Definicion de oferente en derecho
TEMA 4: FORMACION DEL CONTRATO
- Los tratos preliminares. La responsabilidad precontractual
Los tratos preliminares son aquellos actos realizados con el fin de elaborar, discutir, o concertar los elementos de un futuro contrato. Se manifiestan de diversas maneras, ya sea por medio de conversaciones, por escrito (cartas, proyectos y borradores) .
Desde luego, no tienen el valor de contrato, pues los intervinientes tratan, pero no contratan. Ofrecen, rechazan, regatean, condicionan, e incluso pueden alcanzar acuerdos parciales, pero no totales y firmes. Más concretamente, el valor jurídico de los tratos preliminares difiere, según que se llegue o no a contratar posteriormente:
- En caso de que los tratos preliminares conduzcan a la perfección de un verdadero convenio, tales tratos tienen relevancia en orden a la interpretación del contrato, aunque el articulo 1282 Cc se refiera sólo a los actos coetáneos y posteriores al contrato.
- Si los tratos no llegan a cuajar, los tratantes no están obligados a celebrar el contrato. La vinculación entre los tratantes no tiene naturaleza contractual.
La responsabilidad precontractual supone una vulneración del principio general de la buena fe y, por analogía con el supuesto contemplado en el art. 1258 Cc; podría justificarse la indemnización de daños y perjuicios por el cumplimiento de esa conducta leal a la que están obligados los tratantes.
- La suposición de una razonable situación de confianza respecto de la plasmación del contrato.
- El carácter injustificado de la ruptura de los tratos.
- La efectividad de un resultado dañoso para una de las partes.
- La relación de causalidad entre este daño y la confianza suscitada.
2.-El precontrato
La figura del precontrato consiste en un acuerdo sobre un contrato proyectado, por el que se atribuye a las partes la facultad de exigirlo. De Castro lo denomina como “promesa del contrato”Si las partes quieren contratar, lo más lógico es que contraten en firme desde el primer momento y no que se comprometan a contratar en el futuro. Si hacen esto ultimo, será porque existe alguna razón poderosa que les aconseja vincularse de una manera menos decisiva. Para Román, el precontrato responde a la imposibilidad o dificultad material o jurídica de las partes para concluir en ese momento el contrato d .Dentro de una unidad funcional, el precontrato se caracteriza por tener dos momentos claramente diferenciados: 1º) Precontrato o acuerdo sobre futuro contrato: sólo existe el compromiso de contratar en el futuro y un acuerdo sobre los elementos, como sucede, con la promesa de compra-venta. Si los elementos básicos no están determinados, no estaremos en presencia de un precontrato, sino de unos tratos preliminares.2º) Exigencia del cumplimiento, para la celebración del contrato definitivo. Para la tesis clásica, que no consideraba contrato a esta figura, el incumplimiento sólo puede dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios originados, como sucede con ciertos supuestos de ruptura de los tratos preliminares.Para la tesis moderna, que atribuye naturaleza de contrato a la figura de estudio, se puede exigir el cumplimiento de la obligación, es decir, la celebración del contrato proyectado; por lo tanto, cabe la acción de incumplimiento especifico, y en consecuencia, la ejecución forzosa posterior, siempre que se haya exigido dentro del plazo marcado y sea posible, atendiendo a su naturaleza; así ocurriría, por ejemplo, en un precontrato de compra-venta en el que se hubiera determinado la cosa y el precio, y que daría derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento.
- La opción del contrato
La opción del contrato es, a su vez, un convenio en virtud del cual una persona concede a otra, durante un tiempo determinado, la posibilidad de celebrar un contrato en el futuro, recogiéndose los requisitos indispensables para su existencia, como serian, por ejemplo, la cosa y el precio cuando se trata de una opción de compra.Este convenio puede estipularse de forma autónoma o figurar incluido en otro contrato. Puede ser oneroso o gratuito, según se pacte o no un precio por conceder esa opción De Castro y Diez Picazo equiparan el precontrato y la opción de contrato, indicando que el primero es una opción bilateral. Lete del Rio y Valpuesta identifican el contrato de opción con un precontrato unilateral.El beneficiario de la opción no está obligado a cumplir si transcurre el plazo establecido sin haber optado por celebrar el contrato o notificado al concedente esa decisión, caducará o quedará sin efectos a la opción.También incumple su obligación el concedente que hipoteca la finca sobe la que anteriormente había concedido una opción que no se había inscrito en el Registro de la Propiedad.En cuando a la oponibilidad del contrato de opción frente a terceros, sólo existe un precepto que regula la cuestión para el concreto caso en que la opción se refiere a la adquisición de un inmueble. Establece a este respecto el art. 14 del Reglamento Hipotecario:“Será inscribible el contrato de opción de compra o el pacto o estipulación expresa que lo determine en algún otro contrato inscribible, siempre que además de las circunstancias necesarias para la inscripción reúna las siguientes:
Convenio expreso de las partes para que se inscriba.
Precio estipulado para la adquisición de la finca y, en su caso, el que se hubiere convenido para conceder la opción.
Plazo para el ejercicio de la opción, que no podrá exceder de cuatro años.
En el arriendo con opción de compra, la duración de la opción podrá alcanzar la totalidad del plazo de aquél, pero caducará necesariamente en caso de prórroga, tácita o legal, del contrato de arrendamiento.”
4.La concurrencia de la oferta y de la aceptación
La concurrencia de la oferta y de la aceptación supone el procedimiento de formación del contrato normal o paradigmático. Según el art. 1262 Cc “el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”. A )La oferta :Desde el punto de vista técnico-civil, Diez Picazo considera que la oferta es la declaración de voluntad emitida por una persona y dirigida a otra u otras, proponiendo la celebración de un contrato.
Para que haya una oferta se requiere:
Que sea completa, es decir, que contenga todos los elementos necesarios para la existencia del contrato proyectado.
Que sea definitiva, es decir, que esté destinada a integrarse en el contrato, sin necesidad de nueva manifestación.
Que sea formal, en aquellos supuestos en que así se exige por la ley
En el caso general, la oferta no vinculante puede quedar extinguida por las causas siguientes:
Por su caducidad, es decir, cumplimiento del plazo fijado por el oferente o, a falta de duración preestablecida, por el transcurso del tiempo razonablemente suficiente, de acuerdo con los usos de los negocios y con la naturaleza del asunto.
Por el rechazo expreso de la misma, hecho por el destinatario.
Por la retirada efectuada por el oferente (revocación), salvo que la oferta se haya hecho con carácter irrevocable.
Por la muerte o por la incapacidad sobrevenida del oferente, salvo que la oferta sea irrevocable o que éste sea empresario y el contrario pertenezca al círculo de operaciones de la empresa.
Por la realización de ofertas sucesivas, de contenido diferente e incompatible con la inicial.
Cuando la oferta y la aceptación se realizan entre personas distantes, se plantea si es posible revocar la oferta ya aceptada por el destinatario, pero antes de que tal aceptación haya llegado a conocimiento del oferente.
La aceptación
La aceptación es la declaración de voluntad contractual por la que el destinatario de la oferta comunica al oferente su conformidad. Para que haya aceptación se requiere:
Que exista plena coincidencia con los elementos contenidos en la oferta. Si se varían los elementos, será una contraoferta, que tiene la consideración de oferta a su vez.
Debe ser definitiva, simple y pura, excluyéndose la oferta condicional y la efectuada con reservas.
Tiene carácter recepticio, al ir dirigida al oferente.
Debe ser tempestiva, es decir, efectuada dentro del plazo marcado.
El procedimiento debe estar ajustado a la forma señalada por el oferente o, caso de no haberse señalado, tiene libertad de forma.
Las condiciones generales de la contratación y los contratos de adhesión.
Las condiciones generales de contratación son “las clausulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos” En contraste con esta definición, son condiciones particulares aquellas que no tienen finalidad de aplicarse a una pluralidad de contratos, sino a uno solo.Si el contrato de adhesión se caracteriza por la predisposición de sus cláusulas por un contratante y por la imposibilidad que tiene el otro contratante de negociar la alteración de su contenido, de manera que sólo tiene la opción de contratar en los términos que se le ofrecen o no contratar.
La ley sobre condiciones generales de la contratación: ámbito subjetivo y objetivo.La ley sobre condiciones generales de contratación, 13 de abril 1998, parcialmente modificada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene por objeto la transposición de la Directiva comunitaria 93/13/CEE, 5 de abril 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Su ámbito subjetivo es más amplio que el de la Directiva citada, puesto que se aplica también a los contratantes que no tienen la cualidad de consumidores
El registro de condiciones generales de la contratación.
El art 11.1 LCGC crea el Registro de Condiciones Generales de Contratación, de carácter público, cuya organización se ajustara a las normas que se dicten reglamentariamente. En dicho registro se podrá inscribir:
De forma facultativa, a instancia del predisponente, del adherente o de los legitimados para ejercer las acciones colectivas, las cláusulas contractuales que tengan carácter de condiciones generales de contratación.
De forma obligatoria: serán objeto de inscripción las sentencias judiciales estimatorias de las acciones individuales o colectivas, así como el hecho acreditado de persistencia en la utilización de cláusulas declaradas judicialmente nulas. También se prevé la inscripción obligatoria de condiciones generales en determinados sectores de la contratación, cuando el gobierno lo establezca.