Declaración de testigos formato
9° Las firmas de los intérpretes, si los hubiere y las de las partes y apoderados que hayan asistido al acto.
Continuación del examen:
Artículo 493 Si no pudiere examinar a todos los testigos en el mismo día, el Juez señalará en el acto otro día y hora para continuar el examen.
Exceptuados de declarar: Artículo 494 Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente, sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso anticipado a éstos, a rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón de privilegio ni por ninguna otra causa. Los contumaces pagarán una multa que no exceda de mil bolívares o arresto proporcional.
Artículo 495 Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar.
Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido, en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte.
Los Jefes de Misiones Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no están obligados a testificar.
Cuando espontáneamente consientan en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior.
Traslado del examen o del juez (no se usa en Venezuela):
- Artículo 489 El Juez, en caso de que lo crea conveniente, podrá ordenar que el examen del testigo se verifique en el lugar a que se han de referir sus deposiciones.
- Artículo 490 Podrá también el Juez trasladarse a la morada del testigo, en caso de tener impedimento justificado para comparecer, a fin de que allí sea examinado, disponiéndose así por auto del Tribunal, dictado por lo menos el día anterior a aquel en que haya de verificarse el examen.
Control de la contraparte: Artículo 485 encabezado: Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado.
Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.
Habilidad para ser testigo: viene del hecho de carecer de interés en el juicio. La tarifa legal establece que el juez “estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil”. Establece el CPC en cuanto a las inhabilidades:
Inhabilidad absoluta: se refiere a quienes nunca podrán ser testigos en ningún proceso: Artículo 477 No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Inhabilitad relativa: se refiere a quienes no podrán ser testigos en determinado juicio, según el Artículo 478
- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo;
- el abogado o apoderado por la parte a quien represente;
- el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida;
- los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía.
- El heredero presunto,
- el donatario,
- el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito,
- el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones.
- El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Otras inhabilidades:
- Artículo 479 Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio (esto es relativo, ¿quién mejor que el servicio domestico para conocer lo que ocurre en el hogar?).
- Artículo 480 Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad (estado y capacidad de las personas), en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.
¿Cómo probar que la otra parte promovíó un testigo incurso en inhabilidad? Mediante la tacha de testigos: