Delito de homicidio
Viene recogido en el art. 174.1 CP. Actualmente, la Tortura es una práctica constitucionalmente prohibida cuya violación por cualquier poder del Estado lleva aparejada la sanción de nulidad (art 11.1 LOPJ, donde las pruebas obtenidas mediante tortura no surtirán efectos; serán nulas). El bien jurídico, el Art. 15 CE:
“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”. En todo caso la integridad moral ha de delimitarse desde la idead de la personalidad: manifestación de la dignidad humana que comprende la identidad individual, equilibrio psíquico y autoestima. Se trata de un bien jurídico autónomo e independiente del bien jurídico vida, integridad física, libertad u honor. El delito de tortura es pluriofensivo: el bien jurídico protegido parece referirse a la “integridad moral”, que se constituye: -intervención física q implica la disposición o la utilización de la persona. -Debe tratarse de actuaciones no consentidas por el titular. -Deben provocar sufrimientos q generen humillación y envilecimiento en el sujeto pasivo.////Pero también protege un bien jurídico supraindividual (correcto funcionamiento de la Admin en el desempeño de sus actividades indagatorias, sancionadoras o punitivas)
La tortura no cabe entre particulares, solo la cometen las autoridades o funcionarios públicos y con finalidades específicas. En cuanto al sujeto pasivo, será cualquier persona detenida o presa. Los supuestos de tortura de terceros quedarían, en principio, excluidos./// La acción en la q se manifiesta la tortura consiste en someter al sujeto pasivo a sufrimientos físicos o mentales, supresión o disminución de facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o cualquier otro método que atente contra la integridad moral; implica un conjunto de procedimientos de coerción física o moral tendentes a forzar la voluntad del sujeto investigado o acusado para posibilitar, en base a la prueba así obtenida, alcanzar una determinada “verdad” sobre el asunto concreto.Y se trata de un delito de mera actividad que no exige la producción de resultado material lesivo.
La tortura es un tipo abierto, de medios comisivos indeterminados:
Es tortura cualquier conducta idónea ex ante para provocar sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de las facultades de conocimiento, discernimiento o decisión del sujeto.
En cuanto al tipo subjetivo exige que concurra un dolo especifico:
solo existe tortura cuando se persigue el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que hubiera cometido o se sospeche que ha cometido. Dicho elemento teológico se estructura a partir de:
- Obtener información o confesión de un hecho cometido o que se sospeche su comisión à tortura indagatoria.
- Castigar por un hecho cometido, real o presuntamente tortura punitiva, vindicativa o por castigo
- Motivos discriminatorios à tortura por discriminación.
En cuanto a las causas de justificación de la responsabilidad criminal, aludiendo al Convencíón de Nueva York: no pueden invocarse circunstancias excepcionales para justificar la práctica de la tortura.
El art. 174.2 CP recoge el tipo cuando el acto ilícito es cometido por funcionarios de centros de menos o funcionarios que prestan servicios en los centros de internamiento de extranjeros pendientes de exclusión. En cuanto al sujeto activo engloba a los funcionarios a los que la LOPG atribuye las funciones de la Administración penitenciaria realizadas en establecimientos de cumplimiento, preventivos y especiales y a los responsables de los centros de menores y funciones que prestan servicios en los centros de internamiento de extranjeros pendientes de exclusión.
El art. 175 CP recoge otros tipos de atentados de autoridad o funcionarios contra la integridad moral. Es un tipo residual en relación a los delitos de tortura, será de aplicación cuando la autoridad o un funcionario público cometan un atentado contra la integridad moral y ese hecho no sea susceptible de integrar el delito de torturas (ausencia del elemento teleológico de la tortura). Suele aplicarse a supuestos siguen poseyendo una intensidad ofensiva hacia el bien jurídico tutelado
El art. 176 CP recoge el delito de permisión.
Es una cláusula de comisión por omisión de los delitos anteriores, autoridad o funcionario que sin participar directamente en los hechos permite que otros realicen la tortura o el trato degradante (delito de omisión pura de garante). Se trata de un delito especial: el sujeto activo es una autoridad o un funcionario que tiene el deber específico de velar por la integridad moral respecto de los sujetos, no es necesaria una relación de superioridad entre el que comete la tortura y el sujeto activo de la permisión.
El art. 177 CP recoge el atentado a la integridad moral con resultado de lesión. La regla concursal va referida a los delitos contra la vida, lesiones, delitos contra la libertad sexual y delitos contra el patrimonio.