del mundo exterior dotado de corporeidad susceptible de apoderamiento material y tangible.
  • Mueble: cualquier cosa susceptible de apropiación y traslado o desplazamiento sin que pierda su sustancia.
  • Ajenidad: toda aquella cosa cuyo titular dominical no coincide con el sujeto activo del delito.

El tipo subjetivo exige, además del dolo, un dolo específico: animus furandi (voluntad de incorporar la cosa objeto de apoderamiento al propio patrimonio). El subtipo privilegiado de hurto está tipificado en el art. 234.2 CP con una pena de multa de 1-3 meses si no se excediese la cantidad de 400 euros. Pero si concurren algunas circunstancias del 235 del CP, no se podría aplicar. El tipo agravado del art. 235.3 CP impone en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas. (*El sistema de seguridad tiene que estar instalado en la cosa mueble y no tratarse de un sistema de protección general del inmueble donde se encuentra la cosa sustraída).

Los tipos agravados del 235 del CP imponen una pena de prisión de 1 a 3 años si:

  1. Cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
  2. Cosas de primera necesidad que cause una situación de desabastecimiento.
  3. Conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico.
  4. Productos agrarios o ganaderos.
  5. Cuando revista especial gravedad.
  6. Cuando ponga a la víctima/su familia en grave situación económica.
  7. Cuando el culpable hubiera sido condenado al menos por tres delitos de la misma naturaleza.
  8. Utilización de menores de 16 años para la comisión del delito.
  9. Supuestos de criminalidad organizada.

El Robo (Art. 237 CP)

Todo supuesto de apoderamiento en los que no se haya empleado alguno de los medios típicos del art. 238 CP deberá ser considerado como hurto y nunca robo. El robo y el hurto comparten bien jurídico, objeto material del delito, conducta típica, sujetos activos y pasivo, consumación y elemento subjetivo que ha llevado a considerar el robo como hurto agravado; pero el robo es un delito autónomo. Existen dos clases de robo:

Robo con fuerza en las cosas

El robo con fuerza en las cosas (art. 240 del CP) consiste en el apoderamiento de las cosas muebles ajenas con ánimo de lucro y empleando para acceder al lugar donde estas se encuentran algunos de los medios del art. 238 CP.

  • La cosa debe encontrarse en algún lugar delimitado del espacio exterior.
  • La fuerza ha de utilizarse para acceder al lugar o abandonarlo.
  • La fuerza típica pone de manifiesto la mayor energía criminal del sujeto.
  • La fuerza debe ser el medio para realizar los hechos.

Modalidades de fuerza en las cosas (los elementos que constituyen la fuerza son numerus clausus):

  1. Escalamiento: cuando se entra por una vía que no sea la destinada al efecto. Puede ser tanto de entrada como de salida.
  2. Rompimiento de pared, techo o suelo o fractura de puerta o ventana.
  3. Fractura de armarios u objetos cerrados o sellados, o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido.
  4. Uso de llaves falsas.
  5. Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

Los tipos agravados de robo con fuerza están recogidos en los arts. 241 y 20.2 CP. Clases de agravación:

  • Alguna de las circunstancias del art. 235 que cualifican el hurto.
  • Casa habitada y sus dependencias: agravación fundamentada en la mayor peligrosidad para la integridad y vida de los ocupantes. (También para segundas viviendas y casas veraniegas).
  • Edificio o local abiertos al público y sus dependencias: lugar destinado a una actividad que se desarrolla con puertas abiertas para que pueda entrar quien lo desee y que se encuentre abierto en el momento concreto del hecho delictivo.
  • Cuando es fuera del horario comercial → tipo privilegiado.

Los tipos hipercualificados:

  • Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados.
  • Cuando concurran las circunstancias del art. 235.

Robo con violencia e intimidación

El robo con violencia e intimidación (art. 242 CP) se castiga con una pena de 2 a 5 años. Si fuese en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de las dependencias, de 3 años y 6 meses a 5 años. Si fuese mediante uso de armas y otros medios se impondrá la pena en su mitad superior. La estructura del delito de robo con violencia o intimidación es:

  • Tipo básico que además incorpora una cláusula concursal (art. 242.1).
  • Tipo privilegiado (art. 242.4) atendiendo a la menor violencia y otras circunstancias concurrentes → principio de proporcionalidad.
  • Tipos agravados: por uso y también exhibición de armas (de fuego, armas blancas) o medios peligrosos y por la reacción del reo frente a los auxiliadores de la víctima o pudieran perseguir; cuando el robo se ha llevado a cabo en casa habitada o edificio o local abiertos al público (en horario comercial) o cualquiera de sus dependencias.

La violencia o la intimidación han de hacer posible el apoderamiento: la ausencia de este nexo, a pesar de la existencia de violencia o intimidación, obligaría a otra calificación jurídica. La violencia o la intimidación han de ejercerse durante la fase ejecutiva del delito, es decir, tienen que ser el medio para conseguir o asegurar el apoderamiento de la cosa + proteger la huida + se empleen sobre los sujetos que acuden en auxilio de la víctima o en persecución del autor.

  • Violencia: acometimiento agresivo o fuerza física hacia las personas con la cual se pretende vencer o evitar la resistencia al apoderamiento.
  • Intimidación: compulsión o vis psíquica consistente en el anuncio de un mal (grave, inmediato, real, posible) con el fin de constreñir la libre voluntad del sujeto a los efectos de conjurar su oposición a la sustracción de la cosa.