Daño, Tipos y Lucro Cesante

El daño es la alteración que produce un evento y que modifica desfavorablemente la relación de un sujeto con un bien.

TIPOS DE DAÑOS

Son el patrimonial y el extrapatrimonial, donde esta clasificación atiende más al bien lesionado que al efecto del daño, según repercuta dentro del patrimonio o fuera de él. Tanto los daños patrimoniales como los extrapatrimoniales son daños a la persona porque solo esta puede sufrir una pérdida, especialmente cuando admitimos que el daño consiste en la lesión a un interés. En efecto, el daño patrimonial es independiente de la naturaleza del bien jurídico lesionado, puede haber daño extrapatrimonial cuando se destruye un objeto que tenía valor de afección y daño patrimonial cuando se lesiona la integridad física de una persona por los gastos de asistencia y cuidados.

DAÑO PATRIMONIAL

  1. Debe ser cierto. Se da en dos casos: en el daño emergente y lucro cesante. Con respecto al primero podemos darnos cuenta si existe o no, pero en el daño futuro o lucro cesante hay que determinarlo. La certeza de lo futuro realmente no se puede dar en el mismo grado que en el daño emergente del cual no hay dudas, por eso el daño futuro tiene que determinarse con criterios de razonabilidad, es una certeza en grado de probabilidad o posibilidad.
  2. Que no haya sido reparado por un tercero. Pueden reclamar lo que pagan cuando la culpa fue de otro.
  3. Son subsistentes, significa que el daño no debe haber desaparecido en el momento de ser resarcido.

LA PRUEBA DE DAÑO EN EL DAÑO EMERGENTE SE DA:

A) DAÑO AL AUTOMOTOR, VALOR DEL PRESUPUESTO:

Siempre quien reclama agrega un presupuesto, citando al tallerista que lo realizó a reconocer dicho recurso, como forma de probar el daño material y su monto. En muchas ocasiones el que es demandado se opone al monto establecido en el presupuesto agregado del actor, indicando así que le resulta ser oneroso. Por eso, para que se demuestre la abusividad invocada por la parte demandada debe ser esta quien solicite una pericia que compare si el precio emergente del presupuesto es razonable o no; se debe tener en cuenta que el presupuesto debe corresponder con valores normales, manejados para tales reparaciones y por eso el presupuesto debe guardar una relación adecuada con el siniestro que se relata en la demanda. Para que el onus probandi sea correcto solo basta con que las características de lo sucedido hayan sido aptas o idóneas para producir el deterioro que se nombra en el presupuesto acompañado de la demanda.

B) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:

Se debe considerar si se ampara la demanda que se reclama el IVA que agrava la reparación del vehículo dañado, esto corresponde a una condena por integrar el perjuicio resarcible, en donde se trata de un tributo que es a cargo del actor, pero a veces no puede corresponder a la condena el pago de dicho impuesto, por ello sucede cuando la persona que pretende el costo de la reparación lo pide y se puede descontar.

C) DÍAS DE PARALIZACIÓN DEL VEHÍCULO:

Se debe indemnizar por un período determinado, razonable y prudencial de paralización del vehículo destinado a actividades lucrativas de su titular o usuario, aunque muchas veces la víctima no tenga responsabilidades económicas de realizar la reparación antes de que se le abone la indemnización.

D) REPOSICIÓN DEL VEHÍCULO:

Se da cuando el vehículo resulta severamente dañado, el precio de la reparación puede superar el costo de otro vehículo en similares condiciones, lo que plantea una desproporción económica; el efecto por el grado de destrucción o el escaso valor de este, a veces el costo excede el valor del mismo y el pago de un monto totalmente desproporcionado con el valor del bien, contraviene la buena fe y configura un abuso de derecho. En conclusión, aunque el automotor pueda ser reparado, la reparación deviene inadmisible cuando es antieconómica, ya que obliga al causante del daño a afrontar una erogación injustificada a la luz de una razonabilidad mínima, se debe procurar el restablecimiento del patrimonio de la víctima por una vía menos onerosa y que conduzca igualmente al resarcimiento. Para esto se puede reemplazar el automóvil dañado por otro con similares características, cuyos defectos se les debe suministrar la indemnización correspondiente.

E) GASTOS DE TICKETS, MEDICAMENTOS Y TRASLADOS:

Generalmente la víctima no conserva los comprobantes de ciertas erogaciones que se efectúan en la etapa posterior al accidente, si se exige una comprobación directa y detallada de los gastos realizados mediante la agregación de recibos o facturas; la víctima no sería indemnizada de este daño material. Para suplir esta dificultad probatoria, se sostiene que dichas erogaciones acontecen normalmente puesto que si la víctima sufre lesiones debe concurrir al centro asistencial una vez recibida el alta médica, así como adquirir calmantes o medicinas, o en su caso abonar los tickets que cobran las instituciones médicas. Muchas veces se sostiene que tales gastos resultan probados mediante presunciones judiciales y su evaluación debe hacerse con criterio de normalidad y en base a las presuntio hominis.

EL LUCRO CESANTE

A) LUCRO CESANTE PASADO

Consiste en los ingresos que se dejaron de percibir entre la fecha del siniestro y la sentencia, efectivamente el capital no fue percibido y por lo tanto, tampoco generó interés; parece más razonable efectuar una liquidación nominal aplicando el reajuste a partir de la fecha de la exigibilidad correspondiente de ingreso no percibido.

B) LUCRO CESANTE FUTURO

La pérdida debe calcularse sobre los ingresos percibidos así como los posibles aumentos que se generarían con el transcurso del tiempo, a veces la víctima tiene un ingreso al momento del accidente comprobable documentalmente y en otros se trata de changas o actividades informales, situación en la que se debe tomar en cuenta un ingreso promedio calculando sobre salarios mínimos nacionales. La extensión temporal del lucro cesante se efectúa tomando en cuenta la edad de la víctima y los años faltantes para llegar a los 65 por ser este el promedio razonable de vida laboral. La fórmula que debe tratarse tiene por finalidad lograr que el sujeto dañado, mediante el capital que se le otorga, pueda a través de una contratación bancaria, obtener en el plazo estipulado en el que pierde las ganancias, cobrar la suma mensual que se estima; al final del período dicho capital se reduce a cero. Si se calcula la pérdida actual multiplicada por los meses de lucro cesante se genera un enriquecimiento en virtud de que el capital se entrega de inmediato y las ganancias se generarían con el transcurso del tiempo. Sin embargo, tales deducciones pueden no ajustarse adecuadamente a los hechos y existiendo una fórmula matemática que calcula el capital necesario para generar la renta establecida, y que al final del período dicho capital quede consumido, el magistrado debe recurrir a la misma.

M —-> Salario Mensual
N —-> Cantidad de meses a compensar
X —-> Incógnita (cantidad a depositar)
I —-> Interés anual

N x M = X x N x I
             4   12

N x M = X (1 + M I)
                  48

X = N x M
      1 + NI
            48

X = 420 + 2.420
      1 + 420 . 0.5 = US$ 495.408.88
               48

C) LUCRO CESANTE DE LA VÍCTIMA FALLECIDA:

Este daño se vincula con la posibilidad de indemnizar el daño mortal, entendido como aquel que se produce por el solo hecho de la pérdida de la vida. Este daño ha sido desechado por los tribunales, porque al momento de producirse ya no existe un sujeto concreto que lo sufra. Si este rubro se desecha, también debe ser descartado el lucro cesante de esa víctima, porque no puede padecerlo una vez que deja de ser persona. Los familiares pueden reclamar su propio lucro cesante cuando el fallecido contribuía con sus ingresos a su manutención. En ese caso se liquida el mismo mediante la misma fórmula matemática reseñada, pero se debe descontar el porcentaje que habría consumido la víctima para sí y que generalmente se estima en un 25%.

DAÑO EXTRAPATRIMONIAL

Abarca todas las situaciones disvaliosas del espíritu: moral, a la integridad física, estética, a la vida de relación o social, biológica, sexual. Todo menoscabo o perjuicio que no afecta en forma objetiva el patrimonio, afecta la esfera psíquica o física, o a ambas, es el perjuicio de ciertos derechos no patrimoniales, es el daño moral en sentido amplio o bien: todos los conceptos de perjuicio no patrimonial.