Cuales son los Principales contratos mercantiles
– PERFECCIÓN DEL CONTRATO MERCANTIL –
El contrato se perfecciona mediante la prestación del consentimiento recíproco, el que a su vez se manifiesta por la concurrencia de la oferta y la aceptación sobre los demás elementos esenciales del contrato: el objeto y la causa.
Estando presentes los contratantes potenciales en un mismo lugar, no tiene por qué haber dificultad para determinar el momento de la perfección del contrato. En estos casos, el principio general sobre la perfección del contrato resulta de la conjunción de estas dos consideraciones;
a) que tanto la oferta como la aceptación van dirigidas al otro contratante y deben ser conocidas por el mismo; y
b) que tanto la oferta como la aceptación son conocidas por sus destinatarios respectivos tan pronto como se exteriorizan.
Ello significa que la declaración de la aceptación y su cognición por el ofertante son prácticamente simultáneas; en cuanto el destinario de la oferta manifiesta su aceptación, ésta es la conocida por el ofertante. Éste es el momento en que se produce la perfección del contrato; la que tiene lugar donde se encuentran presentes los contratantes. Este principio tiene determinadas excepciones. Así, la contratación entre ausentes y algunos otros supuestos.
a) La contratación entre ausentes.
Cuando los posibles contratantes están situados en lugares distintos y la comunicación entre ellos se efectúa “por carta” o “por correspondencia”, aquel principio general sufre una quiebra. Entonces, ¿cómo se perfecciona el contrato?
La cuestión no es meramente académica; porque el “momento” de la perfección del contrato puede ser decisivo en orden a determinar hasta cuándo es revocable la oferta, habida cuenta de que la renovación ya no puede producirse una vez perfeccionado el contrato.
Se han formulado cuatro teorías:
a) La de la “declaración”, conforme a la cual el contrato se perfecciona en el momento en que se declara o emite la aceptación;
b) La de la “expedición”, que exige para la perfección del contrato, no la mera emisión de la voluntad de aceptar, sino que la aceptación sea remitida o expedida al ofertante;
c) La de la “recepción”, no es suficiente con que el aceptante “emita” y “expida” su voluntad de aceptar, sino que es necesario que el mensaje que contiene la aceptación sea recibido por su destinatario; con la recepción se perfecciona el contrato, aun cuando el contenido del mensaje (la aceptación) no haya sido conocido todavía por el ofertante;
d) Y de la de “cognición”, la perfección del contrato no se produce con los hechos en que las orientaciones mencionadas ponen el acento, sino con la “cognición” efectiva de la aceptación por parte del ofertante, es decir, cuando éste, una vez recibida la aceptación, toma conocimiento de ella.
Nuestros dos Códigos sustantivos – civil y de comercio – en sus respectivos arts. 1262 y 54, respecto al “lugar” en que se entenderían celebrados los contratos por correspondencia, disponen que “hallándose en lugar distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndola remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe; el contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta”. Se puede afirmar que el criterio seguido es el de la “cognición”.
Análogas normas hay que aplicar a las comunicaciones por telégrafo o por “fax”, entendiendo que en éstas el tiempo que media entre la emisión y el conocimiento de la aceptación es notablemente más reducido.
En los contratos celebrados por teléfono, al “momento” de la perfección, no hay inconveniente en admitir (con un sector de la legislación extranjera y alguna jurisprudencia española) la equiparación de estos contratos a la hipótesis de que se hallen presentes en un mismo lugar; en este caso, rige el principio general, dada la simultaneidad de la comunicación telefónica. Por el contrario, con referencia al “lugar”, hay que considerar que los contratos por teléfono no son contratos entre presentas: habrá que atenerse a las pautas de la contratación entre ausentes para determinar el lugar en que el contrato se perfecciona.
b) Otros supuestos especiales de perfección del contrato.
No sólo la “contratación entre ausentes” tiene singularidades en orden a la perfección del contrato mercantil. Hay otros supuestos especiales de perfección del contrato, entre los que pueden mencionarse los celebrados en régimen de “franquicia”, a través de “subasta” o con intervención de “agente mediador colegiado”, así como los contratos de “adhesión”.
1. “Actividad comercial en régimen de franquicia” à Se establece una obligación de información al eventual franquiciado, que es requisito previo de la perfección y firma del contrato (art. 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero).
2. Contratos concluidos mediante “subasta” à Consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el curso del propio acto.
3. Contratos celebrados con intervención de “agente mediador colegiado” à (Art. 55 del C. de c.), estos contratos quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubiesen aceptado la propuesta del agente mediador. El precepto entraña dos hipótesis y dos normas:
– Si el agente interviene como verdadero “mediador” o “corredor”, el contrato se perfecciona cuando las partes contratantes prestan su consentimiento al negocio propuesto por el agente;
– y si el agente actúa como “comisionista” o “mandatario”, en representación de una de las partes, el contrato se perfecciona cuando la otra parte acepta la oferta o propuesta del agente.
– FORMA DEL CONTRATO MERCANTIL-
A) El principio espiritualista y sus excepciones en derecho mercantil. El “principio espiritualista” o de la libertad de forma fue plenamente aceptado por la codificación decimonónica, e informa nuestro Ordenamiento positivo actual “hasta el extremo de que ninguna forma es exigida para la validez de los contratos, salvo en casos muy concretos y específicos”. Conforme al art. 51 del C. de c., “serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren”, “con tal que conste su exigencia por alguno de los medios que el Derecho Civil tenga establecidos”, y a tenor del art. 1278 del Cc., “los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”
Por lo que atañe el Derecho Mercantil, esta libertad de forma significa que quienes celebran un contrato de aquella naturaleza pueden utilizar una de estas formas: verbal; simplemente escrita; y escrita y solemne.
Pero el principio espiritualista tiene sus excepciones. El art. 52 del C. de c. exceptúa “de los dispuesto en el artículo que precede:
1) los contratos que con arreglo a este Código o a leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia; (“Contratos con forma impuesta”).
2) los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley española”. (“Contratos con forma libre”).
También hay que mencionar los llamados “contratos reales”, que se perfeccionan mediante la entrega de la “cosa” que constituya su objeto, como el depósito (art. 305 del C. de c.).
B) Contratos mercantiles formales en Derecho Español.
Son bastante numerosos los supuestos de contratos mercantiles formales. Las razones que esto sea así tienen mucho que ser con la “seguridad jurídica”.
En el ámbito de contratos bilaterales pueden señalarse como contratos para los que el C. de c. o leyes mercantiles especiales imponen al menos la forma escrita, los siguientes:
a) El afianzamiento (Art. 440 C. de c.)
b) El contrato de adquisición de buque (Art. 573)
c) El préstamo de la gruesa (art. 720)
d) El seguro marítimo (art. 737)
e) El contrato constitutivo de hipoteca naval (art. 3 de la Ley de 21 de agosto).
f) Los contratos de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento (ley de 16 de diciembre, art.3).
g) El seguro terrestre.
h) Los contratos de transmisión o licencia sobre patentes (ley 11/1986 de 20 de marzo, art.74)
i) Y el contrato de compraventa a plazos de bienes muebles (ley 28/1998, de 13 de julio, art.6.1.)
También hay supuestos de negocios jurídicos mercantiles –plurilaterales o unilaterales- de carácter formal. Así, los actos constitutivos de sociedades mercantiles y las declaraciones cambiarias originales.
El problema fundamental que plantean los contratos mercantiles formales es el de determinar cuáles son las consecuencias jurídicas de la inobservancia de la forma legalmente prevista; porque las soluciones del C. de c. y del Cc. son diferentes.
– Art. 52 C. de c. à expresa que “los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas (las formalidades necesarias para su eficacia) no producirán obligación ni acción en juicio”. La ineficacia de los contratos mercantiles formales solamente se produce cuando la formalidad de que se trate viene exigida por la ley expresamente ad solemnitatem.
– Art. 1279 Cc à el elemento formal sólo se exige ad probationem, de manera que la inobservancia de la forma no produce la ineficacia del contrato, sino que atribuye a las partes de facultad de “compelerse recíprocamente a llenar aquella forma”.
-PRUEBA DEL CONTRATO MERCANTIL –
A) Forma y prueba.
La “forma” hace referencia al medio concreto y determinado con que debe exteriorizarse la voluntad contractual; en este sentido, la forma constituye un elemento absolutamente necesario, porque la voluntad contractual no alcanza plena validez y eficacia jurídica si no aparece expresamente revestida de alguna forma, aun cuando sea la más elemental de todas: la forma verbal. La “prueba”, en cambio, es un medio de demostrar la existencia del contrato, de lo que resulta que sólo es menester utilizarla cuando se cuestiona la realidad del mismo; así pues, no es necesaria para la validez ni para la eficacia del negocio.
Los medios de prueba que el Derecho Civil tiene establecidos son los que regula el C.c. en sus arts. 1214 a 1253 bajo el nombre “de la prueba de las obligaciones”. Derogados en su mayoría por la LEC. Los medios previstos en el Código de Comercio son:
a) Libro de empresarios = Los arts. 25 a 33 del C.de c., son obligatorios para todos el “libro de inventarios y cuentas anuales” y el “libro diario”. El valor probatorio de “los libros de los empresarios” será apreciado por los tribunales conforme a las reglas generales del Derecho. Por éstas habrá que entender: La que impone la valoración conjunta y objetiva de los medios de prueba y las comprendidas en la LEC sobre el valor probatorio “de los documentos privados”.
b) Testigos = Tanto el C. de c. como el C.c. evidencian un cierto recelo hacia la prueba de testigos. El primero en su art. 51 dispone que “la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de mil quinientas pesetas (9,2 €), a no concurrir con alguna otra prueba”.
Por lo demás, la prueba de testigos tiene el valor que le reconoce la LEC (art. 376).
c) Correspondencia telegráfica = Art. 51 del C. de c. El mensaje telegráfico puede constituir ciertamente un medio de prueba; pero en el Derecho Mercantil su eficacia depende de dos condiciones: 1) que los contratantes, previamente o por escrito, hayan admitido la correspondencia telegráfica como instrumento para intercomunicarse la oferta y la aceptación; y 2) que los telegramas mutuamente cursados se atengan a las contraseñas o signos convencionales eventualmente preestablecidos.
d) Libros y pólizas de los agentes mediadores = Arts. 58 y 93 del C. de c., el segundo artículo menciona también las “pólizas de los agentes colegiados” y declara expresamente “el carácter de notarios” que a éstos corresponde en materia de actos de comercio. A tenor del art. 93, tanto los libros como pólizas “harán fe en juicio”; lo que viene a confirmar su condición de documentos públicos que hacen prueba, aun contra terceros, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.
e) Libros de contabilidad del capitán del buque = Prescrito en el art. 612 del C. de c., constituye un elemento probatorio de obligaciones mercantiles. Según el art. 634, este libro, llevado en regla, “hará fe en las cuestiones que ocurran entre el capitán y la tripulación sobre las contratas extendidas en él y las cantidades entregadas a cuenta de las mismas”.
f) Contratos de embarque = Arts. 706 a 718 del C. de c. El art. 709 declara que “hará fe entre todos los interesados en la carga y entre éstos y los aseguradores, quedando a salvo para los últimos la prueba en contrario”. Para los interesados en la carga, el “conocimiento” constituye una prueba incontrovertible respecto de los aseguradores marítimos, su fuerza demostrativa es la de una presunción iuris tantum.
B) La factura mercantil.
Como documento expedido por un empresario, la factura hace prueba contra éste por cuanto hay que presuponer su previa conformidad con el contenido del documento. Con relación al consumidor o usuario, la factura por sí sola carece de significación probatoria; no es más que un documento en el que se relacionan los productos o servicios adquiridos y se indica lo que corresponde a abonar por ellos. Sólo cuando el adquirente acepta expresamente la factura, puede ésta constituir un elemento probatorio respecto de la obligación de pagar su importe